Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-X-2010-000007

Vista la Incidencia de Inhibición planteada por la Abogada LISBETH HARRIS GARCIA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la ciudad de El Tigre, en la causa Nº BP12-L-2009-000333, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos EDWIN REQUENA, N.G. y G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.814.945, 13.788.922 y 14.307.854, respectivamente contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A, siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que:

Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que desarrolló actividad profesional en el libre ejercicio en calidad de socia del abogado R.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.322, quien en el presente asunto ostenta la condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., circunstancia que se constata al revisar el instrumento poder otorgado al referido profesional del Derecho, consignado en el presente asunto inserto a los folio 28 al 37 de la primera (01) pieza del presente asunto, aspecto que invoca pudiere comprometer su imparcialidad, y en consecuencia en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la imparcialidad que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.

En tal virtud, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho de la jueza inhibida, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva. Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LISBETH HARRIS GARCIA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre en la causa Nº BP12-L-2009-000333, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos EDWIN REQUENA, N.G. y G.V., contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-

Particípese de la presente decisión a la inhibida mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BP12-L-2009-000333, a los fines del conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre. Líbrense oficios.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010).

La Juez

Abg. C.C.F.H.

La secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró la decisión en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

CCF/YQ/ar.-

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