Decisión nº PJ0022015000006 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, treinta de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000066.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 14.211.379 y 15.226.033 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Morón, Municipio J.J.M., estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados J.C.G.C., U.E.F.A., LOHANA M.S.V. y J.E.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nº 151.379, 157.881, 171.793 y 160.086 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1989, y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas, de fecha 20 de abril de 2005, la cual quedó anotada bajo el Nº 23, tomo 66-A, de Acta de Asamblea de Socios, inscrita en fecha 10 de marzo de 2010, con posterior refundición de sus estatutos sociales efectuado mediante Asamblea extraordinaria de Accionistas, en fecha 21 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A , todas éstas inscritas por el referido Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados GUSTAVO NIETO MARCANO, DOUVELIN SERRA GONZALEZ, E.A.O.G., G.S., C.G., E.C., E.H., D.P., MAYGRED CABRERA, M.F., J.D.L.R., CARLOS MORILLO, NASSTASHA HERNANDEZ, I.H. y SAMIHA KABLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 35.265, 61.041, 115.502, 133.820, 171.636, 188.348, 208.732, 106.498, 111.698, 120.229, 185.900, 195.597 y 198.461 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 31 de octubre de 2014.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., en fecha 07 de Noviembre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 30 de octubre de 2013, por los Abogados J.C.G. y U.E.F.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Auto de fecha 01 de noviembre de 2013, donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, ordenó subsanar el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto con en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Admisión de la Demanda en fecha 18 de noviembre de 2013, incoada por el actor contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., ordenando emplazar mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana R.Q., en su carácter de Administradora de la referida empresa, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las diez 10: 00 a.m., con el fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, una vez constara en autos la certificación de la secretaria de la respectiva notificación.

• Notificación de la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., 16 de enero de 2014, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 06 de febrero de 2014, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez 10:00 a.m., con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 08 de abril de 2014, con prolongaciones de fechas 07/05/2014; 04/06/2014; 03/07/2014; 21/07/2014, fecha se deja constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, suscrito por el Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 208.732, obrando con el carácter de apoderado judicial la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 30 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada a la presente causa, el 30 de julio de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos y providencia las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 04 de agosto de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de agosto de 2014, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca a una Audiencia Conciliatoria para el 10 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m., conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 10 de octubre de 2014, se deja constancia de la presencia de las partes, donde se ratificó la convocatoria de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 17 de octubre de 2014.

• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 17 de octubre de 2014, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, una vez concluido el debate probatorio, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala, por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma y difiere el pronunciamiento del fallo por un lapso no mayor de cinco días.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 24 de octubre de 2014, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta el dispositivo oral del fallo, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 31 de octubre de 2014, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los demandantes, en apoyo de sus pretensiones:

(…) Que comenzaron a prestar servicios el 02/09/2010, el ciudadano JUNNE R.L.Z. y el ciudadano SEGUNDO GARCES PEREZ, el 01/06/2010.

(…) Que fueron contratados para la ejecución de un proyecto denominado Nueva planta de Urea y Amoniaco en las Instalaciones de Pequiven S.A.

(…) Que desempeñaron el cargo de carpintero de primera, con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., con un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 17 días y de 03 años, 01 mes y 18 días.

(…) Que devengaron un salario básico de Bs.169, 23, un salario diario de Bs. 224,23 y un salario integral Bs. 300,85.

(…) Que en fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano E.B., les notificó que pasaran a retirar la liquidación por la prestación de sus servicios y de lo cual se negaron a recibirlas.

(…) Que el 29 de mayo interponen solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C..

(…) Que fue ordenada la ejecutividad de la providencia el 20/06/2013, la cual no fue acatada por la entidad de trabajo demandada.

(…) Que desistieron del mencionado procedimiento administrativo en fecha 18/07/2013.

(…) Que reconocen los anticipos de prestaciones sociales recibidas, el ciudadano Junne L.d.B.. 23.200,00 y Segundo Garcés de Bs. 25.100,00.

RECLAMAN:

Junne R.L.Z.:

 Antigüedad desde el 01/06/2010 al 18/07/2013 a razón de 228 días, total reclamado Bs. 68.594,56.

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, total reclamado Bs. 68.594,56.

 Intereses sobre prestaciones sociales conforme lo dispone artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, total reclamado Bs. 10.458,67.

 Preaviso a razón de 45 días, total reclamado Bs. 7.165,35.

 Vacaciones Pendiente 2012-2013 a razón de 80 días, total reclamado Bs. 13.538,40.

 Vacaciones Fraccionadas 2013-2014, a razón de 13,34 días, total reclamado Bs. 2.257,53.

 Utilidades Fraccionadas año 2013, a razón de 58,31 días, total reclamado Bs. 17.542,76.

 Retroactivo, con vigencia convenio construcción del 01/05/2013 al 18/07/2013, a razón de 78 días, total reclamado Bs. 3.084,16.

 Pago por retraso de la cláusula 47 Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, a razón de 118 días, total reclamado Bs. 16.246,08.

 Cesta Ticket pendiente, a razón de 79 días, total reclamado Bs. 4.226,50.

 Examen de retiro, total reclamado Bs. 169,23.

 Total reclamado Bs. 133.783,05.

Segundo Garcés Pérez:

 Antigüedad desde el 02/09/2010 al 18/07/2013 a razón de 204 días, total reclamado Bs. 61.374,08.

 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, total reclamado Bs. 61.374,08.

 Intereses sobre prestaciones sociales conforme lo dispone artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, total reclamado Bs. 8.180,66.

 Preaviso a razón de 45 días, total reclamado Bs. 7.165,35.

 Vacaciones Fraccionadas 2012-2013, a razón de 73,37 días, total reclamado Bs. 12.416,41.

 Utilidades Fraccionadas año 2013, a razón de 58,31 días, total reclamado Bs. 17.542,76.

 Retroactivo, con vigencia convenio construcción del 01/05/2013 al 18/07/2013, a razón de 78 días, total reclamado Bs. 3.084,16.

 Gaceta Oficial del 11/10/2013, donde se ordena homologar la convención colectiva suscrita en la reunión normativa laboral de la actividad económica de la Industria de la Construcción.

 Pago por retraso de la cláusula 47 Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, a razón de 118 días, total reclamado Bs. 16.246,08.

 Cesta Ticket pendiente a razón de 79 días, total reclamado Bs. 4.226,50.

 Examen de retiro, total reclamado Bs. 169,23.

 Total reclamado Bs. 187.227,80.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

o Que en fechas 02/09/2010 comenzó a prestar servicios, el ciudadano Junne Lugo, en el cargo de carpintero de primera.

o Que en fechas 01/06/2010 comenzó a prestar servicios, el ciudadano Segundo Garcés.

o Que comenzaron a prestar servicios en las fechas antes indicadas, mediante un contrato de obra determinada, para el proyecto 1307 “Fertilizantes, Nuevas Plantas de Urea y Amoniaco para Pequiven.

o Que la duración del contrato se encuentra establecido en el contrato de trabajo, en la cláusula segunda.

o Niegan el salario básico alegados por los demandantes de Bs. 169,23.

o Niegan el salario promedio de Bs. 224,23.

o Niegan el salario integral de Bs. 300,85.

o Niegan que la orden de reenganche de fecha 20/06/2013, no haya sido acatada.

o Que se adeude concepto de prestación de antigüedad desde el 02/09/2010 al 18/07/2013 Bs. 61.374,08 al ciudadano Junne Lugo y al ciudadano Segundo Garcés, desde el 01/06/2010 al 18/07/2013 Bs. 68.594,56.

o Que se adeude concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo al ciudadano Junne Lugo, Bs. 61.374,08 y al ciudadano Segundo Garcés, Bs. 68.594,56, ya que la relación de trabajo culminó por terminación del contrato de trabajo para obra determinada

o Que se le adeude intereses sobre prestación de antigüedad al ciudadano Junne Lugo, Bs. Bs. 8.180,80 y al ciudadano Segundo Garcés, Bs. 10.458,67.

o Que se adeude preaviso, al ciudadano Junne Lugo, Bs. 7.615,35 y al ciudadano Segundo Garcés, Bs. 7.615,35.

o Que se adeuden vacaciones fraccionadas 2012-2013; utilidades fraccionadas del año 2013, ya que el mencionado concepto es pagado en base a 100 días conforme lo dispone la cláusula 45 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción; retroactivo vigencia del convenio de la construcción del 01/05/2013 al 18/07/52013.

o Que se deba el pago por retraso de las prestaciones sociales confirme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

o Que se adeude algo relativo al pago de cesta ticket.

o Que se adeude pago alguno por examen de retiro.

o Que se adeude la cantidad de Bs. 133.783,05 al ciudadano Junne Lugo y al ciudadano Segundo Garcés, Bs. 187.227,80.

o Que existe un acta de fecha 08 de julio de 2011, en la cual Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), convino con el el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC) y la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), en presencia de la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Región Central y la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., que no se aplicaría la convención colectiva de Pequiven a esa obra, para comenzar a aplicar la Convención Colectiva de la Construcción a partir del 08 de julio de 2011, esto a petición de la parte sindical, directamente con Pequiven.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CON LA REFORMA DE LA DEMANDA:

• Cursa del folio 30 al 37, copia simple de la Reunión Normativa Laboral del 04/07/2013 de la Industria de la Construcción, en cuya reunión se acordó el aumento de salario para este sector, en conjunto con la Cámara Venezolana de Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, FUNTBCAC, FENATCS y FETRACONSTRUCCIÓN, con esta documental se evidencia el aumento de salario, entre otras cosas, no obstante, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, quedando la misma desechada del proceso. Así se decide.

• Cursa del folio 38 al 63, Gaceta Oficial Nº 40.270del 11 de octubre de 2013, donde se acuerda la publicación de la Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de la reunión normativa laboral, al respecto vale indicar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las gacetas, se tienen por fidedignas salvo prueba en contrario, no obstante, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, quedando la misma desechada del proceso. Así se decide.

• Cursa del folio 64 al 72 recibos de pago de fechas 05/08/2012 al 12/08/2012; 22/04/2013 al 28/04/2013; 29/04/2013 al 05/05/2013; 22/10/2012 al 28/10/2012; 08/04/2013 al 14/04/2013; 22/04/2013 al 28/04/2013; 06/05/2013 al 12/05/2013; 18/03/2013 al 24/03/2013; y del 16/10/2013 al 21/10/2012 respectivamente, donde se desprende el pago de salarios ocasionados por las labores prestadas por los demandantes, así como el pago de los siguientes conceptos: día de júbilo, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, bono de asistencia perfecta, al respecto de estas documentales, se observó que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Así se decide.

• Cursa al folio 73 y 74 copia simple de escrito, suscrito por el ciudadano JUNNE R.L.Z., interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., mediante el cual solicita la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con esta documental se evidencia la interposición del procedimiento administrativo, no obstante, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, quedando la misma desechada del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio 75 y 76 copia simple de escrito, suscrito por el ciudadano SEGUNDO A.G., interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., mediante el cual solicita la restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con esta documental se evidencia la interposición del procedimiento administrativo, no obstante, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, quedando la misma desechada del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio 77 copia simple de Acta de Nacimiento, en la cual se evidencia, la presentación de una niña, cuyo padre es el ciudadano SEGUNDO A.G.P., (demandante de autos) no obstante, la misma se hace impertinente, no aporta nada a la resolución de la controversia en este grado de la jurisdicción, quedando la misma desechada del proceso. Así se decide.

• Cursa del folio 78 al 83 copia simple de Acta de Ejecución de providencia administrativa de los ciudadanos SEGUNDO A.G.P. y JUNNE R.L.Z., donde se evidencia además de tratar de ejecutar la providencia administrativa, la apertura del lapso probatorio, conforme al numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se tratan de actuaciones administrativas, que no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Así se decide

• Cursa al folio 84 y 85 diligencia de solicitud por parte de los ciudadanos SEGUNDO A.G.P. y JUNNE R.L.Z., mediante el cual exponen el desistimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con relación a estas documentales se observa la manifestación de voluntad de los demandantes en desistir, de ahí al no ser impugnadas por la contraparte, resta es imprimirle valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DOCUMENTALES:

 Copia simple de recibo de pago de salario del 11/02/2013 al 17/02/2013 del ciudadano JUNNE R.L.Z., con estas se trata de reflejar la relación de trabajo, el salario diario, semanal y mensual, al respecto se constata efectivamente el pago de salario ocasionado por la relación de trabajo, la cual no estuvo cuestionada, en razón de ello, no se observó impugnación de la parte contraria sobre esta documental, razón por la cual se le imprime el valor de plena prueba. Así se decide.

 Copia simple de la Reunión Normativa Laboral del 04/07/2013 (ff.126-131) de la Industria de la Construcción, en cuya reunión se acordó el aumento de salario para este sector, en conjunto con la Cámara Venezolana de Construcción y Cámara Bolivariana de la Construcción, FUNTBCAC, FENATCS y FETRACONSTRUCCIÓN, con esta documental se evidencia el aumento de salario, entre otras cosas, no obstante, la misma ya fue desechada supra. Así se decide.

Gaceta Oficial Nº 40.270 del 11 de octubre de 2013, (ff. 132-163) donde se acuerda la publicación de la Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo bajo el marco de la reunión normativa laboral, misma ya fue desechada supra. Así se decide.

 Resumen de estado de cuenta corriente de la entidad bancaria BANCARIBE del ciudadano SEGUNDO GARCES, al respecto, vale indicar que las mismas reflejan movimientos bancarios, ahora bien, dicha documental emana de un tercero al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la parte demandada, impugna los mismos, en consecuencia, resta desecharlos del proceso. Así se decide.

 De la Exhibición de Documentos, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de Pago, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso. Con relación a lo anterior, se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, ahora bien, no lo exime de la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca del contenido del documento, con sujeción a la norma in commento; pero adentrándonos más en la promoción de este medio de prueba, el promovente consignó copias de dichos recibos de pago, los cuales fueron admitidos por la contraparte, lo cual hace innecesario la exhibición de los mismos, por tanto, se desecha este medio de prueba, por las razones antes esgrimidas. Así se decide.

B.- PROBANZAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Cursa al folio 192 al 197 y del folio 204 al 209 Contratos Individuales de Trabajo para obra determinada de los ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., marcados A y A1, con estas documentales se trata de reflejar la figura con la cual fueron contratados los accionantes, para una obra determinada descrita como: LLAVE DE MANI DE UNA PLATA DE PRODUCCION DE AMONIACIO, UNA PLANTA DE PRODUCCION DE UREA GRANULAR Y TODAS LAS INSTALACIONES ASOCIADAS, así como el conocimiento del actor de las condiciones establecidas, en ese sentido este Operador de Justicia, constata con estas documentales, las labores para las cuales fueron contratados, la duración y además se evidenció que la entidad de trabajo demandada se obligó al pago de los beneficios laborales conforme a la Convención Colectiva de Pequiven, en ese sentido se observó que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la contraparte, razón por la cual se les imprime pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 198 y 210, Ficha Personal de los ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., marcadas CB 1 y B2, con estas documentales se trata de reflejar que los accionantes, fueron contratados en fechas: 02/09/2010 y 01/06/2010 en su orden, para la ejecución de una obra determinada descrita como: LLAVE DE MANI DE UNA PLATA DE PRODUCCION DE AMONIACIO, UNA PLANTA DE PRODUCCION DE UREA GRANULAR Y TODAS LAS INSTALACIONES ASOCIADAS, de tal manera se constata, firma, huella dactilar de cada uno de los actores y del empresa contratista, salario, datos personales, copia de cedula de identidad; éstas no fueron objeto de impugnación alguna por la contraparte, es por lo que se les extiende a las mismas, pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 199 y 211 marcadas C1.1 y C2.1 Planillas de Liquidación de prestaciones sociales, de los ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., del 02/09/10 al 07/07/11 y 01/06/2010 al 07/07/2011 en su orden, en las cuales se evidencia la antigüedad , antigüedad acumuladas, utilidades entre otros, con relación a estas documentales, se observa que las mismas corresponden al corte de cuenta realizados a los demandantes, en virtud del cambio de cuerpo convencional de Pequiven por la Convención Colectiva de la Construcción, sin evidenciarse la firma de los actores, ya que se logró constatar que no han recibidos esta cantidad a su favor; del mismo modo, se desprende el anticipo de prestaciones sociales del ciudadano Segundo Garcés, por Bs. 2.000,00, infra se refleja la mencionada cantidad, como deducible, del monto condenado, en ese sentido, estas documentales, no fueron objeto de impugnación alguna por la contraparte, es por lo que se les extiende a las mismas, pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 200 y 211 marcada C1.2 y C2.2 Planillas de Liquidación de prestaciones sociales, de los ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., del 08/07/2011 al 29/05/2013, es decir, las cantidades aquí reflejadas corresponden a la segunda parte de la relación de trabajo, en la cual se evidencia asignación de conceptos como: sueldo básico, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, intereses sobre prestación de antigüedad, antigüedad , vacaciones fraccionadas, utilidades y las deducciones de Ley, Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, Ince y el anticipo de prestaciones sociales, las cuales fueron estimadas por esta Alzada, a los efectos de establecer infra el monto condenado, en ese sentido, estas documentales, no fueron objeto de impugnación alguna por la contraparte, es por lo que se les extiende a las mismas, pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa a los folios 201 y 202 y folios 213 y 214, marcados D1 y D2, recibos de pago de los ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., donde se refleja el pago de las obligaciones salariales a los actores, de fechas: 11/02/2013 al 17/02/2013; 18/02/2013 al 24/02/2013; 25/03/2013 al 31/03/2013; 13/06/2013 al 19/05/2013; 11/02/2013 al 17/02/2013 y del 18/02/2013 al 24/02/2013 respectivamente, donde se desprende además del pago de salarios ocasionados por las labores prestadas por los demandantes, el pago de los siguientes conceptos: día de júbilo, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, bono de asistencia perfecta, al respecto de estas documentales, se observó que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual se le imprime valor probatorio. Así se decide.

 Cursa al folio 203 y 215 marcados E1 y E2 documentales denominadas: RECIBO DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NUEVO REGIMEN, de los ciudadanos JUNNE R.L.Z. y SEGUNDO A.G.P., con relación a estas se observa, que las mismas transgreden el principio de alteridad de la prueba, quedando fuera del proceso. Así se establece.

 Cursa del folio 216 al 219 Acta de Avance de Obra entre Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) Y&V INGENIERIA, con esta se trata de reflejar el cumplimiento de la fase de la obra, conforme lo estipula la cláusula del contrato de trabajo de los actores , al respecto, vale indicar que en este grado de la jurisdicción no revistió un hecho controvertido, la modalidad de trabajo, por tanto, la mencionada documental, no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.

 Cursa del folio 220 al 307 Inspección Judicial signada con el Nº GP31-S-2013-0000145 presentada y evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, con esta se trata de reflejar el avance de la obra para la cual fueron contratados los actores y así la terminación de la misma, al respecto vale indicar, que si bien es cierto estamos en presencia de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil vigente, no es menos cierto, que en este grado de la jurisdicción, no es un hecho controvertido, la modalidad de trabajo, por tanto, la mencionada documental, no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso. Así se decide.

 De la prueba de informes, solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informes a Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN); a la demandada Y&V INGENIERIA C.A., y a la entidad bancaria BANCARIBE BANCO UNIVERSAL. Al respecto vale indicar, en cuanto a la prueba de informes solicitada a Y&V INGENIERIA C.A., el juzgado a quo la desestimo por auto de fecha 04/08/2014, sin desprenderse de los autos, medio de impugnación contra el mismo, por tanto, nada se tiene que valorar; en cuanto a la prueba de informes de Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN) se constata del folio 52 al 77 de la segunda pieza del expediente, comunicado de fecha 29/01/2014 signado 0714-196-GGPM, indicando inter alia, la proyección de la obra alcanzada hasta el 30/09/2013 y la normativa interna laboral de la mencionada empresa del Estado Venezolano, en la cual se obliga a las contratistas a la aplicación de la convención colectica de esta Industria Petroquímica, ahora bien, como se ha señalado, no reviste en este grado de la jurisdicción, un hecho controvertido, la modalidad de trabajo, el avance de la obra y la aplicación de los beneficios contenidos en la referida convención colectiva, por tanto, dicha prueba, no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, queda desechada del proceso y por último, se constata al folio 81 comunicado de fecha 19/09/2014 signado DAN-21408/2014, donde informan que los demandantes no se encuentran registrados como clientes en el sistema llevado por esta entidad bancaria, ya que lo pretendido era demostrar los conceptos acreditados a favor de los actores, pero esto no revistió un hecho controvertido en este grado de la jurisdicción, razón por la cual dicha prueba, no aporta nada a la resolución de la controversia, por tanto, queda desechada del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar los puntos sostenidos en la apelación ejercida por el recurrente en la audiencia de apelación, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, de modo de que sea delimitado los poderes adquiridos por esta Alzada; el mencionado principio consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, y con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1569 del 11/06/2003, caso: C.J.A., delineo lo relativo a este principio en los términos que siguen:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) “El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante” (...).

Siguiendo con el orden argumental planteado, en el párrafo que precede, se hace necesario verificar lo expuesto por el recurrente; lo cual hizo de la siguiente manera: “En efecto estamos ante una decisión de un tribunal de instancia que declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los señores Lugo y Garcés (…) la mayor parte de sus apreciaciones de fondo, el tribunal de instancia (...) acierta en su criterio en cuanto (...) por ejemplo, como: (…) la improcedencia de las indemnizaciones por despido justificado ya que se demostró que era un contrato por obra determinada, acierta en cuanto a la inaplicación de las indemnizaciones por retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que el supuesto de la culminación de la obra no se encuentra dentro de los supuestos de pago de esa indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales establecido en la convención colectiva de la construcción y (…) acierta en la mayor parte de sus conceptos. Sin embargo, al momento de realizar el recalculo de la liquidación de los demandantes (…) obvia algunos detalles que se encuentran claramente establecidos en las pruebas promovidas por mi representada, que fueron debidas y oportunamente promovidas, fueron evacuadas en la audiencia de juicio, fueron documentos que no fueron objetados por la parte demandante, al contrario lo reconoció pero que no fueron tomados en cuenta al momento de la sentencia. En la sentencia se establece una liquidación para el señor Garcés de 71.010,00 bolívares fuertes, correcto, (…) la liquidación que había propuesto mi representado previa las deducciones legales y contractuales, tal y como se encuentran en los escritos de promoción de pruebas en las dos liquidaciones que se promovieron resulta la cantidad de 31.450 bolívares, lo que quiere decir que hay una diferencia para el caso del señor Garcés de 39.570 bolívares. ¿De dónde sale esa diferencia de esos 39.570? de alguna inobservancia, de algunos errores que comete el tribunal al momento del cálculo de la liquidación, por ejemplo, con respecto a la antigüedad, al momento de calcular la antigüedad establece que se le debe una antigüedad legal, una antigüedad contractual y una antigüedad adicional por la aplicación de la convención colectiva de Pequiven, y la verdad es que la convención colectiva de Pequiven, jamás ha tenido esos complementos, la antigüedad contractual y la adicional, está en la convención Colectiva Petrolera, la convención colectiva que suscribe Petróleos de Venezuela con los Sindicatos que representan a sus trabajadores y que tienen claramente su ámbito de aplicación dirigido al sector petrolero y esto no tiene nada que ver con el sector petrolero, esto es el sector petroquímico, de modo, que esa, esos complementos que calcula en el caso del señor Garcés, en 1.920,00 bolívares fuertes antigüedad contractual y 1.920,00 bolívares de antigüedad adicional, que suman 3.840,00 bolívares, son absolutamente improcedentes. Así solicitamos se declare. Además de eso, consta en autos las documentales promovidas por mi representada en el caso del señor Garcés, que en las liquidaciones, se le efectuaron dos anticipos un anticipo de 2.000,00 bolívares y un anticipo de 23.200,00 esos documentos no fueron objetados por la parte demandante, reconociendo los anticipos y sin embargo, no fueron deducidos del monto total que calculó el tribunal, correcto. Si tomamos el monto, de la condena de los 71.010,00 bolívares, y le restamos los 3.840,00 de las antigüedades indebidas y le restamos los 2.000,00 mil y los 23.200,00 de las deducciones, que debieron efectuarse y no se efectuaron, se nos reduce el monto de la condena 42.069,00; además de eso, la sentencia establece con respecto a las utilidades, que si bien (…) las establece en la cantidad de 14.391,00 bolívares, el tribunal erra [sic] en la fórmula de cálculo, nosotros entendemos que el tribunal lo que está haciendo es aplicando las disposiciones de la convención colectiva de Pequiven, al cálculo de la utilidad aplicando 120 días, por la verdad, tal y como está demostrado, tal como (…) por la parte demandante, al final de la relación de trabajo se aplicó la convención colectiva de la construcción y en la convención colectiva de la construcción establece claramente que el monto de la utilidades a pagar es de 100 días no de 120 días, que es lo que hace la compañía normalmente, que es lo que hizo mi representada, toman todos los gananciales salariales del último año y lo multiplican por el factor de 0.28, correcto, lo que corresponde 28% del total de los gananciales salariales lo que se corresponde exactamente con los 100 días, así como la convención colectiva petrolera, se establece, o las empresas 120 (…) días de utilidades, máximo legal de cuatro meses, aplican el factor 33% es como 3,33% que vendría a ser un tercio del año, que son precisamente esos cuatro meses, de modo que las verdaderas utilidades que debimos haber pagado, no era 14.391,00, sino 7.195,00, lo que nos genera una diferencia adicional, de 7.196,00 bolívares, por lo que la liquidación ya no sería de 42.069,00 sino de 34.873,00. Por ultimo con respecto a las vacaciones, si bien hubo un corte de cuenta durante la relación de trabajo cuando (…) la convención colectiva de Pequiven y se comenzó a aplicar la convención colectiva de la construcción por acuerdo entre Pequiven, que es la contratante de mi representada y el sindicato de la construcción en ese momento del corte de cuenta, no se pagaron vacaciones, ¿Por qué? Porque las vacaciones deben pagarse al momento del disfrute, correcto, que fue precisamente lo que hizo mi representada, en la liquidación, en la sentencia perdón, el juez erra [sic] yerra y calcula una liquidación, una liquidación de vacaciones de acuerdo a una primera parte de acuerdo con la convención colectiva de la construcción y calcula en 3.252,00 bolívares, cuando en realidad consta en la liquidación final presentada por mi representada que lo que había generado era únicamente 9.546,00 bolívares de vacaciones, lo que (…) diferencia adicional de 3.252,00 bolívares (…) Juez: Explíqueme de nuevo lo de las vacaciones… okey, rápidamente ¿Cuál es el fondo de uno de los problemas que hubo aquí? Ahí en la planta de urea (…) que construyó el Estado Venezolano, que ya están en operación, hubo una situación muy particular, eso fue una licitación internacional, mi representada con otras compañías participaron, el rango (…) el régimen laboral aplicable fue definido por Pequiven como dueña de la obra, ella estableció en el momento de la licitación que se iban a aplicar las disposiciones de la convención colectiva de Pequiven y así comenzó la obra (…) la primera parte, correcto, después del reclamo sindicales, Pequiven se sentó con los sindicatos de la construcción y cambiaron el marco laboral aplicable, dijeron: no, ahora se va a comenzar a aplicar la convención colectiva de la construcción, nosotros recibimos inducciones de parte de Pequiven, de cómo manejar esa situación, fueron muy específicos, dijeron tenemos que hacer un corte de cuenta en la antigüedad de los trabajadores hasta la fecha en que ocurrió el cambio (...) que fue el 06 de julio 2011 y hasta ahí vamos a aplicar convención colectiva de Pequiven y después vamos a aplicar la convención colectiva de la construcción, correcto, eso fue exactamente lo que hizo mi representada. ¿Las vacaciones cuando las pagó? En la oportunidad del disfrute y al finalizar la relación de trabajo se pagaron las vacaciones fraccionadas que correspondían ¿Qué fue lo que hizo el tribunal? El tribunal cuando recalcula la fracción de la antigüedad correspondiente a la convención colectiva de Pequiven, calcula también las vacaciones, cuando en realidad nunca se pagaron las vacaciones bajo ese régimen, porque hubiera sido ilegal pagarlas, si yo le hubiera pagado las vacaciones a los trabajadores sin haber esperado la oportunidad para el disfrute hubiera corrido el riesgo que al momento del disfrute me hubieran reclamado el pago de las vacaciones y hubiera estado obligado (…) a pagarla nuevamente sin poder alegar la compensación. Juez: ¿y los trabajadores cuando se les cumplió su año? Recurrente: disfrutaron sus vacaciones, ni siquiera esta demandado, lo que esta demandado son las vacaciones fraccionadas que se pagan en la liquidación, por esas vacaciones fraccionadas que están en la liquidación mi representada estimó la cantidad de 9.546,00 en el caso del señor Garcés, mientras que en la sentencia había calculado, fíjese que particular, la sentencia en lo que respecta a las vacaciones totales, llega exactamente al mismo monto que llegó mi representada pero hace un corte de cuenta indebido de 3.252,00, aplicando la convención colectiva de Pequiven, a esta primera parte de la relación de trabajo 3.252,00 bolívares que no corresponden, de modo que si sumamos, todos estos errores, en la liquidación, en lugar de ser 71.010,00 bolívares es de 31.621,00 bolívares , la liquidación propuesta de mi representada es de 31.450,00 hay una diferencia que vista la promoción, es prácticamente insignificante de 1.900,00 bolívares, correcto, pasa exactamente lo mismo en el caso del señor Lugo, la liquidación establecida en la sentencia es de 65.000,00 bolívares, 65.169,00 la liquidación propuesta por mi representada es de 32.266,00, para resumir, si restamos los anticipos, la antigüedad indebida contractual y adicional, de 3.338,00, si restamos las deducciones reconocidas en los documentos que no fueron impugnados por la parte demandante de 23.200,00 bolívares, si recalculamos las utilidades aplicando la convención colectiva de la construcción hay una diferencia de 5.562,00 bolívares, si hacemos el recalculo de la vacación que nos genera una diferencia 2728,00 nos queda la liquidación total de la sentencia en 30.241,00 bolívares, que es menos que el monto ofertado por mi representada por pago de prestaciones sociales a los demandantes, de modo que en estos pequeños detalles (…) encontramos que en la sentencia de instancia, es donde fundamentamos nuestra apelación y donde muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal, la sea declarada, con lugar, haga el recalculo correspondiente, las deducciones correspondiente, para proceder a realizar los cálculos indicados en la sentencia. Es todo. Gracias.

Esta Alzada, habiendo delimitado los puntos específicos, bajo los cuales se sostuvo la apelación por la parte demandada (recurrente), debe hacer énfasis, que en el caso objeto de análisis, la parte actora no ejerció el recurso ordinario de apelación, conforme lo prevé el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace estimar, la conformidad sobre los conceptos condenados por el a quo, de modo pues, que alcanzan lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como la Cosa Juzgada. Ahora bien, el recurso de apelación, se circunscribe en los siguientes conceptos tales como: la Antigüedad, Utilidades y Vacaciones respectivamente.

Con relación al primer concepto impugnado, vale indicar la Antigüedad condenada por el a quo, antes de entrar a analizar el mencionado concepto, este Operador de Justicia, hace un alto, para hacer mención, que en el caso objeto de análisis, con respecto a modalidad de trabajo, sostenida por los demandantes y la entidad de trabajo, hoy recurrente, fue mediante un contrato de obra determinada, hecho éste que no reviste un hecho controvertido en este grado de la jurisdicción, aun y cuando no reviste controversia alguna, es necesario mencionar que durante la vigencia de la relación de trabajo, se produjo entre el entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, Afines y Conexos (FUNTBCAC), el Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC) y Petroquímica de Venezuela S.A. (PEQUIVEN), un reclamo sindical, que versó en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.e.C., este hecho modificó las condiciones de trabajo, es decir, se dejó de aplicar un cuerpo convencional (convenio colectivo de Pequiven) por otro; ahora bien, de los autos la mencionada Acta Convenio, la cual se originó el 08 de julio de 2011, no obstante, en atención al principio Notoriedad Judicial, el cual informa al derecho procesal en general, permitiendo en el ejercicio de un magisterio y en el ámbito de competencia conocer de hechos transcendentales que se mantienen en el tiempo, y se ha patentizado en casos anteriores el mismo hecho, es decir, a los trabajadores de las contratistas de Pequiven, se les dejó de aplicar las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Industria Petroquímica por la Convención Colectiva de la Construcción y que fue a partir del 08 de julio de 2011, que comenzó a regir la misma, ante lo mencionado anteriormente el juzgado a quo, estimó correctamente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Pequiven, para una primera parte de la relación de trabajo, de los hoy demandantes y para la segunda parte de la misma, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción. Siguiendo con el argumento planteado, cabe indicar, que para el ciudadano Junne R.L.Z., le es aplicado los beneficios de la Convención Colectiva de Pequiven desde el 02 de septiembre de 2010 al 07 de julio de 2011 y del 08 de julio de 2011 hasta el 28 de mayo de 2013, le es aplicado los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción, del mismo modo, para con el ciudadano Segundo Garcés Pérez, le es aplicado los beneficios de la Convención Colectiva de Pequiven desde la fecha de ingreso, 01 de junio de 2010 al 07 de julio de 2011 y del 08 de julio de 2011 hasta el 28 de mayo de 2013, le es aplicado a los hoy demandantes, los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción. Sin embargo, aduce el recurrente, que para esta primera parte del vínculo laboral, el juzgado a quo, condenó conceptos que no se encuentran incluidos en el mencionado cuerpo convencional, al condenar la Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad Contractual a favor de los demandantes de autos; por tal razón se hace necesario transcribir el extracto de la recurrida en la cual explana lo antes mencionado:

… Omissis…

en consecuencia y con fundamento a ello tenemos que deben hacerse dos cálculos de la manera que sigue; en primer término respecto a la Convención Colectiva de la industria petroquímica, así; para el señor Lugo; respecto a la antigüedad legal; tenemos que le corresponden 30 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 114,61, para el resultado de Bs. 3.588,47; respecto a la antigüedad adicional: se observa que establece que deberán ser cancelados 15 días, a razón del salario integral de Bs. 114,61; para el resultado de Bs. 1.719,19; antigüedad contractual; según el literal d, de la mencionada clausula, se observa que ésta contempla el pago de 15 días por el salario de Bs. 114,61, para el resultado de Bs. 1.719,19;

… Omissis…

Así continuamos con el cálculo referente al litisconsortes Segundo Garcés; respecto a la antigüedad legal; tenemos que le corresponden 45 días a razón del salario diario promedio integral de Bs. 126,84, para el resultado de Bs. 5.464,59; respecto a la antigüedad adicional: se observa que establece que deberán ser cancelados 15 días, a razón del salario integral de Bs. 126,84; para el resultado de Bs. 1.920,60; antigüedad contractual; según el literal d, de la mencionada clausula (sic), se observa que ésta contempla el pago de 15 días por el salario de Bs. 126,84, para el resultado de Bs. 1.920,60

… Omissis…

Esta Alzada, vista la impugnación ejercida, queda aún más claro que para la primera parte de la relación de trabajo, se aplicaban los beneficios de la Convención Colectiva de Pequiven, ello en razón a lo dispuesto además en los contratos de trabajo celebrados por cada demandante con la hoy demandada, específicamente lo dispuesto en la cláusula 5.2 del mismo, ahora bien, al verificar las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva de Pequiven, las mismas no se vinculan en modo alguno, con las antigüedades condenadas por el a quo, es decir, las mismas no se encuentran dispuestas en el mencionado cuerpo convencional, aplicables para esa parte de la relación de trabajo, como antes se indicó, por tanto, se configura un error en la aplicación de un instrumento jurídico ajeno o distinto cuando se emplean disposiciones contenidas en la cláusula Nº 25 punto 1, literales b, c y d, en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, subvirtiéndose además, lo dispuesto por las partes, desde el nacimiento del contrato individual de trabajo para una obra determinada, las cuales fueron modificadas por el Acta Convenio celebrado, arriba dilucidado, de ahí que el cálculo efectuado y así la condena realizada por el a quo por Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, para la primera parte de la relación de trabajo, vale indicar, del 02 de septiembre de 2010 al 07 de julio de 2011, para el caso del ciudadano Junne R.L.Z. y del 01 junio de 2010 al 07 de julio de 2011, para el caso ciudadano Segundo Garcés Pérez, son IMPROCEDENTES, por tanto se declara con lugar este punto apelado. Así se establece.

Con relación al segundo punto impugnado, correspondientes a las Utilidades, aduce el recurrente inter alia, que el a quo, al establecer el beneficio lo hizo a razón de 120 días, no obstante, continuando con los hechos desarrollados, durante la vigencia de la relación de trabajo, en ocasión a la mencionada Acta Convenio del 08 de julio de 2011, para la segunda parte del vínculo laboral, es decir del 08/07/2011, se les es aplicado a los demandantes, los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción, cuyo cuerpo convencional prescribe con relación a las utilidades lo siguiente:

CLÁUSULA 45

UTILIDADES

Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter substitutivo en aquellas Entidades de Trabajo donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador o Trabajadora. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

El beneficio previsto en esta cláusula se calculará de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Destacado de esta Alzada).

Considerando el contenido de la norma, efectivamente el a quo, no detalló el beneficio aplicable, con sujeción a la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para lo cual le correspondería 100 días de salario, si hubieren los demandante laborado el año completo, pero en este caso, la relación de trabajo de los peticionarios culminó el 28 de mayo de 2013, por tanto, le corresponde la proporción por este concepto, en función a los meses completos laborados en dicho año, en ese sentido, cabe resaltar que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese laborado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo, a consideración del contenido de la cláusula, de ahí que al corresponder la fracción por las labores efectuadas en el año 2013 por este concepto, al ciudadano Junne R.L.Z., le corresponde una fracción por utilidad de 41,66 días que multiplicado por el salario normal de Bs. 143,14, da un total a pagar a la demandada de Bs. 5.964,14, el mismo tratamiento merece el ciudadano Segundo Garcés Pérez, correspondiéndole una fracción por utilidad de 41,66 días por los meses completos laborados, esto multiplicado por el salario normal de Bs. 172.71, da un total a pagar a la demandada de Bs. 7.196,22, por concepto de utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en consecuencia, este punto impugnado, resulta procedente, quedando modificado este aspecto de la recurrida. Así se establece.

Con relación a las Vacaciones, como el último aspecto impugnado, aduce el recurrente que el a quo, condena al pago de las vacaciones para la primera parte de la relación de trabajo conforme a las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Pequiven, para tales efectos, se transcribe el extracto de la recurrida, donde estima lo mencionado:

… Omissis…

señor Lugo…omissis... al referirnos a las vacaciones fraccionadas éstas se calcularían así; conforme a la clausula (sic) 24 de la prenombrada convención petroquímica; tenemos que ésta industria pagara 34 días por cada periodo anual de este concepto, así que ostentando hasta el 07 de julio el accionante una antigüedad de 10 meses y 5 días le corresponde por este concepto 28,33 días a razón del salario diario normal de Bs. 71,75; para el total de Bs. 2.032,67; en razón al bono vacacional se observa que contempla la convención el pago de 55 días por cada año; por lo que respecto a la fracción antes identificada le corresponden 45,83 días calculados en razón al salario diario de Bs. 59,54, para el resultado de Bs. 2.728,71;

… Omissis…

Así continuamos con el cálculo referente al litisconsortes Segundo Garcés (…) respecto a las vacaciones, le corresponden 34 días por el año cumplido, las cuales deben ser calculadas a razón del salario normal de Bs. 71,31, para el resultado de Bs. 2.424,54; al referirnos a las vacaciones fraccionadas éstas se calcularían así; conforme a la clausula (sic) 24 de la prenombrada convención petroquímica; tenemos que ésta industria pagara 34 días por cada periodo anual de este concepto, así que ostentando hasta el 07 de julio el accionante una antigüedad de 01 año, 01 meses y 6 días le corresponde por este concepto 2,83 días a razón del salario diario normal de Bs. 71,31; para el total de Bs. 201,80; respecto al bono vacacional tenemos que establece (sic) la normativa colectiva que se le deben cancelar para el primer año de disfrute 55 días al salario de Bs.59,13; para el total de Bs. 3.252,15; en razón al bono vacacional fraccionado se observa que contempla la convención el pago de 55 días por cada año; por lo que respecto a la fracción de un mes le corresponde 4,58 días calculados en razón al salario diario de Bs. 59,13, para el resultado de Bs. 270,81…”

Al constatar la recurrida, debe este Operador de Justicia, hacer las siguientes consideraciones, antes de dilucidar el pronunciamiento sobre este concepto: 1) Se ha mencionado en el extenso de fallo, que durante la vigencia de la relación de trabajo ha de aplicarse para la primera parte del vínculo laboral, las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Pequiven, en razón al cambio de cuerpo convencional, a partir del 08 de julio de 2011, como supra se indicó, por la Convención Colectiva de la Construcción, lo cual no hace indebido el corte de cuenta tan mencionado en este juicio, pues las partes son contestes con este hecho y 2) En efecto, por Notoriedad Judicial del hecho y así se patentizó en casos similares, que el cambio de convención colectiva ocasionó un corte de cuenta, lo cual produjo a favor de los trabajadores, además de cambios de beneficios, el pago de la antigüedad y así de las utilidades.

Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende, el reclamo solamente de las vacaciones fraccionadas del año 2012-2013, en ese sentido, de la recurrida se puede apreciar, el otorgamiento de conceptos que no fueron demandados, lo cual hace palpable el vicio denominado Ultrapetita, el cual consiste: cuando el sentenciador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial, quebranta la debida concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia y, en consecuencia, altera el problema judicial planteado por las partes e incurre en el vicio de incongruencia. (Naranjo, 1998, p.121). En ese orden, al palparse el mencionado vicio, conlleva a este Operador Jurídico a inferir, que el concepto condenado por el a quo, no se corresponde con lo demandado, por tanto, no se podría condenar al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado a favor de Junne R.L.Z. del 02/09/2010 al 07/07/2011 y así de Segundo Garcés Pérez del 01/06/2010 al 07/07/2011, respectivamente, vale indicar, para la primera parte de vigencia de la relación de trabajo conforme a los beneficios del Convenio Colectivo de la Industria Petroquímica, lo cual conduce a declarar la improcedente de la condena efectuada por la recurrida en esa primera parte de la relación de trabajo, en consecuencia, este punto impugnado, resulta procedente, quedando modificado este aspecto de la recurrida. Así se establece.

Finalmente, hasta ahora las denuncias formuladas por el recurrente, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, se debe se debe tomar en cuenta lo que continuación se detallará, a los efectos de que se efectué el pago de las Prestaciones Sociales de los ciudadanos Junne R.L.Z. y del ciudadano Segundo Garcés Pérez, respectivamente, ocasionados por la prestación de servicios que sostuvieron con la entidad de trabajo demandada, Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A.

Para con el ciudadano Junne R.L.Z., se debe pagar, a consideración de lo condenado por el a quo, aquellos conceptos que no fueron objeto de impugnación, reproduciéndose los mismos, por haber alcanzado la Autoridad de la Cosa Juzgada y así los conceptos modificados por esta Alzada, para lo cual se discrimina de la manera que sigue:

CONCEPTOS MONTO

Examen Médico. Bs. 59,54

Antigüedad, conforme a la cláusula 46 literal A de la Convención Colectiva de la Construcción. Bs. 31.847.37

Vacaciones Fraccionadas, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 9.546,09

Utilidades, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs.5.964,14

Total Bs. 47.417,14

ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES (ver folio 200) Bs. 23.200

TOTAL A PAGAR Bs. 24.217,14

Ahora bien, se observa en la tabla que precede, el monto calculado por esta Alzada, el cual es menor a la propuesta inserta en la planilla de liquidación por la demandada de autos y considerando la exposición del recurrente, con vista a los autos que conforman la presente causa, se constata que el ofrecimiento de la demandada, indudablemente es superior, ya que en la misma, se toma en cuenta conceptos ocasionados para la fecha, es decir, sueldo básico, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, intereses de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, por tanto, visto lo verificado al ciudadano Junne R.L.Z., se le debe pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32.266,28, que es el resultado de la suma de Bs. 5.314,46 (f.199) conforme se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales, calculadas con la Convención Colectiva de Pequiven , más el monto de Bs. 26.951,82, (f.200) correspondiente al cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, en atención a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual haciéndose la respectiva deducción por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 23.200,00, arroja la cantidad a pagar antes mencionada. Así se establece.

En ese mismo orden, con relación al ciudadano Segundo Garcés Pérez, se debe pagar, a consideración de lo condenado por el a quo, aquellos conceptos que no fueron objeto de impugnación, reproduciéndose los mismos, por haber alcanzado la Autoridad de la Cosa Juzgada y así los conceptos modificados por esta Alzada, para lo cual se discrimina de la manera que sigue:

CONCEPTOS MONTO

Examen Médico. Bs. 59,13

Antigüedad, conforme a la cláusula 46 literal A de la Convención Colectiva de la Construcción. Bs. 31.558,70

Vacaciones Fraccionadas, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs. 9.546,09

Utilidades, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs.7.196,22

Total Bs. 48.360,14

ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES (ver folio 211) Bs. 2.000,00

ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES (ver folio 212) Bs. 23.101,70

TOTAL A PAGAR Bs. 23.258,44

En ese mismo orden se observa, en la tabla que precede, el monto calculado por esta Alzada, el cual es menor a la propuesta inserta en la planilla de liquidación por la demandada de autos y considerando la exposición del recurrente, con vista a los autos que conforman la presente causa, se constata de igual modo, que el ofrecimiento de la demandada, indudablemente es superior, ya que en la misma, se toma en cuenta conceptos ocasionados para la fecha, es decir, sueldo básico, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual, intereses de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades; por tanto, visto lo verificado al ciudadano Segundo Garcés Pérez , se le debe pagar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 31.450,00 que es el resultado de la suma de Bs. 4.100,24 (f.211) conforme se evidencia en la liquidación de prestaciones sociales, calculadas con la Convención Colectiva de Pequiven , más el monto de Bs. 27.349,80, (f.212) correspondiente al cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, en atención a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual haciéndose las respectivas deducciones por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 2.000,00 y 23.200, 00 respectivamente, lo cual arroja la cantidad a pagar antes mencionada. Así se establece.

En conclusión, el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 31 de octubre de 2014, queda modificado, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:

… Omissis…

(…) quien suscribe este fallo determina que el punto sobre el cual habría de pronunciarse, es el siguiente; 1.- Reclaman los accionantes unas prestaciones sociales, las cuales según sus dichos no han sido canceladas por la entidad demandada; y es por ello que reclaman en este procedimiento los conceptos que anteriormente fueron discriminados; Al respecto, quien suscribe el presente fallo, considera necesario dejar establecido lo siguiente; durante la audiencia oral y pública de juicio, se observó de la declaración de las partes que, los litisconsortes al momento de ser informados respecto a la terminación de la fase de la obra para la cual habrían sido contratados, fueron igualmente notificados que debían hacerse presentes por ante la oficina en la cual le serian canceladas las respectivas prestaciones sociales, sigue declarando el accionante Junne Lugo, que “un amigo les informó que había visto su cheque”; ahora bien, es prudente resaltar que al tener conocimiento de la existencia de un contrato para una obra determinada, de la elaboración de un cheque mediante el cual se cancelarían las prestaciones sociales generadas, no es grato afirmar que éstas no les fueron canceladas en la oportunidad procesal correspondiente; así pues vemos que es importante determinar el momento en el cual se tuvo conocimiento de que el pago de tal beneficio debía ser retirado por ante la gerencia y/u oficina respectiva; por cuanto es preciso determinar la procedencia de algunos de los conceptos reclamados en este procedimiento.

Conservando la ilación, considera este juzgador en primer lugar antes de pasar a discriminar los conceptos y montos declarados procedentes, establecer que ya se ha sostenido en casos reiterados que se aplica la aplicabilidad (sic) de la Convención Colectiva de la Construcción desde la suscripción del acuerdo que ya tantas veces se ha revisado, en casos análogos, y referido múltiples veces en el que nos ocupa; en consecuencia, siendo que la presente demanda crea sus bases en los alegatos sostenidos por los accionantes en la reclamación de conceptos ordinarios y extraordinarios contenidos en la convención colectiva ya referida ut supra y en la legislación laboral vigente; solo nos queda dejar instituida la procedencia de los conceptos reclamados en el petitorio, bajo los fundamentos que siguen. En vista que el Acta Convenio fue suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción, afines y conexos; representantes del Sindicato Movimiento Bolivariano de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidades, Similares y Conexos del Estado Carabobo (MBTCC); el Presidente de la empresa Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN); y representantes de las contratistas participantes en la obra (MCM, Y & V ingeniería de Construcciones y Toyo, entre otras); así como la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., Abg. J.M.; y la Coordinadora de la zona central del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Soc. M.T.P.; evidenciándose de los autos y expresamente reconocido por las partes el contenido de dicha acta, es por lo que debe asumirse y entenderse que la misma goza del carácter de Cosa Juzgada Material, por cuanto constituye un acuerdo de voluntades con ocasión a un reclamo de naturaleza laboral. Finalmente se hace ineluctable y procedente declarar la aplicabilidad de dicha acta al accionante, a partir de la fecha 08-julio-2011, al existir irretroactividad del referido acto de efecto jurídico, supone y así se entiende y lo asume en este caso este Juzgador, que el mismo solo se aplica a los trabajadores con efectos hacia el futuro, y no hacia el pasado con excepción de lo contemplado en la misma en su numeral dos (2). Y así se establece. Por lo que a los efectos del cálculo de los conceptos procedentes, tenemos que el ciudadano JUNNE LUGO; detentó una antigüedad de 02 años, 08 meses y 26 días; y el ciudadano SEGUNDO GARCES; una antigüedad de 2 años, 11 meses y 23 días; condiciones éstas que conllevan a la revisión exhaustiva de los conceptos calculados en las liquidaciones elaboradas por la entidad de trabajo demandada; es así de cuya revisión que observamos; que constan en los autos recibos de pagos suministrados por ambas partes, de los cuales se evidencian los salarios devengados por los accionantes, la cancelación de los conceptos contractuales como sobretiempo, tiempo de viaje y asistencia puntual y perfecta; no obstante, no debemos dejar de hacer mención que la cancelación de dichos conceptos no se generó de manera regular y permanente, tal como lo exige la contratación colectiva aplicable desde el mes de julio de 2011, a los efectos de obtener los salarios normal y básico respectivamente; para sostener tal argumento observemos que el concepto de sobretiempo solo generó o así fue probado, durante los meses de marzo y abril del año 2013; el concepto de tiempo de viaje durante el mes de abril y mayo del 2013; y por último en razón a la asistencia puntual y perfecta ésta se causo (sic) durante los meses de marzo y de mayo de 2013; así las cosas, tenemos que entender que éstos no fueron causados ni regular, ni periódicamente; por ello no deben ser considerados para el cálculo de los salarios invocados por los demandantes en su escrito inicial y debatidos durante la audiencia de juicio; aunado al hecho cierto y probado que los mismos fueron cancelados en sus oportunidades correspondientes; Ahora bien, hecho tal razonamiento, procede este sentenciador a dejar establecido lo siguiente; los salarios que declara procedentes para elaborar el cálculo de los conceptos procedentes conforme a la aplicación de la contratación colectiva de la construcción; tenemos que; respecto a ambos ciudadanos Junne Lugo y Segundo Garcés; para los años 2012 y 2013, devengaban un salario diario básico de Bs. 130,18; al cual al sumarles las alícuotas del bono vacacional y utilidades de Bs. 26,64 y de Bs. 36,45 respectivamente, es por lo que resulta el salario diario promedio integral en ambos casos de Bs. 193,27. Y así se establece. Así que teniendo los salarios definidos, y las antigüedades establecidas, se procede al cálculo de los conceptos contractuales como sigue; en ilación a lo sostenido por la parte accionada, de elaborar dos liquidaciones realizando corte en razón a la fecha de aplicación del acta – acuerdo firmado entre las partes; tenemos que considerando la antigüedad y los derechos de los ex trabajadores que se causaron desde el momento de su ingreso hasta un día antes de la entrada en aplicación el acta ya referida (7-julio-2011), observamos que la cláusula 5 específicamente numeral 5.2 del contrato para obra determinada suscrito entre las partes, se observa que el texto normativo que prevalecerá para regir dicha relación sería el contrato colectivo de la industria petroquímica (Pequiven)

al referirse a las utilidades tenemos que este concepto ya había sido recibido por el ex trabajador Junne Lugo; y finalmente respecto a esta convención vemos que la ex empleadora calcula el pago del examen médico pre terminación de la relación de trabajo; el cual fue estimado en el monto de Bs. 59,54.

…Omissis…

al referirse a las utilidades tenemos que este concepto ya había sido recibido por el ex trabajador Junne Lugo; y finalmente respecto a esta convención vemos que la ex empleadora calcula el pago del examen médico pre terminación de la relación de trabajo; el cual fue estimado en el monto de Bs. 59,13.

…Omissis…

Seguidamente se realiza el cálculo en razón a las disposiciones establecidas en la convención colectiva de la construcción; En cuanto al ciudadano Junne Lugo Z, observamos que su último salario diario básico fue de Bs. 130,18 y su salario diario normal de Bs. 143,14, para un salario diario integral de Bs. 208,27; cabe destacar que este tribunal asumirá estos salarios como los aplicable, toda vez que, los calculados por este sentenciador oportunamente fueron inferiores a los consentidos por la parte demandada, aunado al hecho cierto de que la parte accionante no alcanzó a demostrar los salarios aspirados por su cuenta. Y así se establece. En relación a la antigüedad contemplada en la clausula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción; según el literal “A” de la mencionada clausula, le corresponde 146 días a razón del salario integral de Bs. 208,27 se obtiene el monto de Bs. 31.847,37; en relación a la Vacaciones fraccionadas, según clausula 43 de la citada convención; se constato (sic) que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 73,33 días, al salario diario de Bs. 130,18, para el total de Bs. 9.546,09

…Omissis…

ahora bien, en razón a los demás conceptos que forman parte del petitorio, se evidencia que se tratan de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, los cuales fundamentalmente deben ser probados por la parte accionante como son cesta ticket; retroactivo, examen por retiro; así que, tal como ya se dijo antes, en autos no rielan probanzas que demuestren ni verifique su procedencia, condición sine qua non que no permite su cálculo ni consideración al momento de calcular las prestaciones causadas. Y así se decide.

…Omissis…

En referencia al ciudadano Segundo Garcés, tenemos que su último salario diario básico fue de Bs. 130,18 y su salario diario normal de Bs. 172,71, para un salario diario integral de Bs. 251,29; cabe destacar que este tribunal asumirá estos salarios como los aplicable, toda vez que, los calculados por este sentenciador oportunamente fueron inferiores a los consentidos por la parte demandada, aunado al hecho cierto de que la parte accionante no alcanzó a demostrar los salarios aspirados por su cuenta. Y así se establece. En relación a la antigüedad contemplada en la convención colectiva de la industria de la construcción; según ésta normativa aplicable, le corresponde 146 días a razón del salario integral para el monto de Bs. 31.558,70; en relación a la vacaciones fraccionadas; se constato (sic) que ciertamente le correspondía a este accionante una fracción de este concepto estimada en 73,33 días, al salario diario de Bs. 130,18, para el total de Bs. 9.546,09

…Omissis…

ahora bien, en razón a los demás conceptos que forman parte del petitorio, se evidencia que se tratan de conceptos extraordinarios de la relación de trabajo, los cuales deben ser probados por la parte accionante como son cesta ticket; retroactivo, examen por retiro; así que, tal como ya se dijo antes, en autos no rielan probanzas que demuestren ni verifique su procedencia, condición sine qua non que no permite su cálculo ni consideración al momento de calcular las prestaciones causadas

…Omissis…

No obstante, respecto a los conceptos indemnizatorios exigidos por los accionantes, este sentenciador hace la siguiente referencia, siendo cierto que las convenciones colectivas de trabajo por su excelencia son normas cuyos contenidos suelen ser más favorables y beneficiosos para los trabajadores, es por lo que no dudamos que dichos textos contengan clausulas sancionatorias referidas a los despidos injustos, o justos, o a cualquier forma de terminación de la relación de trabajo imputable a las partes; sin embargo en revisión exhaustiva al caso que nos ocupa, tenemos que siendo que el texto colectivo aplicable consiente en su clausula (sic) 47 un régimen indemnizatorio, pues éste desplaza la posibilidad de que sea aplicable la indemnización establecida en el texto legal del trabajo. Y así se decide; a tal efecto se hace preciso acotar lo que antes se hizo referencia, en razón a que vista y oída la confesión de que los accionantes tuvieron conocimiento que sus liquidaciones estaban listas en las oficinas respectivas, y al no estar de acuerdo con sus montos decidieron éstos voluntariamente acudir en primer término a la sede administrativa del trabajo a interponer reclamo, trasladándose la Inspectoría del trabajo a la sede de la demandada, y luego desistir una vez realizada la oposición por ésta, pues es por lo que se debe entender que hubo notificación en lo atinente a que sus prestaciones estaban calculadas y puestas a su disposición; así las cosas, atendiendo al principio de la veracidad, razonabilidad, y buena fe como elementos consustanciales de la justicia material, en razón de ello se declara improcedente lo peticionado en relación a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley laboral vigente y en la prenombrada clausula 47 de la convención de la construcción. Y así se decide. Respecto al concepto de preaviso; tenemos que ésta figura no está contemplada cuando medie entre las partes un contrato para una obra determinada; y siendo que el mismo fue reclamado según lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; pues es forzoso concluir que dicho texto legal solo declara la procedencia de tal concepto cuando el motivo de terminación de la relación de trabajo sea distinto a la terminación de un contrato previo. Y así se decide. Respecto al retroactivo reclamado por los accionantes podemos observar que según lo que dispone el acta en la cual fundamentan éstos tal petitorio, señala que entrara en vigencia su aplicabilidad a partir del día 04-julio-2013, siendo que la relación de trabajo culminó antes de esa fecha es decir el día 28-mayo-2013, existiendo la aclaratoria de que si bien se refiere al aumento decretada a partir del primer día de mayo, no es menos cierto que se acordó que la misma solo le será aplicable a aquellos trabajadores que se encontraren activos para el momento de entrada en vigencia la aplicabilidad de dicha clausula, (sic) es decir, 04-julio-2013, en consecuencia. Se declara su improcedencia. Y así se decide. Respecto a la cesta ticket, es criterio reiterado de este tribunal dejar establecido que toda mora en el pago o dotación de este beneficio debe ser denunciado de manera inmediata ante las autoridades competentes, ya que su reclamación es solo por jornadas efectivamente laboradas, aunado al hecho de que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, el cual debe ser comprobado por quien lo alegue o reclame. Así pues que no constando en autos medio de prueba alguno capaz de evidenciar que éste concepto no fue cancelado u ofrecido durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que se niega su procedencia. Y así se establece. En razón al examen de retiro, se observa que su pago se encuentra abarcado o contemplado en la liquidación elaborada por la parte accionada, la cual no ha sido retirada por los accionantes, en consecuencia, no podría ser calculado dos veces el mismo concepto.

…Omissis…

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.732, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 31 de Octubre de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por Junne R.L.Z. y Segundo Garcés Pérez, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena pagar al ciudadano Junne R.L.Z., la cantidad de treinta y dos mil doscientos sesenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32.266,28) y al ciudadano Segundo Garcés Pérez, la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 31.450,00) Así se declara.-

 Se ratifica PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos Junne R.L.Z. y Segundo Garcés Pérez, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se declara.

 SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 28 de mayo de 2013, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de enero de 2014, hasta la publicación del presente fallo. Así se establece.

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S..

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:36 meridiem., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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