Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.M.A. y F.J.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.225.717 y 2.025.738 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano L.A.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL MADERAS DEL ORINOCO, C.A. (MADERAS DEL ORINOCO C.A.), empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Industrias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 8.824, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.877, de fecha 06 de marzo de 2012; anteriormente denominada CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el N° 34, folios, vto. 234 al 249 y su vuelto del tomo A-N° 41, en fecha 26 de febrero de 1988, y en consecuencia ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones, actualmente representada por su Presidente Ing. R.H.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.819.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARILEX MUJICA ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.178.171, MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

En el juicio que siguen los Ciudadanos J.M.A. y F.J.H.B. contra la Sociedad Mercantil empresa de propiedad social MADERAS DEL ORINOCO, C.A. (MADERAS DEL ORINOCO C.A.), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiocho (28) de abril de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.M.A. y F.J.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.225.717 y 2.025.738 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.G.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.869, contra las Empresas PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (PROFORCA); SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión en fecha cinco (05) de mayo de 2014, el abogado L.A.A.H., inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 147.445, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano demandante F.J.H.B., ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veinte (20) de octubre 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día martes once (11) de noviembre de 2014, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben a que la sentencia emitida por el Tribunal A quo se encuentra viciada de inmotivación, por cuanto no señaló los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la decisión, vulnerando así lo establecido en el artículo 243 ordinal 4, lo cual acarrea una vulneración a la sentencia. Igualmente esgrimió que fueron impugnados por la parte demandada dos pruebas documentales promovidos en el lapso legal, la cuales rielan a los 178 en el cual le comunicaban a sus representados que debían cumplir ciertas funciones administrativas y, cursante al 181 acerca de la inclusión del personal que labora en la institución incluyen a sus defendidos, tales documentales fueron impugnadas en la audiencias y por ello fueron desechadas con lo cual se violentó el debido proceso y el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el mecanismo para atacar dichos documentos administrativos, mediante la tacha de falsedad, la cual no puede ser alegada por la parte contraria, siendo que no riela en el expediente ningún indicio que haga presumir que tal documento es falso.

En este orden, señaló que el testigo promovido el mismo fue conteste al señalar que reconocía como trabajadores a los demandantes, la parte demandada alega la existencia de una relación mercantil, la cual fue así en un inicio, pero que cambió en el trascurso del tiempo al pedirle a los demandantes que cumplieran con ciertas parámetros exigidos por la empresa a sus empleados, por lo cual solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido.

Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso que la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio está ajustada a derecho por lo cual debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes. Adicionalmente alegó que el ciudadano J.A. no cumplía una jornada de trabajo, por cuanto el mencionado ciudadano no estaba a disposición del patrono debido a que solamente prestaba un servicio de transporte para el traslado de un personal de la empresa en un vehículo de su propiedad y se le cancelaba de acuerdo a las facturas que presentaba, por cuanto el mantenimiento del vehículo corría por su cuenta.

Igualmente arguyó que el ciudadano F.H., no fue contratado como chofer al servicio de Proforca, siendo que el mencionado ciudadano era contratista prestador del servicio de transporte del personal en varios municipios del estado Apure, ya que éste prestó un servicio de transporte bajo la Ley de Contrataciones.

Finalmente, señaló que nada se les adeuda a los hoy demandantes, por cuanto no poseen la condición de trabajadores de la empresa y por ello no son acreedores de beneficios legales y contractuales, afirmó que lo que existió fue una relación netamente mercantil a tenor de lo establecido en la Ley de Contrataciones, por lo cual solicitó se confirmara el fallo apelado y se declarara sin lugar la apelación.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

• Que el ciudadano J.M.A., inició una relación contractual con la empresa PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (PROFORCA), suficientemente identificada en la presente demanda, en fecha (19) de Agosto de 2010, a los fines de brindar el servicio de Transporte a los funcionarios que laboraban para ese momento en las oficinas administrativas de PROFORCA-APURE, con el uso de un vehículo de su legítima propiedad.

• Que percibía como pago el monto de Trescientos Bolívares diarios (Bs. 300,oo), por jornada laborada hasta el 31 de Diciembre de 2010, momento a partir del cual, por motivos de la extensión en las obligaciones laborales asignadas a su persona dentro de la empresa, se acordó un aumento en el monto asignado para el pago, hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Exactos, (350,OOBs.), sin que ello, implicara una subordinación, cumplimiento de horario alguno, la asignación de tareas predeterminadas, ni fuera de lo establecido en el contrato, en virtud que la naturaleza del contrato consistía en la prestación del servicio de traslado del personal que laboraba en la ciudad de San Fernando. Estado Apure; pero es el caso ciudadano juez, que desde el primer momento en que comencé a prestar mis servicios en dicha empresa, representada para el momento en el Estado Apure por el entonces Factor mercantil, Coordinador General de PROFORCA-APURE.”

• Que la precitada empresa, cambio radicalmente las condiciones de la contratación, exigiéndole a su persona, el uso obligatorio del Uniforme usado por los trabajadores de la referida empresa, el cumplimiento obligatorio del Horario de entrada y salida habitual de quienes laboran en la empresa y la asignación de tareas administrativas que en nada guardaban relación con la naturaleza del contrato suscrito inicialmente.

• Que cumplió de manera cabal y eficiente, hasta el día 31 de Octubre de 2011, momento a partir del cual fue notificado vía verbal, de la decisión de la empresa de prescindir de mis servicios, sin justificación alguna y sin reconocer el cambio sufrido en las condiciones del contrato, en virtud que su participación en las actividades de la empresa se correspondían con las de un trabajador mas al servicio de (PROFORCA), es decir laboró por un período de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, motivos de hecho por los cuales procedió a intentar la presente acción.

• Que el ciudadano, H.B.F.J., inició una relación contractual con (PROFORCA), en fecha 12 de Septiembre de 2010, en la cual se le contrato como Chofer, al servicio de (PROFORCA), utilizando como instrumento de trabajo, un vehículo de su legítima propiedad, estableciendo como términos de la contratación, inicialmente el pago de un monto de Trescientos Cincuenta Bolívares diarios (Bs. 350,oo)

• Que en fecha 31 de Diciembre de 2010, por motivos de la extensión en las obligaciones laborales asignadas a su persona dentro de la empresa, se acordó un aumento en el monto asignado para el pago, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Exactos, (Bs. 400,oo), sin que ello, implicara una subordinación, cumplimiento de horario alguno ni la asignación de tareas predeterminadas ni fuera de lo establecido en el contrato, en virtud que la naturaleza del mismo consistía en la prestación del servicio de traslado del personal desde el Municipio San Femando hasta los diferentes Municipios del Estado Apure, así como al interior del país.

• Que desde el inicio de la presunta prestación de servicios, dicha empresa, era representada para el momento en el Estado Apure por el entonces Factor mercantil, Coordinador General de PROFORCA-APURE Ing. JHEANCARLOS ECHENIQUE, la cual cambió radicalmente las condiciones de la contratación, exigiéndole a su persona, el uso obligatorio del Uniforme usado por los trabajadores de la referida empresa, el cumplimiento obligatorio del Horario de entrada y salida habitual de quienes laboran en la empresa y la asignación de tareas administrativas que en nada guardaban relación con la naturaleza del contrato suscrito inicialmente.

• Que cumplió con tales actividades de manera cabal y eficiente, hasta el día 15 de Julio de 2011, momento a partir del cual fui notificado vía verbal, de la decisión de la empresa de prescindir de mis servicios, sin justificación alguna y sin reconocer el cambio sufrido en las condiciones del contrato, en virtud que mi participación en las actividades de la empresa se correspondían con las de un trabajador mas al servicio de (PROFORCA), es decir labore por un periodo de diez meses y tres días, siendo su último salario la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES Exactos (Bs. 400,oo) motivos de hecho por los cuales procede a intentar la presente acción.

• Solicita la Cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), por concepto de prestaciones sociales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• Admite que el ciudadano J.M.A., inició una relación contractual con la empresa PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (actualmente Maderas del Orinoco, C.A) en fecha 19 de agosto de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011, a los fines de prestar el servicio de transporte de personal de la empresa en las Oficinas Administrativas de Proyecto Apure. Dicha contratación se realizó bajo los términos previstos en el artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas, mediante adjudicación directa del servicio con acto motivado.

• Admite que el demandante prestó el servicio de transporte al personal administrativo de Proyecto Apure con un vehículo de su legitima propiedad, del cual el mismo era el encargado del mantenimiento y reparación para la buena prestación del servido, condiciones que fueron convenidas al momento de negociar la contratación del servicio, en virtud de que la empresa debe suministrar a los empleados de la misma un servicio de transporte en buenas condiciones, condición que se le exigía al transporte suministrado por el demandante.

• Admite que el pago de la prestación del servicio se estableció en Trescientos bolívares (Bs. 300,oo) por día efectivo de la prestación del servido, monto que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2010, monto que fue pagado en razón de las facturas que el ciudadano J.A. presentaba a la administración de la empresa en razón de los días que efectivamente presto el servicio en el mes correspondiente, y el cual era convalidado a través de una planilla que se llenaba donde se llevaba el control de los días efectivos de servicio prestado, esto servía como soporte para efectuar el pago del servicio, el cual oscilaba entre los días lunes a viernes, y en casos excepcionales los días sábados.

• Admite que no existía subordinación, ni cumplimiento de horario, la asignación de tareas predeterminadas, ni nada fuera de lo establecido en el contrato, en virtud que la naturaleza del contrato consistía en la prestación del servicio de traslado del personal que laboraba en la ciudad de San Femando estado Apure, tal como lo establece el demandante en su escrito de demanda. En virtud de que los términos de la contratación del servicio estuvieron definidas antes de realizar la contratación del servicio requerido. La cual se baso, en los términos de una relación contractual de servicio, sin subordinación ni dependencia, sin cumplimiento de horarios ni asignación de tareas, simplemente se pagaba por día de servicio prestado, y se efectuaba el traslado del personal administrativo al momento de entrar y salir de sus puestos de trabajo.

• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano J.A. demandante en la presente causa, haya convenido con la empresa una relación contractual cuyos términos hayan sido el cumplimiento de una jornada laboral, por cuanto una jornada laboral es aplicable a un trabajador en el marco de la ley en materia laboral y está formada por el número de horas que el Trabajador está obligado a trabajar efectivamente, la jornada representa el número de horas que el trabajador debe prestar su servicio. Entre horario y jornada prevalece la jornada, puesto que el salario que fija el contrato viene determinado por el número de horas que se trabaja. Ahora bien, el demandante fue contratado para prestar un servido de transporte a un personal, no para cumplir una jornada de trabajo, el prestaba el servicio al inicio y al final del horario de trabajo de los trabajadores fijos de la empresa en el Proyecto Apure, igualmente el pago no estaba condicionado al cumplimiento de una cantidad de horas en el día, sino simplemente a los día que prestare el servido.

• Señaló que el ciudadano J.A., no cumplía una jornada de trabajo o laboral como lo denominan en el libelo de demanda, por cuanto no estaba a disposición del patrono cumpliendo responsabilidades y tareas a su cargo, el solamente prestaba un servido de transporte para el traslado de un personal de la empresa.

• Negó, rechazó y contradijo, que a partir del 31 de diciembre de 2010, por motivos de extensión de obligaciones laborales asignadas al demandante dentro de la empresa, se acordara un aumento en el monto asignado para el pago hasta por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo). Por cuanto, el aumento del monto asignado para el pago de la prestación del servicio contratado se origina tomando en consideración el inicio de un nuevo año, los índices inflacionarios y el aumento en los costos de repuestos, cauchos y demás condiciones relacionadas con la prestación del servido, en ningún caso por asignación de nuevas obligaciones, y además de esto, en virtud de finalizar el termino de la contratación antes convenida es natural que existan nuevos términos y precios establecidos por el prestador del servicio para continuar cumpliendo con el mismo al personal que labora en la empresa.

• Negó, rechazó y contradijo, que desde el inicio de la prestación del servicio en la empresa, representada en ese momento, en el estado Apure por el ciudadano JHEANCARLOS ECHENIQUE quien ocupo el cargo de COORDINADOR GENERAL DE PROFORCA-APURE, haya cambiado radicalmente las condiciones de la contratación, exigiéndole al demandante y a otros ciudadanos en igual condiciones, el uso obligatorio del uniforme usado por Trabajadores de la empresa, el cumplimiento obligatorio del horado de entrada y salida habitual de quienes laboran en la empresa y se la haya asignado tareas administrativas que en nada guardaban relación con la naturaleza del contrato suscrito.

En relación al ciudadano F.J.H.B.

• Admite que el ciudadano F.H.B., inició una relación contractual con la empresa PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (actualmente Maderas del Orinoco, C.A), en fecha 12 de septiembre de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, a los fines de prestar el servido de transporte de personal de la empresa en las Oficinas administrativas de Proyecto Apure desde el municipio San Femando hasta los diferentes municipios del estado Apure. Dicha contratación se realizó bajo los términos previstos en el artículo 76 de la ley de Contrataciones Públicas, mediante adjudicación directa del servicio con acto motivado.

• Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano F.J.H.B., haya sido contratado para la prestación de servicio como chofer al servicio de PROFORCA, por cuanto este ciudadano era el contratista prestador del servido del trasporte del personal en diferentes Municipios del estado Apure. El mismo, presentaba facturas de su firma personal a la empresa a los fines de gestionar el pago por el servicio prestado en un vehículo de su propiedad. Señaló que, el demandante no realiza el traslado de personal de la empresa, no presta el servicio en un vehículo de su propiedad y mucho menos percibe como ingreso mensual la cantidad de dinero que facturaba el demandante por la prestación del servicio mensual y en muchos casos quincenal, aunado a este el cargo de CHOFER dentro de la empresa es considerado NOMINA OBRERA con PAGO SEMANAL devengando un promedio de salario diario que oscila entre 100 y 180 Bolívares diarios dependiendo de la antigüedad, consideraciones que quedan probadas en el escrito de pruebas presentado Marcado 1, DESCRIPCIÓN DEL CARGO CORRESPONDIENTE AL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE CVG PROFORCA.. Del cargo de CHOFER en la empresa CVG PROFORCA (MADERAS DEL ORINOCO C.A.), y Marcado 21. Original de tabulador salarial de MADERAS DEI. ORINOCO, CA.

• Negó, rechazó y contradijo, que a partir del 31 de diciembre de 2010 y por motivos de extensión de obligaciones laborales asignadas al demandante dentro de la empresa, se acordara un aumento en el monto asignado para el pago hasta por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). Por cuanto, el aumento del monto asignado para el pago de la prestación del servicio contratado se origina tomando en consideración el inicio de un nuevo año, los índices inflacionarios y el aumento en los costos de repuestos, cauchos y demás condiciones relacionadas con la prestación del servido, en ningún caso por asignación de nuevas obligaciones, y además de esto, en virtud de finalizar el termino de la contratación antes convenida es natural que existan nuevos términos y precios establecidos por el prestador del servicio para continuar cumpliendo con el mismo al personal que labora en la empresa.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, serán analizadas y valoradas, según las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que, puedan producir certeza en el Juez con respecto a los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad y unidad de la prueba ; igualmente, el juez laboral está facultado para apreciar las pruebas de conformidad con la norma señalada, aun cuando exista una regla tarifada legal o haya sido impugnada, si por convicción considere que debe apreciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó documental alguna.

Con el escrito de subsanación del libelo de la demanda:

• Consignó comprobante de cheque C.V.G. Proforca, cursantes del folio 30 al 51 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el escrito de subsanación de libelo de la demanda, cursantes del folio 30 al 51 del presente expediente. La misma fue anteriormente valorada.

• Promovió las documentales denominas dotación signado con la nomenclatura administrativa P.P.A.-0137/2010, de fecha 21 de octubre de 2010, marcadas con la letra y el número; “C1”, cursante a los folios 178 al 180 de la pieza principal del presente expediente. De la revisión de las actas constata quien decide que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, en consecuencia se desecha tal documental. Así se decide.

• Promovió las documentales denominadas oficio con la nomenclatura administrativa P.P.A.-0110/2010, de fecha 26 de agosto de 2010, marcadas con la letra y el número; “C4”, cursantes al folio 181 del presente expediente. De la revisión de las actas constata quien decide que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, en consecuencia se desecha tal documental. Así se decide.

• Promovió planillas de cálculos de prestaciones sociales, marcadas con la letra y números; “C5” y “C6”, cursantes del folio 182 al 184 del presente expediente. Quien decide determina que las mismas no son vinculantes por cuanto corresponde al Juez realizar los cálculos la misma no se valora por no ser vinculante, corresponde al juez realizar los cálculos en caso de procedencia de los mismos. Así se decide.

• Promovió fijaciones fotográficas, cursantes del folio 185 al 186 del presente expediente. Quien decide determina que si bien, las fotografías, son un medio de prueba libre y cuando éstas son ofrecidas en juicio, el promoverte tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, en el presente caso las fotografías promovidas, no cumplieron con los requisitos antes señalados, en consecuencia, este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Zerpa Herrera J.Á., Y.A.V.G., O.C.V.R., K.J.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.581.485, 12.169.884, 11.358.684 y 12.903.878 respectivamente; se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano O.V., el cual fue debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones del testigo e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual llevada por esta Coordinación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar

• Consignó copia de poder notariado, marcado con la letra “A”, cursante del folio 210 al 218 del presente expediente; se le concede valor probatorio para demostrar la cualidad en que actúan los abogados.

• Consignó Gaceta Oficial Nro. 40.042, de fecha 02 de noviembre de 2012, cursante del folio 219 al 230 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las Gaceta Oficial forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte accionada referente a la mencionada Gaceta Oficial.

• Promovió documental denominada Manual de Descripción de Cargo, marcado con el número “1”, cursante del folio 231 al 232 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio. Así se decide

• Promovió documental denominada Descripción de Cargo, marcado con el número “2”, cursante del folio 233 al 234 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; orden de compra y/o de servicio, copia de factura Nro. 000002, copia de control de asistencia de transporte y comprobante de egreso, marcado con el número “3”, cursante del folio 235 al 238 del presente expediente Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; copia de factura Nro. 000003, copia de control de asistencia de transporte, copia de comprobante de egreso y copia de retención de impuesto sobre la renta, marcado con el número “4”, cursante del folio 239 al 242 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; copia de factura Nro. 000005, copia de comprobante de egreso, copia de control de asistencia de transporte, y copia de retención de impuesto sobre la renta, marcado con el número “6”, cursante del folio 243 al 246 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; copia de comprobante de egreso, copia de control de asistencia de transporte, marcado con el número “7”, cursante del folio 247 al 248 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; copia de factura Nro. 000007, retención de impuesto sobre la renta, comprobante de egreso, control de asistencia de transporte y solicitud de compra y venta de servicio, marcado con el número “8”, cursante del folio 249 al 254 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000010, orden de pago, comprobante de egreso y control de asistencia de transporte, marcado con el número “9”, cursante del folio 255 al 258 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000011, orden de pago, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuestos sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “10”, cursante del folio 289 al 263 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000012, orden de pago, comprobante de cheque y control de asistencia de transporte, marcado con el número “11”, cursante del folio 264 al 267 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000013, orden de pago, comprobante de cheque, control de asistencia de transporte, factura Nro. 000014, orden de pago, control de asistencia de transporte y orden de compra y/o servicio, marcado con el número “12”, cursante del folio 268 al 276 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000015, orden de pago, comprobante de cheque y control de asistencia de transporte, marcado con el número “13”, cursante del folio 277 al 280 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000016, orden de pago, comprobante de cheque, factura Nro. 000018, orden de pago, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “14”, cursante del folio 281 al 287 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000019, orden de pago y comprobante de cheque, marcado con el número “15”, cursante del folio 288 al 290 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000020, orden de pago, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “16”, cursante del folio 291 al 295 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000021, orden de pago, comprobante de cheque, control de asistencia de transporte y comprobante de retención de impuesto sobre la renta, marcado con el número “17”, cursante del folio 296 al 300 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000022, orden de pago y control de asistencia de transporte, marcado con el número “18”, cursante del folio 301 al 303 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; orden de compra y/o servicio y solicitud de compra, marcado con el número “19”, cursante del folio 304 al 311 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; orden de compra y/o servicio y solicitud de compra, marcado con el número “20”, cursante del folio 312 al 316 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; tabulador salarial, marcadas con el número “21”, cursante del folio 317 al 319 del presente expediente. Quien sentencia no la valora por cuanto no aporta nada para la resolución de la controversia. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; orden de compra y/o servicio, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “22”, cursante del folio 320 al 323 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000002, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “23”, cursante del folio 324 al 327 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000003, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “24”, cursante del folio 328 al 331 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000005, comprobante de cheque, control de asistencia de transporte y orden de compra y/o servicio, marcado con el número “25”, cursante del folio 332 al 334 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000006, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “26”, cursante del folio 335 al 339 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000007, orden de pago, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “27”, cursante del folio 340 al 344 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000008, orden de pago, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “28”, cursante del folio 345 al 349 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000009, orden de pago, factura Nro. 000052, orden de pago, comprobante de cheque, comprobante de retención de impuesto sobre la renta y control de asistencia de transporte, marcado con el número “29”, cursante del folio 350 al 357 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió documentales denominadas; factura Nro. 000053, orden de pago, factura Nro. 000055, comprobante de retención de impuesto sobre la renta, control de asistencia de transporte, factura Nro. 000057, orden de pago y comprobante de cheque, marcado con el número “30”, cursante del folio 358 al 385 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello queda demostrado, la forma y modalidad para tramitarse el pago, los días de servicios de transporte efectivo, y lo percibido por los actores por el servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Jhean C.E., O.I.G.B., Jheancerlos Echenique y B.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.433.143, 15.512.586, 13.433.142 y, 14.520.446 respectivamente; se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana B.M., la cual fue debidamente juramentada, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones de la testigo e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

En tal sentido quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide, sobre la forma de prestación del servicio de transporte del demandante y las demandadas, cumpliendo así con el objeto para el cual fue promovida por la demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, según las reglas de la sana critica y el principio de comunidad de la prueba, lo que implicó un examen razonado en forma lógica atendiendo a las máximas de experiencia, a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, pasa este Juzgador, a resolver los particulares en que se fundamentó la apelación.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 65 prevé como hecho base o indiciario de la presunción laboral, la prestación personal de un servicio por el accionante a favor del demandado, el indicio es un hecho que una vez probado nos permite traer al proceso otro hecho, lo que significa, que una vez que el hecho indiciario es probado (prestación de servicio personal), opera la presunción prevista de que existe una relación de índole laboral. De esta forma la parte demandada tiene la posibilidad únicamente de desvirtuar dicha presunción, a través de las pruebas en contrarios que destruyan las causas, que conlleven a suponer que existe una relación de trabajo.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha manifestado la dificultad que representa determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio personal cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral, y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad, de tal manera, que en aras de buscar la verdadera naturaleza del contrato pactado por las partes, se debe indagar en el transcurso de la relación jurídica que unió a las partes, si efectivamente esta corresponde en concreto a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha ido interpretando de forma coherente los enunciados legales previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarlas de otras relaciones jurídicas, para lo que se requiere la prestación de servicios de una persona natural, que realiza una labor por cuenta ajena, bajo la dependencia de otra y a cambio de una remuneración.

Por lo tanto estos elementos, desde un punto de vista lógico, son producto de una aprehensión que ha hecho también la doctrina y la jurisprudencia de los elementos esenciales que integran el concepto de trabajador, al faltar algunos de estos elementos el concepto podría ser cualquier otro, menos el de trabajador, esas propiedades esenciales permiten distinguir el concepto de trabajador de otros conceptos jurídicos, sin embargo, la prestación personal del servicio, es un elemento esencial inherente al concepto jurídico de trabajador.

Con relación a estos elementos se puede decir, que el sentido de dependencia, en abstracto, se relaciona con el trabajador que labora personalmente en el ámbito organizativo de una empresa o bajo la dirección del empleador, mientras que el sentido de ajenidad debe encontrarse entre otras cosas, en la apropiación por parte del patrono, de los frutos producidos por el trabajador, aún antes de ser obtenidos a través del proceso productivo, por lo tanto debemos tener en cuenta estos elementos, para verificar en la práctica la hipótesis de la existencia o no de una relación de trabajo.

Ahora bien, el problema que se plantea una vez establecido este punto de concordancia, es buscar criterios concretos que permitan reconocerlos inequívocamente dentro de las diversas especies de contratos civiles, mercantiles y laborales, para poder distinguirla lo más precisamente posible, es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia ha recurrido a índices y datos de hechos concretos cuya identificación dentro del acervo probatorio traído por las partes al proceso, indican normalmente la existencia de las categorías contenidas en los mencionados artículos.

Por estas razones, se puede decir entonces, que una relación es de naturaleza laboral, cuando una persona natural presta servicios personales a otra persona bajo dependencia, ajenidad y pago de un salario por cuanto cumple un horario, una jornada, o disfruta de algún beneficio laboral como el Seguro Social o HCM.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios de índole económicos, tales como: la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la forma de efectuarse el pago, inversiones, asunciones de ganancias y pérdidas, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, criterios organizativos relacionados con el proceso del trabajo y la producción; los niveles de control en relación al proceso de producción; supervisión y control disciplinario; trabajar para una sola persona; la exclusividad o no para la empresa usuaria. De tratarse de una persona jurídica autónoma cuya actividad comercial es independiente de los lineamientos de alguna otra: examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, así como verificar la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio.

En el caso concreto, de la revisión de las actas específicamente las pruebas se evidencia, la independencia de la que gozaron los actores en su relación jurídica con la empresa Proforca, ya que los elementos que se pueden entresacar del llamando test de laboralidad, como indicios, llevan a determinar la existencia de una relación mercantil entre las partes, tales como el hecho de que en el caso del ciudadano J.A., el vehículo con que prestó el servicio perteneciera al demandante y en todo momento los gastos corrían por su cuenta; en el caso del ciudadano F.H., el hecho de que podía designar otras personas para la prestación del servicio, los altos ingresos obtenidos por ambos demandantes, la retención del impuesto sobre la renta, son elementos que hacen llegar a la conclusión de que el servicio prestado no era de índole laboral, en virtud de que se aleja de la zona fronteriza del derecho del trabajo, acercándose más al ámbito de aplicación del derecho mercantil.

En este sentido se observa, que la actividad desplegada por los accionantes, se corresponde más con la naturaleza de la actividad y las obligaciones derivadas de un contrato de servicios; careciendo de los elementos propios de la relación laboral como lo son subordinación, entendida como derivación de la ajenidad y el salario o remuneración que, ante la ausencia de uno de sus principios fundamentales como lo es la proporcionalidad, más bien coincide en su naturaleza con la utilidad propia de un comerciante que presta un servicio para su propio beneficio, además, respecto al quantum de dicha contraprestación, esta alzada observa que la prestación dineraria percibida era desproporcionada, respecto a la que debía percibir un chofer subordinado a la empresa, por la misma labor.

Asimismo se evidencia, que el suministro de herramientas materiales o equipos era por su cuenta, así como la propiedad de los bienes e insumos, se aprecia igualmente, que no resultó un hecho controvertido que el actor hubiese transportado al personal con un vehículo que es de su propiedad; y que el mantenimiento de dicho vehículo corría por cuenta del actor y no de la empresa, además nunca se presentó reclamo alguno al patrono ni contaron con ayuda sindical al respecto, la cual, visto a la luz de las máximas de experiencias del mundo laboral, evidencia desinterés en los beneficios laborales y claridad de su parte respecto a su condición de proveedor de servicios de la empresa demandada, de esto se concluye que de la manera como se llevó a cabo la relación se esboza en la presente causa la idea de un servicio que se prestó por cuenta propia y no por cuenta ajena como lo requiere la configuración legal de una relación de trabajo.

Por tanto, debe concluir esta alzada que en el presente caso no existen los elementos ajenidad y subordinación típicos de toda relación de trabajo, sino que por el contrario los demandantes se vincularon con la accionada a través de un convenio verbal y mercantil de transporte, y que por ende no acarreó consecuencias jurídicas en el plano laboral para ninguno de ellos.

Por lo que aparece desvirtuada por la parte demandada la presunción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que la parte demandante demostró la prestación personal de un servicio, pero ninguna de las pruebas presentadas, fueron suficientes para probar que el servicio prestado por parte de los ciudadanos J.M.A. y F.J.H.B. a la empresa PROFORCA, fue de índole laboral, por lo tanto este Tribunal declara sin lugar este particular. Así se decide.

Como segundo punto alega el accionante, que la Juez de instancia desechó unas pruebas documentales, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, siendo lo correcto atacar mediante la tacha de falsedad por ser documentos administrativos.

Al respecto, es importante destacar que los llamados documentos administrativos son aquellos que son emitidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y que gozan de autenticidad, por lo cual se presume que es cierto su contenido, siendo esta presunción iuris tantum.

En el caso bajo estudio, dichas documentales no fueron emitidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se podía impugnar tal y como lo hizo la parte demandada, y siendo que la parte demandante no insistió en hacerlo valer, mal podía el Tribunal de Juicio aperturar la incidencia de tacha como lo señaló la parte demandante, en consecuencia se confirma el fallo recurrido sobre este particular. Así se decide.

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR, la presente apelación ejercida por la parte accionante en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoaran por los ciudadanos J.M.A. y H.B.F.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.225.717 y 2.025.738 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.G.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.869, contra las Empresas PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (PROFORCA). Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se Confirma la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaro, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos J.M.A. y F.J.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.225.717 y 2.025.738, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL MADERAS DEL ORINOCO, C.A. (MADERAS DEL ORINOCO C.A.), empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Industrias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 8.824, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.877, de fecha 06 de marzo de 2012; anteriormente denominada CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el N° 34, folios, vto. 234 al 249 y su vuelto del tomo A-N° 41, en fecha 26 de febrero de 1988; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciocho (18) de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las una y cuarenta (01:40) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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