Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad Acta De Remate

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos J.E.V.G., N.D.V.V.G. y Z.D.V.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.934.465, 9.303.449 y 11.535.743, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas C.R.P.M., P.I.R.D.F. y TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 231, 28.690 y 47.961, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.M.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 218.133.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado O.J.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada P.I.R.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.E.V.G., N.D.V.V.G. y Z.D.V.V.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 13.12.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22.04.2013 (f. 322) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 03.05.2013 (f. 323), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.

    Por auto de fecha 03.05.2013 (f. 324), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 03.05.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 05.06.2013 (f. 2 y 3), comparecido el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 07.06.2013 (f. 4), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 18.06.2013 (f. 44), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    En fecha 18.06.2013 (f. 45 al 47), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.

    En fecha 18.06.2013 (f. 67), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó –entre otros– que se le concediera el termino de la distancia; lo cual fue negado por auto de fecha 20.06.2013 (f. 68).

    Por auto de fecha 18.09.2013 (f. 70), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha inclusive.

    En fecha 26.02.2014 (f. 71), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara pronunciamiento en el presente juicio.

    En fecha 30.06.2014 (f. 72), compareció el abogado O.J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 02.07.2014 (f. 73 y 74), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar solo a la parte actora, ciudadanos J.V., N.V. y Z.V. en el presente procedimiento, del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte demandada no era necesaria por cuanto constaba que ésta actuó el día 30.06.2014 por intermedio de su apoderado judicial y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 08.07.2014 (f. 78), se ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 02.07.2014 a los ciudadanos J.V., N.V. y Z.V. y librar unas nuevas; siendo libradas en esa misma fecha.

    En fecha 29.07.2014 (f. 82), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a la parte actora.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por NULIDAD DE ACTA DE REMATE incoada por los ciudadanos J.E.V.G., N.D.V.V.G. y Z.D.V.V.G., en contra del ciudadano J.M.H., ya identificados.

    Por auto de fecha 31.03.2005 (f. 46), se admitió la presente demanda.

    Por auto de fecha 31.03.2005 (f. 47), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó oficiar al C.N.E. y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a fin de que informen el domicilio de la parte demandada; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 07.06.2005 (f. 72), se agregó a los autos el oficio N° DGIE-2083-2005 de fecha 24.05.2005 emanado de la Dirección General de Información Electoral adscrita al C.N.E..

    En fecha 01.07.2005 (f. 74), se agregó a los autos el oficio N° DGIE-2394-2005 de fecha 10.06.2005 emanado de la Dirección General de Información Electoral adscrita al C.N.E..

    En fecha 11.07.2005 (f. 76), se agregó a los autos el oficio N° RIIE-1-0501-7980 de fecha 16.05.2005 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería.

    En fecha 26.07.2005 (f. 78), compareció la abogada TAHIS BERMUDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada y que se comisionara a un Tribunal del Municipio Sucre del Estado Miranda; lo cual fue acordado por auto de fecha 09.08.2005 (f. 79) y comisionándose para tal fin al Juzgado Distribuidor de Turno Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; siendo librada en esa misma fecha la compulsa, comisión y oficio.

    En fecha 27.03.2006 (f. 84), se agregó a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 20.04.2006 (f. 111), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 26.04.2006 (f. 112 y 113); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 15.06.2006 (f. 116), compareció la abogada TAHIS BERMUDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 20.06.2006 (f. 118), compareció la abogada TAHIS BERMUDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada; el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 08.08.2006 (f. 120), compareció la abogada TAHIS BERMUDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 14.08.2006 (f. 121), designándose como tal a la abogada C.S. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 26.09.2006 (f. 123), compareció el alguacil del tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada C.S..

    En fecha 03.10.2006 (f. 125), compareció la abogada C.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.

    En fecha 15.11.2006 (f. 126), compareció la abogada C.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 16.11.2006 (f. 127), compareció el actor y mediante diligencia impugnó la contestación de la demanda realizada por la defensora judicial; se dio por citado y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16.11.2006 (f. 132), compareció el actor y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado O.J.A..

    En fecha 21.11.2006 (f. 133 al 135), comparecieron las abogadas C.P. y P.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 21.11.2006 (f. 136 al 138), comparecieron las abogadas C.P. y P.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 07.12.2006 (f. 139 al 143), comparecieron las abogadas P.R. y TAHIS BERMUDEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 15.01.2007 (f. 165), compareció la abogada TAHIS BERMUDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 25.01.2007 (f. 166 al 168), compareció el actor y presentó escrito mediante el cual solicitó que el Tribunal se pronunciara a la brevedad posible sobre las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 31.10.2008 (f. 169 al 179), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y se le aclaró que debería dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes de la sentencia.

    En fecha 20.11.2008 (f. 180), se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación a las partes.

    En fecha 25.11.2008 (f. 185), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.

    En fecha 25.11.2008 (f. 187), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 20.01.2009 (f. 192), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la sentencia; la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.01.2009, ordenándose remitir el expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 03.02.2009 (f. 197), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia hizo del conocimiento del Tribunal que las cuestiones previas opuestas fueron declaradas sin lugar y que apelación debe ser escuchada en un solo efecto.

    Por auto de fecha 03.02.2009 (f. 198), se dejaron sin efecto las actuaciones que cursan en el expediente de fecha 23.01.2009 y se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

    En fecha 09.02.2009 (f. 199), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue resguardado por el Tribunal.

    En fecha 10.02.2009 (f. 200 al 207), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 18.02.2009 (f. 208), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó documento poder y desistió del recurso de apelación.

    En fecha 26.02.2009 (f. 212), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual hace consideraciones al escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 26.02.2009 (f. 213), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue resguardado por el Tribunal.

    En fecha 26.02.2009 (f. 213), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia impugnó el documento poder consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 02.03.2009 (f. 215), se observó que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 10.02.2009, es decir, el último día que le correspondía, por lo que se entiende que el lapso de promoción de pruebas empezó a correr a partir del día siguiente de esa fecha.

    Por auto de fecha 09.03.2009 (f. 216), se negó la intervención del tercero llamado por la parte demandada a la presente causa, en los términos en que ha sido requerido.

    En fecha 10.03.2009 (f. 217), se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    En fecha 12.03.2009 (f. 234), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición de promoción de pruebas sobre posiciones juradas.

    Por auto de fecha 16.03.2009 (f. 238), se admitieron las pruebas documentales promovidas en los capítulos II, III y IV del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    Por auto de fecha 16.03.2009 (f. 239), se le aclaró a la apoderada judicial de la parte actora que en cuanto a las posiciones juradas ya fue decidido mediante auto de fecha 09.03.2009.

    En fecha 17.03.2009 (f. 240), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria en costas del desistimiento de la apelación efectuado por la parte demandada.

    En fecha 17.03.2009 (f. 240), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de evacuación de pruebas.

    En fecha 13.05.2009 (f. 244), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 27.05.2009 (f. 270 al 273), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.

    En fecha 13.12.2012 (f. 277 al 287), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda y se ordenó notificar a las partes de la misma; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 29.01.2013 (f. 292), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.

    En fecha 13.02.2013 (f. 293), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 29.01.2013.

    En fecha 15.02.2013 (f. 298), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.

    En fecha 15.02.2013 (f. 301), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano J.V..

    En fecha 15.02.2013 (f. 303), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana Z.V..

    En fecha 15.02.2013 (f. 305), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana N.V..

    En fecha 15.02.2013 (f. 307), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 18.02.2013 (f. 310), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.02.2013 (f. 312 y 313); y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 04.03.2013 (f. 316), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación; siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha (f. 318).

    En fecha 03.04.2013 (f. 319), compareció la abogada P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10.04.2013 (f. 320), ordenándose la remisión del presente expediente a éste Tribunal y librado el oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-

    LA DECISIÓN APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada en fecha 13.12.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, basándose en los siguientes motivos a saber:

    …PUNTO PREVIO:

    Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir la procedencia de la presente demanda, es necesario hacer previamente las siguientes consideraciones.

    Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Omissis…

    La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, asimismo se evidencia que el auto que admite la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en el caso de negativa de admisión de la demanda.

    De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).

    El anterior criterio doctrinario, ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia nro. 708 de fecha 28-10-2.005, expediente nro. 2005-207, en el juicio seguido por TEOTISTE M.B.A. y OTROS, contra BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL) Y OTROS.

    Ahora bien, en el caso de marras, las apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la presente acción pretenden que este Tribunal declare la nulidad del acta de remate efectuada en de fecha 27-6-1.977, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 9-12-1.977, bajo el nro. 127, folio 1 al 22, protocolo primero, tomo adiciona 2, primer trimestre del citado año, donde se remataron los derechos posesorios de los ciudadanos Á.R. y A.M.C.D.R. (ambos fallecidos) sobre los terrenos “CETEA” o “SEPEA”.

    Precisado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario citar el contenido del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    En este sentido, se plantean dos presupuestos vitales de la norma en estudio: 1) Que el acta de remate goza de una protección especial en el ordenamiento jurídico, por virtud de lo cual no puede la misma atacarse por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo; y 2) Que la impugnación del acta de remate sólo opera en la vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello la acción reivindicatoria. Por lo que, es dable advertir que ello presupone la exigencia del título acreditante de la propiedad, resultando en consecuencia que la acción reivindicatoria, es la pertinente para perseguir la cosa propia.

    …Omissis…

    De tal norma y jurisprudencias trascritas, se infiere de manera expresa, que la acción que es posible implementar con el objetivo de enervar los efectos de un acta de remate, es la acción reivindicatoria, es decir, la norma adjetiva transcrita, alude la inimpugnabilidad del remate, derivándose de ella la imposibilidad de atacar los efectos del remate judicial por vía de nulidad, por defecto de forma o de fondo, y guarda como finalidad la de otorgar mayor seguridad jurídica al adquirente del bien llevado a remate.

    En relación a la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.

    Así encontramos la Sala de Casación Civil ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de Julio de 1.999, expediente nro. 95-505, sentencia nro. 442, señaló:

    …Omisiss…

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos en la Ley…

    Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub índice se evidencia, que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda van contra de una norma legal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se evidencia del escrito libelar pretenden las apoderadas judicial de la parte demandante ciudadanos J.E.V.G., N.D.V.V.G. y Z.D.V.V.G., plenamente identificados, la nulidad del acta de remate y sus efectos, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, hecho este que viola la norma que le da una protección especial al remate dentro del ordenamiento jurídico, como lo es el artículo 584, ejusdem, que hace hincapié en la única acción que puede proponerse contra los efectos jurídicos del remate. En consecuencia, y por cuanto la acción intentada en contraría a la Ley, es forzoso para esta sentenciadora declara su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    …PRIMERO: INADMISIBLE la demandada de NULIDAD DE ACTA DE REMATE incoada por las abogadas C.R.P.M., P.I.R.D.F. y T.D.V.B., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.E.V.G., N.D.V.V.G. y Z.D.V.V.G., plenamente identificados.

TERCERO

de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 ejusdem, concatenado con el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

Consta que el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.H., presentó escrito de informes mediante el cual alegó:

- que se inicia la presente causa, por demanda incoada por los ciudadanos J.E.V.G., N.D.V.V.G. y Z.D.V.L.G., a través de sus apoderados judiciales, abogadas C.R.P.M., P.I.R.D.F. y TAHIS DEL VALLE BERMUDEZ, quienes dicen actuar en nombre y representación de los precitados ciudadanos y en nombre propio, por nulidad del acta de remate efectuada en fecha 27006.1977 ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, registrada en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 09.12.1977, bajo el N° 127, folio 1 al 22, Protocolo Primero, Tomo Adicional 2, Primer Trimestre del año 1977, relacionada al remate de derechos posesorios de los ciudadanos A.R. y A.M.C.D.R., por parte de su poderdante, sobre los terrenos “Cetea” o “Sepea”, situado a las márgenes de la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, en jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por haberse realizado dicho remate por ante un Tribunal incompetente por la jurisdicción y por la materia, tal como es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, lo que devendría en un acto viciado de nulidad absoluta, inexistente jurídicamente, simulado y violatorio al orden público y la seguridad jurídica, constitutivo de un fraude procesal;

- que fundamentan la demanda en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y en el Código de Ética Profesional del Abogado, sin explicar los motivos o razones por el cual su poderdante viola el referido Código de Ética;

- que es por demás llamativo el error en que recae la parte actora al confundir competencia con jurisdicción, nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera advertir en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, identificada con el N° 2305 de fecha 15.11.2007, expediente N° AA60-S-2007-1094, que la competencia es tal como lo define Carnelutti, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, y resalta el referido Tribunal que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables, las incompetencias que se deriva por tales presupuestos, es declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter; y

- que la sentencia apelada se fundamentó en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho de impedir que el remate una vez consumado pueda ser atacado por la vía de la nulidad por motivos de forma o de fondo, por lo que sus efectos sólo pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria. Y en este sentido puede afirmar que el legislador patrio quiso revestir el acto de remate con una protección particular, de menare que la operación a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios, quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La presente demanda tiene como objeto obtener la declaratoria de nulidad del acta de remate elaborada en fecha 27.06.1977 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, con motivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano J.M.H. en contra de los ciudadanos A.R. y A.M.C.D.R. en donde se le adjudicó los derechos posesorios legítimos del bien inmueble consistente en un inmueble constituido por un terreno denominado Cetea o Cepea, situado en los márgenes de la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, alinderado así: comenzando desde el lindero donde termina o terminaba la sucesión de P.S. punto que une el lindero Oeste, constituido por un cardón una cepa de chiguichigui y guichires desde este punto línea recta hacia el oriente hasta una cepa de apecureros barbaseos, guichires y guamaches que unidos hacen o hacían una misma cepa desde este punto y en dirección hacia el Norte en línea recta hasta una amojonadura que se hizo de piedras desde esta amojonadura que en dirección sureste en derechura hasta un apecurero grande que llaman la sirvarrona; y desde este último punto siguiendo en línea recta por la parte del poniente hacia el Sur hasta donde termina o terminaba la posesión de P.S., al ciudadano J.M.H. por un monto que no fue definido, ni identificado en el acta en cuestión, puesto que en la misma solo se menciona que el ejecutante ofreció la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que es la base del remate para adquirir los derechos posesorios legítimos objeto del remate.

En este sentido conviene puntualizar que conforme al artículo 584 del Código de Procedimiento Civil “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que expresamente el legislador, al dictar la norma in commento le confirió al acto de remate además del carácter solemne, inatacable por la vía del juicio de nulidad o de alguna naturaleza similar, otorgándole una protección particular, con miras a que la negociación que por medio del tribunal se adquiere los derechos sobre el bien involucrado ofrezca mayor seguridad jurídica a los eventuales adjudicatarios, al punto que en la misma norma se indica que la única vía para atacar dicho acto de remate es mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del tercero que se dice propietario.

En este contexto, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 22.06.2001, se señaló que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción con la subasta de los bienes; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

Conforme a lo copiado y a la norma antes comentada, dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

De ahí, que resulta acertada la postura o la resolución emitida por el Tribunal de la causa, la cual como se dijo al inicio de este fallo se emitió en fecha 13.12.2012 y mediante la misma se declaró inadmisible la presente demanda, por cuanto –se insiste– atendiendo a la prohibición expresa de la norma que rige el presente procedimiento el acto de remate no podrá ser atacado por defectos de fondo o de forma, mediante la acción de nulidad, sino que mas bien el mismo solo podrá ser objetado mediante el ejercicio de la correspondiente acción reivindicatoria mediante la cual se discute expresa y libremente todo lo concerniente a la propiedad del bien adjudicado, analizando las pruebas aportadas, y velando por el cabal cumplimiento de los tres requisitos de procedencia de dicha demanda, como lo son:

  1. - El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

  2. - La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

  3. - Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título sobre el cual fundamentó su acción esta dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

Pensar o admitir lo contrario significaría permitir la clara y abierta infracción del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido ya fue estudiado y analizado en el presente fallo.

Así en este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00332 dictada en fecha 27.04.2004 en el expediente N° 01-341, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en donde se dispuso:

“…..Además y por último, literalmente el legislador patrio en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, estableció.

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

. (Negritas de la Sala).

En relación a la norma transcrita, el tratadista E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo V, páginas 197-198, expone,

...Ahora bien, en el específico proceso de ejecución forzada que tiene por objeto materializar la coactividad de las obligaciones dinerarias, está legalmente previsto, en el momento y lugar de su culminación, el acto procesal del remate judicial, esto es, un especial “acto procesal por el que el órgano jurisdiccional transmite a un tercero un bien previamente embargado del deudor ejecutado, en virtud de su potestad jurisdiccional como medio de obtener dinero para satisfacer la pretensión del ejecutante (Montero Aroca, Juan; ob. cit, Tomo II, pág. 140).

Para el debido cumplimiento de ese acto procesal por el cual culmina el trámite del proceso de ejecución que tiene por objeto la satisfacción al ejecutante de obligaciones de índole dineraria –el acto del remate-, el legislador ha considerado fundamental propiciar la participación de la colectividad en general –potenciales licitantes-, mediante la previa difusión de su celebración en la imprenta (vide artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, por la especial trascendencia que reviste la intervención activa de la colectividad en el acto procesal del remate, el legislador, con muy buen juicio, mediante la inserción de la previsión normativa contemplada en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, ha entendido esencial sustraer a dicho acto procesal del riesgo inherente a la dialéctica del proceso de ejecución, pues de lo contrario la confianza de la colectividad en tal forma jurisdiccional de adquirir la propiedad u otros derechos patrimoniales, se vería seriamente quebrantada, con irremediable perjuicio para el interés colectivo en la efectividad del proceso de ejecución –al menos el relativo a obligaciones pecuniarias-, y con indefectible desmedro en el correlativo buen funcionamiento de la Administración de Justicia

.

Como ha quedado establecido en el presente fallo, en el juicio principal por cobro de bolívares, intentado mediante el procedimiento por intimación se decretó una reposición inútil, contrario a los principios de celeridad, seguridad jurídica y no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 1996, y un fraude procesal palpable en el desistimiento por parte del ejecutante aún cuando había un convenimiento de la intimada, todo ello en desmedro de los derechos adquiridos por los terceros adjudicatarios del bien inmueble objeto del remate.

Constatado como ha sido la existencia de los carteles o publicaciones del referido acto de remate lo cual conlleva su validez, la realización del mismo, y su culminación con la adjudicación hecha por el a quo a los terceros intervinientes, ciertamente son estos últimos los propietarios del bien inmueble y los colusionados en el juicio principal, sólo pueden, a tenor de lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, intentar la acción reivindicatoria, como única vía procesal existente para atacar el acto de remate válidamente realizado. Así se dictamina.

Quedan expuestas de manera clara, precisa e inequívoca, las razones por las cuales el acto de remate realizado en el juicio principal por cobro de bolívares, vía intimatoria, es totalmente válido, motivo por el cual los terceros, hoy recurrentes, son los legítimos propietarios del bien inmueble que les fue adjudicado. En consecuencia, la recurrida debió aplicar la disposición contenida en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no aplicó, referente al procedimiento que se debe seguir como única vía procesal prevista para atacar los efectos jurídicos derivados del acto de remate. Todo lo cual conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia de falta de aplicación de los artículos 12, 17, 266 y 584 eiusdem, y el 548 del Código Civil. Así se decide.

Respecto a la denuncia de infracción del artículo 309 de la Ley Adjetiva Civil, esta es improcedente toda vez que el caso de autos, al haberse extendido la nulidad de lo actuado después del auto que admitió la apelación en un solo efecto, por efecto de la declaración de con lugar del recurso de hecho interpuesto conforme al articulado 305 del Código de Procedimiento Civil, al propio auto de admisión de la apelación en un solo efecto, resulta salvado con la admisión y tramitación de dicha apelación en ambos efectos.

CASA SIN REENVÍO

Observa la Sala que en el caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar suficientemente establecidos los hechos en las instancias, ya que ha quedado plenamente demostrado que los hoy terceristas fueron adjudicados en remate judicial de un bien inmueble, el cual no puede ser revocado por vía de nulidad.

Con base en la facultad de casar sin reenvío otorgada a este Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá así el caso bajo análisis, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide. …”

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional dispuso en la sentencia N° 1948 de fecha 17.07.2003 dictada en el expediente N° 02-1361, con ponencia del expresidente Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de manera enfática y determinante sobre lo antes señalado, lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

.

Al respecto, observa la Sala que el legislador, al dictar la norma in commento quiso revestir al acto de remate con una protección particular, de manera que la operación a través de la cual se adquieren derechos, ofrezca mayor seguridad jurídica a los eventuales adjudicatarios. En efecto, dicha norma preceptúa como única posibilidad para atacar el acto de remate el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del tercero que se dice propietario.

En este contexto, este m.T., en sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de junio de 2001, señaló que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción con la subasta de los bienes; de allí que el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia del 23 de octubre de 2001, señaló:

Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, la decisión del 6 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, atendiendo a la solicitud de terceros poseedores, declaró la nulidad del acto de remate efectuado 5 de marzo de 1987, por considerar que no se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, con lo cual vulneró lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Sala observa que la sentencia accionada declaró a los terceros poseedores como propietarios de parte del terreno rematado y las bienhechurías allí construidas y ordenó realizar una experticia a fin de determinar su valor real para una futura indemnización. En este sentido, estima este alto Tribunal que en el presente caso, el thema decidendum lo constituía la oposición formulada por terceros que alegaban ser poseedores, a la entrega material del bien inmueble rematado el 5 de marzo de 1987, por lo cual, el Juzgado Superior debió circunscribirse a la cualidad de poseedores que los mencionados ciudadanos alegaban y sobre la procedencia o no de la oposición formulada, y no declarar la propiedad sobre parte del lote de terreno y las bienhechurías a favor de los ciudadanos Á.A.R. y N.M.d.R., con lo cual vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano U.d.M.S., y así se declara.

No obstante lo anterior, esta Sala estima que los ciudadanos Á.A.R. y N.M.d.R. disponen de diversas vías para proteger la posesión que alegan tener y si se trata de pretender la propiedad sobre el lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, deberán ejercer, como en efecto lo hicieron, la acción por prescripción adquisitiva, prevista en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la Sala debe precisar que la presente acción de amparo no tiene como propósito emitir un pronunciamiento en torno a la propiedad del lote de terreno rematado el 5 de marzo de 1987, ya que, como se ha señalado en distintas oportunidades (sentencias del 27 de septiembre de 2000, Caso M.E.T. y del 8 de junio de 2000, caso: R.M.O.), la acción de amparo constitucional, con su etapa de cognición abreviada, no es el proceso idóneo para que se declare la existencia y reconocimiento total de la situación jurídica –propiedad- cuya legitimidad puede ser discutida por las partes o por terceros, mediante las vías ordinarias. …”

Sin embargo, el anterior criterio no es absoluto por cuanto la Sala Constitucional en diversos fallos una vez ponderadas y a.l.d.o. infracciones cometidas antes o durante la celebración del acto de remate, ha resuelto en algunos casos rechazar la acción de amparo y mantener la vigencia del mismo, y en otros, declarar su nulidad con miras a que el mismo sea celebrado de nuevo, con estricta sujeción a las pautas de procedimiento establecidas en el código adjetivo y mas aun, en franco respeto a los derechos y garantías constitucionales de las partes y/o terceros involucrados en el mismo. Para mayor ilustración a continuación se copian dos extractos de sentencias, en donde en el primer caso se desestima la acción de amparo constitucional en contra del acto de remate celebrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22.07.2005, y en el segundo se declara la nulidad del mismo, y se repone la causa al estado de la renovación de dicho acto, a saber:

- Sentencia N° 1160 dictada en fecha 08.06.2006 en el expediente N° 06-0387 bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ donde se estableció:

“…luego del estudio exhaustivo del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, denunció la quejosa la lesión directa a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que había sido causada por el acto de remate que efectuó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de julio de 2005, con motivo del juicio que, por cobro de bolívares, incoó el ciudadano A.R.G.V. en su contra, por cuanto –a su decir- las diligencias inherentes a la práctica del justiprecio del inmueble objeto del remate judicial fueron realizadas por un Tribunal incompetente y porque los peritos que se designaron no cumplían con los requisitos que, para tal cargo, establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 556 y 557.

En ese sentido, observa la Sala que la supuesta agraviada solicitó al tribunal de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) la nulidad de las actuaciones referidas a la práctica del justiprecio del inmueble y repusiera la causa al estado de que se realizaran nuevamente las diligencias relativas a dicho avalúo conforme a los artículos 556 y 557 del Código de Procedimiento Civil, petición que le negó el mencionado juzgado con base a que la misma era improcedente por cuanto ello constituiría una reposición inútil. Contra esa decisión, la quejosa ejerció apelación que conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, el 03 de noviembre de 2005, dictó sentencia que declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmó la decisión objeto de apelación.

Por su parte, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la demanda de amparo contra el acto de remate, declaró la improcedencia de la misma por que consideró que la quejosa pretendía la obtención, a través del amparo constitucional, de una decisión de tercera instancia que versara sobre la revisión de errores de juzgamiento; en este caso, la revisión de las interpretaciones que realizaron tanto el juzgado de la causa como el juzgado de alzada, que negaron la nulidad y la reposición de la causa que había solicitado la quejosa, ello con fundamento en la autonomía e independencia de la que gozan los jueces cuando fallan sobre los asuntos que son sometidos a su conocimiento.

En ese orden de ideas, resulta pertinente la ratificación del criterio que sostuvo esta Sala en su decisión número 1779 del 18 de julio de 2005 (Caso: L.P.), en la que señaló lo siguiente:

Al respecto, estima esta Sala conveniente aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, pues mediante sentencia de esta Sala número 416 del 2 de abril de 2001 (caso E.S.E.O.) que confirmó el criterio sentado en sentencia número 29 del 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), se estableció lo siguiente:

‘...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

(...)

Quedó indicado que el evento del cual se deduce la necesidad de protección de derechos constitucionales, es la disconformidad del querellado con la apreciación de los hechos realizada por el juez de control, en la audiencia para la calificación de la flagrancia. Es de este presunto error, que el supuesto agraviado infiere las violaciones constitucionales y su derecho a ser amparado contra la resolución judicial.

Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen’

. (Destacado añadido).

Igualmente, esta Sala, en sentencia número 3149 del 06 de diciembre de 2002 (Caso: E.R.L.) sostuvo lo siguiente:

...la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos.

Estima este Alto Tribunal que, en el caso de autos, las denuncias que formuló la quejosa están dirigidas a manifestar su inconformidad con lo que fue sentenciado tanto en primera instancia como en segunda instancia, con la pretensión de que se reabra nuevamente el asunto que ya fue decidido judicialmente sobre el planteamiento que aquella hizo acerca de la nulidad de las actuaciones que se relacionaron con la práctica del justiprecio del inmueble objeto del remate y la reposición de la causa al estado de que se practicaran nuevamente las diligencias pertinentes a tenor de los artículos 556 y 557 del Código de Procedimiento Civil, para la obtención de un nuevo pronunciamiento sobre un asunto cuyo examen no correspondía hacer al juez de amparo....

.

En ese caso se denunció como sustento de la acción de amparo incoada la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se interpuso en contra de los efectos del acto de remate ejecutado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22.07.2005, basado en que las diligencias inherentes a la práctica del justiprecio del inmueble objeto del remate judicial fueron realizadas por un Tribunal incompetente y en razón de que los peritos que se designaron no cumplían con los requisitos que, para tal cargo, establece el Código de Procedimiento Civil en los artículos 556 y 557, sin embargo la Sala advirtió no solo que dicho acto no podía ser atacado por la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto es evidente que el querellante lo que pretendía era obtener una tercera instancia, sino que en dicho proceso no se vislumbraron violaciones de índole constitucional en los derechos y garantías de los justiciables involucrados en dicho proceso, estableciendo mas bien que la actuación de los dos juzgados actuantes en aquel proceso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes de manera coincidente establecieron que era improcedente la reposición de la causa al estado de que se realizaran nuevamente las diligencias relativas a la práctica del justiprecio del inmueble objeto del remate judicial conforme a los artículos 556 y 557 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello constituiría una reposición inútil, se encuentra ajustada a derecho.

- Sentencia N° 4997 dictada en fecha 15.12.2005 en el expediente Nº 05-200, que estableció:

……En la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

(…Omissis…)

Al efecto, se observa que la parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, fundamentando las presuntas violaciones en primer lugar, en que fueron afectados unos bienes de su propiedad en un juicio por intimación cuando la sociedad mercantil accionante no era parte en el referido juicio, ya que la empresa demandada lo era la sociedad mercantil Agricultura del Mar, C.A.

En segundo lugar, expuso que el bien objeto de remate pertenece a la República, ya que la parte accionante se encuentra en posesión del mismo, en virtud de un contrato de comodato suscrito entre la empresa actora y el extinto Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras.

En este sentido, ciertamente se observa que el 7 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar la oposición al embargo presentada por la empresa Agricultura Marina, S.A., “propietaria a su vez del fundo denominado Camarón Blanco (…)”, ya que ésta tenía como tercero derecho sobre el bien inmueble en que recayó el embargo e interés para actuar en el juicio de intimación por cobro de bolívares, tal como consta de los folios 171 al 177 de la primera pieza del expediente judicial.

En consecuencia, el referido Juzgado dejó sin efecto el embargo practicado sobre las mencionadas bienhechurías y obras que forman parte del Fundo Camarón Blanco y ratificó el embargo decretado contra la Empresa Agricultura del Mar, C.A.

Así pues, de lo expuesto se desprende inmediatamente que el procedimiento de intimación por cobro de bolívares fue interpuesto contra la empresa Agricultura del Mar, C.A.; no obstante, el embargo fue practicado contra bienes pertenecientes a la empresa Agricultura Marina, S.A., la cual en ejercicio de sus legítimos derechos se opuso como tercero al embargo.

Posteriormente, el abogado E.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de intimación, apeló de la anterior decisión, desistiendo de la misma el 6 de mayo de 2003, ante lo cual el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante sentencia del 7 de octubre de 2003, homologó el desistimiento interpuesto y declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 7 de noviembre de 2002, tal como se desprende de los folios 178 al 180 de la primera pieza del presente expediente.

No obstante lo anterior, existiendo una sentencia con carácter de cosa juzgada que declaró con lugar la oposición al embargo y ordenó dejar sin efecto el embargo practicado sobre las bienhechurías y obras propiedad de la Empresa Agricultura Marina, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenó la publicación de un único cartel de remate mediante auto del 23 de abril de 2003, tal como consta de los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente judicial.

Luego, en la oportunidad de tener lugar el acto de remate, visto los pedimentos formulados por la parte actora, el referido Juzgado acordó se expidiera como certificada el acta de remate en cuestión para que la misma sirviera como título de propiedad, a los fines de que pusiera en posesión al ciudadano J.K.G.M., a quien le fue adjudicado el referido bien (folios 184 al 187 de la primera pieza del expediente judicial).

Sin embargo, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante auto del 21 de mayo de 2003, tal como se desprende de los folios 188 al 190 del expediente judicial, declaró: i) improcedente y extemporánea la recusación interpuesta; ii) improcedente la apelación contra el auto de fijación del único cartel de remate, por ser extemporáneo; iii) revocó por contrario imperio el acto de remate efectuado el día 2 de mayo de 2003 y fijó el día hábil siguiente a esta decisión, como tercer día hábil del cartel de remate, a fin de que se verificara el remate conforme al lapso.

En consecuencia, con tal proceder el juzgador en cuestión dejó sin efecto la adjudicación realizada, así como la protocolización que del acta de remate se hubiera realizado; asimismo, se ordenó la apertura para el juicio de invalidación.

Conforme a lo dispuesto en el citado auto, el 22 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado -acto el cual es el objeto de la presente acción de amparo constitucional-, decidió: “1. Que a los fines previstos en la Ley de Registro Público hace constar que el TÍTULO EJECUTIVO era líquido y exigible, así como de fecha cierta anterior a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, librado al REGISTRADOR SUBALTERNO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PÍRITU Y TOCOPERO DEL ESTADO FALCÓN, según consta de Certificación de gravámenes y medidas, expedidas por dicho funcionario (…); 2. Que se expida por Secretaría Copia Certificada de la presente Acta de remate para que la misma sirva de TÍTULO DE PROPIEDAD, al ciudadano J.K.G.M., todo de conformidad con la Ley y se acuerda oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de que ponga en posesión del inmueble objeto de remate al ciudadano antes mencionado a quien le fue adjudicado el mismo (…)”. (folios 191 al 197 de la primera pieza del expediente judicial).

Vista la contradicción en las decisiones judiciales expuestas, principalmente entre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 7 de octubre de 2003, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 7 de noviembre de 2002, en la cual se declaró con lugar la oposición al embargo y el auto dictado el 22 de mayo de 2003, que adjudicó el bien al ciudadano J.K.G.M.; el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó remitir la comisión al Tribunal comitente a los fines de que “(…) sea aclarada la situación planteada (…)”, tal como se desprende del folio 258 de la primera pieza del expediente judicial.

Ante tal situación, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante sentencia del 22 de abril de 2004, ordenó la exclusión del lote de terrenos propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional dados en comodato a la sociedad mercantil Agricultura Marina, S.A.

Sin embargo, y en el devenir de decisiones controvertidas en el presente caso, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante decisión del 18 de mayo de 2004, ordenó dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esa Circunscripción Judicial, mediante la cual resolvió poner en posesión del bien inmueble rematado al ciudadano J.K.G.M. (folios 1092 al 1097 de la tercera pieza del expediente judicial)

No obstante lo anterior, vista la remisión del referido Juzgado Accidental al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación interpuesta, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia mediante auto del 10 de junio de 2004, el cual riela a los folios 1377 y 1378 de la cuarta pieza del expediente judicial, dispuso lo siguiente:

Con vista al acta de remate celebrado en este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2003 (…) y a la decisión del Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón de fecha 18 de mayo de 2004, en lo que respecta esta última decisión a la improcedencia de la abstención solicitada y a la de dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de fecha 22 de mayo del 2003, es decir, del acta de remate y la entrega material del fundo rematado al ciudadano J.G.. En consecuencia, el tribunal con fundamento a (sic) ambas decisiones establece que se ordena la entrega del fundo Camarón Blanco rematado al ciudadano J.G., ubicado dentro de los siguientes linderos (…).

Ahora bien, como quiera que de acuerdo con la decisión up (sic) supra indicada que declaró con lugar la oposición de terceros, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Accidental, y que quedó definitivamente firme, se ordena efectuar la entrega a la empresa AGRIMAR, C.A., de la bienhechurías enclavadas sobre una porción de terreno que se encuentran ubicadas en los siguientes linderos (…)

.

En este orden de ideas, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que el referido juicio por intimación ha sufrido una serie de dilaciones que atentan contra el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio a la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad, por cuanto, a pesar de haberse acordado mediante este último fallo la restitución de los bienes a la empresa accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vuelve a incurrir en un error al confundir las partes intervinientes en el juicio por intimación cuando ordena la restitución de los mismos a la Empresa Agricultura del Mar, C.A., cuando la poseedora de los mismos es la empresa Agricultura Marina, S.A. –tercera opositora-.

Aunado a ello, ciertamente se observa que en el presente caso, mediante la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón fueron adjudicados bienes de propiedad del Instituto Nacional de Tierras, al demandante en el juicio por intimación.

Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

(…Omissis…)

En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaría del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

(…Omissis…)

En consecuencia, observa esta Alzada que como bien se expuso, los bienes adjudicados al ciudadano J.K.G.M., pertenecían al extinto Instituto Agrario Nacional, en virtud de la transferencia gratuita acordada por la República al referido Instituto, mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 33.776 del 7 de agosto de 1987, lo cual riela de los folios 146 al 147 del presente expediente.

En atención a ello, se observa que el órgano jurisdiccional no sólo se excedió en su proceder al acordar la adjudicación de un bien de un tercero opositor el cual le había sido reconocido su derecho mediante la tercería interpuesta, sino que obvió por completo que el tercero era un simple poseedor de los terrenos, ya que éstos pertenecían al entonces Instituto Agrario Nacional, cuando constaba en el folio 148 de la primera pieza del expediente judicial, que el referido Instituto había acordado ceder en guarda y custodia a la Empresa Agricultura Marina, S.A., los terrenos adjudicados al demandante en el juicio de intimación.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, debe esta Sala desestimar el resto de los alegatos de improcedencia del amparo expuestos por la parte apelante y tal como lo efectuó el a quo, declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, se declara la nulidad del acta de remate del 22 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se le adjudicó al ciudadano J.K.G.M. la propiedad de los bienes pertenecientes al extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que celebre el acto de remate, previa exclusión del mismo, de los bienes pertenecientes actualmente al Instituto Nacional de Tierras, se ordene la publicación del cartel de remate y se continúe con el iter correspondiente, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, previa notificación del presente procedimiento a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide. …” (Negritas de la Sala)

En este segundo fallo copiado es evidente que la Sala Constitucional anuló el remate de fecha 22.05.2003 llevado a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y ordenó la reposición de la causa al estado de que celebre el acto de remate, con el propósito de corregir las once (11) irregularidades procesales denunciadas relativas a los carteles de remate, al avaluó y al remate de los bienes.

Precisado lo anterior, se advierte que en el caso estudiado como fundamento de la demanda de nulidad del acta de remate efectuada en fecha 27.06.1977 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, se alega que:

- el Dr. J.M.H., remató los derechos posesorios sobre un inmueble constituido por un terreno denominado Cetea o Cepea, situado en los márgenes de la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, los cuales presuntamente pertenecieron a los ciudadanos A.R. y A.M.C.D.R. (fallecidos), cuando dichos bienes inmuebles pertenecen a todos los sucesores de J.B.R., descendientes de los precursores actuantes en las batallas y luchas en la independencia del Estado Nueva Esparta;

- que sobre dichos inmuebles existe un procedimiento de partición de los sucesores (concluido), el cual no se ha registrado por el registro que existe de los supuestos derechos posesorios efectuados por el Dr. J.M.H., remate éste efectuado en un Tribunal incompetente por la jurisdicción y por la materia, esto es en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el entonces Territorio Federal Amazonas;

- que de la interpretación del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un conflicto de incompetencia por la materia y por la jurisdicción, por tanto éste remate está viciado de nulidad absoluta, es inexistente jurídicamente, es una simulación, viola el orden público y la seguridad jurídica; y

- que los bienes inmuebles están ubicados en el Estado Nueva Esparta, el domicilio de los demandados estaba en el Estado Nueva Esparta y se presume que si los demandados vivían en el Estado Nueva Esparta fue allí donde acordaron el contrato y los demandados según el acta de remate no comparecieron al acto de remate.

Conforme a los señalamientos efectuados, estima quien decide como instancia revisora que dentro de la normativa que rige lo concerniente a los actos de ejecución destinados a la ejecución de la subasta de los bienes embargados ejecutivamente, se observa que solo en el caso de los peritos que van a cumplir con la elaboración del justiprecio se requiere que el perito resida en el lugar donde esta ubicado el inmueble y que asimismo el peritaje o el justiprecio se elabore en el sitio, ya que el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio. …” y luego, mas adelante, el artículo 557 establece que en caso de que los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, se comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio; y en cuanto a la celebración del acto de remate, se advierte que la ley adjetiva en ninguno de los artículos que rigen los trámites de ejecución contempla prohibición alguna que impida que el mismo –dentro de los trámites correspondientes a una causa en curso– se ejecute por un tribunal con competencia territorial en otro estado del territorio nacional, por lo cual dicho acto realizado por un Juzgado situado en un lugar diferente a aquel donde se encuentra el bien objeto de los trámites de ejecución, es perfectamente válido y viable, siempre y cuando dentro del marco de dicho proceso se respeten a cabalidad todos y cada uno de los trámites procesales y se respete de manera determinante los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales involucrados en el mismo.

Por otra parte se debe puntualizar que sobre el alegato que fue planteado de manera inespecífica al no establecerse datos concretos sobre el referido acto de remate, ni sobre la presunta infracción de derechos y garantías constitucionales, ya que se limitó a expresar supuestas infracciones de índole legal, cuando señala que el acto de remate lo efectuó un Tribunal incompetente por la materia y por la jurisdicción, ya que los derechos posesorios adjudicados se encuentra en jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin establecer de que manera o bajo que formula se le violaron sus derechos y garantías constitucionales, por lo cual se desestima dicha denuncia. Vale decir si a juicio de la demandante el tribunal actuó fuera de su competencia como lo insinúa en el libelo de la demanda, y mas aun, si según su criterio en el acta de remate se cometieron graves infracciones a sus derechos constitucionales debió la hoy recurrente ejercitar en su oportunidad la correspondiente acción de amparo constitucional en contra de lo actuado por dicho tribunal, ante el Juzgado competente según el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01 de fecha 20.01.2000 emitida en el expediente N° 00-001, basándose en circunstancias alegadas en el libelo, y mas aun, adicionándole otras como por ejemplo, las que a continuación se destacan, a saber: que conforme al contenido del acta de remate además de que la misma versó sobre derechos posesorios y no de propiedad, no se hizo referencia a la existencia o no de gravámenes sobre los derechos transferidos, ni sobre la postura o el monto por el cual se le adjudicaron dichos derechos al demandado, ciudadano J.M.H. ya que en dicha acta solo se menciona que el ejecutante ofreció la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que es la base del remate para adquirir los derechos posesorios legítimos objeto del remate.

Vale decir que el acto de remate objetado por esta vía es bien particular por cuanto el mismo versa no sobre la transmisión de la propiedad de un bien a favor del ciudadano J.M.H. sino que mediante el mismo se adjudicaron los derechos posesorios del bien inmueble consistente en un terreno denominado Cetea o Cepea, situado en los márgenes de la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, lo cual no se compagina con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil que contempla los efectos del remate que se concentran en la transmisión de la propiedad del bien subastado con todos sus atributos y derechos accesorios.

Conforme a lo dicho en el fallo copiado, esta alzada observa con reserva que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en el acto de remate efectuado el día 27.06.1977 haya adjudicado los derechos posesorios legítimos del bien inmueble consistente en un terreno denominado Cetea o Cepea, situado en los márgenes de la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, sin embargo, ante la prohibición de cuestionar por esta vía lo resuelto en el acto de remate, y mas aun, al no ser el superior jerárquico del tribunal que emitió dicho acto, quien como se dijo procedió a adjudicar no los derechos de propiedad sobre el referido bien sino los derechos posesorios, se encuentra impedido de emitir consideraciones al respecto, ni mucho menos sobre la vigencia, aplicación y efectos de esa subasta. Así se establece.

Otra circunstancia que no puede inadvertir esta alzada es el hecho de que si bien para la fecha en que se realizó el acto de remate no se encontraba vigente el actual Código de Procedimiento Civil, sino el del año 1.916 por lo cual la prohibición que contempla el mencionado artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, al ser una norma sustantiva, a pesar de estar reseñada en el referido texto procesal, su aplicación no es pertinente para este caso, el cual se realizó antes de la vigencia del mencionado código procesal, sin embargo, a pesar de la inaplicabilidad de dicha disposición legal prohibitiva al caso de autos, en vista de que en este asunto se denuncia el acto de remate efectuado en fecha 27.06.1977 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, pero no se hacen consideraciones que permitan determinar de que forma o modalidad dicho acto esta viciado, o que es el producto de una situación fraudulenta que persigue abiertamente burlar los derechos de una de las partes o de terceros que actúan o que no han actuado en el juicio que se menciona, se concluye que el criterio utilizado por el a quo para inadmitir la demanda se ajusta derecho, ya que el mismo no solo se sustentó en lo antes copiado sino que el tribunal de la causa haciendo uso del principio de la libre conducción judicial el cual establece en términos generales que en los casos en que el juez advierta que durante el desarrollo del proceso se ha incurrido en vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o cuando respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o bien, cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones diferentes a las establecidas por el legislador que la ley prohíba expresamente la acción propuesta, debe de oficio tomar las medidas pertinentes, al punto de inadmitir en cualquier estado y grado del proceso la demanda, en vista de que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (caso: Materiales MCL C.A., sentencia N° 779 dictada en fecha 10.04.2002 por la Sala Constitucional), se concluye que la demanda planteada resulta inadmisible. De ahí que se confirma el fallo apelado dictado en fecha 13.12.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada P.I.R.D.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos J.E.V.G., N.D.V.V.G. y Z.D.V.V.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 13.12.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13.12.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 156º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08408/13

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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