Decisión nº PJ0022015000018 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de marzo dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000007.

SENTENCIA INETRLOCUTORIA

DEMANDANTES: Ciudadanos L.M.G.R., mayor de edad , venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.793.438, domiciliada en la Avenida Don J.C., Urbanización El Tulipán, parcela 23, apartamento H-32, Municipio San Diego del estado Carabobo; E.R.R.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.480.078, domiciliado en la Avenida 103, Nº 186-11, urbanización Tarapio, Municipio Naguanagua del estado Carabobo y J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.875.255, domiciliado en la urbanización S.I., casa Nº 11, calle Nº 13, sector Nº 3, Municipio Valencia del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados A.R., R.F. y FALKNER G.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrícula 54.819, 54.554 y 86.087 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDSUTRIAS MILITARES (CAVIM).

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra auto de fecha 03 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual no admite la prueba de Inspección judicial promovida.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.G.R., E.R.R.O. y J.G.R.M., contra el auto de fecha 03 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde no admitió la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación de los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Cursa al folio (01) diligencia de fecha 04/02/2015 suscrita por el Abogado A.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso ordinario de apelación, contra el auto de fecha 03/02/2015.

• Cursa al folio (05) auto de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual el juzgado a quo, admite la apelación en un solo efecto.

• Cursa del folio (07) al folio (42) copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura GP21-L-2013-000074, correspondientes al libelo de la demanda; instrumentos poder; escrito de promoción de pruebas y auto de fecha 03/02/2015.

• Cursa al folio (46) oficio Nº J4-PC-15-000061 donde remite a esta Alzada, el presente asunto en fecha 18 de febrero de 2015.

• Cursa al folio (48) auto de esta Alzada, de fecha 24/02/2015, mediante el cual se le dio entrada al presente asunto.

• Cursa al folio (49) auto de esta Alzada, de fecha 25/02/2015, mediante el cual se fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el 02/03/2015 a las (9:30 a.m.).

• Cursa del folio (53) al (55) Acta de Audiencia, donde se deja constancia de la presencia de la parte apelante, así como se difiere la oportunidad para dictar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal.

• Cursa al folio (56) auto de fecha 02 de marzo de 2015, donde se fijó para el 09/03/2015 la oportunidad el pronunciamiento oral de la sentencia por parte de esta Alzada.

• Cursa al folio (57) acta de fecha 09 de marzo de 2015, donde se deja constancia por parte de este juzgado Superior, de la presencia de la parte demandante recurrente, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN POR EL RECURRENTE:

(…) como lo puede verificar el ciudadano juez el día 03 de febrero del 2015, siendo la oportunidad para que el juez a quo, admitiera las pruebas presentadas por la parte demandante (…) en el capítulo cuarto de las pruebas promovidas por el actor, solicitó la inspección judicial prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar y esclarecer hechos que son importantes para las solicitudes que se hicieron en el libelo de la demanda y que han sido negadas reiteradamente por la parte demandada y al juez pues, admitió otros pedimentos pero en particular lo negó, yo hice la apelación en virtud de que los trabajadores a los trabajadores activos la empresa CAVIM, le ha venido haciendo una serie de aumentos de manera progresiva desde el año 2013 y estos aumentos no se le han hecho a los trabajadores jubilados y ellos como usted puede observar también, en las actas procesales en el libelo de la demanda se solicitó, el ajuste de las pensiones de jubilaciones, también se le solicitó, la diferencia de prestaciones sociales (…) y eso que yo he pedido allí de esos particulares, es que se determine con precisión y se deje constancia los aumentos que se han hecho a esos trabajadores activos que debían habérsele hecho también a los trabajadores jubilados y la forma para verificar, verdad, porque eso es una empresa que no es de fácil acceso para los trabajadores jubilados (…) que no tienen acceso por el mismo régimen sagrado porque son administrados por militares y no se le permiten a ellos llegar a tener acceso a esa información y por tanto no se le ha hecho esos beneficios sociales y económicos, no se le ha hecho efectivo a esos trabajadores y por eso le solicité al juez que se trasladara (…) de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la sede de la empresa demandada a los fines de que él, verdad, verificara con su propio (…) en el mismo lugar, podría revisar o (sic) observar con su propia vista, lo que se estaba planteando con esos particulares que son bien específicos y que realmente es la forma de cómo los trabajadores pueden ejercer su defensa y además le va a permitir al juez, un elemento de juicio suficiente en el momento de él dar su decisión, eso es para la defensa y no se deje pues, cuando el juez le niega eso a esos trabajadores, esa prueba lo está dejando en desventaja con el patrono, porque el patrono le ha negado y no ha traído a las actas procesales o en las pruebas que el trajo, no ha traído ningún aumento, ni que le haya pagado al trabajador esa diferencia (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto medular de este recurso de apelación, consiste en analizar la inadmisibilidad del medio de prueba propuesto por el recurrente, esto es, la Inspección Judicial y sobre esta institución, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su capítulo XI del Título VI, dispone lo concerniente a este medio de prueba, de la manera que sigue:

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Estando ubicada esta Alzada, en el contexto suscitado vista la negativa de la admisión de la prueba por el juzgado a quo, por auto en fecha 03 de febrero 2015, inherente a la Inspección Judicial, promovida por el recurrente, se hace necesario esbozar, sobre la pertinencia y la conducencia de los medios probatorios, con el fin de establecer las circunstancias desarrolladas en el caso que nos ocupa.

Si algo caracteriza el régimen procesal en Venezuela, es la libertad probatoria que ostentan los justiciables en el marco de un proceso y ello se reafirma, con el postulado constitucional, contenido en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, vale indicar, el derecho al acceso a la prueba, así como la disposición del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la respectiva defensa, ello con el fin de acreditar a través de los medios de prueba, los hechos señalados.

De ahí que, desde el ángulo de la libertad probatoria, se puede hacer uso de cualquier medio probatorio, sin limitación alguna, los cuales sean capaces de producir la convicción en el juzgador y ello se logra con plena libertad, ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no altera, ni compromete, el sistema de libertad probatoria adoptado en el proceso civil ordinario (como columna de derecho público), analizando pues el contenido del artículo 75 de la ley eiusdem, ya que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, circunstancia distinta a la apreciación y valoración de la prueba en la definitiva, siendo la regla de valoración de las pruebas en el proceso laboral, ello conforme a la regla de sana critica. (artículo10 L.O.P.T).

En el caso objeto de análisis, el recurrente promovió la evacuación de una Inspección Judicial en la sede de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) para dejar constancia y determinar, como lo argumentó en la audiencia de apelación, de la manera que sigue: (…) a los fines de verificar y esclarecer hechos que son importantes para las solicitudes que se hicieron en el libelo de la demanda y que han sido negadas reiteradamente por la parte demandada y al juez pues, admitió otros pedimentos pero en particular este lo negó, yo hice la apelación en virtud de que a los trabajadores activos la empresa CAVIM, le ha venido haciendo una serie de aumentos de manera progresiva desde el año 2013 y estos aumentos no se le han hecho a los trabajadores jubilados y ellos como usted puede observar también, en las actas procesales en el libelo de la demanda se solicitó, el ajuste de las pensiones de jubilaciones, también se le solicitó, la diferencia de prestaciones sociales (…).

Con base a lo anterior, hay que dejar claro que la Inspección Judicial, dispuesta en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra además prescrita en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y así en el artículo 1.428 del Código Civil, ésta última denominada: Inspección Ocular. En tal sentido, la Inspección Judicial, se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los cuatro sentidos, es por lo que la Ley procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se le llamaba. (La Roche. p.430, cuarta edición 2011).

En el extenso de este fallo, se ha persistido que en el ordenamiento jurídico, impera el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (Vid. sentencia Nº 1089 del 20/11/2007 Sala Político Administrativa, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.) por lo que adecuando lo antes mencionado, con el caso que nos ocupa, este medio de prueba (Inspección Judicial) fue la seleccionada por el recurrente, para esclarecer y verificar los aumentos salariales percibidos por el personal activo de la entidad de trabajo demandada, sin haber sido retribuido esos beneficios sociales y económicos por los actores, en su condición de jubilados, en tal sentido, la Inspección Judicial, permite al juzgador percibir a través de los cuatro sentidos los hechos señalados por las partes, radicaría en todo caso, en verificar y esclarecer hechos, lo cual a consideración de quien analiza, es una actividad abstracta, que conforme lo peticionado, con sujeción a lo que prescribe el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a ello, se materializaría la comprobación de los hechos señalados, esclareciendo y verificando los puntos de hechos sobre los cuales ha de recaer la actividad sensorial. (Bello, p. 962, tomo II, 2009)

De lo anterior se concluye, que la actividad sensorial del juez, no puede suplir la actividad probatoria que tienen las partes, es decir, inicialmente son las partes quienes en la esfera de la libertad probatoria, escogen sus medios de pruebas, que creen la convicción del juzgador, pero aquí se impone el denominado principio de conducencia, como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., sentencia Nº 1089 del 20/11/2007,“que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

Aquí la inspección judicial promovida, no conduce al traslado de los puntos de hechos alegados, vale indicar, los aumentos salariales percibidos y supuestamente efectuado por la entidad de trabajo demandada, ya que el propósito de la prueba, por parte de los actores no puede ser percibida por el juzgado a quo, a través de los cuatro sentidos, desnaturalizando por completo, la finalidad y el objeto propio de la Inspección Judicial, lo cual sería esclarecer y verificar hechos, que sean necesarios examinar por el juez sin intermediación alguna, para crearse una idea fija y exacta para su pronunciamiento en el fallo, aquí lo que se busca, es determinar, en todo caso, con precisión, los aumentos salariales percibidos por el personal activo que no fueron observados para con los demandantes, hecho éste que puede ser constatado y corroborado mediante otro medio de prueba, sin ser la Inspección Judicial el medio idóneo y conducente, que alcance el fin probatorio trazado por la parte actora, ya que ha dejado huella en el pasado la materialización de los aludidos aumentos salariales y los beneficios económicos y sociales, en caso de haberse configurado los mismos, permitiendo a través de otros medios probatorios conducir, determinar y precisar lo aquí mencionado.

En el mayor de los casos, bien como lo sostiene el a quo, el juez como rector del proceso, debe impulsarlo personalmente (artículo 6 L.O.P.T) teniendo además, una herramienta, dispuesta en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale indicar, el auto para mejor proveer, que a petición de parte o de oficio, permite la evacuación de medios de prueba necesarios para el esclarecimiento de la verdad; de ahí que la actuación del a quo, va en consonancia con los principios de brevedad, economía procesal, celeridad e inmediatez, que rigen y caracterizan al proceso laboral.

Finalmente, conforme a los antes explanados, se puede constatar lo peticionado por la parte recurrente, con otros medios de prueba, de ahí que Inspección Judicial no es el medio conducente para lograr el fin probatorio pretendido por los actores. Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, L.M.G.R., E.R.R.O. y J.G.R.M., hoy recurrentes. Así se decide.

 CONFIRMA el AUTO dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 03 de febrero de 2015. Así se decide

 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:31 meridiem., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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