Decisión nº 673 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).

206º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0929

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.D.L.C.B. y O.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 2.702.490 y 12.038.662 respectivamente, en la avenida 7, J.A.C., Casa 7-15, Arapuey del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ORAIMA A.A.A. y A.J.L.F., venezolanos titulares de las Cédula de Identidad número 16.351.906 y 3.508.686, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.600 y 16.867 respectivamente, domicilio procesal en la población de Arapuey, Municipio J.C.S.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDRY Y.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.904.809, domiciliada en la Hacienda La Victoria, entrando por la Parroquia S.M.d.H. (casa de tabla) única quinta ubicada dentro de la hacienda, Parroquia Monte C.d.E.T..

ÚNICO

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2015, por el Abogado A.J.L., en representación de los ciudadanos J.d.l.C.B. y O.A.A., la cual corren insertas a los folios 106 y 107, contra de decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que estableció lo siguiente: “…INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos J.D.L.C.B. Y O.A.A., en contra de la ciudadana EDRY I.S.B., todos identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (sic).

Una vez que ingresaron los autos a este Juzgado Superior Agrario, en fecha 18 de marzo de 2015, (folio 128), se le dio entrada y se apertura el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asignándoles el número correspondiente tal como consta en auto cursante al folio 129 de actas.

En fecha 17 de abril de 2015, cursa auto en el que fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, la Audiencia Oral para Evacuar las Pruebas a que haya lugar y Oír los Informes de las Partes, siendo al segundo (2do) día de despacho, el 23 de abril de 2015, cuando la Abogada Oraima Abreu Arroyo, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.D.L.C.B. y O.A.A., parte demandante en la presente querella, consigna diligencia cursante al folio 131, quien expone: “…Desisto de la apelación y pido que sea enviado el expediente N° A-0136-2015 en el mismo estado en que se encuentra al tribunal Aqua que aparece en la causa…” (Sic).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN PRESENTADA:

En la demanda propuesta explana la parte accionante que: “…somos fundadores y poseedores de un fundo Agropecuario Denominado C.L.R., según se evidencia de Instrumento y constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) Región Trujillo así mismo c.d.O. y Explotación, expedida por la prefectura de la Parroquia S.M.d.H.d.M.C. y el Aval del Concejo Comunal, los cuales anexamos con la letra” B” C y D; el referido fundo lo hemos venido trabajando, y ejerciendo Actos posesorio, por más de cinco años, de manera exclusiva, personal, directa, continua, publica, pacifica, inequívoca, ininterrumpida, sin ser molestado por nadie, y nos hemos dedicado a la explotación directa, e eficiente de la tierra, invirtiendo en el fundo, y desarrollando actividades agrícolas, fomentando la siembra de plátanos, parchita, yuca, maíz, aguacate, mango, guayaba, lechosa y auyamas amparándonos en lo tipificado en los artículos 771, 772, 782 y 786, dicha parcela se encuentra ubicada en el Sector Carona, Parroquia S.M.d.H., Municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE, con terrenos de la hacienda la Chinazón, SUR, con Rio Poco, ESTE: con terrenos de la Hacienda La Chinazón y OESTE: con terrenos de Argilio Delgado, con una extensión de cinco hectáreas…)(Sic)

También expusieron: “…hemos venido trabajando y poseyendo el fundo C.L.R., plenamente identificado en esta demanda posesoria por indemnización de daños y perjuicios y Daño Moral, según quedó demostrada y se evidencio que hemos venido cumpliendo la Función Social, es decir que el referido fundo se encontraba en producción, según lo tipificado en el Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso ciudadano Juez, que de fecha 27 de septiembre del año 2014 la ciudadana EDRY Y.S.B., quien es venezolana, mayor de edad, ganadera, titular de la cedula de identidad numero 6.9.4.809, propietaria de la finca LA VICTORIA quien dice ser la propietaria de dichos lotes de tierras abandonadas y sin cumplir la Función Social, se dio a la tarea de perturbar nuestra posesión y ocupación pacifica y legitima, y después de haber trabajado el fundo por espacio de cinco años y con hostilidades agresivas, violentas e inhumanas, en el interior del fundo que trabajamos con esfuerzo diario y trabajo de agricultura personal, y toda vez que ha introducido en el fundo con maquinarias pesadas como es el tractor, y hombres con armas de fuego, y se presento y ejecutó la destrucción y tumba de todo el fundo desde la vivienda principal hasta toda la siembra, y derribó las cercas y linderos ya instalados con alambre de púa y estantillos de madera de cuajaros, el cual todo se evidencia de inspección judicial practicada por ante el Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 21 de octubre del año 2014 el cual se anexa a esta demanda marcada con la letra E y sus fotos respectivas en doce folios útiles y la Inspección Judicial en veintiocho folios útiles, así mismo ciudadano Juez los actos aquí ejecutados, con premeditación, y alevosía no han cesado por parte de la ciudadana EDRY Y.S.B. identificada en contra nuestra y de nuestra familia, reincidió con el personal de la Hacienda y se presentó con el encargado y su personal obrero cumpliendo instrucciones de ella se presentaron cinco hombres fuertemente armados con pistolas, armas largas y escopetas y dos maquinarias agrícolas, procedieron dos hombres armados a someter, encañonar, y partirle la cabeza con la cacha de la pistola al ciudadano O.A.A. ya identificado con amenazas de muerte recibiendo un fuerte cachazo en la cabeza y ordenaba tumbar las plantaciones y el rancho donde vivíamos con todos los muebles y enceres, y realizando ellos cualquier acto de sabotaje, para impedir que continuáramos en el fundo C.L.R. que hemos venido desarrollando, y desconociendo la posesión y ocupación legitima que de manera continua la hemos desforestando, y cultivado con nuestro esfuerzo personal y con dinero de nuestro propio peculio personal y la perforación de un pozo de agua, todo lo cual es corroborado de los testimonios de los testigo, según se evidencia de Justificativo Notarial de testigos a los fines de demostrar al Tribunal la Concurrencia de los actos perturbatorios y violentos, y solicito muy respetuosamente a este Tribunal tome y ratifique la declaración jurada de los ciudadanos: H.D.T.T. con Cédula de Identidad numero 23.717.684, NAUDIS A.O. con cedula de identidad número 24.879.139 y J.E.T.V. titular de la cedula de identidad numero 12.542.338 respectivamente y civilmente hábiles todos domiciliados en jurisdicción del Municipio Monte C.d.E.T. y me comprometo a presentarlos, cuantas veces sea necesario para que ratifiquen las declaraciones rendidas, y el respectivo justificativo se anexa marcado con la letra F; respetado Juez, hemos tratado de solventar y arreglar la situación legal, pacífica sin rencores ni violencia, donde la ley nos respalda puesto que hemos regularizado y legalizado la tenencia, y la garantía de el fundo C.D.L.R. según lo tipificado en los artículos 17 ordinal 5 de la ley de tierras y desarrollo agrario, y los artículos 26 y 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de la tutela judicial efectiva y constitucionalizada para hacer valer nuestros derechos e intereses legítimos…” (Sic)

Como petitorio de la demanda solicitaron: “…PRIMERO: que convenga en el pago de la destrucción y desvastamiento total, hecho a el Fundo C.L.R., plenamente identificada en el libelo de la demanda constituido por el rompimiento total de la cerca de Alambre y estantillos la destrucción de la casa de habitación y sus pertenencias y enseres y muebles y la destrucción de la siembra y la cosecha de tres (3) hectáreas de plátanos en producción y la destrucción de una hectáreas una (1) de parchitas en producción que produce dieciocho cestas dando un promedio de setenta y dos cestas mensual arrojando como monto total cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (57.600 Bs), la destrucción de la siembra de 250 matas de yuca, destrucción de la siembra de 400 matas de lechosa, la destrucción de la siembra de 200 matas de guayaba, 250 matas de aguacates, de todo hace una indemnización de la forma y disminución y calculo siguiente: 3000 matas de plátanos que produce en quince días de corte quince pesada el equivalente a mil seiscientos kilos (1600) el cual arroja una ganancia de dieciséis mil bolívares (16.000 BS) Diez rollos de alambre, trescientos estantillos de cuajaros, dos ranchos utilizados como única vivienda, manguera de dos pulgadas el cual hace un monto mil doscientos veinte cinco mil bolívares (1225.000) el cual hace un total a indemnizar un millón trescientos un mil bolívares (1.301.000 Bs) relacionado por este concepto SEGUNDO: convenga en cancelar en calidad de INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL EN COMPENSACIÓN A LA PERDIDA Y DISMINUCIÓN MATERIALES DE LOS DAÑOS OCASIONADOS A LA ESTRUCTURA DEL INMUEBLE, muebles, cosechas, siembras, cercas y en compensación igualmente al dolor sufrido en LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000,00 BS). LA CUAL LA DEMANDA ASCIENDE A UNA TOTALIDAD DE TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (3.642.000,00BS) TERCERO: Convenga en cancelar los Costos y Costas del juicio y los honorarios profesionales de abogados generado y calculados en el 30% del monto de lo demandado según lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del cual sea calculado prudentemente por el Tribunal, así mismo, solicitamos se aplique la indexación monetaria y la corrección fijada por el banco central de venezuela mientras el juicio se lleve a sentencia…” (Sic)

Igualmente solicitaron en el escrito libelar las medidas preventivas típicas de las providencias cautelares: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 243, y 244 de la ley de tierra y desarrollo agrario INVOCAMOS LA PROTECCIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL CONSTITUCIONALIZADA Y CAUTELAR ORDINARIA EN MATERIA AGRARIA, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre las cinco (05) hectáreas, en pro de la protección de los Bienes existentes en el Fundo C.L.R., como productor Rural del Campo; así mismo solicitamos al Tribunal DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, A LA FINCA DENOMINADA HACIENDA LA VISTORIA, a los fines que se le restituya inmediatamente el daño causado, y los daños y perjuicios y daño moral, inferidos a mis representados e indico a este Tribunal los semovientes y ganado con el hierro quemador I 18 18 así mismo maquinarias y tractores agrícolas que se encuentre bajo la posesión de la ciudadana EDRY Y.S.B. plenamente identificada y según la estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: las medidas preventivas establecidas en este titulo, las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y del Derecho que se reclama, y cuando estén cubiertos los extremos del periculum in mora, B.F.I. y el Peculum Indammi (daños), el Periculum In Mora, representado por el riesgo, en que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo la cual radica en la incertidumbre en el tiempo que se tomará el juicio ordinario Agrario para dilucidar el caso, y la imposibilidad de ejecutar un eventual fallo a favor de nuestros poderdantes, dada la inminente amenaza de que se agraven las circunstancias en el predio o fundo, pudiendo incluso ocurrir que dado la lentitud del proceso decaiga el interés jurídico en que se solucione el conflicto jurisdiccionalmente “por cuanto una justicia tardía no es justicia” motivo por la cual solicitamos con carácter de urgencia se provea la tutela jurídica cautelar solicitada sobre la parte afectada C.L.R.; EL FUMUS BONIS IURIS, la presunción del buen derecho a favor de nuestros mandantes INMERSO EN LAS PRUEBAS PRESENTADAS, que demuestran el correspondiente uso dado al inmueble o Fundo Rústico destinado solo a los fines de desarrollo de la Agricultura, y evidenciado al cumplimiento de la función social manifestada en el desempeño de esa actividad agrícola, ejecutada por nuestros representados, y en el fomento de bienhechurías antes descritas en el Fundo c.L.R. lo que demuestran su aptitud de vocación Agraria, y el compromiso a seguir desarrollando y trabajando las tierras, situación esta que los convierten en un sujeto beneficiario del régimen especial que genera la producción de alimentos, considerada dicha actividad de interés nacional socio-económico de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dado que contribuye a la seguridad Agroalimentaria por lo que solicitamos la protección de este fuero especial; EL PERICULUM INDAMMI; o peligro de daño, generado en la perdida sufrida, en los Bienes Agropecuarios como son la siembra y cosecha, cerca casa, y cultivos, fertilizantes a bonos entre otros y por los perjuicios ocasionados a el Fundo C.L.R. el cual constituye la residencia permanente y única herramienta de trabajo, situación esta que con la destrucción de dicho Fundo que nos ha ocasionado cuantiosas pérdidas en la estructura, paralización de la actividad que se desarrolló en el fundo y su producción, todo lo cual puede apreciarse con los medios probatorios acompañados a la demanda; ciudadano Juez, por todo lo expuesto, solicitamos se sirva darle entrada a la presente solicitud de medida cautelar y su subsiguiente decreto y ejecución Y DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL POR LA CANTIDAD DEL DOBLE DEL VALOR DE LA SUMA DEMANDADA EL CUAL ASCIENDE A LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (7.284.000 Bs)según lo tipificado en el artículo 588 Ord 1 del Código de Procedimiento Civil vigente y en defecto de suficiencia de las pruebas se sirva de sus buenos oficios, a ordenar su ampliación en la proporción a los perturbados, y ordenar un peritaje y avaluó de las perdidas ocasionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Sic)

Antes de pronunciarse este Sentenciador sobre la competencia por la materia, es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el Derecho Agrario, es elevado a rango Constitucional, así observamos los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental entre otros, donde establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin, la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.

Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución de alimentos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz.

Mas aún, por mandato de la disposición final cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la nación.

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la homologación o no del desistimiento del Recurso de Apelación presentado por la Abogada Oraima Abreu Arroyo, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.D.L.C.B. y O.A.A., parte demandante apelante en el presente asunto, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias, y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, con relación a la acción propuesta y el desistimiento planteado.

Igualmente observa este tribunal que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado, se refiere a un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector Caroní, Parroquia S.M.d.H., Municipio Monte Carmelo, del Estado Trujillo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE, con terrenos de la hacienda la Chinazón, SUR, con Rio Poco, ESTE: con terrenos de la Hacienda La Chinazón y OESTE: con terrenos de Argilio Delgado, con una extensión de cinco hectáreas…)(Sic) .Además de eso en dicho terreno se observó restos de cultivos de plantas de plátanos, parchita, yuca, maíz, aguacate, mango, guayaba, lechosa y auyamas.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a la teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, así lo ha asumido en distintos fallos de la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que la presente demanda posesoria agraria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer del desistimiento de la apelación propuesta. Así se establece.

DEL DESISTIMIENTO EN CONCRETO:

Declarada la competencia, pasa este juzgador a analizar lo que se conoce como el desistimiento, que es una de las formas equiparables a una sentencia, conocido como actos de autocomposición procesal, lo que lleva consigo el abandono o retiro del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición expresa, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa, observando que en el presente caso, dicho desistimiento se refiere solo al recurso de apelación ejercido en fecha 23 de febrero de 2015, por el Abogado A.J.L., en representación de los ciudadanos J.d.l.C.B. y O.A.A., la cual corren insertas a los folios 106 y 107, contra de decisión interlocutoria dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En este orden, el desistimiento planteado no contradice los preceptos y principios contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, particularmente lo relativo a la prohibición de homologación de los actos de autocomposición procesal, que establecen los artículos 194 y 195 de dicha Ley, aplicados aquí supletoriamente, este tribunal considera procedente, en el dispositivo del fallo, homologar en el dispositivo del presente fallo dicho desistimiento, del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos J.D.L.C.B. Y O.A.A., por cuanto la coapoderada judicial de la parte demandante abogada ORAIMA ABREU ARROLLO, al expresar que desiste de la apelación ejercida, lo esta haciendo en ejercicio del poder que le fue otorgado para ello y con facultad expresa para ejercerlo, tal como consta en el instrumento poder que cursa desde el folio 08 al folio 11 de actas.

Como consecuencia de lo anterior, queda definitivamente firme la sentencia dictada en dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “…INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos J.D.L.C.B. Y O.A.A.…”. (sic). (Lo resaltado por el a quo) y no se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGA el Desistimiento del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “…INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos J.D.L.C.B. Y O.A.A., todos identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (sic). (Lo resaltado por el a quo).

SEGUNDO

FIRME la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “…INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos J.D.L.C.B. Y O.A.A., todos identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (sic). (Lo resaltado por el a quo)

TERCERO

NO CONDENA en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). (AÑOS: 206º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

_____________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

___________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0929)”.

LA SECRETARIA;

RJA/GMOA/ur

Exp. 0929

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