Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2014 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000792

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017776

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: ABG. Y.A., en su condición de Defensora Publica Séptima Auxiliar Penal Ordinario de los ciudadanos E.J.Q. Y YASLEN ADJUNTA ALVAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: para E.J.Q. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO artículo 406 ordinal 3 y 80 del Código Penal y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro; para Yaslen Adjunta Álvarez SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 11 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.J.Q. Titular de la cédula de identidad Nº 14.292.765 y YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº V-15.170.384.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. Y.A., en su condición de Defensora Publica Séptima Auxiliar Penal Ordinario de los ciudadanos E.J.Q. Y YASLEN ADJUNTA ALVAREZ, contra auto dictado en fecha 11 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.J.Q. Titular de la cédula de identidad Nº 14.292.765 y YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº V-15.170.384.

Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-017776 interviene la ABG. Y.A., en su condición de Defensora Publica Séptima Auxiliar Penal Ordinario de los ciudadanos E.J.Q. Y YASLEN ADJUNTA ALVAREZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 20/12/2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 09-01-2014, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 09-01-2014, siendo presentado el recurso por la Defensora Pública Penal Nº 17, el 18-12-2013; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 6° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 24-01-2014 hasta el 28-01-2014, venciendo dicho lapso el 28-01-2014, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 11 de Diciembre del 2013 en Audiencia de Presentación, a mis defendidos, en este acto la Juez de Control ya nombrada declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, y decreto la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

    En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTÍSTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordina1 2 de la CRBV, a saber:

    Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."

    Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ...TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL..."

    Articulo 229. Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."

    "La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

    Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."

    Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el Tribunal considero que están llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTE fundados elementos de convicción para estimar que mis representados sean autores o participes en la comisión de un hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como lo son los delitos de para E.J.Q. HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO artículo 406 ordinal 3 y 80 del Código Penal y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro; para Yaslen Adjunta Álvarez SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro. Motivado a que solo existe la versión policial donde se expresa que el ciudadano E.Q. fue quien impacto en la integridad de su esposa y su hija que lo acompañaba, ocasionando algunas lesiones en las mismas, a esta defensa le llama a atención que a mi representado no se le incauto arma de fuego tampoco existe cadena de custodia de la misma como para presumir que mi patrocinado fue el autor o participe de los delitos que se ventilan en este asunto, en embargo se debe indagar, investigar y concatenar cada uno de los elementos para así determinar responsabilidades; no hay elementos suficientes que admiculen a mis patrocinados con ese hecho, por tal razón el tribunal aquo, debió considerar la colocación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en ves de privarlos sin pruebas suficientes, situación que llana enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, que debe hacer el Juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro m.t., a saber:

    Sentencia Nº 397 de la Sala Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas

    el principio que rige la INSUFICIENSIA PROBATORIA contra imputados o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo JUZGADOR ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputados o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad…

    En este mismo orden de ideas, el mismo no esta razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de su obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones.

    En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización verificados con base a las siguientes aseveraciones:

    No existe peligro de obstaculización: por cuanto si bien es cierto que fue decretado un procedimiento ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba por cuanto no cuestan con testigos en el procedimiento que puedan llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de mis representados, por lo que mal podria considerarse que mis defendidos se tenga la grave sospecha de destruir, modificar ocultar o facilitar elementos de convicción en este tipo penal son los testimonios estor que NO EXISTE por lo ya manifestado menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:

  4. Mi patrocinado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposiciones, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país, ni tiene la intención.

    Con respecto a los fundamentos de este recurso de apelación la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido criterio en el cual se pudo evidenciar de Jurisprudencia de fecha 29-06-06, en decisión Nº 295 con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte la cual en relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

    …OMISIS…

    Es evidente la posición del M.T. en lo relacionado a la interpretación del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de la justicia es menester analizar todas las circunstancias que asista al referido artículo de forma conjunta, nunca AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente, el Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios, de la mas reciente se puedan destacar la siguiente decisión Nº 1998, de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de lo cual Transcribo en extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:

    …OMISIS…

    Capítulo III

    Petitorio

    Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con los establecido en el artículo 442 del COPP SE SIRVA ADMITIR este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenados con los artículos 157, 174, 175, y 180 del COPP ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impreto respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendidos YASLEN ADJUNTA Y E.Q. suficientemente identificados al principio de este recurso. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis patrocinados y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 11/12/2013 y fundamentada en fecha 19/12/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YASLEN ADJUNTA Y E.Q. por la presunta comisión de los siguientes delitos para E.J.Q., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO artículo 406 ordinal 3 y 80 del Código Penal y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro; para Yaslen Adjunta Álvarez SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro, en los siguientes términos:

    …FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ordinales 2°, º4 y parágrafo primero así como el ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano - E.J.Q. Titular de la cédula de identidad Nº 14.292.765, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-78 grado de instrucción: 4 GRADO primaria, profesión u oficio: comerciante, hijo de M.Q. (no conoció a su padre), residenciado en: Pila de Montesuma. Avenida Bolívar con calle Sucre, casa numero 85 Parroquia: Iribarren. Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ARTICULO 406 ORDINAL 3 Y 80 DEL Código Penal y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y - YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº15.170.384 SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y la ciudadana YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº15.170.384, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-78 grado de instrucción: 6TO grado, profesión u oficio: ama de casa, hija de J.J.A. y Oledida de Adjunta, residenciado en: Pila de Montesuma. Avenida Bolívar con calle Sucre, casa numero 85 Parroquia: Iribarren. Barquisimeto Estado Lara.por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ARTICULO 406 ORDINAL 3 Y 80 DEL Código Penal y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y - YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº15.170.384 SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro , previsto y sancionado 7 Ley de secuestro, en los siguientes términos:

    PRIMERO: Se recibe el 24-11-13 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

    SEGUNDO: Se celebró el día 11/11/13 el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso la presentación de los ciudadanos E.J.Q. Titular de la cédula de identidad Nº 14.292.765, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-78 grado de instrucción: 4 GRADO primaria, profesión u oficio: comerciante, hijo de M.Q. (no conoció a su padre), residenciado en: Pila de Montesuma. Avenida Bolívar con calle Sucre, casa numero 85 Parroquia: Iribarren. Barquisimeto Estado Lara y la ciudadana YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº15.170.384, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-78 grado de instrucción: 6TO grado, profesión u oficio: ama de casa, hija de J.J.A. y Oledida de Adjunta, residenciado en: Pila de Montesuma. Avenida Bolívar con calle Sucre, casa numero 85 Parroquia: Iribarren. Barquisimeto Estado Lara De igual manera precalificando los hechos como delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ARTICULO 406 ORDINAL 3 Y 80 DEL Código Penal y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y - YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº15.170.384 SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro , previsto y sancionado 7 Ley de secuestro, y se continuo por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita que se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales presente a los mencionados imputados.

    Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados E.J.Q. “SI DESEO DECLARAR” EXPONE LOS SIGUIENTE: yo agarre el rapidito con mis niños me hizo la carrera hasta la pasarela en el camino le pregunte a mi esposa que si tenia para pagar ella me dijo que no que tenia un shampoo le dije que si puede aceparme el shampoo hasta la pasarela sino que nos deje aquí, el conductor me dijo que estaba bien, y antes de llega r a la pasarela mi esposa le dice que íbamos para montesuma, y que si quería nos llevara hasta por los niños el dijo que no podía y nos dejo en la pasarela, cuando abro la puerta, sale un hombre y saca su arma y disparo mi esposa sale por la otra puerta y entramos en otro carro y nos vamos al seguro. A las preguntas del fiscal. De donde sale esa persona con el arma? Estaba en la acera. Es todo.

    Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa : esta defensa según lo manifestado por mi representado se puede evidenciar que no existe secuestro a unidad de trasporte por tal motivo difiero de tal precalificación, solicito esta defensa al procedimiento ordinario, no estoy de acuerdo con la precalificación jurídica ni con la solicitud de privativa de libertad es por lo que solicito la medida cautelar prevista en el articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal de arresto domiciliario, solicito un traslado al hospital central para que sea atendida por el impacto de arma de fuego ya que presenta dolor Es todo.

    A: vista el acta policial Nº CPNB-LA-GD-0479-13 que consta en el folio cuatro del presente asusto de fecha 10 de Diciembre del 2013 suscrita por los funcionarios al Centro de Coordinación policial Lara, Oficina de Respuestas a las Desviaciones policiales.

    B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.

    C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° º4 len concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.J.Q. Titular de la cédula de identidad Nº 14.292.765 y YASLEN ADJUNTA A.T. de la cedula Nº 15.170.384, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

    .- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ARTICULO 406 ORDINAL 3 Y 80 DEL Código Penal y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y - YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº15.170.384 SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro, verificada través del análisis del acta policial No. Nº CPNB-LA-GD-0479-13 que consta en el folio cuatro del presente asusto de fecha 10 de Diciembre del 2013 suscrita por los funcionarios al Centro de Coordinación policial Lara, Oficina de Respuestas a las Desviaciones policiales.

    .- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del acta policial penal Nº CPNB-LA-GD-0479-13 que consta en el folio cuatro del presente asusto de fecha 10 de Diciembre del 2013 suscrita por los funcionarios al Centro de Coordinación policial Lara, Oficina de Respuestas a las Desviaciones policiales. suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) C.J., GRATEROL CARLOS, COLINA EDWIN, M.B. donde se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar, donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados, así como expone como contribuyeron a la captura de los mismo, dejando constancia “… para el momento avistamos a un vehiculo tipo ranchera que se detuvo y se logro escuchar en su interior un disparo: bajándose de inmediato una ciudadana con una niña en sus brazos ensangrentada abordando a otro vehiculo pidiéndole auxilio , ya que le habían disparado a su hija, indicando que se irían al Seguro P.O., por consiguiente se bajan los ciudadanos del vehiculo ranchera camino hacia el cementerio, razón por la cual Los oficiales (Cpnv.) EDWIN COLINA Y GRATEROL CARLOS proceden a realizar una persecución tras los sujetos que salen corriendo donde son alcanzados y los mismos indican que ellos se encontraban trabajando como taxista y es allí donde el ciudadano conductor y el copiloto del vehiculo tipo ranchera indicaron que el padre de la niña fue quien hirió con un arma de fuego a su hija y concubina e incluso el mismo se hirió, esto porque no cargaba cargaban dinero para pagarle al ciudadano conductor , la concubina del ciudadano le indica al conductor que le pagaría con un champú, razón por la cual con las medidas de seguridad del caso nos acercamos hacia el vehiculo con los ciudadanos quienes se identificaron como ANGEL Y JESUS, produciendo a la incautación del referido vehiculo y su traslado conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados hasta la sede del Comando de la Policía Nacional ubicado en la avenida las Industrias entrada a los crepúsculos de esta ciudad así mismo se deja constancia que el ciudadano presuntamente victimado se escapo del lugar aprovechando el pánico creado en el sitio antes mencionados; al llegar a la Oficina de Receptoria de Vehiculo quedo el mismo identificado como UN (01) VEHICULO , MARCA FORD, MODELO GALAXIE, AÑO 1973 TIPO RANCHERA DE COLOR MARRON, PLACA A003A1M, SERIAL DE CARROCERIA AJ71NM63310, procediendo el funcionario OFICIAL (CPNB) C.G. , a realizar una inspección acular al vehiculo antes mencionado de conformidad con lo establecido en articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que el mismo presenta en el asiento de la parte trasera manchas de sustancias de color pardo rojiza y en el dicho de dicho vehiculo específicamente en la parte trasera UNA (1) CONCHA DE CALIBRE 32 MILIMETRO PERCUTIDA DE COLOR DORADO , la cual fue recolectada de igual manera en el asiento delantero de dicho vehiculo se encontró UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPARANTE CON EL ENVASE CON UNA TAPA AMARILLA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DENOMIDA CHAMPU, EN SU PARTE FRONTAL SE PUEDE VISUALIZAR UN EPIGRAFO DE COLOR NARAJAN DONDE SE PUEDE LEER “EVERY NIGHT NIÑOS CHAMPU NIÑOS MANZANILLA” la cual colectada. El referido vehiculo se encuentra inscrito en una cooperativa de nombre “MI FUTURO 2032” en cual para el momento se encontraba laborando por consiguiente al obtener conocimiento por partes de ciudadano ANGEL Y JESUS del hecho nos traslados OFCIAL (CPNB) C.J., C.G. Y M.B. hasta el hospital Central Universitario A.M.P.d.B. donde nos habían indicado que se encontraban las victimas en ese centro hospitalario luego de ser asistido en el Seguro Social P.O., al llegar al lugar encontramos al ciudadano quien presuntamente había accionado un arma de fuego e impactado a su hija y concubina , siendo señalado en el lugar por los ciudadanos que conducían el vehiculo como autor del hecho punible….” De igual manera se le hizo chequeo corporal verificándose que el mismo no tenia ningún objeto de interés criminalistico, así como se percatan de la presencia en el Hospital de la concubina la cual quedo identificada como Yasley Yoseni Adjunta Álvarez, C.I V- 15.170.384, la cual se realizo cachero corporal no encontrándoosle objeto de interés criminalistico .

    Riela a los folios 9 y 10 Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de respuestas alas Desviaciones Policiales rendida por el ciudadano ANGEL identidad resguardada por la Ley de Protección a la Victima Testigo y demás Sujetos Procesales , quien rinde declaración en su condición de victima manifestando “ En la avenida Vargas con calle 22 en la parada donde yo trabajo agarre a una pasajera que es cliente fijo y la lleve hasta Valle Verde de ahí di la vuelta en la fuente y agarre a unos pasajeros que era un hombre, una mujer, dos niñas y dos niños, avanzamos y cuando veníamos en la autopista mi colector estaba mandando mensaje y el hombre le dice chamo guarda eso que yo no creo en texto y después cuando veníamos mas adelante uno de los niños que venia en la parte de atrás de mi ranchera le pasa la pistola que el le pido es entonces cuando el tipo me dice hazme el coro hasta la pasarela que no tenemos plata y la señora que lo acompañaba me pasa un champú y me dice que era la forma de pago, de repente el hombre cuando vio que mi colector acerca su pie al mio el tipo se pone nervioso y traque la pistola y dice a mi no me importa que nos muramos todos porque soy capaz de matarlo a ustedes y es mentira que voy a ir preso porque de una me doy un tiro y me vuela la cabeza y tengo el dedo en el gatillo y es entonces cuando escucho un tiro casi llegando a la pasarela, y veo que el hombre se pone como loco y empieza a gritar no no y la mujer empezó a grita, eso se volvió un caos adentro los niños que iban e la parte de atrás de la ranchera brincaron y se pasaron al asiento donde estaban el hombre y la mujer después de eso seguí manejando y el tipo me decía llévame al seguro, al llegar a la pasarela había una pequeña cola y le dije a mi colector que nos bajáramos y saque el suiche de la camioneta y salimos corriendo para los lados del cementerio, pedimos ayuda a unas personas que estaban en una casa y no nos quisieron ayudar pero nos dijeron que fuéramos hasta la entrada del cementerio que hay se encuentra un puesto Policía Nacional , luego de esto nos fuimos corriendo hasta donde estaba la Policía y se creo una confusión porque los policías pensaban que nosotros le habíamos dado el tiro a la niña que estaba herida en el carro y nos llevaron a la pasarela donde estaba mi carro y de ahí nos fuimos al seguro y del seguro para pate palo hasta el comando de la Policía Nacional …”-Riela al folio 11 Acta de entrevista rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana por el colector del vehiculo ranchera ciudadano JESUS, identidad resguardada por la Ley de Protección a la Victima Testigo y demás Sujetos Procesales, donde narra la manera que suscitaron los hechos donde el imputado saca un arma de fuego que le fue pasada por uno de los niños que se encontraban en el vehiculo y bajo amenaza de muerte a ellos ( Chofer y Colector) se escucho un tiro donde resulto herida la niña que los acompañaba , salieron corriendo del vehiculo en medio del caos y lograron buscar ayuda en el Cuerpo Policial, quienes los trasladaron hasta donde abandonaron la camioneta, al seguro y luego al Comando de la Policía Nacional.

    -Registro de Cadena de C.d.E.F. donde Riela al Folio 19. y se deja constancia “ Una concha de calibre 32 milímetro de color dorado” Riela al folio 20” así como al Folio 20 consta “Una blusa de Tela Marca celena de color rosado impregnada de una sustancia de color pardo rojizo en la parte delantera” " Un vehiculo Marca: Ford; Modelo: Galaxi; Año: 1973; Tipo Ranchera de color Marrón Placa A003A1M; Serial de carrocería : A124NM63310; “ Un envase elaborado en material sintético de color blanco transparente con una tapa amarilla contentivo en su interior de un liquido denominado champú en su parte frontal se puede visualizar un emigrado de color naranja donde se puede leer la marca “ Every Nigth niños champú manzanilla”

    -Inspección Técnica No. 0021-13 de Fecha 10 de Siembre de 2013, realizada por el Centro de Coordinación Policial Iriribarren donde consta Fijación Fotográfica del Vehiculo que se encuentra en el destacamento 51 de transito terrestre del estado Lara ; Un vehiculo Marca: Ford; Modelo Galaxi; Año: 1973; Tipo: Ranchera de color Marrón Placa: A003A1M; Serial de Carrocería : A124NM63310. Donde se dala constancia del vehiculo Tipo ranchera perteneciente a la “Línea Cooperativa Mi Futuro 2013”. Riela al folio 35 fotografía 12 la evidencia de un casquillo calibre 32.

    - Reporte policial de la ciudadana YASLLY YASLNIS ADJUNTA ALVAREZ C.I.V. 15.170.384, quien presenta solicitud por Homicidio Calificado.

    .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta desplegada por los imputados de autos; que el Ministerio Publico precalifica en delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 3 Y 80 DEL CODIGO PENALY SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO EN EL ARTICULO7 DE LA LEY DE SECUESTRO , atenta contra la vida de los ciudadanos, quienes se ven en la necesidad de reaccionar como en el caso de marras, tratando de repeler la acción delictiva donde pueden perder la vida, en manos de delincuentes que despojan de sus bienes pertenencias, además de la conducta predelictual de los imputados la ciudadana YASLEN ADJUNTA ALVAREZ A, se encuentra requerida por el delito de Homicidio por el tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal.

    Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir en la victimas y testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima y su residencia.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta : PRIMERO: SE ADMITE APREHENSION EN FLAGRANCIA JURIDICA presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 del COPP, Se acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 236 articulo 237 numerales 1ª, y º4 y el articulo 238 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de E.J.Q. Titular de la cédula de identidad Nº 14.292.765, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ARTICULO 406 ORDINAL 3 Y 80 DEL Código Penal y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y - YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº V-15.170.384 SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y la ciudadana YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº15.170.384,. por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ARTICULO 406 ORDINAL 3 Y 80 DEL Código Penal y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y - YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº15.170.384 SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro , previsto y sancionado 7 Ley de secuestro, la cual deberán cumplirla en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO). Se Ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al CEDNNA y a los fines de que verifiquen las condiciones de los menores hijos de los ciudadanos los cuales resultaron heridos a los fines de tramitar la colocación familiar a que haya lugar. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase…

    TITULO II

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de preliminar, de fecha 11/12/2013 y fundamentada en fecha 19/12/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.J.Q. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO artículo 406 ordinal 3 y 80 del Código Penal y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro; y Yaslen Adjunta Álvarez por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro

    Alega la recurrente en su escrito recursivo que, en el caso de sus defendidos, el Ministerio Publico presenta solamente el dicho de los funcionarios actuantes, mas no presento testigos de los hechos, y es por lo que llama la atención que los funcionarios actuantes no presentaran tales testigos para probar que su representados no fueron los autores del hecho por lo que a su criterio siempre va a existir falta de prueba o duda razonable. Por otro lado, considera la defensa que NO son motivo suficientes para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar su responsabilidad, lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la responsabilidad de su defendido y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia preliminar, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO ARTICULO 406 ORDINAL 3 Y 80 DEL Código Penal y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO y - YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº15.170.384 SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro, verificada través del análisis del acta policial No. Nº CPNB-LA-GD-0479-13 que consta en el folio cuatro del presente asusto de fecha 10 de Diciembre del 2013 suscrita por los funcionarios al Centro de Coordinación policial Lara, Oficina de Respuestas a las Desviaciones policiales.

    .- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial a través del análisis del acta policial penal Nº CPNB-LA-GD-0479-13 que consta en el folio cuatro del presente asusto de fecha 10 de Diciembre del 2013 suscrita por los funcionarios al Centro de Coordinación policial Lara, Oficina de Respuestas a las Desviaciones policiales. suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) C.J., GRATEROL CARLOS, COLINA EDWIN, M.B. donde se narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar, donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados, así como expone como contribuyeron a la captura de los mismo, dejando constancia “… para el momento avistamos a un vehiculo tipo ranchera que se detuvo y se logro escuchar en su interior un disparo: bajándose de inmediato una ciudadana con una niña en sus brazos ensangrentada abordando a otro vehiculo pidiéndole auxilio , ya que le habían disparado a su hija, indicando que se irían al Seguro P.O., por consiguiente se bajan los ciudadanos del vehiculo ranchera camino hacia el cementerio, razón por la cual Los oficiales (Cpnv.) EDWIN COLINA Y GRATEROL CARLOS proceden a realizar una persecución tras los sujetos que salen corriendo donde son alcanzados y los mismos indican que ellos se encontraban trabajando como taxista y es allí donde el ciudadano conductor y el copiloto del vehiculo tipo ranchera indicaron que el padre de la niña fue quien hirió con un arma de fuego a su hija y concubina e incluso el mismo se hirió, esto porque no cargaba cargaban dinero para pagarle al ciudadano conductor , la concubina del ciudadano le indica al conductor que le pagaría con un champú, razón por la cual con las medidas de seguridad del caso nos acercamos hacia el vehiculo con los ciudadanos quienes se identificaron como ANGEL Y JESUS, produciendo a la incautación del referido vehiculo y su traslado conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados hasta la sede del Comando de la Policía Nacional ubicado en la avenida las Industrias entrada a los crepúsculos de esta ciudad así mismo se deja constancia que el ciudadano presuntamente victimado se escapo del lugar aprovechando el pánico creado en el sitio antes mencionados; al llegar a la Oficina de Receptoria de Vehiculo quedo el mismo identificado como UN (01) VEHICULO , MARCA FORD, MODELO GALAXIE, AÑO 1973 TIPO RANCHERA DE COLOR MARRON, PLACA A003A1M, SERIAL DE CARROCERIA AJ71NM63310, procediendo el funcionario OFICIAL (CPNB) C.G. , a realizar una inspección acular al vehiculo antes mencionado de conformidad con lo establecido en articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que el mismo presenta en el asiento de la parte trasera manchas de sustancias de color pardo rojiza y en el dicho de dicho vehiculo específicamente en la parte trasera UNA (1) CONCHA DE CALIBRE 32 MILIMETRO PERCUTIDA DE COLOR DORADO , la cual fue recolectada de igual manera en el asiento delantero de dicho vehiculo se encontró UN ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO TRANSPARANTE CON EL ENVASE CON UNA TAPA AMARILLA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN LIQUIDO DENOMIDA CHAMPU, EN SU PARTE FRONTAL SE PUEDE VISUALIZAR UN EPIGRAFO DE COLOR NARAJAN DONDE SE PUEDE LEER “EVERY NIGHT NIÑOS CHAMPU NIÑOS MANZANILLA” la cual colectada. El referido vehiculo se encuentra inscrito en una cooperativa de nombre “MI FUTURO 2032” en cual para el momento se encontraba laborando por consiguiente al obtener conocimiento por partes de ciudadano ANGEL Y JESUS del hecho nos traslados OFCIAL (CPNB) C.J., C.G. Y M.B. hasta el hospital Central Universitario A.M.P.d.B. donde nos habían indicado que se encontraban las victimas en ese centro hospitalario luego de ser asistido en el Seguro Social P.O., al llegar al lugar encontramos al ciudadano quien presuntamente había accionado un arma de fuego e impactado a su hija y concubina , siendo señalado en el lugar por los ciudadanos que conducían el vehiculo como autor del hecho punible….” De igual manera se le hizo chequeo corporal verificándose que el mismo no tenia ningún objeto de interés criminalistico, así como se percatan de la presencia en el Hospital de la concubina la cual quedo identificada como Yasley Yoseni Adjunta Álvarez, C.I V- 15.170.384, la cual se realizo cachero corporal no encontrándoosle objeto de interés criminalistico .

    Riela a los folios 9 y 10 Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de respuestas alas Desviaciones Policiales rendida por el ciudadano ANGEL identidad resguardada por la Ley de Protección a la Victima Testigo y demás Sujetos Procesales , quien rinde declaración en su condición de victima manifestando “ En la avenida Vargas con calle 22 en la parada donde yo trabajo agarre a una pasajera que es cliente fijo y la lleve hasta Valle Verde de ahí di la vuelta en la fuente y agarre a unos pasajeros que era un hombre, una mujer, dos niñas y dos niños, avanzamos y cuando veníamos en la autopista mi colector estaba mandando mensaje y el hombre le dice chamo guarda eso que yo no creo en texto y después cuando veníamos mas adelante uno de los niños que venia en la parte de atrás de mi ranchera le pasa la pistola que el le pido es entonces cuando el tipo me dice hazme el coro hasta la pasarela que no tenemos plata y la señora que lo acompañaba me pasa un champú y me dice que era la forma de pago, de repente el hombre cuando vio que mi colector acerca su pie al mio el tipo se pone nervioso y traque la pistola y dice a mi no me importa que nos muramos todos porque soy capaz de matarlo a ustedes y es mentira que voy a ir preso porque de una me doy un tiro y me vuela la cabeza y tengo el dedo en el gatillo y es entonces cuando escucho un tiro casi llegando a la pasarela, y veo que el hombre se pone como loco y empieza a gritar no no y la mujer empezó a grita, eso se volvió un caos adentro los niños que iban e la parte de atrás de la ranchera brincaron y se pasaron al asiento donde estaban el hombre y la mujer después de eso seguí manejando y el tipo me decía llévame al seguro, al llegar a la pasarela había una pequeña cola y le dije a mi colector que nos bajáramos y saque el suiche de la camioneta y salimos corriendo para los lados del cementerio, pedimos ayuda a unas personas que estaban en una casa y no nos quisieron ayudar pero nos dijeron que fuéramos hasta la entrada del cementerio que hay se encuentra un puesto Policía Nacional , luego de esto nos fuimos corriendo hasta donde estaba la Policía y se creo una confusión porque los policías pensaban que nosotros le habíamos dado el tiro a la niña que estaba herida en el carro y nos llevaron a la pasarela donde estaba mi carro y de ahí nos fuimos al seguro y del seguro para pate palo hasta el comando de la Policía Nacional …”

    -Riela al folio 11 Acta de entrevista rendida por ante la Policía Nacional Bolivariana por el colector del vehiculo ranchera ciudadano JESUS, identidad resguardada por la Ley de Protección a la Victima Testigo y demás Sujetos Procesales, donde narra la manera que suscitaron los hechos donde el imputado saca un arma de fuego que le fue pasada por uno de los niños que se encontraban en el vehiculo y bajo amenaza de muerte a ellos ( Chofer y Colector) se escucho un tiro donde resulto herida la niña que los acompañaba , salieron corriendo del vehiculo en medio del caos y lograron buscar ayuda en el Cuerpo Policial, quienes los trasladaron hasta donde abandonaron la camioneta, al seguro y luego al Comando de la Policía Nacional.

    -Registro de Cadena de C.d.E.F. donde Riela al Folio 19. y se deja constancia “ Una concha de calibre 32 milímetro de color dorado” Riela al folio 20” así como al Folio 20 consta “Una blusa de Tela Marca celena de color rosado impregnada de una sustancia de color pardo rojizo en la parte delantera” " Un vehiculo Marca: Ford; Modelo: Galaxi; Año: 1973; Tipo Ranchera de color Marrón Placa A003A1M; Serial de carrocería : A124NM63310; “ Un envase elaborado en material sintético de color blanco transparente con una tapa amarilla contentivo en su interior de un liquido denominado champú en su parte frontal se puede visualizar un emigrado de color naranja donde se puede leer la marca “ Every Nigth niños champú manzanilla”

    -Inspección Técnica No. 0021-13 de Fecha 10 de Siembre de 2013, realizada por el Centro de Coordinación Policial Iriribarren donde consta Fijación Fotográfica del Vehiculo que se encuentra en el destacamento 51 de transito terrestre del estado Lara ; Un vehiculo Marca: Ford; Modelo Galaxi; Año: 1973; Tipo: Ranchera de color Marrón Placa: A003A1M; Serial de Carrocería : A124NM63310. Donde se dala constancia del vehiculo Tipo ranchera perteneciente a la “Línea Cooperativa Mi Futuro 2013”. Riela al folio 35 fotografía 12 la evidencia de un casquillo calibre 32.

    - Reporte policial de la ciudadana YASLLY YASLNIS ADJUNTA ALVAREZ C.I.V. 15.170.384, quien presenta solicitud por Homicidio Calificado.

    .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta desplegada por los imputados de autos; que el Ministerio Publico precalifica en delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 3 Y 80 DEL CODIGO PENALY SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO EN EL ARTICULO7 DE LA LEY DE SECUESTRO , atenta contra la vida de los ciudadanos, quienes se ven en la necesidad de reaccionar como en el caso de marras, tratando de repeler la acción delictiva donde pueden perder la vida, en manos de delincuentes que despojan de sus bienes pertenencias, además de la conducta predelictual de los imputados la ciudadana YASLEN ADJUNTA ALVAREZ A, se encuentra requerida por el delito de Homicidio por el tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal.…

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  8. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO artículo 406 ordinal 3 y 80 del Código Penal, SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro; y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO artículo 406 ordinal 3 y 80 del Código Penal, SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro; y SECUESTRO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado 7 Ley de secuestro, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. Y.A., en su condición de Defensora Publica Séptima Auxiliar Penal Ordinario de los ciudadanos E.J.Q. Y YASLEN ADJUNTA ALVAREZ, contra auto dictado en fecha 11 de Diciembre de 2013 y fundamentada en fecha 19 de Diciembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.J.Q. Titular de la cédula de identidad Nº 14.292.765 y YASLEN ADJUNTA A.T. de la cédula de identidad Nº V-15.170.384.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.L. Gùzman A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000792

CFRR/Juani

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