Decisión nº PJ0102016000605 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, cinco (05) de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO : FP11-R-2016-000112.

ASUSNTO PRINCIPAL: FP11-O-2016-000013.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos MARIO JOSÈ ALVAREZ, G.R., H.M., A.M., G.E., R.G., L.T., FRANKLIN ROJAS, JOSÈ ODREMAN, J.R., ANDRES DÌAS, B.T., A.R., E.M., G.M., E.A.V., A.R. DÌAZ, O.A. y O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.829.025, 22.820.815, 20.022.620, 4.983.085, 9.054.810, 21.497.043, 8.546.271, 12.291.994, 8.921.458, 9.978.959, 13.324.996, 13.214.503, 20.224.607, 20.907.418, 14.441.143, 14.912.576, 12.362.155 y 15.155.333, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano T.R.R.A., Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.890.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: El ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.793.061 y la entidad de trabajo “CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A.”

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.

CAUSA: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente asunto original signado con el Nº FP11-R-2016-000112, conformado por una (01) pieza, constante de noventa y nueve (99) folios útiles; en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016, por el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.829.025, debidamente asistido por el ciudadano T.R.R.A., abogado debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.890, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y providenciado en esta Alzada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir la sentencia integra previa las siguientes consideraciones:

Se deja expresa constancia que el ciudadano M.A., parte presuntamente agraviada en la presente causa no fundamento la apelación de manera pormenorizada, ni ningún notro demandante en amparo.

III

DE LA COMPETENCIADE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer el punto relacionado con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de A.C. interpuesta, éste Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.

IV

FUNDAMENTACION DE LA APELACION EN ESTA ALZADA

Se deja expresa constancia que el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.829.025, debidamente asistido por el ciudadano T.R.R.A., Abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.890, parte presuntamente agraviada en la presente causa, en fecha 26 de septiembre de 2016, donde apela la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, sin fundamentar las razones de hecho o de derecho.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

La Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“…Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que la acción de a.c. se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Así pues, la presente acción de amparo fue interpuesta por los ciudadanos MARIO JOSÈ ALVAREZ, G.R., H.M., A.M., G.E., R.G., L.T., FRANKLIN ROJAS, JOSÈ ODREMAN, J.R., ANDRES DÌAS, B.T., A.R., E.M., G.M., E.A.V., A.R. DÌAZ, O.A. y O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.829.025, 22.820.815, 20.022.620, 4.983.085, 9.054.810, 21.497.043, 8.546.271, 12.291.994, 8.921.458, 9.978.959, 13.324.996, 13.214.503, 20.224.607, 20.907.418, 14.441.143, 14.912.576, 12.362.155 y 15.155.333, respectivamente, asistido por el abogado TOMAS RAMÒN R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.890, contra el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.793.061, por la presunta violación del derecho al trabajo, contenido en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado como se encuentra el objeto de la acción de a.c., este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden público, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ha sido criterio p.d.T.S.d.J. el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), ratificada posteriormente en sentencia Nº 1091 del 31 de julio de 2009 (caso Daniel, C. A.), estableció:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

(Cursivas del Tribunal).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”

La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

El alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma antes transcrita referida a la circunstancia en que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que sobre el mismo tema del a.c. exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación. Cuando esto ocurra, el presunto agraviado no puede solicitar tutela constitucional, debido a que él consideró que la vía previamente utilizada era la idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alega infringida (Vid. Sentencia Nº 2913 del 20/12/2002 de la Sala Constitucional).

En este sentido, como lo ha referido supra este sentenciador, ha advertido la Sala Constitucional que el a.c. sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón, pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

En sentencia 2369/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C. A., ratificada luego por las sentencias 2529/2001, 341/2002 y 865/2002 la Sala Constitucional estableció que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la pretensión de amparo, al disponer:

...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.)

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el acto presuntamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales de los presuntos agraviados lo constituye el hecho de que el abogado J.A.R.C., con apoyo o sustento en su condición de apoderado personal del ciudadano M.A.A.P., en los últimos tres (3) meses, en varias oportunidades se hace presente en la sede física de la empresa, procede a dar ordenes, solicitar reuniones o convocatorias con todo el personal de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., realizando actividades que son propias de los administradores de la empresa, así mismo no le permite la entrada a los ciudadanos M.A., G.R., H.M. y A.M., a la sede de la compañía e impide el abordaje al transporte de la empresa, perturbando la paz laboral, aduciendo además que el presunto agraviante no tiene no tiene facultad alguna dentro de la empresa para despedir, por lo que consideran que no se consideran legalmente despedidos, señalando además que si hubiesen sido despedidos por una persona integrante de la junta directiva de la empresa CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., hubieran procedido de manera legal y ante la autoridad administrativa del trabajo a solicitar el correspondiente reenganche.

Así las cosas, de lo narrado por los presuntos agraviados se observa que la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica de los afectados, por cuanto debieron necesariamente los quejosos acudir a la vía administrativa ante la Inspectoría de Trabajo, dada las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, resultando, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual dicha acción de amparo esta incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

A criterio de quien sentencia, se insiste, resulta impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otras vías procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal concluye forzosamente en la declaratoria de la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, como en efecto así lo hará en el dispositivo del fallo de este pronunciamiento. Así se decide.

VI

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos MARIO JOSÈ ALVAREZ, G.R., H.M., A.M., G.E., R.G., L.T., FRANKLIN ROJAS, JOSÈ ODREMAN, J.R., ANDRES DÌAS, B.T., A.R., E.M., G.M., E.A.V., A.R. DÌAZ, O.A. y O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.829.025, 22.820.815, 20.022.620, 4.983.085, 9.054.810, 21.497.043, 8.546.271, 12.291.994, 8.921.458, 9.978.959, 13.324.996, 13.214.503, 20.224.607, 20.907.418, 14.441.143, 14.912.576, 12.362.155 y 15.155.333, respectivamente, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano TOMAS RAMÒN R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.890, contra el ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.793.061. ASÍ SE DECIDE…

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA

El A.C. es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Luego, estas violaciones o amenaza de violación de derechos fundamentales, conforme lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales, surgiendo así una modalidad de la acción de A.C. que se ha denominado amparo contra decisión judicial. (Humberto E.T.B.T.; Dorgi Doralys J.R.; La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales).

El A.C. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

El Jurista HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su libro de SISTEMA DE AMPARO (Un Enfoque Crítico y Procesal del Instituto) señala que: El amparo como garantía “extraordinaria”, “sucedánea” y no “subsidiaria. El a.c. se refiere a una garantía constitucional procesal de aplicación exclusivamente jurisdiccional, que protege los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, mas aun, garantía que complementa a derecho y lo hace efectivo, debemos precisar que su ejercicio exclusivamente se refiere a la protección de tales derechos fundamentales, de manera que el amparo no es un instrumento idóneo de protección de derecho legal, situación ésta que nos coloca ante el carácter “extraordinario” del a.c. y por lo cual debemos entender que se trata de una garantía que solo protege derechos fundamentales, derechos constitucionales y no de rango inferior, cuando son vulnerados de manera directa e inmediata.

Con relación al carácter “extraordinario” de la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

La acción de a.c. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derechos a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de los derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de esta marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de a.c. prevista en el articulo 27 del texto constitucional como una gran garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

El Objeto y la Finalidad del A.C.: El a.c. como garantía constitucional ubicada dentro del derecho procesal constitucional, hemos venido expresando que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, siendo en consecuencia, una “garantía” cuyo “objeto” se centra en la protección de los derechos previstos expresamente o no en el texto constitucional, así como tratados internacionales suscritos sobre derechos humanos. Luego, el a.c. como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por “finalidad” hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, remover los obstáculos que limitan o privan su ejercicio, la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión delatada, o bien a la situación que mas se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dice es de carácter restitutorio por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria. Lo que se traduce en que la decisión en materia de a.c., no es ni de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza, salvo- como expresan algunos criterios- que precisamente la restitución de la situación jurídica infringida o a la que mas se asemeje, se trate de una condena, declaración o constitución del derecho, lo cual, no desnaturaliza la esencia restitutoria del amparo, pues la restitución sigue vigente y se materializa con la condena, declaración o constitución del derecho vulnerado, no obstante sobre el tipo de sentencia que puede dictarse en materia de amparo y la posibilidad de condenas, volveremos en su oportunidad.

El amparo contra decisión judicial podemos definirla: como aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdicción que ha actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo estas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas. (Humberto E.T.B.T.; Dorgi Doralys J.R.; La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales).

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que solo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad. Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el articulo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “ La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto o omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

El presente recurso de apelación es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Acción de A.C. en virtud de la falta de agotamiento de las vías ordinarias existentes, en los términos siguientes: resultara impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otras vías procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso bajo análisis en vista de que no se fundamentó los motivos específicos por los cuales no se esta de acuerdo con las razones expuestas por el Juez que decidió la causa en primer término, razón por la cual esta alzada pasa a conocer y revisar íntegramente el fallo apelado en cuanto a su legalidad, encontrándose luego de un detallado análisis que este tribunal comparte criterio con el Juez Aquo, en el sentido de que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este mismo sentido, el texto del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no señala de manera directa la hipótesis de que se plantee la inadmisibilidad de un acción de a.c. cuando existan vías expeditas, breves, sumarias y eficaces de tutelar esos derechos y garantías constitucionales, para reestablecer la situación jurídica infringida; sin embargo, al autorizar excepcionalmente la admisibilidad del “amparo sobrevenido”, bajo ciertas situaciones y siempre condicionado (cuando se haya elegido las vías ordinarias previamente), aludiendo, por interpretación en contrario, a esta situación que siempre y cuando se disponga de un medio idóneo y ordinario para alcanzar la finalidad del amparo, éste resulta inadmisible por el hecho de no haber acudido a los medios ordinarios de los que disponía. En este sentido, se ve que resulta como la autorización del “amparo sobrevenido”, como excepción a la inadmisibilidad de ese numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, deviene en el fundamento de la inadmisibilidad del amparo intentado cuando, se insiste, existen vías ordinarias a las cuales la parte solicitante pudo haber acudido para satisfacer su pretensión y restituir la situación jurídica infringida.

En la presente causa, la parte solicitante pretende, de conformidad con lo planteado en su escrito de a.c. que les sean restituidos en su derecho al trabajo de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que, según su decir, fueron despedidos de manera ilegal e irregular y que de haber sido despedidos de manera ordinaria, habrían acudido de manera legal a solicitar su reenganche por ante las autoridades administrativas del trabajo.

Pues bien, dada la situación de hecho planteada, se observa que la parte solicitante pudo acudir, dado que existen vías ordinarias e idóneas, para reestablecer la situación jurídica infringida, estas vías aparecen novedosamente estatuidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales resultan expeditas, breves y eficaces para tutelas su pretensión

Ahora bien, dado que esta alzada una vez revisado los términos en lo que fue dictada la sentencia, de manera genérica, dado a que la parte apelante no puntualizó su apelación y visto en los términos en la cual el juez A quo determinó la decisión en cuanto a que el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejercitó previamente, tal como se ha referido en este análisis y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo, éste Tribunal Superior encuentra, que los accionantes del presente recurso de A.C. ciudadanos MARIO JOSÈ ALVAREZ, G.R., H.M., A.M., G.E., R.G., L.T., FRANKLIN ROJAS, JOSÈ ODREMAN, J.R., ANDRES DÌAS, B.T., A.R., E.M., G.M., E.A.V., A.R. DÌAZ, O.A. y O.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.829.025, 22.820.815, 20.022.620, 4.983.085, 9.054.810, 21.497.043, 8.546.271, 12.291.994, 8.921.458, 9.978.959, 13.324.996, 13.214.503, 20.224.607, 20.907.418, 14.441.143, 14.912.576, 12.362.155 y 15.155.333, respectivamente, no agotaron la vía administrativa correspondiente, tal y como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; En consecuencia, considera ésta alzada, que por cuanto de lo alegado y de los anexos presentados por el recurrente no se evidencia que se haya agotado la vía administrativa, que debió ser presentado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.829.025, debidamente asistido por el ciudadano T.R.R.A., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.890, en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

Abog. H.I.C.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS EN PUNTO DE LA TARDE (02:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. A.N.M.

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