Decisión nº 26-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 1129-11-35

SOLICITANTES: Los ciudadanos K.J.G.M. y NEHOMAR J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.085.335 y V-13.023.580, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas,

S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Referidas a la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos K.J.G.M. y NEHOMAR J.M., con motivo de la apelación interpuesta.

ANTECEDENTES

En fecha 02 de marzo de 2011, acudieron ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, los ciudadanos K.J.G.M. y NEHOMAR J.M., asistidos por los profesionales del derecho M.A.N. y A.J.M., quienes presentaron solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, junto con los instrumentos que consideraron conducentes, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 09 de marzo de 2011, dictó resolución declarándolo INADMISIBLE (…).

En fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana K.C., asistida por la abogado M.A.N., diligenció ejerciendo el recurso subjetivo de APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 09 de marzo de 20011.

En fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual OYE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, y ordena remitir el expediente en original a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 24 de marzo de 2011. Disponiendo tramitar el presente asunto por el procedimiento breve, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2011, la ciudadana K.J.G.M., asistida de abogado presentó escrito de conclusiones.

En fecha 01 de abril de 2011, el ciudadano NEHOMAR J.M.R., asistido de abogado, presentó escrito de conclusiones.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La resolución recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial del estado Zulia en la solicitud de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud suscrita:

Exponen los solicitantes en su escrito, lo siguiente:

“… PRIMERO: En fecha 09 de diciembre de 2006 contrajimos matrimonio civil, celebrado por el Registrador Civil de la Parroquia S.R.. Se sustancio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios S.R., S.B., solicitud de separación de cuerpo, con lo que respecta a nuestra separación de hecho y la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, el cual fue homologado de dicho tribunal en sentencia de fecha 08 de Febrero de 2.010. Previa solicitud de las partes en fecha 11 de febrero de 2.011, se dictó Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, de la cual anexamos copia certificada constante de seis (06) folios útiles marcados con la letra “A”.

SEGUNDO

Durante la vigencia de la comunidad conyugal, adquirimos un conjunto de bienes, los cuales describimos a continuación:

  1. Un inmueble, constituido por una apartamento, distinguido con el numero (-sic-) 10-B, edificado sobre la Décima Planta del Edificio Tipo B, denominado Canaima, que forma parte DEL Conjunto Residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna Registro del Distrito B.d.E.Z., el 16 de noviembre de 1.988, bajo el numero (-sic-) 7, tomo 1, protocolo 1. el apartamento numero (-sic-) 10-B, tiene una superficie aproximada de noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (95,65 mts2), constate (-sic-) de las siguientes dependencias: Estar-comedor, tres (03) habitaciones, dos de las cuales tienen sus closet, cocina-lavadero, tres (03) baños y balcón, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento del mencionado edificio señalado con las mismas siglas del apartamento ; (-sic-) igualmente le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de 0.2188% del área vendible del edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento 10-A y pasillo de la planta; ESTE: con apartamento 10-C, escalera y vacío del edificio de por medio; y Oeste: con fachada del edificio. El mencionado apartamento nos pertenece por haberlo adquirido el Ciudadana (-sic-) NEHOMAR J.M.R., para la comunidad conyugal, tal como se evidencia en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., de fecha 27 de diciembre de 2.006, anotado bajo el numero (-sic-) 38, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual consignamos en copia constante de cuatro (04) folios útiles, y sus vueltos. Del mismo documento se desprende, que sobre el inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., que garantiza el préstamo que fuere otorgado por dicha empresa, y de cuyo préstamo aun se adeuda un remanente.

    …omisis…

    Los comuneros en ejercicio de los derechos que le asisten acuerdan realizar la partición amigable, a tenor de lo que establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

  2. - La propiedad del inmueble descrito en el punto 1 se adjudica en forma absoluta, pura y simple a la Ciudadana K.J.G.M., en consecuencia a partir de esta adjudicación los derechos sobre el mismo del cual es titular NEHOMAR J.M.R., se transfieren en su totalidad a la Ciudadana K.J.G.M.. Con respecto al remanente adeudado a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., se acuerda que la misma será asumida y cancelada por el Ciudadano NEHOMAR J.M.R., quedando éste como único deudor y obligado del referido préstamo hipotecario; y por cuanto la hipoteca antes referida esta constituida para garantizar el préstamo que por el concepto de “Plan de Ayuda para. Adquisición de Viviendas” que P.D.V.S.A. PETROLEO S.A otorga a sus empleados o trabajadores pertenecientes a la nómina no contractual, el cual fue otorgado al Ciudadano NEHOMAR J.M.R., y el mismo será cancelado por años de servicio, por lo tanto se acuerda: Si por cualquier causa, imputable o no a cualquiera de los firmantes, por dolo, culpa o negligencia de cualquiera de las partes, el préstamo otorgado por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A y garantizado con el inmueble, se tiene como liquido y exigible corresponderá al Ciudadano NEHOMAR J.M.R. cancelar totalmente el préstamo tantas veces referido. En caso que ello ocurriera, y sea ejecutada la Hipoteca de Primer Grado a favor de la empresa PO.D.V.S.A. PETROLEO S.A. y como consecuencia la Ciudadana K.J.G.M. pierda la propiedad posesión del inmueble, el ciudadano NEHOMAR J.M.R. le garantiza una compensación en dinero equivalente al valor de mercado del apartamento para el momento en que ello ocurra, mas el treinta y cinco por ciento (35%) del valor del mismo, como indemnización por los daños y perjuicios, quedando a salvo todos los gastos y costos en los que pudiera incurrir la Ciudadana K.J.G.M. para hacer efectiva esta garantía personal. Acordándose desde ya que el valor de mercado del inmueble, a fin de hacer efectiva la garantía aquí constituida, será realizada por un (01) perito evaluador nombrado por K.J.G.M.. La presente garantía tendrá vigencia y efectividad, hasta que se obtenga de manera expresa y otorgado con las formalidades de ley (documento registrado) la liberación de la hipoteca de Primer Grado antes referida. Ambas partes acuerdan, que si por acción directa o indirecta del Ciudadano NEHOMAR J.M.R., relacionada o no con el préstamo otorgado por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.AA la propiedad y/o posesión del inmueble que a partir de este momento detenta de manera exclusiva y excluyente la Ciudadana KAIUSKA J.G.M., se perdiera se aplicara en toda su extensión la garantía personal aquí constituida a su favor por el Ciudadano NEHOMAR J.M. (-sic-) RICO. Se deja expresa constancias que a partir de esta adjudicación los gastos de mantenimiento, así como el pago de los servicios públicos, tales como CANTV, INTERCABLE, servicio eléctrico y condominio serán por cuenta exclusiva de la ciudadana K.J.G.M.. Se deja expresa constancia que en acaso que la Ciudadana K.J.G.M., decidiera vender el inmueble al cual se hace referencia en el presente escrito deberá cancelar a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. el remanente del préstamo otorgado para su adquisición. …”

  3. Fundamentos del fallo recurrido:

    Se soporta el fallo apelado, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

    … El Artículo 148 del Código Civil señala que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante matrimonio”

    Según algunos autores, la comunidad de bienes es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro.

    Mientras tanto, el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, y por su parte, el Artículo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.

    …omisis…

    Dentro de esta perspectiva, observa quien decide que las partes pretenden liquidar, entre otras cosas, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 10-B, edificado sobre la Décima Planta del Edificio Tipo-B, denominado Canaima, que forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, indicando que “… sobre le inmueble pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., que garantiza el préstamo que fuere otorgado por dicha empresa, y de cuyo préstamo aun se adeuda un remanente…”. Dicho esto, se evidencia que aun cuando dicho bien se adquirió como parte de la comunidad conyugal, sobre el mismo no recae la plena posesión y disposición para los excónyuges, en virtud del derecho real constituido a favor de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que mal pueden cederse o adjudicarse los derechos de propiedad. Así se establece.-

    Por otra parte, los solicitantes en relación al referido bien inmueble dejaron establecido que “En caso… sea ejecutada la Hipoteca de Primer Grado a favor de la empresa P.D.V.S.A. y como consecuencia la Ciudadana K.J.G.M. pierda la propiedad o posesión del inmueble, el Ciudadano NEHOMAR J.M.R. le garantiza una compensación en dinero equivalente al valor del mercado del apartamento para el momento en que ello ocurra, mas el treinta y cinco (35%) por ciento del valor del mismo, como indemnización por los daños y perjuicios…”

    De lo anterior se evidencia, que se pretende generar una obligación bajo un hecho incierto y futuro, estableciendo una condición y obteniendo una decisión judicial que sería objeto de nulidad según el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala parcialmente que “Será nula la sentencia:…cuando sea condicional…”. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han coincidido al dejar asentado que para que un fallo pueda considerarse condicional, es necesario que se subordine lo decidido a un acontecimiento futuro porque, en tales casos, la sentencia no llenaría su primordial finalidad de poner término inmediato a los procesos. …”

    3. Motivos del escrito de conclusiones presentado por la solicitante, en esta segunda instancia:

    Expone la solicitante en su escrito de conclusiones, lo siguiente:

    … Sobre ese particular debemos señala (-SIC-) que la sentenciadora de manera absurda confunde la Hipoteca como garantía real y la propiedad como derecho real.

    En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 del Código Civil Venezolano la propiedad o dominio, como también es denominado, es el derecho real que le otorga a su titular el derecho de usar la cosa: es decir, servirse de ella de acuerdo a su naturaleza, lo que requiere tener la posesión de ella; gozar de la casa: se refiere a su consumo material o jurídico, mientras que la Hipoteca es definida en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1877 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos: “” La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre dichos bienes el cumplimiento de una obligación”. Con la constitución de la hipoteca no curre la transferencia de la propiedad hacia el acreedor garantizado, lo que se constituye o se la confiere es un derecho de poder ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer su acreencia (ius distranhendi), en ese sentido el autor J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías afirma: “ A diferencia de los derechos reales principales, la Hipoteca, en principio, no confiere al acreedor hipotecario ningún derecho en orden al uso, goce y disposición……”. “…Mientras el acreedor no ejerza el ius distranhendi el deudor constituyente (o sus causahabientes) conserva la plenitud de sus derechos sobre la cosa……El deudor constituyente puede libremente enajenar y gravar la cosa hipotecada…..ninguno de tales actos perjudica los derechos del acreedor. En efecto este tiene el derecho de persecución frente a los adquirientes en caso de enajenación……Por lo demás, es evidente que la enajenación del inmueble hipotecado no convierte al adquiriente en deudor de la obligación principal, ya que no produce novación…”.

    En consecuencia Ciudadano Juez, con la sentencia hoy atacada la juez violenta lo establecido en los artículos 12 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 186, 545 y 1.877 del Código Civil Venezolano, y así lo denunciamos

    Por los hechos y el derecho antes expuesto es que vengo ante esta instancia judicial a solicitar como en efecto lo hago, sea revocada la Sentencia dictada por el Juzgado tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2.011, ratificando en este acto todos y cada uno de los términos expuestos en el escrito de solicitud de la Liquidación de la Comunidad de Bienes.

    En otro orden de ideas, en el referido escrito de Liquidación de Comunidad de Bienes, por error involuntario se omitió la indicación de la estimación de la cuantía, lo cual paso a realizar de la siguiente manera: Estimo la solicitud de la Liquidación de la Comunidad de Bienes en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), así mismo dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, procedo en este acto a expresar en unidades tributarias la cuantía de la presente demanda, en ese sentido estimamos la cuantía en 307,69 unidades Tributarias.

  4. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A lo efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, resulta ineludible efectuar algunas consideraciones doctrinares en relación con la hipoteca y los requisitos de la sentencia, en este último caso, específicamente, en lo que se refiere a la exigencia según la cual la sentencia no debe estar sujeta a condición de acuerdo a lo establecido en los artículo 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Según Planiol y Ripert (Planiol, M., y Ripert, G. “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”. Tomo: XII. Garantías Reales. Pág. 281) “La hipoteca es una garantía real que, sin desposeer al propietario del bien gravado, permite al acreedor embargarlo al vencimiento, hacerlo vencer a pesar de que se halle en poder de tercero y cobrar con cargo al precio con preferencia a los demás acreedores. Consiste, por tanto, esencialmente en la afectación, con preferencia y sin desplazamiento, de un bien particular separado del conjunto del patrimonio de que forma parte, al cumplimiento de una deuda determinada; quedando ese bien, por otra parte, sujeto al derecho de prenda genérico propio de toda obligación de dueño.”

    M.E. (Garantías. Serie Jurídica. Mc Graw Hill. Caracas. 2000, pág. 238 y ss.), comenta en cuanto la definición de hipoteca prevista en el artículo 1.877 del Código Civil, según la cual “La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”; que resulta insuficiente a los fines de poseer una noción clara sobre el concepto de la institución. Es así como el autor citado manifiesta que “…se trata de un derecho real, cuyo nacimiento a la vida jurídica depende del cumplimiento de una formalidad: el registro del documento que la contiene”. Asimismo, dicha garantía “…se constituye con la vinculación del valor económico de un inmueble por su naturaleza o por el objeto a que se refiere, conforme a las prescripciones de los artículos 527 y 530 del Código Civil; …”está destinada a garantizar la satisfacción de un crédito dinerario…”

    Conforme a lo anterior, el autor citado concluye que la hipoteca “…es un derecho real que, constituido sobre inmuebles por su naturaleza o por el objeto a que se refieren, con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público (Hoy Ley del Registro Inmobiliario y Notarial), por el deudor o por un tercero, está destinado a garantizar, mediante la vinculación del valor económico de dicho bienes, la satisfacción de un crédito en dinero.”.

    Ahora bien, entre los efectos que genera entre las partes la constitución de hipoteca, se puede señala que el propietario del bien objeto de la garantía real está facultado para realizar acto de disposición jurídica sobre la cosa, tales como enajenar, celebrar contrato de arrendamiento, usufructo, entre otros. Negocios que de acuerdo a lo comentado por Rivera Morales, sólo pueden ser restringidos por el bienestar público y la ley. En el entendido que podrá el propietario del bien llevar a cabo cualquier negociación lícita que no menoscabe la garantía constituida en favor del acreedor. (“La Hipoteca y su Ejecución. Aspectos Sustanciales y Procesales”. San Cristóbal-Venezuela. Jurídicas rincón. 2003. pág. 213).

    En este sentido, son si se quiere innumerables los actos de disposición que el propietario puede ejercer sobre la cosa hipotecada, incluso, en el Código Civil se prohíbe expresamente limitaciones en ese aspecto. El artículo 1.267 establece: “No se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”.

    Visto lo anterior, resulta objetable el argumento de la recurrida según el cual se declaró inadmisible lo solicitado, basado en que:”Dicho esto, se evidencia que aun cuando dicho bien se adquirió como parte de la comunidad conyugal, sobre el mismo no recae la plena posesión y disposición para los excónyuges, en virtud del derecho real constituido a favor de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A., por lo que mal pueden cederse o adjudicarse los derechos de propiedad…”.

    Como se observa, el anterior razonamiento se aparta de la dogmática que rige la institución de la garantía hipotecaria, pues incluso, para el caso que así de manera expresa se estipulara, se violentarían normas tuitivas de orden público como el antes citado artículo 1.267 del Código Civil. En consecuencia, se desestima este argumento de la recurrida empleado como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la tutela impetrada.

    En segundo lugar, en relación con el argumento según el cual lo solicitado generaría una decisión condicionada que se subsumiría en la estructura contingente del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El artículo 244 del Código de procedimiento Civil prevé: Será nula la sentencia: por fallas las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”. (el resaltado de la sentencia). Dicha norma se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 243.5 eiusdem, el cual dispone: “Toda sentencia debe contener:…omissis… 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”…omissis…(el resaltado de la sentencia). En relación con este punto expresó la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 30 de octubre de 1985, lo siguiente: “el vicio de condicionalidad en una sentencia, se manifiesta, …omissis… de forma tal, que le quite al dispositivo la positividad y la precisión que le es inherente.”

    El autor G.E. (“La sentencia Civil Como Declaración de Voluntad”. Caracas. Paredes editores. 1996. pág. 190), comenta que una sentencia será positiva “…cuando sea cierta, verdadera y efectiva, sin dejar cuestiones pendientes; …”. Es decir, cuando la ejecución de lo decidido no se encuentre subordinado al cumplimiento, como se señala en la recurrida, de un acontecimiento futuro e incierto, entre otras razones.

    Rengel-Romberg (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo: II. 2da. edic. Caracas. Editorial Arte. 1992. pág. 297 y ss.), señala en relación con este requisito, que lo decidido: “…no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras (Art. 254 C. P. C.) ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.”. Asimismo, comenta el autor citado, en lo que atañe al vicio de sentencia condicional, que este se refiere a “Cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto,…”.

    Debe reputarse por sentencia condicional aquella en la cual la ejecución del fallo depende de una circunstancia prevista en el propio fallo, es decir, que la decisión de la ejecutabilidad se halle sometida a alguna contingencia que debe materializarse para perfeccionar u otorgarle vigor al derecho declarado en el dispositivo. Un ejemplo de lo anterior consiste en que se condene a una persona en pagar una cantidad de dinero, ante una pretensión expresada en moneda extranjera, y se resuelva en el dispositivo del fallo que a los efectos de la conversión en moneda venezolana se tome en cuenta, no la tasa vigente de cambio legalmente establecida, sino a una futura. Quedando de ese modo en un limbo la ejecución de lo decidido.

    En este orden de ideas, es de interés traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada el 13 de abril de 1989, cuya ponencia correspondió al Dr. A.F.C., la cual asentó:

    … la figura de la sentencia condicional, después de variadas y diversas elaboraciones, especialmente debidas a los estudios de Chiovenda, adquiere relieve propio que hoy día la distingue de la llamada condición civil. En efecto, para la doctrina, lo condicional no es la sentencia en sí, sino la condena que ella contiene; o en otras palabras, la sentencia es dictada pura y simplemente y lo sometido al cumplimiento de cualquier circunstancia externa es la ejecución total o parcial del fallo. Es, pues, la suspensión de la ejecución lo propiamente condicionado…

    (el resaltado de la sentencia)

    En sentencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha reiterado la jurisprudencia antes descrita, al aseverar en el fallo de fecha 10 de agosto de 2001, signado con el N°. 0279, caso S.S.S. contra M.Z., lo siguiente:

    “…la doctrina de la Sala ha señalado que había condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la ineficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente …(…) la recurrida… “supeditó la ejecutabilidad de la sentencia, a una condición suspensiva consistente en una “emisión de acciones” cuya realización depende de la convocatoria para la celebración de unas asambleas”, con lo cual quedaría perfeccionado el derecho objeto de la pretensión del actor de ser accionista de las referidas empresa…”. (el resaltado de la sentencia)

    Otra ilustración de lo que ha de considerarse como una sentencia condicionada se aprecia en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 0129, de fecha 25 de febrero de 2004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. T.Á.L., la cual asentó:

    “…el Juez de alzada en la parte final de su dispositivo, ordenó al juez de primera instancia realizar el cálculo de la indexación de las cantidades adecuadas “…desde la fecha en que la demanda incurrió en mora, esto es desde la fecha en que su citación constó en el expediente, hasta la fecha en que proceda al pago efectivo”… (…) la Sala establece que el juez de alzada cometió el vicio de indeterminación objetiva y condicionalidad en el dispositivo…”.

    Como puede observarse de lo anterior, queda indubitablemente precisado que lo no sujeto a condición viene a ser la ejecutabilidad del dispositivo de una sentencia. Lo cual quizás puede comprenderse de mejor manera a través del presente ejemplo: las partes por medio de un acto de auto-composición procesal están en facultado para establecer la forma como han de resolver una controversia que en un momento dado se encuentre en conocimiento de un órgano jurisdiccional, siempre y cuando no se relajen con ello normas de orden público.

    En el convenio o transacción respectiva, se pueden asumir obligaciones sujetas al cumplimiento de un determinado plazo o condición, lo cual no quiere decir que la sentencia homologatoria eventualmente a ser dictada por el Tribunal de conocimiento se encuentre viciada conforme al supuesto in examine contenido en el artículo 244 ibídem. Pues, como se ha sostenido en las aseveraciones doctrinales y jurisprudenciales precedentes, lo que debe estar exceptuado de condición es la ejecución de condena declarada en el dispositivo del fallo. No así lo que las partes hayan podido acordar con ocasión a la forma como consideraron adecuado auto-componer su conflicto de intereses.

    Similar es la situación del sub iudice, en la cual los ciudadanos K.J.G.M. y NEHOMAR J.M.R., identificado en las actas procesales, han requerido la tutela de partición y liquidación de comunidad conyugal de forma amigable, indicando en dicha solicitud la manera como han de distribuirse los bienes comunes, esto en ejercicio pleno de los derechos de disposición sobre los mismos, independiente, se insiste, de la garantía hipotecaria que existe sobre uno de ellos. Estableciendo, en la susodicha partición amigable, como consecuencia, se reitera, de la hipoteca existente sobre el bien signado en el libelo con el numeral 1.-, algunas condiciones dirigidas a garantizar los derechos que lo cónyuges se ceden en la tutela de autos.

    Lo anterior, no es pretexto para sostener que el dispositivo de la sentencia homologatoria que ha de surgir para otorgarle vigencia a la forma como los solicitantes han decidido distribuir los bienes comunes sea condicional y, por ende, acarrear una posible nulidad del fallo a tenor del artículo 244 de la N.A.C.. Debido a que no se está subordinando ninguna ejecución de condena al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como se infiere de la recurrida. Lo que se supedita a condición, en caso de ocurrencia de los hechos advertidos en el arreglo amigable presentado por los condóminos en el numeral 1.- del folio 03 al 05 del escrito de partición y liquidación de comunidad conyugal amigable, es la manera como serán garantizados los derechos acordados en dicho escrito en favor de unos de los interesados solicitantes, concretamente, en lo que respecta a la ciudadana K.J.G.M., identificada en autos.

    En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expresadas, en la Dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de marzo de 2011. ORDENÁNDOSE, la respectiva admisión de la tutela impetrada. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en la solicitud de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por los ciudadanos K.J.G.M. y NEHOMAR J.M.R., declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la co-solicitante, ciudadana K.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de marzo de 2011.

    • ORDENA, al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, s.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitir la tutela impetrada por los ciudadanos K.J.G.M. y NEHOMAR J.M.R., identificado en actas.

    No se condena en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2011). Año: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    El…

    JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA TITULAR.

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1129-11-35, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA TITULAR.

    M.F.G..

    JGN/.

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