Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

Caracas, 22 de Octubre de 2014

204° y 155°

JUEZA PONENTE: S.A..

EXP. No. 10Aa-3970-14

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación planteado por los ciudadanos I.V.Q., E.C.C. y L.R.A., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, en ese orden, adscritos a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas, contra la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 18 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos POLANCO MORA R.A. y O.A.Y.A., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibida la causa, en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha de 26 de agosto de 2014, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 24 de septiembre de 2014, esta Sala devolvió el presente cuaderno de apelación al Juzgado A quo, bajo oficio Nº 872-14, con la finalidad de subsanar lo indicado por esta Alzada en auto dictado en esa misma fecha; siendo recibido el referido cuaderno de apelación en fecha 9 de octubre de 2014, con oficio Nº 2211-14, una vez cumplido por el Juzgado A quo, lo ordenado por esta Alzada.

En fecha 17 de octubre de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso apelación planteado por los ciudadanos I.V.Q., E.C.C. y L.R.A., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, en ese orden, adscritos a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas.

Así las cosas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo del recurso planteado, en los siguientes términos:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 15 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por la Representación Fiscal, el cual es del siguiente tenor:

…Capitulo II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos R.A. POLANCO MORA…y O.A. YEPEZ ALVAREZ…por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En esa oportunidad procesal, la Defensa Técnica…solicitaron la nulidad absoluta del escrito acusatorio y en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de sus defendidos, por violación de las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que el Ministerio Público solo se limitó a hacer una transcripción de lo dicho en las diferentes actas que conforman la presente causa y no se percató de realizar los procedimientos establecidos para lo conducente de la investigación.

Una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°)…de Control…de forma verbal, ordenó él pase a juicio oral y público en contra de los acusados, y a su vez decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del texto adjetivo penal, no obstante del contexto del fallo en que el Juez A-quo fundamentó su decisión, resolvió:

(…)

Atendiendo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público enunció, de forma clara y precisa, la relación de los hechos que, en definitiva dieron origen a la causa objeto de la presente acusación de manera siguiente:

(…)

CAPITULO III

DEL DERECHO

A tenor de lo previsto en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación, ello a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada en el ejercicio de la acción penal que me corresponde en la condición de Representante del Ministerio Público, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio, por cuanto en el caso sub examine nos encontramos frente a una decisión desfavorable a los intereses de esta Representación, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público como Representante del Estado Venezolano, estimo procedente encuadrar la presente impugnación dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7 eiusdem que, traído a la letra, es del tenor siguiente:

(…)

La decisión recurrida, versa sobre el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal, y a favor de los ciudadanos R.A. POLANCO MORA…y O.A. YEPEZ ALVAREZ…ello al considerar que en el presente caso ello en contraposición a lo establecido por el Juez de Control en la decisión recurrida, se encuentran acreditados de manera inequívoca los requisitos legales que hacen procedente una medida de privación preventiva judicial de libertad, toda vez que en el presente hecho se encuentra acreditado lo siguiente:

1) La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal admitido como calificación jurídica en la correspondiente audiencia preliminar, previo escrito acusatorio presentado e igualmente admitido “parcialmente” tal como lo indicó el Juez a-quo, a saber, TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal éste que, cabe destacar, en caso de una eventual condena comportarían una pena superior a los diez (10) años de prisión;

2) Una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, pues el inicio de la presente causa data de fecha 05/junio/2014; y

3) Acreditados fundados elementos de convicción que hacen presumir de manera fundada la participación de los hoy acusados en el hecho punible cuya comisión le es atribuida, siendo dichos elementos perfectamente explanados dentro del acto conclusivo presentado como consecuencia de la investigación que adelantó este Despacho Fiscal, aunado al hecho de que estamos en presencia de la sustancia ilícita referida a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto total de Catorce (14) gramos con Trescientos (300) miligramos, y Veinticinco (25) gramos con Ciento Sesenta (160) miligramos; concurriendo así, por vía de consecuencia, el peligro de fuga tantas veces mencionado de manera previa, toda vez que, en primer lugar, la pena a imponer, en su conjunto, supera los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, concurriendo así las causales previstas en los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena y la presunción legal de peligro de fuga, respectivamente, tratándose igualmente de un delito de los previstos en el Título VI, Capítulo I de la Ley Orgánica de Drogas, a saber, uno de los delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, de consecuencias censurables dada su vinculación con el tráfico y consumo de drogas, que atenta contra la salud pública que, en definitiva, es interés colectivo del Estado Venezolano, calificado como “delito grave” por la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, perseguido a nivel internacional, muestra de ello es la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991; y cuyo consecuente consumo representa un peligro y daño permanente para la sociedad y la célula fundamental de ésta, que es la familia.

Es en virtud de todo lo anterior que, en el presente caso, la decisión que desechó la solicitud del Ministerio Público en relación a mantener medida privativa preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos R.A. POLANCO MORA…y O.A. YEPEZ ALVAREZ…y, en su lugar, acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de éste, resulta a todas luces en un gravamen irreparable para el Estado venezolano y, en general, para la ciudadanía y la comunidad, ello en virtud que constituye, de manera directa, un perjuicio a la sociedad, a la célula fundamental de ésta como es la familia, afectada indudablemente por el consumo de sustancias ilícitas, como la habida en el presente caso, al no dirigirse el poder punitivo del Estado a garantizar que el proceso seguido a los ya citados ciudadanos, llegue a la materialización de su fin último, como lo es la consecución de la justicia a través del conocimiento de la verdad de los hechos, siendo deber del Estado asegurar que, tanto para este tipo de casos como para los de cualquier otra naturaleza, se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado a quo, constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.

Quien suscribe estima, que además la decisión recurrida afecta cabalmente la administración de una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado a quo, constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito toda vez que fue presentado un escrito acusatorio que cumple con todas las exigencias de ley y que a favor de lo aquí apelado, dicho escrito acusatorio fue admitido en todo y cuanto aquí se desea establecer.

Pues bien, para el Ministerio Público, se encuentra completamente acreditado el hecho de que los ciudadanos aprehendidos en fecha 05 de junio de 2014, cometieron el hecho punible por el cual fue presentado posteriormente escrito acusatorio en fecha 22 de julio de 2014, todo lo que conllevó a esta Representación a considerar que una vez recabadas las diligencias de investigación, se determino que existen fundados elementos para proceder al enjuiciamiento de los imputados, tal como lo versa la norma descrita en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.

Como corolario de lo anterior, estima esta Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

Igualmente, ha establecido la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., en la que quedó asentado lo siguiente:

(…)

De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende con claridad que, en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.

Por todo ello ciudadanos Jueces, esta Representantes del Ministerio Público estima que, lo procedente en el presente caso, dados los elementos previamente referidos, es solicitar de esta Alza.C. a quien corresponda conocer del presente recurso de apelación, previa admisión del mismo, sea declarado con lugar, revocándose la medida decretada por el Juzgado a quo a favor de los ciudadanos R.A. POLANCO MORA…y O.A. YEPEZ ALVAREZ…y decretándole, en consecuencia, la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del mismo, conforme a las previsiones legales referidas en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que, orientada a garantizar los f.d.p., que no es otra cosa que la materialización de la justicia, en modo alguno deberá considerarse como una pena adelantada, y así, muy respetuosamente solicito sea declarado.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, estos Representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicitan muy respetuosamente…el presente recurso de apelación…sea DECLARADO CON LUGAR y se DECRETE LA NULIDAD (sic) la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/08/2014 por el Juez Cuadragésimo Tercero (43) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a favor de los ciudadanos R.A. POLANCO MORA…y O.A. YEPEZ ALVAREZ…

.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Cursa a los folios 20 al 23 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por la ciudadana O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) Penal del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Defensoría Pública Centésima (100º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.P.M.; en el cual señala lo siguiente:

…PRIMERO

Los Representantes del Ministerio Público apelan conforme a los artículos (sic) 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y a grandes rasgos lo fundamenta aduciendo que el Juzgado de Instancia incurre con su pronunciamiento en una flagrante violación e infracción de la Ley a normas relativas al ius puniendi, y al declarar el cese de la medida privativa preventiva de libertad y sustitutiva por una medida cautelar, en delitos considerados de lesa humanidad y se contraría con tal pronunciamiento el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causando un gravamen irreparable pues a decir de éste no variaron de modo alguno las circunstancias que dieron origen la medida privativa preventiva de libertad.

SEGUNDO

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, en la Audiencia Preliminar

el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en funciones de Control dentro de las atribuciones conferidas por el artículo 313 del texto adjetivo penal dicta sus pronunciamientos y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares contenida en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…)

Evidentemente, permite el Legislador que los Jueces de Control sustituyan las medidas de restricción de la libertad, como ocurrió en el caso de marras que no fue acogido el petitorio de la Fiscalía, efectuando el Juez A-quo una correcta administración de justicia y no como pretendía el acusador, manteniéndose incólume el Principio de Legalidad, no contraría en modo alguno la jurisprudencia; el Tribunal desarrolló su función jurisdiccional, de acuerdo a la Ley Adjetiva aplicable ratione temporis al caso de autos.

No es cierto, que la decisión emitida por el Juez de Instancia incurra con su pronunciamiento en una flagrante violación e infracción de la Ley a normas relativas al Debido Proceso y al principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia, al sustituir la medida privativa preventiva de libertad y sustituirla por una medida cautelar, en delitos considerados de lesa humanidad y se contraríe con tai pronunciamiento el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no afecta la administración de justicia expedita, como lo expresó el recurrente. Ilógico el planteamiento de los titulares de la acción penal para mantener una medida privativa preventiva de libertad al indicar que por otorgarse una medida cautelar se retarda innecesariamente la acción de la justicia.

Debe acotar la Defensa que en el petitorio realizado por la Fiscalía en su recurso de apelación, se les solicita ciudadanos Magistrados que ustedes decreten la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/08/2014 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud ésta que contraria los argumentos esgrimidos por los Recurrentes quienes erigen el mismo sobre la base del Debido Proceso y cito…Ciudadanos Magistrados, con el respeto que merece el Ministerio Público y en humilde criterio de quien suscribe, se observa que de ser anulada la audiencia preliminar, allí si se produciría un retardo en el proceso, cuando el Recurrente debería enfocar su interés en probar en juicio la presunta responsabilidad penal en el caso que hoy nos ocupa. Amén a los Planes de celeridad procesal y descongestión que en la actualidad se adelantan por instrucciones de las Máximas Autoridades del ámbito en el que nos desenvolvemos. Ante tal planteamiento cabe preguntarnos ¿Será en pro de la administración de justicia, retrotraer el proceso? No a todas luces es inútil, la Defensa cree firmemente que el Estado puede garantizar la permanencia de los justiciables en los procesos con medidas menos gravosas a la privativa de libertad, tal como lo observo el Juez de Instancia y también que el Estado cuenta con las herramientas necesarias para revocarlas si los justiciables llegasen a sustraerse del proceso que se les sigue.

Olvida el Recurrente el principio de presunción de inocencia al equiparar la acción de la justicia a la imposición de una sanción penal, nada más alejado de la mens legis; El ordenamiento jurídico venezolano a través del sistema acusatorio garantiza la igualdad entre las partes y por tal razón permite la celebración del juicio para que tal como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal a través de pruebas se enerve la presunción de inocencia. Por tanto, de ninguna manera se causa daño al Estado Venezolano con el pronunciamiento emitido por el contrario permite a la Fiscalía proseguir con su acción ante un Tribunal de juicio.

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial, de fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano R.A.P.M., por las MEDIDAS CAUTELARES, contenida en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la del numeral 3 presentaciones cada 8 días ante el Sistema de Presentaciones llevados por este tribunal, el numeral 4 prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización por escrito del tribunal, estas dos numerales previo el cumplimiento del numeral 8, relativo a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo presentar las personas que se propongan como fiadores copia de la cédula de identidad, carta de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta, ultima declaración de impuesto sobre la renta, por haber actuado el Tribunal con plena autonomía y conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 25 al 84 del cuaderno de incidencia, riela el acta de la audiencia preliminar, celebrada el 18 de agosto de 2014, ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae lo siguiente:

“…PRIMERO: Este tribunal luego de analizar el acto conclusivo contentivo de acusación presentado por la Fiscalía 156° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, verifica que el mismo, reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contiene los datos de identificación del imputado, así como nombre y domicilio del defensor, contiene una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, en consecuencia de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal admite parcialmente el escrito de acusación presentado por la fiscalía 156 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos POLANCO MORA R.A. Y O.A.Y.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el escrito acusatorio cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaran sin lugar las excepciones opuestas. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, observa el tribunal que le asiste la razón a las defensas respecto a los argumentos del Ministerio Público para demostrar el tipo penal correspondiente, en tal sentido este tribunal desestima el escrito acusatorio en cuanto a este tipo penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal admite los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía 156 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el libelo acusatorio en el capítulo V denominado “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, cursante a los folio vuelto del folio 106 al 110 de la única pieza que conforma la presente causa, por estar investidos de licitud, necesidad y pertinencia. Así mismo, se admite los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en su escrito de oposición y ratificados en esta audiencia, por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para ser debatidos en un eventual juicio oral y público. Seguidamente el ciudadano Juez YONATHAN MUSTIOLA FONSECA procede a imponer nuevamente a los ciudadanos POLANCO MORA R.A. Y O.A.Y.A.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, La Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, Los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano POLANCO MORA R.A., quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “No deseo admitir hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al ciudadano O.A.Y.A. quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “No deseo admitir hechos, deseo ir a juicio. Es todo”. TERCERO: Con relación a las medidas de coerción personal referida a la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones y la solicitud de las defensas de que se le otorgue a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en primer lugar al haber efectuado la admisión parcial cambiaron circunstancias por las cuales en principio se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en cuanto peligro de fuga, se observa que se trata de un delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por otra parte, no estamos ante uno de los delitos denominado lesa humanidad del cual ha querido hacer ver el Ministerio Público a este tribunal mas que todo cuando formalizo su recurso de efecto suspensivo, existe una excepción en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal puede el juez rechazarla y decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en audiencia de presentación de fecha 07-06-2014 consideró este tribunal que pudiera satisfacerse las resultas del proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haberse llevado a cabo el procedimiento policial sin la presencia de testigos que den fé (sic) de la actuación policial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-05-2012, y siendo que el Ministerio Público ejerció efecto suspensivo, siendo dicho recurso declarado con lugar por Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien señaló para fundamentar su decisión lo siguiente: “…Si bien el Juzgado a-quo hizo énfasis a la sentencia de la Sala de Casación Penal en fecha 21 de Mayo de 2012, signada bajo el Nº 167 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual refiere que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente a los fines de inferir culpabilidad de los imputados; este tribunal colegiado considera necesario indicar que dicho criterio a la presente causa resulta un desacierto, puesto que la sentencia en cuestión está referida a una etapa procesal distinta, a saber, el juicio oral y público y resulta inaplicable en esta etapa del proceso, ya que el presente caso se esta iniciando y lo que requiere es la existencia de elementos de convicción y no de pruebas… ” este tribunal acogiendo el criterio de la Sala número 1241 de fecha 16-08-2007 de la Sala Constitucional, en esta etapa procesal, la cual tiene como finalidad revisar el contenido del escrito acusatorio, en este caso si es aplicable el criterio de la Sala Penal y de la Sala Constitucional, conforme al artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye a los ciudadanos POLANCO MORA R.A. y O.A.Y.A. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por las medida cautelares contenida en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la del numeral 3 presentaciones cada 8 días ante el Sistema de Presentaciones llevados por este tribunal, el numeral 4 prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización por escrito del tribunal, estas dos numerales previo el cumplimiento del numeral 8, relativo a la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, que devenguen un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo presentar las personas que se propongan como fiadores copia de la cédula de identidad, carta de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta, ultima declaración de impuesto sobre la renta. CUARTO: Visto que los ciudadanos POLANCO MORA R.A. y O.A.Y.A. no se acogió a ninguna medida alternativa a la prosecución del proceso y ni al procedimiento por admisión de los hechos, se ordena abrir el juicio oral y público por lo que las partes tendrán un plazo común de 5 días para concurrir ante el Juez de Juicio correspondiente de conformidad con el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala que los ciudadanos I.V.Q., E.C.C. y L.R.A., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, en ese orden, adscritos a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 18 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos POLANCO MORA R.A. y O.A.Y.A., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, una vez revisado el presente recurso de apelación, esta Alzada concluye que los recurrentes alegan que el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público en fecha 22 de julio de 2014, en contra de los ciudadanos POLANCO MORA R.A. y O.A.Y.A., cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, únicamente por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y desestimando la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, motivo por el cual sustituyó la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mencionados ciudadanos. Consideran los Representantes Fiscales que en el presente caso se encuentran acreditados de manera inequívoca los requisitos legales que hacen procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en primer lugar, existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el tipo penal admitido por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en segundo lugar, se trata de una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, pues el inicio de la presente causa data de fecha 5/6/14; y en tercer lugar, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir de manera fundada la participación de los acusados de autos, en el hecho punible cuya comisión les fue atribuida, siendo dichos elementos explanados dentro del acto conclusivo presentado como consecuencia de la investigación que adelantó ese Despacho Fiscal, aunado al hecho que se está en presencia de una sustancia ilícita referida a cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto total de catorce (14) gramos con trescientos (300) miligramos, y veinticinco (25) gramos con ciento sesenta (160) miligramos.

En virtud de lo anterior, los recurrentes estiman que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, por la pena a imponer en caso de una eventual condena, señalando que en su conjunto supera los diez (10) años de prisión, siendo que a su criterio concurren las causales previstas en el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, así como, realizan los Representantes Fiscales una serie de consideraciones jurídicas en relación a la posición de la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto a los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como delitos considerados de lesa humanidad, señalando que no son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas de libertad a que se refiere el artículo 242 ejusdem, solicitando que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar, revocándose la medida decretada por el Juzgado A quo.

Así las cosas, esta Alzada a los fines de resolver el presente recurso observa lo siguiente:

De la revisión del acta de audiencia preliminar celebrada el 18 de agosto de 2014, por el Juzgado A quo, esta Sala verificó que la Juzgadora al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, hoy cuestionada, dejó plasmado en el tercer pronunciamiento que en fecha 7 de junio de 2014, fue celebrado el acto para la presentación de los aprehendidos, por ante el Juzgado de Control, mediante el cual le fue acordada a favor de los imputados, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por haberse llevado a cabo el procedimiento policial sin la presencia de testigos, asimismo, se desprende que el pronunciamiento antes referido fue revocado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y en su lugar decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los mencionados imputados.

Finalmente, se advierte que el Juez de Control, invocó un criterio jurisprudencial inexacto que señaló como la sentencia número 1241, de fecha 16-8-07, emanado por la Sala Constitucional, el cual establece que esta etapa procesal tiene como finalidad revisar el contenido del escrito acusatorio, es por lo que a su criterio vista la admisión parcial del escrito de acusación, sustituyó a los imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3, 4, 8 ejusdem.

Analizado lo anterior, concluye que los motivos que condujeron al Juez de Control a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados, fue con ocasión a la admisión parcial del escrito acusatorio, al haber desestimado el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, precalificado en fase de investigación, ya que a su juicio cambiaron circunstancias por las cuales en principio la Sala 2 de la Corte de Apelaciones decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, refiriendo erróneamente el Juez A quo que el peligro de fuga quedaba desvirtuado, por cuanto se trata del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, estima esta Alzada que le asiste la razón a los recurrentes, cuando señalan que con el pronunciamiento objetado se le ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que se observa que el Juez de Control erróneamente interpretó los distintos criterios emanados tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la verdadera esencia de las medidas cautelares dictadas a los fines de asegurar las resultas del proceso, bien sean privativas o sustitutivas de libertad, por las razones siguientes:

Ciertamente el legislador le ha conferido a los jueces, la potestad de decidir acerca de las medidas cautelares, en el acto de la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, reiteradamente, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos sometidos al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y a la realización de la Justicia, por ende a la impunidad.

La medida coerción personal cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter a los presuntos autores o participes de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado, siendo necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Es por ello que para el mantenimiento o no de la medida privativa de libertad, en el acto de audiencia preliminar una vez admitida en su totalidad, o de manera parcial el escrito acusatorio, debe el juzgador tomar en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado. Por tal motivo el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro.

Vistas las anteriores consideraciones jurídicas, esta Alzada al revisar el fallo recurrido, logró evidenciar que si bien el Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de admitir parcialmente el escrito de acusación fiscal, desestimó el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, quedando vigente sólo el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto, que no tomó en consideración que dicho delito es de naturaleza grave el cual establece una pena de ocho (8) a doce (12) años, superando el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la presunción legal de peligro de fuga.

Indudablemente, como lo señaló el Juez de la recurrida, dentro del ámbito que le confiere el legislador en el acto de la audiencia preliminar, se encuentra revisar el contenido del escrito acusatorio, no obstante, ello no le permite que al momento de resolver sobre las medidas cautelares, deje pasar desapercibidos la existencia de los principios de Proporcionalidad y Necesidad, entendiéndose el primero, como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, y el segundo, materializado con el hecho de considerar altamente probable una presunción legal de peligro de fuga, observándose que de manera errada estimó que al admitir parcialmente la precalificación fiscal quedaba ausente dicha presunción tácita que no da cabida a interpretaciones subjetivas.

De las actuaciones se desprende que la situación que hizo procedente la medida privativa de libertad, en contra de los acusados no han variado, pues aún y cuando culminó la fase de investigación, fue admitido el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena que en su límite superior excede de los diez años, no comprendiendo esta Alzada las razones jurídicas por las cuales en la audiencia preliminar se desvirtuó el peligro de fuga, considerándose que en la presente causa, se mantienen incólumes todos los supuestos contenidos en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, que obligan a mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra de los ciudadanos POLANCO MORA R.A. y O.A.Y.A..

Dicho lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los ciudadanos I.V.Q., E.C.C. y L.R.A., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, en ese orden, adscritos a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas, en consecuencia, se REVOCA el pronunciamiento dictado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 18 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos POLANCO MORA R.A. y O.A.Y.A., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena al Juzgado A quo realizar lo conducente, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada contra los acusados. Se mantienen vigentes el resto de los pronunciamientos dictados en la referida audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los ciudadanos I.V.Q., E.C.C. y L.R.A., Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares, en ese orden, adscritos a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia contra las Drogas, en consecuencia.

SEGUNDO

Se REVOCA el pronunciamiento dictado en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada el 18 de agosto de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos POLANCO MORA R.A. y O.A.Y.A., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena al Juzgado A quo realizar lo conducente, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada contra los acusados. Se mantienen vigentes el resto de los pronunciamientos dictados en la referida audiencia preliminar.Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Juzgado de Juicio que corresponda conocer la presenta causa.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

E.E.A.M.D.. R.E.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3970-14

SA/RHT/JBU/CMS/sa.-

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