Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

Caracas, 22 de octubre de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Ac-3967-14

En fecha 22 de septiembre de 2014, fue recibido el presente cuaderno de amparo ante esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, contentivo de la Acción de A.C., incoada por los ciudadanos J.C.G.C. y F.S.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816 y 93.837, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano L.E.L.M., titular de la cédula de identidad número V-11.227.699, indicando que el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ha emitido pronunciamiento en relación a dos (2) solicitudes que realizaron, consistentes en el traslado del imputado a un centro médico para que sea evaluado por su oftalmólogo de confianza y la designación y autorización del ingreso a la Sala de audiencias del debate del juicio oral del Consultor Técnico designado por la defensa .

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez S.A..

En fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano Abogado J.C.G.C., interpuso diligencia mediante la cual informó que los anexos descritos en la acción de amparo, se encuentran en trámite ante el Tribunal A quo, por cuanto no ha habido despacho, señalando que al momento en que le sean entregados serán consignados ante esta Alzada.

En fecha 2 de octubre de 2014, el ciudadano Abogado F.S.N., interpuso escrito mediante el cual anexó el acta de designación, aceptación y juramentación como defensa del ciudadano L.E.L.M., y señaló que en fechas 17 y 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió los pronunciamientos correspondientes a sus solicitudes, razón por la cual cesó la amenaza o violación de derechos fundamentales denunciadas, en cuanto a la omisión de pronunciamiento del Juzgado A quo.

I

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de A.C. interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”.

Así mismo, es considerada por la Sala la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01, (Caso: E.M.M.d. 20 de enero de 2000).

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

En el primer aparte del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la acción de amparo… salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”.

En el caso de autos, la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento judicial con respecto a dos solicitudes de la defensa, realizadas ante la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto penal seguido al ciudadano L.E.L.M.. La primera de ellas, relativa al traslado al Centro Médico Docente La Trinidad, solicitada el día veintiocho (28) de julio de 2014, con el objeto de que el imputado de autos, sea evaluado por su médico oftalmólogo de confianza, y la segunda solicitud ratificada el día diez (10) de septiembre del mismo año, es referida a la designación y autorización de ingreso a la Sala de audiencias del debate del juicio oral del Consultor técnico que señala la defensa designó en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, alegando que han transcurridos más de tres (3) días hábiles, sin que exista una decisión que las acuerde o les niegue las peticiones, lo que a juicio de los accionantes se traduce como una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Superior, se declara competente para conocer en Primera Instancia de la Acción de Amparo propuesta, por tratarse de un Tribunal Superior en el orden jerárquico al órgano jurisdiccional denunciado como presunto agraviante. ASÍ SE DECLARA.-

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

A los folios 1 al 12 del presente cuaderno de Amparo, cursa el escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.C.G.C. y F.S.N., en su carácter de defensores del ciudadano L.E.L.M., del cual se puede leer:

(…) Nosotros, J.C.G.C. y F.S.N., abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816 y 93.837, debidamente designados y juramentados como defensores del ciudadano L.E.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, economista, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.227.699, a quien actualmente se le sigue proceso penal ante el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en el expediente 28J-810-2014. (En lo adelante identificado como el Tribunal Agraviante) por la presunta comisión de los delitos de “…DETERMINADOR EN EL DELITO DE INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; DETERMINADOR EN EL DELITO DE DANOS, previsto y sancionado en los artículos 473, numeral 3º (sic) y 474 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal; AUTOR EN EL DELITO DE INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285, del Código Penal y, (sic) ASOCIACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO... ante ustedes comparecemos, amparados en las previsiones de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional, a los fines de interponer y formalizar la' presente ACCIÓN DE AMPARO en contra de la inconstitucional OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en que ha incurrido el Tribunal Agraviante lo cual pasamos a fundamentar en los siguientes términos:

I

De la lesiva omisión de pronunciamiento

En el m.d.p. penal seguido contra nuestro defendido en fase de juicio, actualmente el Tribunal Agraviante ha omitido ostensiblemente dar respuesta a dos (2) solicitudes de importancia para nuestro defendido.

La primera de ellas relativa al traslado al Centro Médico Docente La Trinidad, pedida el día veintiocho (28) de julio de 2014. con el objeto de que el ciudadano L.E.L.M. sea evaluado por su médico oftalmólogo de confianza, el Dr. Suárez, pues en fecha siete (7) de agosto de 2014 le fueron diagnosticado problemas de visión conforme consta de Informe Médico Forense emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que cursa en el expediente principal., en donde se deja constancia la presencia de “ardor/escozor en ambos ojos”, “fotofobia” y “disminución de agudeza visual”, sugiriendo su “evaluación oftalmológica”.

Durante los días cinco (5) y diez (10) de septiembre de 2014 ratificamos la referida solicitud y pedimos la emisión del correspondiente pronunciamiento, el cual, a la fecha, no ha sido dictado.

La segunda solicitud aún inconteste por el Tribunal Agraviante, es referida a la designación y autorización de ingreso a la Sala de audiencias en donde se realiza el debate de juicio oral del Consultor técnico que designamos en fecha veintisiete (27) de agosto de 2014, ratificada el día diez (10) de septiembre del mismo año, aún inconteste a la presente fecha.

Ambas solicitudes fueron realizadas hace más de tres (3) días hábiles, sin que exista decisión que las acuerde o las niegue, en franca desatención de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva…

(…) IV

Medios de pruebas

Ofrecemos como medios de prueba de nuestros alegatos las siguientes copias simples y certificadas:

  1. Actas de nombramiento y juramentación en la defensa del ciudadano L.E.L.M..

  2. Solicitudes realizadas al Tribunal de la causa. (Se deja constancia que los documentos anexos serán entregados ante la Sala de Corte de Apelaciones que resulte competente por vía de distribución).

    V

    Pedimentos

    Sobre la base de lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

  3. ADMITA la acción de amparo interpuesta en contra de la inconstitucional OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

  4. Declare CON LUGAR la acción de amparo ejercida; y en consecuencia,

  5. DECLARE, como MANDAMIENTO DE AMPARO la orden de decidir la (sic) solicitudes de autos dentro de un plazo perentorio, so pena de incurrir en el delito de desacato (…)”.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD O NO

    DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Igualmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los Tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.

    Así mismo, contempla la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado, entre otros.

    Ahora bien, también es clara la norma al establecer que la vía de amparo es excepcional, en el sentido de que se debe agotar la vía judicial para acceder a éste, a menos de que, la vía judicial no resuelva de modo inmediato la pretensión.

    Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, (Sentencia N° 71 del 9-3-00, Sentencia N° 93 del 15-3-00, Sentencia N° 848 del 28-7-00, Sentencia 331 del 13-3-01), fortaleciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo.

    Del mismo modo, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para restituir situaciones jurídicas fundamentales infringidas, que no hace necesario el trámite del A.C., tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de la doble instancia, siendo el Juez de Alzada un garante de que se cumpla el debido proceso, para así garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.

    Es así que nuestro sistema penal, establece medios legales para examinar las decisiones de los Tribunales, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 848 del 28-7-00, caso L.A.B. estableció:

    …La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél (sic) que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico…

    Es claro, de lo antes trascrito, que la acción de amparo está destinada a impedir la violación de una Garantía Constitucional o establecer la vulneración de la misma, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales acordes con la protección constitucional.

    Pues bien, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

    .

    Vistas las anteriores consideraciones jurídicas y criterios jurisprudenciales emanados del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y revisado como ha sido exhaustivamente el presente cuaderno de amparo, esta Sala actuando en Sede Constitucional, pudo evidenciar que los accionantes, ejercen la presente Acción de Amparo en contra de una situación que tiene su examen bajo la vía judicial, pues alegan la supuesta omisión de pronunciamientos, por parte del Juzgado A quo, en este caso especifico por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual a su criterio atenta contra el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

    Por tales motivos, esta Alzada a tenor de lo planteado en la sentencia Nº 2679 de fecha 8 de octubre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estima que según el criterio que estableció el m.T. de la República, es posible accionar en amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se esté ante situaciones, que constituyen una omisión susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rangos constitucionales, por lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, encontrándose la presente acción de amparo en espera de los recaudos promovido por los accionantes, se recibió en fecha 2 de octubre de 2014, por parte del ciudadano Abogado F.S.N., escrito donde señaló lo siguiente:

    …Yo, F.S.N., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 93.837, actuando en mi condición de abogado defensor del ciudadano L.L.M., venezolano, mayor de edad, economista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-11.227.644, representación la mía que consta en actas de nombramiento y aceptación de defensa, que constantes de dos (2) folios útiles consigno en este acto en copias simples, comparezco ante ustedes a los fines de exponer: Que cuando para la fecha de la interposición de la acción de amparo de antes, el Tribunal 28 de Juicio no había emitido pronunciamiento alguno de fondo a las solicitudes de la defensa, es de…fecha 30 de septiembre de 2014, fuimos impuestos del contenido de los autos dictados durante los días 17 y 18 de septiembre…las solicitudes de traslado a un Centro Medico y de aceptación de un asesor técnico, ambas de sentido negativo a la posición de nuestro…, contra las cuales podemos ejercer los medios ordinarios de impugnación.

    En razón de lo trascrito, ha cesado la amenaza y /o violación de derechos fundamentales denunciada, … en la omisión de pronunciamiento, en tal sentido, actuando de buena fe, lo hacemos del conocimiento a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones para que emita la decisión que corresponda…

    En atención a lo antes señalado, esta Alzada observa respecto a la legitimidad de los accionantes, que el ciudadano F.S.N., uno de los abogado accionate, en fecha 2/10/14, consignó escrito mediante el cual anexó dos actas en copias simple de designación, aceptación y juramentación de fecha 23 de julio de 2014, donde el ciudadano L.E.L.M., revocó su anterior defensa y nombró en su defecto a los Abogados R.J.D., J.C.G. y F.S.N., no obstante, esta Sala constató según las copias simples consignadas por el ciudadano abogado F.S.N., quien aceptó la defensa a fin de asistir al referido imputado, no siendo menos cierto que en autos no consta en autos la aceptación y juramentación de los ciudadanos R.J.D., J.C.G., quienes no probaron su legitimidad para actuar en la presente acción de a.c.; Observando igualmente esta Sala que se desprende de la segunda acta de fecha 6 de agosto de 2014, la aceptación de defensa del ciudadano F.S.N., motivo por el cual esta Alzada considera que el prenombrado abogado es quien tiene cualidad para ejercer y actuar en la presente acción de a.C.. Así se declara.-

    En cuanto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, esta Sala observa que la parte accionante ciudadano F.S.N., informó que en fecha 30 de septiembre de 2014, el presunto Juzgado agraviante le impuso de los autos dictados en fechas 17 y 18 del mismo mes y año, mediante los cuales resolvió las solicitudes realizadas por la defensa, en consecuencia consideró que cesó la amenaza y/o violación de derechos fundamentales denunciada, en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamientos.

    Por otra parte, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su Título II denominado “DE LA ADMISIBILIDAD”, establece en el numeral 1 del artículo 6 ejusdem, lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    Con respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 3034, de fecha 04NOV2003, indicó lo siguiente:

    …(Omissis)…Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones se demuestra que en la presente causa cesó la amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por los accionantes, toda vez que consta en el folio 14, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 21 de mayo de 2002, que acordó medida cautelar menos gravosa, a favor de los adolescente infractores, consagradas en el artículo 582, literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha decisión se fundamentó en el tiempo transcurrido en cumplimiento por los infractores de la prisión preventiva, por lo que cesó la amenaza de violación a los derechos constitucionales de los adolescentes representados por el abogado E.A.Z..

    (…)

    No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla

    …(Omissis)…

    Precisado lo anterior, y por cuanto esta Alzada constató que en fecha 2 de octubre de 2014, el accionante en amparo señaló que el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó los respectivos pronunciamientos en fecha 17 y 18 de septiembre del presente año, en cuanto a la peticionado por la defensa, aludiendo que había cesado la presunta omisión lesiva, entendiendo que la presente acción de amparo es ejercida en fecha 22 de septiembre de 2014, por lo que se indica que la presunta acción lesiva de omisión de pronunciamiento ha cesado, motivo por el cual resulta inadmisible la acción de amparo de conformidad con previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el accionante ciudadano F.S.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 93.837, en su carácter de defensor del ciudadano L.E.L.M., titular de la cédula de identidad número V-11.227.699, por cuanto ha cesado la presunta omisión lesiva, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese al accionante de la presente decisión, y remítase el presente cuaderno al Juzgado A quo, en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2014). 204º y 155º.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

    DR. E.A.D.. R.E.R.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Ac-3967-14

    SA/EA/RERM/CMS/jec.-

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