Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

205° y 156°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadanos L.M.V.L. y A.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.692.928 y 7.133.796, respectivamente, domiciliados en la urbanización Playa El Ángel, parcela N° E-53-A, manzana E, Conjunto Residencial Casa Blanca, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.A. y J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.415 y 123.375, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 390.746, domiciliado en la urbanización S.C., casa N° 7, Municipio San José de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados D.E.C., K.R.D. y W.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.139, 101.513 y 130.100 respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado D.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-06-2014.

    Las actuaciones fueron recibidas en fecha 04-11-2014 (f. 202) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 05-11-2014 (f. 203) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 08-12-2014 (f. 204) la parte actora consignó escrito de informes que cursa a los folios 205 al 211del presente expediente.

    En fecha 09-12-2014 (f. 212 y 213) presentó escrito de informes en esta alzada el abogado D.E.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 12-01-2015 (f. 214) este tribunal declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Consta a los folios 1 al 26 del presente expediente libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y anexos, presentado ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana L.M.V.L., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ciudadano A.J.R.C., contra el ciudadano A.R.C..

    Por auto de fecha 10-08-2011 (f. 27 y 28) se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia.

    Mediante diligencia de fecha 22-09-2011 (f. 29) el apoderado judicial de la parte actora puso a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios a los fines de lograr la citación de la parte demandada. En fecha 28-09-2011 (f. 30) mediante diligencia, la Alguacil del Juzgado de causa dejó constancia que la parte actora efectivamente suministró las copias a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada.

    Mediante nota de secretaría inserta al folio 31 del presente expediente, se dejó constancia que se libró exhorto y compulsa junto con la orden de comparecencia al pie, a nombre del ciudadano A.R.C., al Juzgado Distribuidor del Municipio San J.d.D.V.d. la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (f.32 y 33).

    En fecha 05-12-2011 (f. 34) se recibieron en el tribunal de la causa oficio N° 1185 de fecha 07-11-2011 emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite anexo (f. 34 a 56) resultas de la comisión que le fuera conferida a los fines de practicar la citación del demanda, la cual no pudo lograrse en virtud que el ciudadano A.R.C. no fue localizado por el alguacil en la domicilio indicado en la referida comisión.

    Mediante diligencia de fecha 07-12-2011 (f. 57) la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 14-12-2011 (f. 58 y 59).

    Mediante diligencia de fecha 10-01-2012 (f. 61) la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios S.d.M. y La Hora en fechas 27-12-2011 y 23-12-2011, y solicitó al a quo emitir la rogatoria correspondiente al tribunal de la jurisdicción de la residencia del demandado a los fines de la consignación del cartel en dicha morada.

    Por auto de fecha 18-01-2012 (f. 64) el tribunal de la causa revocó por contrario imperio las actuaciones cursantes a partir del folio 57 al 63 inclusive, realizadas por el abogado J.A.P., ya que no consta en autos instrumento poder que acredite la representación que se atribuye en los autos.

    Mediante diligencia de fecha 19-01-2012 (f. 65) la ciudadana L.M.V.L., asistida de abogado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 23-12-2012 (f. 66) el tribunal de la causa acordó el anterior pedimento y ordenó librar los carteles correspondientes.

    Mediante diligencia de fecha 07-02-2012 (f. 69 al 72) la parte actora consignó los carteles de citación del demandado publicados en los diarios S.d.M. y La Hora en fechas 30-01-2012 y 03-02-2012 y solicitó al a quo emitir la rogatoria correspondiente al tribunal de la jurisdicción de la residencia del demandado y se le nombre correo especial.

    Mediante auto de fecha 07-02-2012 (f. 73) se designó correo especial a la parte actora ciudadana L.M.V.L. y por auto dictado en la misma fecha se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio San J.d.D.V.d. la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que proceda a la fijación del cartel de citación de la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 23-04-2012 (f. 78) el tribunal de la causa agregó a los autos las actuaciones remitidas por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual a través de su Secretaria, procedió a fijar en la morada del ciudadano A.R.C. el cartel de citación debidamente publicado, en atención a lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 23-05-2012 (f. 85) la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, por haberse cumplido el lapso para que el demandado se diera por citado y procediera a dar contestación a la demanda, sin haberlo hecho.

    Por auto de fecha 13-06-2012 (f. 86) el tribunal de la causa designó como defensora judicial de la parte actora a la abogada en ejercicio M.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997 y de este domicilio.

    Mediante diligencia de fecha 18-07-2012 (f. 89 y 90) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación firmada por la abogada M.C.d.A..

    Por diligencia de fecha 23-07-2012 (f. 91) la abogada M.C.d.A. aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, y prestó el juramento de ley.

    En fecha 01-08-2012 (f. 92) mediante diligencia la abogada K.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.513, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.R.C., parte demandada, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado en la presente causa, el cual fue agregado a los folios 93 al 99 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 06-08-2012 (f. 101 y 102) la abogada M.C.d.A. consignó el telegrama que le enviado al demandado, dando así cumplimiento a las funciones específicas de todo defensor judicial.

    Cursa a los folios 104 al 106 escrito presentado en fecha 02-10-2012 por el abogado D.E.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual opone las cuestiones previas contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse dado cumplimiento a los requisitos indicados en los ordinales 7° y 4° del artículo 340 eiusdem.

    Mediante diligencia de fecha 02-10-2012 (f. 107) el abogado D.E., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó pero reservándose su ejercicio, en la persona del abogado W.G., el instrumento poder que le fuera conferido por el demandado.

    Por auto de fecha 15-10-2012 (f. 109) el tribunal de la causa ordenó realizar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 23-07-2012, fecha en que la defensora judicial aceptó el cargo, hasta el día 26-09-2012, arrojando dicho cómputo que dentro de ese período de tiempo transcurrieron veinte (20) días de despacho.

    Mediante diligencia de fecha 17-10-2012 (f. 110) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, el cual cursa a los folios 111 y 112 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 31-10-2012 (f.114) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, computado desde el día de la juramentación de la defensora judicial, mas el término de la distancia acordado en el auto de admisión.

    Mediante diligencia de fecha 31-10-2012, el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 05-11-2012 (f. 117 al 119) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, anuló las actuaciones procesales del tribunal, posteriores al escrito de fecha 02-10-2012, ya que se dejó de cumplir una formalidad necesaria en el proceso como lo es, la articulación probatoria por efectos de subsanación de las cuestiones previas opuestas, y en consecuencia se ordenó reponer la causa al estado de abrir la referida articulación probatoria, con la advertencia que dicho término comenzaría a correr a partir de esa fecha.

    Mediante diligencia de fecha 16-11-2012, la parte actora procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 22-11-2012 (f. 121) el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

    En fecha 17-12-2012 (f. 122 al 129) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, se condenó en costas al demandado y se ordenó la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

    Mediante diligencia de fecha 10-03-2014 (f. 163) la parte actora solicitó al tribunal de la causa indicara en que estado se encontraba el juicio para esa fecha.

    Por auto de fecha 31-03-2014 (f.164) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.

    En fecha 17-06-2014 (f. 166 al 179) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.

    A los folios 180 al 187, cursan actuaciones referidas a la notificación de las partes de la decisión anterior.

    Por diligencia de fecha 23-09-2014 (f. 188) el abogado D.E., actuando en su carácter de autos, apeló de las sentencias dictadas por el tribunal de la causa en fechas 17-12-2012 y 17-06-2014.

    En fecha 23-09-2014 (f. 189) el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, oficio N° 14-231 de fecha 17-07-2014 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida a los fines de lograr la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 17-12-2014. Dichas actuaciones cursan a los folios 190 al 198.

    Por auto de fecha 02-10-2014 (f. 199) el tribunal de la causa negó por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial contra la sentencia proferida por ese juzgado en fecha 17-12-2012 y en cuanto al recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida en fecha 17-06-2014, oyó dicho recurso libremente y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

    CUADERNO DE MEDIDAS

    A los folios 1 y 2, consta auto dictado en fecha 11-08-2011 por el tribunal de la causa, mediante el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por una parcela distinguida con las letras y números E-53-A, manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, situado en la urbanización Playas del Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. Dicha medida fue participada al Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado mediante oficio N° 9157-454 librado en la misma fecha, el cual cursa al folio 3.

    IV PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1) Al folio 10 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de la copia certificada expedida en fecha 25-07-2006 por la P.d.M.A.d. estado Nueva Esparta del Acta N° 040, de la cual emerge que en fecha 29-08-2003 se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos A.J.R.C. y L.M.V.L.. La copia anterior es una reproducción fotostática de un instrumento público expedido por funcionario competente con arreglo a la ley y la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad indicada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la anterior circunstancia, esto es, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.J.R.C. y L.M.V.L., parte actora en el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-

    2) A los folios 11 al 17 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 29-07-2011 por la Registradora Pública Suplente del Municipio Maneiro de este Estado, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 05-09-2003, bajo el N° 20, folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo N° 9, Tercer Trimestre del citado año, del cual emerge que las ciudadanas M.I.C. y M.I.C., representadas por el abogado F.A.S.M., dieron en venta a los ciudadanos L.M.V.L. y A.J.R.C., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Playa El Ángel, parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. El anterior instrumento fue producido por la actora en copias certificadas junto con su escrito libelar, luego al no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad legal señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los hoy demandantes adquirieron el inmueble cuya resolución se demanda, mediante compra efectuada a las ciudadanas M.I.C. y M.I.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

    3) A los folios 18 al 23 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 29-07-2011 por la Registradora Pública Suplente del Municipio Maneiro de este Estado, de documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 16-09-2008, bajo el N° 43, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Tercer Trimestre del citado año, del cual emerge que los ciudadanos L.M.V.L. y A.J.R.C., dieron en venta al ciudadano A.R.C., un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Playa El Ángel, parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que el precio de la referida venta fue pactado en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) los cuales declararon recibir en ese acto mediante cheque de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción; emerge asimismo de la nota de inscripción del referido instrumento que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 844, acta de matrimonio y copia de cheque N° Cta. 0151-0159-80-4415912130, N° 53-30061712 por BS. 120.000,00 del Banco Fondo Común. El anterior instrumento fue producido por la actora en copias certificadas junto con su escrito libelar, luego al no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que los hoy demandantes dieron en venta al ciudadano A.R.C. el inmueble antes identificado. ASI SE ESTABLECE.-

    4) A los folios 24 al 26 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 29-07-2011 por la Registradora Pública Suplente del Municipio Maneiro de este Estado, de instrumento que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado en esa Oficina de Registro bajo el N° 844, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2008, contentivo del cheque N° 52-30061712 de la Cta. N° 01510159804415912130 cuyo titular es el ciudadano A.R.C., girado a la orden de A.R.C., por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) en fecha 16-09-2008. El anterior instrumento fue producido por la actora en copias certificadas junto con su escrito libelar, luego al no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le imparte pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que los hoy demandantes dieron en venta al ciudadano A.R.C. el inmueble antes identificado. ASI SE ESTABLECE.-

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-06-2014, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda, basándose en los siguientes motivos:

    “(…) PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la institución procesal denominada confesión ficta, que es la sanción impuesta por El Legislador al demandado rebelde y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual quedan admitidos y se estiman como verdaderos los hechos narrados por el actor en su libelo, por tanto, la lógica consecuencia es que el Juez deba concederle todo cuanto haya pedido, siempre que concurran además otras dos (2) circunstancias, a saber: a).-que el demandado nada probare que le favorezca y, b).-que no sea contraria a derecho la pretensión del actora.. Tal señalamiento lo contiene la norma legal mencionada, que establece:

    ... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

    De esta norma legal se revelan claramente los supuestos mencionados para que se configure la denominada “Confesión Ficta”, a saber: (...)

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo expresado al caso en análisis y con relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal observa al revisar de forma cuidadosa las actas procesales que la notificación para la continuación del juicio se llevó a cabo el día 06-06-2013, pero la comisión conferida para lograr tal notificación se agregó a los autos el día 11-07-2013, por tanto, los cinco (5) días de despacho que concede el numeral 2 del artículo 358 eiusdem al accionado para dar la contestación fenecieron el día 23-07-2013, comenzando a discurrir los quince (15) días de despacho para promover pruebas en fecha 25-07-2013, comprobándose que la parte demandada ni sus apoderados judiciales desplegaron actividad procesal alguna atinente a dichos actos del proceso, como los son -se repite- la contestación de la demanda y las pruebas. Así se decide.

    En virtud de lo expresado al inicio de este fallo queda claramente demostrado que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, y por ello, incuestionablemente, a criterio de quien decide, se encuentra configurado el primer extremo requerido por la Ley. ASI SE DECIDE

    TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo relativo al segundo supuesto advertido en el artículo 362 mencionado, es decir, de que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal, previo análisis del petitorio del libelo de la demanda, estima que la acción deducida por los accionantes, no está prohibida por la ley, sino amparada por ella, y siendo que los actores pretenden la resolución del contrato de compraventa celebrado con el demandado porque éste no pagó el precio, es evidente que se trata de una acción contemplada en la ley concretamente en el artículo 1.167 del Código Civil, por tanto debe concluirse sin duda alguna que el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el anotado artículo 362, se encuentra configurado. ASI SE DECIDE.

    CUARTA CONSIDERACIÓN: Para determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, se observa que éste ni sus apoderados judiciales durante el lapso probatorio correspondiente que se inició el 25-07-2013, como lo estipula el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al vencimiento del término del emplazamiento para la contestación de la demandada; la parte demandada no aportó al proceso ninguna prueba que le favoreciera. En consecuencia de ello, al no trasladar a los autos ningún medio de prueba que lograra desvirtuar las pretensiones de los demandantes y, verificados todos y cada uno de los extremos legales requeridos por el artículo 362 eiusdem, es imperioso concluir, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho y, por consiguiente debe declararse con lugar la demanda instaurada. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la pretensión (acción de daños y perjuicios), propuesta por los accionantes en forma subsidiaria a la primera pretensión (acción de resolución) contenida en el libelo, este Tribunal no la considera ni analiza, dado que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO se declaró con lugar. ASI SE DECIDE. …”

  5. ACTUACIONES EN LA ALZADA

    INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

    A los folios 205 al 211 cursa escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 08-12-2014 por la parte actora donde alega.

    - que de las actas del proceso se desprende que su pretensión está ajustada a derecho, amparada por la ley, lo cual unido a que el demandado no dio contestación a la demanda en los plazos señalados por la ley procesal ni promovió prueba alguna, determinan que la confesión ficta que fue declarada, es la decisión legal y pertinente en este caso, así pide sea declarado por esta alzada.

    - que la sentencia apelada, dictada por el tribunal de Municipio, está ajustada a derecho y a la justicia, y es simple, porque ocurrió que el demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas, por tanto, la consecuencia era predecible, es decir, la declaratoria con lugar de la demanda como efecto de la confesión ficta en la cual incurrió el demandado y por consiguiente, la entrega del bien inmueble objeto del contrato que se declaró resuelto y así pide que esta alzada lo declare.

    INFORMES DE LA PARTE APELANTE.

    - que el juez civil del Municipio Maneiro sentenció fuera de lapso en relación a la cuestión previa por ellos opuesta y en virtud de ello comisionó al Tribunal del Municipio Mariño para la práctica de su notificación, la cual fue tramitada por el Tribunal Cuarto del Municipio Mariño.

    - que consta que el mismo juez sentenció fuera de lapso el fondo de la presente causa, y en tal razón comisionó nuevamente al Tribunal del Municipio Mariño para la práctica de su notificación, y que la misma si fue realizada esta vez por el Tribunal Segundo del Municipio Mariño.

    - que ni el demandado ni ninguno de sus apoderados fueron notificados de la sentencia dictada en relación a la referida cuestión previa, sentencia de la cual se enteraron cuando se le notificó de la sentencia de fondo, y que tampoco aparece del expediente que la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio haya certificado las actuaciones del alguacil respecto de las notificaciones tal como lo manda la ley.

    - que lo supra narrado encaja perfectamente en una flagrante violación de la garantía del debido proceso y consecuencialmente da al traste con el derecho a la defensa de su representado, puesto que además de impedir que aperan de la decisión relativa a la cuestión previa por ellos opuesta, los dejó confesos y en el peor estado de indefensión posible en el juicio principal, que continuó hasta desembocar en una sentencia de mérito en fecha 17-06-2014, de la cual pide sea declarada su nulidad, al igual que de la obscura y supuesta notificación tramitada por el Tribunal Cuarto del Municipio Mariño.

    - que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece: ...omissis...

    - que como ya se dijo, eso no consta en el expediente, y que si ya es obscuro el hecho de que no hayan recibido del alguacil la notificación mandada a practicar, genera inseguridad jurídica y los coloca en una situación de incertidumbre la realidad de no actuación de la secretaria del tribunal cuarto para certificar lo supuestamente actuado por el alguacil.

    - que tales actuaciones negativas restan certeza jurídica a actos tan relevantes dentro del proceso, puesto que es un requisito esencial a la validez del acto de notificación, sin la cual se entiende que la misma no existe en el expediente, pues ella, es la que da fe de haberse practicado la notificación.

    - que con tal actuación se lesionaron a su vez la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    PUNTO PREVIO

    REPOSICÓN DE LA CAUSA

    De acuerdo al contenido del escrito de informes presentado ante esta alzada por el apoderado judicial de la parte apelante, consta que se solicitó expresamente “ que se reponga la causa al estado que se notifique a nuestro representado de la decisión relativa a la cuestión previa por nosotros opuesta y una vez practicada la misma nazca para nosotros tanto el lapso para apelar de la misma tanto el lapso para contestar la demanda.”, alegando que con ocasión del cumplimiento de la notificación del fallo interlocutorio emitido en fecha 17-12-2012 en donde se declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por esa representación judicial, se incumplieron formas procesales que generaron la infracción de su derecho constitucional a la defensa arguyendo en ese sentido lo siguiente, a saber:

    ...ni el demandado ni ninguno de sus apoderados fuimos notificados de la sentencia dictada en relación a la referida cuestión previa, sentencia de la cual nos enteramos cuando se nos notificó de la sentencia de fondo, y si ello fuera poco, tampoco aparece del expediente que la secretaria de dicho Tribunal Cuarto Civil de Municipio haya certificado las actuaciones del alguacil respecto de las notificaciones tal como lo manda la ley...

    Ahora bien, con el propósito de resolver lo pretendido por la parte demandada en el referido escrito de informes, esta alzada considera necesario efectuar una relación de algunas de las actuaciones habidas en el expediente, a saber:

    - en fecha 10-08-2011 el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano A.R.C., domiciliado en la casa N° 7, ubicada en la urbanización S.C., Municipio San José, Distrito Valencia del estado Carabobo, y para tales fines se comisionó al Juzgado competente de esa Circunscripción Judicial.

    - que en fecha 05-12-2011 se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de la cual emerge que no se logró la citación del demandado.

    - que en fecha 07-12-2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado.

    - que en fecha 07-02-2012 se agregaron a los autos los carteles de citación librados al demandado debidamente publicados en la prensa regional.

    - que en fecha 13-06-2012 se designó defensora judicial del demandado a la abogada M.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 23-07-2012.

    - que el 01-08-2012 la abogada K.R., consignó poder que le fuera conferido por el demandado, conjuntamente con el abogado D.E.C.,

    - que el 02-10-2012 el apoderado judicial de la demandada opuso cuestiones previas.

    - que en fecha 16-11-2012, la parte actora contestó las cuestiones previas opuestas por el demandado.

    - que el 17-12-2012, el tribunal de la causa decidió las cuestiones previas y ordenó la notificación de las partes.

    - que el 06-02-2013 la parte actora solicitó que la notificación de la parte demandada se hiciera en la persona de sus apoderados judiciales abogados D.E. o K.R..

    - que en fecha 13-02-2013 el tribunal de la causa libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada, ya que sus domicilios procesales se encuentran ubicados en el Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial.

    - que en fecha 06-06-2013 compareció el alguacil del Juzgado Comisionado, y mediante diligencia expuso:

    ... Consigno en este acto boleta de notificación que me fuera entregada para la notificación del ciudadano A.R.C., o en la persona de sus apoderados judiciales K.R.D., D.E. Y W.G.V., en donde me dirigí los días 04-06-13 y 05-06-13, a las 02:15 p.m y 09:15 a.m., al Centro Comercial La Pirámide, piso 1, última oficina, al lado del local de la Jolla Group, C.A y este se encontraba cerrado siempre, luego volví a pasar por la misma dirección el día 06-06-13, a las 10:00 a.m., logrando ubicar al abogado D.E., el cual me manifestó que no me iba a firmar ni ha (sic) recibir ninguna boleta de notificación; no obstante le dejé una copia de la presente boleta en sus manos. Es todo...

    - que en fecha 11-07-2013 se recibió en el tribunal de la causa la comisión librada a los fines de practicar la notificación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

    - que en fecha 17-06-2014 se emitió la sentencia definitiva en la presente causa.

    De acuerdo a lo destacado se infiere que el alguacil del Juzgado Comisionado, en su comparecencia del día 06-06-2013 expresó: “... luego volví a pasar por la misma dirección el día 06-06-13, a las 10:00 a.m., logrando ubicar al abogado D.E., el cual me manifestó que no me iba a firmar ni ha (sic) recibir ninguna boleta de notificación; no obstante le dejé una copia de la presente boleta en sus manos...” lo cual en consonancia a los principios constitucionales que reflejan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide surtió los efectos procurados por cuanto es evidente que aun cuando no se hizo la aludida constancia o nota secretarial, consta que el alguacil informó sobre su gestión mediante diligencia que fue debidamente suscrita no solo por la secretaria del tribunal sino inclusive por el juez, por lo cual es evidente que se cumplió el objetivo y por ende la misma surtió los efectos procurados por la norma comentada

    Sobre este particular se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-2411 de fecha 13-07-2004, estableció:

    …A este respecto, debe señalarse que el deber del secretario del tribunal de dejar constancia de la actuaciones del Alguacil tendientes a la notificación de las partes, como elemento esencial o no a la validez de las mismas, ha sido objeto de gran controversia en la doctrina, hasta el punto de que la jurisprudencia de este m.T. ha variado su criterio en varias oportunidades, lo cual, desde luego, en nada contribuye a la seguridad jurídica que debe estar presente en el proceso como garantía de los justiciables.

    Como demostración de lo que anteriormente fue expuesto, se observa en el fallo que se transcribe infra, que la Sala Casación Civil ha modificado, en varias oportunidades, su posición al respecto. Así, en sentencia N° 358 del 15 de noviembre de 2000, señaló:

    ...omissis...

    Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.

    Como se observa, la Sala de Casación Civil, en el caso ut supra citado, luego de un breve recuento de sus cambios de criterio, consideró esencial para la validez de la notificación la c.d.S.d.t. respecto de las actuaciones del Alguacil tendientes a la notificación de las partes. Sin embargo, mediante sentencia n° 61 del 22 de junio de 2001, cambió, nuevamente, su criterio cuando consideró que no era necesaria, para su validez, la c.d.S., sino que, por el contrario, era suficiente su autorización de la diligencia del Alguacil en la que informe que entregó la boleta de notificación en el domicilio procesal fijado por la parte, criterio éste que, en reciente decisión, ratificó de la siguiente forma:

    En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de L.S.F. contra L.G.d.C. y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra R.M. C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa....’

    De acuerdo a las jurisprudencias trascritas, no es necesario la constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, sino será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido, para que ésta quede legalmente realizada, por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta se reanuda la causa...

    (S. S.C.C. n° 00288/03, del 12.06, exp. 02-153.).

    La variación reiterada de uno y otro criterio afecta la seguridad jurídica e infringe la confianza legítima de los justiciables respecto de la solución unitaria de la situación en cuestión, en claro perjuicio a los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, pues, en los casos como en el presente, en los que se requiere la notificación de las partes para la continuación de la causa que estuviere suspendida por la extemporaneidad de una decisión interlocutoria, habría incertidumbre respecto del momento de su reanudación y, por ende, de la oportunidad cuando deba producirse el acto procesal subsiguiente a dicha notificación -en el caso de autos, la contestación de la demanda-, en expresa y evidente violación del derecho a la defensa de la parte a quien se ordena ser notificada.

    En razón de ello, debe esta Sala fijar posición respecto de tal situación, en garantía de los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales. En ese sentido se hace necesaria la cita de la disposición adjetiva que regula dicha situación jurídica, la cual al respecto dispone:

    Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

    También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

    (Resaltado añadido).

    De la anterior disposición se desprende que existen tres formas de notificación o actos de comunicación de las partes en el proceso, a saber: i) por medio de imprenta, mediante la publicación de un cartel en un diario que indique el juez entre los de mayor circulación en la localidad; ii) por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal; y iii) por medio de boleta librada por el juez y “dejada por el Alguacil en el citado domicilio”. De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el Alguacil del tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del tribunal; por ello, el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales.

    La consideración de la constancia, por parte del Secretario del tribunal, de la actividad que desarrolle el Alguacil en cumplimiento con la obligación que le impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, como elemento impretermitible para la validez de la notificación, constituye una formalidad no esencial que atenta contra los postulados constitucionales de la justicia, por cuanto quien realiza el acto de entrega de la boleta, en ese supuesto específico y, por ende, la actividad fáctica o material de notificación o comunicación procesal, es el Alguacil y no el Secretario del tribunal, quien, como se expresó, también es un funcionario público capaz de dejar constancia indubitable en el expediente de la actividad que desarrolló en ese sentido.

    De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció.

    En conclusión, considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la c.d.S.d.t. para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos. ….

    Como emana del fallo parcialmente copiado, por disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Carta Magna, en aras de ofrecerle de manera indiscutible seguridad jurídica a las partes en el proceso, no es necesario que el secretario del tribunal proceda a dejar constancia sobre la actividad desarrollada por el alguacil en procura de obtener la notificación ordenada, puesto que conforme al criterio de la Sala bastará solo con que el alguacil del tribunal presente diligencia en donde informe sobre los resultados de su gestión para obtener la notificación de una de las partes, haciendo constar el desarrollo de su actividad e identificación de la persona a quien haga entrega de la boleta de notificación y que adicionalmente el secretario del tribunal con su firma autorice el acto, y le de certeza a su verificación.

    Basado en lo anterior, estima esta alzada necesario dictaminar que según nuestra Carta Magna que consagra el Debido Proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, entre los medios que garantizan el ejercicio del Derecho de Defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, por ser éste un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez y su contraparte, el cual está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y contempla varias clases de notificaciones, la primera de ellas, que se aplica cuando la parte accionada no establece su domicilio procesal, se refiere a la que se evacua mediante la emisión de un cartel de notificación para ser publicado en la imprenta y otros supuestos totalmente distintos, la segunda que es la personal; la tercera mediante correo certificado dejado en el domicilio procesal constituido y la cuarta, que es mediante boleta dejada por el alguacil en dicho domicilio. Ahora bien, se alega en este asunto que la notificación efectuada en la persona del abogado D.E. en fecha 06-06-2013 no surtió los efectos de ley, por cuanto no se cumplió con el requisito vinculado con la constancia secretarial en donde se certifique sobre la actuación desarrollada por el alguacil en el domicilio procesal del referido abogado.

    Sobre este aspecto, esto es sobre la necesidad de la nota secretarial o la suficiencia de la comparecencia del alguacil con la respectiva firma del mencionado funcionario, la Sala Civil, en interpretación de la parte “in fine” del artículo 233 Ibidem ha venido asumiendo varias posturas, dentro de las que se mencionan la plasmada en la sentencia de la Sala Civil de fecha 27 de Julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P. (Iván G.V.. Servicios Automecánico Daddy. Jurisprudencia Ramírez & Garay año. 1994. Tercer Trimestre, Tomo CXXXI, N° 748-94, Pág. 435), en donde se establecía que:

    …por imperativo procesal, el Secretario del Tribunal debe dejar expresa constancia, mediante auto, de la consignación hecha por el alguacil del Tribunal, ésta exigencia, nada caprichosa, persigue el fiel cumplimiento del Derecho a la Defensa, motivo por el cual en el caso de inexistencia de esta formalidad, la Sala ha reiterado que en la ausencia de la constancia de consignación de la Boleta de Notificación, no ha comenzado a correr el lapso para que ésta se cumpla…

    .

    Sin embargo, a partir de 1.999, la Sala Civil, a través de sentencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Sentencia del 22/06/2.001, expediente N° 00-127), nuestro más alto Tribunal, lo modificó estableciendo lo contrario, esto es:

    En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1.990, expediente N° 89-483 en el juicio de L.S.f. contra L.G.d.C. y sentencia N° 173 de fecha 12 de Mayo de 1.993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1.996, sentencia N° 192, expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra R.M. C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al Juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa.

    .

    Esta postura que a juicio de quien decide se inspiró en los principios garantistas que contempla la carta magna, se consolidó con la sentencia emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. (Luis Novoa de Ojeda en Amparo. Sentencia N° 1.324), donde se expresó:

    … no es necesaria la c.d.S.d.T. para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia, que desde luego, deben suscribir ambos…

    .

    De tal manera, en base al criterio ut supra descrito esta Alzada considera que en la interpretación de la parte “in fine” del artículo 233 del Código de procedimiento Civil, no es necesaria la certificación especial de un auto o de una nota sino de la c.d.S. que se limita a suscribir la diligencia consignada por el Alguacil dejando constancia de la actuación realizada. Por todo lo cual, esta Alza.C.d.E.B.d.N.E., comparte en su totalidad los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo, que no es necesaria una nota especial por parte del Secretario para evidenciar el cumplimiento de la obligación de éste de dejar constancia de la actuación del Alguacil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De la misma manera, observa esta Superioridad, que al haber dejado constancia el Secretario, al suscribir la diligencia de notificación, conjuntamente con el Juez y el Alguacil, cumplió con lo establecido en la parte “in fine” del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil , por lo cual, una vez llegada la comisión al comitente y agregada la misma, en fecha 11-07-2013 comenzó a correr el lapso para contestar la demanda y no el de apelación como lo sugiere el apelante, por cuanto al tratarse de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma por mandato del artículo 357 eiusdem, no es susceptible de ser recurrida.

    Cabe destacar que la Sala cambió el criterio sobre esta forma de notificación ya que con antelación se exigía de manera impretermitible no solo que el secretario suscribiera conjuntamente con el alguacil la diligencia donde éste informa que dejó en el domicilio la boleta de notificación, sino que además certificara mediante nota secretarial que la misma se efectuó en cumplimiento cabal de la ley, y ahora, el vigente en aras de rendir culto a los principios constitucionales que influyen en el proceso simplificó aun mas dicho trámite, estableciendo que solo bastará con la firma del secretario en la diligencia que presenta el alguacil para rendir cuentas de su gestión e informar que dejó en el lugar señalado la boleta de notificación acordada u ordenada por el tribunal de la causa.

    De ahí que, acogiendo dicho criterio estima esta alzada que resulta improcedente la reposición de la causa solicitada por el abogado D.E.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que la notificación practicada en fecha 06-06-2013 por el alguacil del Juzgado Comisionado, es decir Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cumple a cabalidad con los postulados jurisprudenciales antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE. -

    Resuelto el anterior punto previo pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto y al respecto observa:

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

    Como sustento de la acción de Resolución de contrato de compra-venta, la ciudadana L.M.V.L., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ciudadano A.J.R.C., sostuvo:

    - que en fecha 05-09-2003 su cónyuge y su persona adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Playa el Ángel, parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts²).

    - que en fecha 16-09-2008 su cónyuge y su persona procedieron a vender el bien inmueble antes identificado, al ciudadano A.R.C., padre biológico de su cónyuge, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 16-09-2008, bajo el N° 43, folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Tercer Trimestre del año 2008.

    - que en el caso que nos ocupa, el precio establecido para la venta fue la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) el cual sería cancelado por el comprador al momento de la firma del documento de venta en cheque, consignando el comprador al momento de la protocolización del documento de compraventa, copia del referido instrumento bancario a nombre de su cónyuge, del Banco Fondo Común, cheque N° 52-30061712 de fecha 16-09-2008, el cual fue anexado al precitado documento y agregado al cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el N° 844, correspondiente al tercer trimestre del año 2008.

    - que la compra venta se efectuó pura y simple y el precio convenido se acordó pagarlo con instrumento bancario (cheque) al momento de la firma del referido documento, por lo que el precio al momento de dar su consentimiento y haber acordado el comprador y los vendedores en el mismo, debió ser pagado en la oportunidad convenida en el contrato de compraventa, que en este caso fue al momento del otorgamiento de dicho contrato, pero que es el caso que el ciudadano A.R.C., luego de la protocolización del documento les comentó que el cheque no tenía fondos, y por ser éste el padre de su cónyuge, comprendieron y acordaron disolver la venta de mutuo consentimiento, y por tal motivo su cónyuge y su persona continuaron en posesión del inmueble, devolviendo el referido instrumento bancario al comprador.

    - que al pasar el tiempo no hicieron los trámites correspondientes para la disolución de la venta, y que al momento de manifestarle su deseo al comprador de realizar los trámites necesarios para que dicho inmueble regresara a la comunidad de gananciales, éste se negó de manera rotunda a otorgarles la titularidad de dicho inmueble, y que es ese el motivo por el cual solicitan la resolución del contrato de compraventa por falta de pago.

    - que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.486, 1.493 y 1.488 del Código Civil.

    - que con la presente acción pretende: Primero: En resolver el contrato de compraventa suscrito con los ciudadanos L.M.V.L. y A.J.R.C. por el inmueble antes señalado, producto de la falta de pago del mismo. Segundo: Subsidiariamente en el caso de que se declare sin lugar (sic) la demanda, se condene a pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios motivado a la falta de pago del contrato de compraventa, y Tercero: Se condene a pagar las costas procesales (...).

    - que estima la demanda en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

    Por su parte, el ciudadano ALNARDO RINCONES CEDEÑO, parte accionada en la presente causa, no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales abogados D.E.C., K.R.D. y W.G., a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas que le favorecieran o enervaran los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

    LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

    El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2473 emitida en fecha 20.12.2007 en el expediente Nº 07-1513 estableció sobre la confesión ficta y su verificación lo siguiente:

    …Por lo que, en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

    De esta forma, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

    Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En esos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Normativa a partir de la cual, se han señalado las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que solo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    En el caso planteado, estima necesario esta Sala, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

    Cuya normativa en su alcance y contenido se encuentra plenamente analizado por la jurisprudencia de esta Sala, entre las que destaca la sentencia Nº 1480 del 28 de julio de 2006 (caso: P.S.G.), en la cual se ratifica el criterio fijado en sentencia N° 2428/03 (caso: T.d.J.R.D.C.), donde se expuso que:

    En tal sentido, advirtió la Sala que en la sentencia objeto de amparo el juez de alzada consideró para declarar procedente el recurso ejercido que dentro de los requisitos procedente para decretar la confesión ficta, el tercero relativo a que “las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho”, no fue probado en el expediente, en razón de que el protesto presentado junto con el cheque iba en idioma holandés cuando debió ser traducido al español, lo cual impidió a dicho juzgador analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro y su no pago.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2428/03 (caso: T.d.J.R.D.C.), señaló que:

    (…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    (Omissis…)

    Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    (Omissis…)

    No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado

    . (Resaltado de este fallo).

    De tal forma, que aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al caso de autos, aprecia esta Sala que no estuvo ajustado a derecho el análisis que realizó el juez de primera instancia para determinar si la demanda incoada era o no contraria a derecho, por cuanto tal juzgamiento realizado por el juez, se debe limitar a precisar que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que de verificarse tal situación, es decir que se este en presencia de una acción no protegida por la legislación –ejemplo una deuda de juego- simplemente no hay acción que tutelar o defender.

    De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el hecho relativo a que la acción no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, la obligación del juez se subsume en verificar tal situación, como sucedió en el caso de autos….

    .

    Como emerge del fallo parcialmente copiado la conducta contumaz del demandado, cuando no da contestación a la demanda, ni tampoco promueve pruebas no genera que la demanda propuesta tenga que ser declarada procedente, en vista de que se debe verificar la concurrencia del tercer requisito vinculado con el hecho de que la acción se encuentre amparada por la Ley.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    En el caso analizado, se desprende que el demandado ciudadano A.R.C., si bien no fue citado personalmente en la presente causa, su representación fue asumida por los abogados en ejercicio D.E.C. y K.R.D. tal como se desprende del instrumento poder que les fuera otorgado por el accionado en fecha 03-11-2011 ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, posteriormente se unió a su defensa el abogado W.G. tal como emerge de la sustitución de poder que le fuera otorgada por el abogado D.E. en fecha 02-10-2012. Asimismo se desprende de las actas procesales que llegada la oportunidad para contestar la demanda, el abogado D.E., no dio contestación al fondo del asunto sino que opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa en el fallo emitido el 17-12-2012, en el cual adicionalmente se ordenó la notificación de las partes en virtud que dicho fallo fue emitido fuera de lapso; que una vez verificada la notificación a las partes del referido fallo del 17-12-2012, la de la parte actora mediante boleta suscrita en fecha 09-01-2013 (f.135) y la de la parte demandada en la persona del abogado D.E. mediante notificación efectuada por el alguacil del Juzgado comisionado en fecha 06-06-2013 tal como emerge de diligencia cursante a los folios 156 y 157 del presente expediente, y que luego de verificada dicha actuación que desembocó en su correcta y legal notificación sobre el contenido de dicho fallo, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni desarrolló actuación alguna a su favor acarreando que con esa conducta contumaz se entiendan como admitidos todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a saber:

    - que las partes celebraron un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Playa el Ángel, parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts²).

    - que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) los cuales debía cancelar el comprador ciudadano A.R.C. -hoy demandado- al momento de la firma del documento de venta mediante cheque.

    - que si bien el demandado consignó al momento de la protocolización del documento copia del referido cheque a nombre del co-demandante, luego de la protocolización del documento de compra venta, el comprador les manifestó que dicho cheque no disponía de fondos y por tratarse del padre de su cónyuge, comprendieron y acordaron disolver la venta de mutuo consentimiento y por esa razón continuaron en posesión del inmueble.

    - que pasado el tiempo al manifestarle al comprador su deseo de realizar los trámites necesarios para que dicho inmueble regresara a la comunidad de gananciales, éste se negó de manera rotunda a otorgarles la titularidad del inmueble y es esa la razón por la cual solicitan la resolución del referido contrato.

    Así las cosas, el demandado no concurrió ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a dar contestación a la demanda en la oportunidad y forma indicada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ni menos aún posteriormente a promover pruebas tendentes a enervar los hechos que fueron invocados por los demandantes en su escrito libelar como fundamento de su acción, la cual se vincula con la resolución del contrato de compra venta celebrado sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Playa el Ángel, parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts²).

    Así pues que esta actitud indiferente, contumaz experimentada por el demandado ciudadano A.R.C., quien no acudió a ejercer su derecho a la defensa bien sea por si mismo, o por medio de sus apoderados judiciales abogados D.E.C., K.R. y W.G., resulta inexorable concluir que se encuentran cumplidos dos de los tres requisitos necesarios para que opere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vinculados con que el demandado no conteste la demanda y con que nada pruebe que lo favorezca, toda vez que –se insiste– no acudió al proceso, ni por si, ni mediante apoderado a contrarrestar la demanda, a alegar hechos nuevos, ni mucho menos a probar hechos que le favorecieran, verificándose los dos primeros requisitos necesarios para la procedencia de la misma. Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de resolución de contrato instruida se encuentra prevista en la ley, concretamente en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.474 del Código Civil, y por esa razón, al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    De manera que, es evidente que en este asunto se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por esa razón dictamina esta alzada que obro acertadamente el Juzgado a quo cuando declaró con lugar la demanda; resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos L.M.V.F., A.J.R.C. y A.R.C., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 16-09-2008, bajo el N° 43, Folios 193 al 195, Protocolo Primero, Tomo N° 11, Tercer Trimestre del año 2008, que tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Playa el Ángel, parcela N° E-53-A, Manzana E del Conjunto Residencial Casa Blanca, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de doscientos metros cuadrados (200 mts²) alinderada así: Norte: con calle Interna de la urbanización; Sur: Con la parcela E-52-A y 52-A: Este: Con la parcela E-52-B y con la parcela E-47: y Oeste: Con las parcelas E-59-A y E-59-B y la calle Coro-Coro, la cual forma parte de la parcela de terreno como E-53 de la Manzana o sector E; ordenó al demandado ciudadano A.R.C. a hacer la entrega inmediata del inmueble antes identificado y oficiar al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de que estampe la nota marginal en el documento contentivo del contrato de compraventa resuelto. Y ASÍ SE DECIDE.

    De esta manera, esta alzada pasa a confirmar la sentencia apelada dictada el 17 de junio de 2014 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado y en consecuencia, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado D.E., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.R.C., como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

  7. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.R.C., contra la sentencia dictada en fecha 17-06-2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 17-06-2014 por el referido Juzgado.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente en original al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 08652/14

JSDC/CFP/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.P.

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