Decisión nº 660 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, dieciocho (18) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0043 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIA.

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadanos M.D.C.G.G., M.G.G.D.R., C.M., J.L.G., M.R.C.D.V., J.A.A., J.R.A., J.B.V., J.R.A.V., L.A.V., R.A.V., M.D.R. BRICEÑO CARRIZO, YASMILE COROMOTO GONZALEZ, G.A.A., Y.T., A.E. VILLARREAL CARRIZO, VICNIEL O.B.G., J.J.A.V., J.A.A.R. y el abogado G.O.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.862.621, 5.493.109, 10.037.210, 15.188.400, 12.458.596, 4.059.890, 11.323.468, 11.894.447, 16.882.108, 9.496.055, 2.619.539, 14.598.291, 13.633.340, 9.019.745, 18.096.440, 23.593.433, 20.038.684, 24.882.214 y 14.329.624 respectivamente, domiciliados en el municipio Valera del Estado Trujillo, voceros de los Consejos Comunales “El Despertar del Llano de Las Catiras” y “La Cañada”, cuya ubicación geográfica corresponde a sectores de la parroquia M.d.M.V..

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado G.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 6.735.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: Ciudadano J.A.V. y desconocidos de su núcleo familiar y entes públicos encargados de la conservación y protección del agua y el ambiente en general.

ÚNICO

Vista el acta de fecha 17 de marzo de 2015, cursante del folio 1 al 4, presentado por los ciudadanos M.D.C.G.G., M.G.G.D.R., C.M., J.L.G., M.R.C.D.V., J.A.A., J.R.A., J.B.V., J.R.A.V., L.A.V., R.A.V., M.D.R. BRICEÑO CARRIZO, YASMILE COROMOTO GONZALEZ, G.A.A., Y.T., A.E. VILLARREAL CARRIZO, VICNIEL O.B.G., J.J.A.V., J.A.A.R. y el abogado G.O.A. (este último actúa en su propio nombre y como asistente de los demás solicitantes), con los anexos consistentes en: copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal del C.C.L.C. (folio 05); Certificado de Registro del C.C., Registro de Información Fiscal y Acta Constitutiva Estatutaria del C.C.E.D.d.L.d.L.C. ( folio 06 al folio 16), del folio 17 al folio 20; documento constitutivo estatutario del C.C.L.C.; del folio 21 al folio 23, del documento de venta de bienhechurías y mejoras que hace el Ciudadano A.d.J.S. a sociedad mercantil “AGRÍCOLA GOA, C.A.,”; del folio 24 al folio 28, de documento de venta de mejoras y bienhechurías y anexos de Notificación de enajenación de Inmueble que le hace el Ciudadano J.A.A.M. a el Ciudadano A.d.J.S.; y por último documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil A.G., C.A. y poder judicial, en la que aparece como co-apoderado Judicial el Abogado G.O.B. cursante del folio 29 al folio 38 de actas; en dicha acta explanan los solicitantes lo siguiente:y

“…Tenemos nuestros hogares y vivimos en los sectores El Cumbe, Conchemira, San Francisco, La Cañada, Las Casitas, El Llano de Las Catiras, El Olimpo, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, integrantes de los Consejos Comunales “El Despertar del Llano de Las Catiras” y “La Cañada”, consignamos copias fotostática de los documentos constitutivos de dichas organizaciones protegidas y reguladas por la Ley respectiva, con tal carácter exponemos que somos usuarios del agua tanto para consumo humano como para agricultura de la quebrada “La Esperanza” con la naciente en el Sector El Cumbe, vía Urbanización San Isidro a el Alto de Tomón, Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo, aguas abajo se une con la quebrada “La Cangrejera”, formando la quebrada “La Mona” hasta su desembocadura en el Río Momboy, dicha quebrada surte de agua para consumo humano principalmente a las comunidades desde El Cumbe, hasta llegar al Sectores La Pueblita de Mendoza que es la parte baja de ese poblado, Urbanización San Isidro, Urbanización Conchemira y San Pablo, manteniendo mas de tres mil personas, además que la utilizan varios agricultores para riego con el consenso o permiso de los usuarios de agua para consumo humano, en dichos centros poblados hacen vida activa consejos comunales y otras organizaciones populares.- Sucede que en 1995, el ciudadano A.D.J.S., extranjero, Cédula de Identidad número 80.366.524, como había comprado unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el sector El Cumbe, margen derecha de la vía carretera vecinal que va de Sector La Cañada al Alto de Tomón, aledañas a la naciente de la quebrada “La Esperanza”, según documento notariado en la Notaría Pública de Valera de fecha 09 de enero de 1995, cuya copia acompañamos a la presente acta y presentamos el original para que previa certificación de la copia nos sea devuelto el original, dicho ciudadano procedió a construir una casa y una cochinera con bloque y concreto en toda la vertiente o curso y área protectora de la referida quebrada justamente en las cercanías de la carretera en el lado derecho, es decir, del lado de arriba de la carretera Urbanización San Isidro al Alto de Tomón, en el sector El Cumbe, situación que nos obligó a los vecinos a denunciar esa irregularidad, ya que las excretas de los que vivían en dichas casas y la de los porcinos contaminaban el agua, lo que conllevó a que denunciáramos ante la Guardia Nacional y en el Ministerio del Ambiente que así se llamaba antes y hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, luego esos organismos procedieron a derrumbar y demoler las casas y cochinera, en consecuencia esas que fueron bienhechurías y mejoras fueron compradas por la sociedad mercantil “AGRÍCOLA GOA, C.A.,” representada por el abogado aquí también exponente, quien las compró no para ejercer posesión sino para destinarla a proteger la referida naciente y quebrada “La Esperanza”, tal como consta en copia fotostática del documento de compra venta de fecha 08 de noviembre de 1996, el cual fue notariado en la Notaría Pública Primera de Valera anotado bajo el número 48, tomo 88 de los libros respectivos, igualmente presentamos el original para que previa certificación de la copia nos devuelvan el original, así mismo el ciudadano G.O.A. aquí presente expone que esta dispuesto a cederla a un C.C. o cualquier organización que esté dispuesta a cuidar esa naciente y zona protectora de la referida quebrada.- Ciudadano Juez, es el caso que el día miércoles 11 del presente mes y año varios ciudadanos que conforman el hogar del ciudadano J.A.V., poseedor de un lote de terreno que conforma una finca colindante con las nombradas bienhechurías abandonadas, procedieron a ocupar las ruinas que quedan de las bienhechurías compradas por la sociedad mercantil “AGRÍCOLA GOA, C.A., y dejadas abandonadas por ser zona de protección ambiental, iniciando un proceso de destrucción de la naturaleza y por ende de la quebrada y de las tomas de agua de los vecinos, están construyendo una casa sobre las referidas ruinas y no dejan que nadie entre allá, sueltan los animales vacunos para que contaminen el agua y se seque la quebrada poniendo en riesgo de dejar sin agua o contaminarla a mas de tres mil personas, nos ha amenazado de muerte no solo el ciudadano J.A.V., sino las hijas yerno y esposa de éste. Por lo antes expuesto y conociendo del amplio poder cautelar de los jueces agrarios en materia agraria y ambiental y de conformidad con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 127, 128, 129 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia, pedimos decrete de oficio la medida de protección que considere mas prudente…”.

En esta misma fecha dieciocho de marzo del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0043, tal como consta al folio 39 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia,

Sobre el escrito se da por no presentado y a los fines de hacer patente la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, es procedente declarar sobre la competencia.

SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIA.

Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos y demás actuaciones y omisión de los Entes Agrarios.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas agrarias y/o ambientales, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Bajo estas reflexiones, es que el poder cautelar del juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aún no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juzgador posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez agrario, para decretar medidas de tal carácter. Este criterio fue ratificado en fecha 29 de marzo de 2012, en fallo número 368 de la Sala (ver extenso en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/368-29312-2012-11-0513.html), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (2012). Publicada en la Compilación Jurisprudencial Agraria de la Sala Constitucional. Vol. 1, Número 58. Colección Doctrina Judicial. Fundación Gaceta Forense. Caracas, Venezuela. Pp. 251-269, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces agrarios estableciendo que:

“…dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.”

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.

Así las cosas, refleja que este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este mismo orden, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios ejecutivos, aunado a ello el principio precautorio exime al juez de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito.

Igualmente es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

Reflexionando, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y ratificado el criterio el 29 de marzo de 2012 y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar la zona protectora de la quebrada la Esperanza, que según los solicitantes surte de agua para consumo humano y riego a varias zonas urbanizadas y comunidades agrícolas pertenecientes a la Parroquia M.d.M.V.d.E.T., este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se establece.

Declarada así la competencia, este tribunal ordena el traslado y constitución a objeto de practicar inspección judicial el día 24 de marzo de 2015 a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el sector conocido como El Cumbe de la Parroquia M.M.V.d.E.T., comenzando dicha inspección la naciente de dicha quebrada haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área Ambiental, para que apoye en la realización de dicho acto, igualmente se nombrará como práctico para que filme en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo profesional y así dejar constancia de los particulares que considere así dejar constancia, para ello ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo y que preste la colaboración y aporte el respectivo profesional y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado, igualmente ofíciese a la Jefatura del Departamento de Guardería Ecosocialista del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana número 23 Trujillo a los fines que acompañe al tribunal en la realización de la mencionada inspección judicial con cuatro efectivos militares a saber: Dos masculinos y dos femeninas, igualmente dada la denuncia interpuesta este juzgador considera prudente oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines que participe o designe un fiscal con competencia en materia penal ambiental a los fines que presencie la inspección judicial y de acuerdo a las facultades que le otorga la Ley realice cualquier actuación que considere prudente y para ello se acompañe copia certificada del presente pronunciamiento. Ofíciese.

EL JUEZ;

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R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

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G.M.O.A.

En la misma fecha se libraron los oficios ordenados

LA SECRETARIA;

Exp. 0043.

RJA/GMOA.

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