Decisión nº PJ0102015000530 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoAumento De Pension, Aumento De Sueldo Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Octubre de 2015.

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000149

ASUNTO: FP11-R-2015-000158

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos E.E.H., L.R.G., J.R.Á., O.B., M.N.B., M.D.J.L., Y.J.Q., R.M.R. e I.A.C., titulares de las cédula de identidad Nros. 2.398.074, 1.463.065, 1.199.001, 2.010.847, 594.527, 2.908.304, 2.829.815, 3.437.417 y 778.944 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos R.R. COA MARTINEZ, LESME ROJAS GARCÍA, W.G.J., D.G.V. y S.K.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 33.829, 125.689, 43.754, 132.392, 124.968 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.M.N., L.R.R., D.C.R., M.R.D., R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA, M.F. LUZARDO, y M.C.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 118.041 respectivamente.

CAUSA: AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha veintidós (22) de Julio de 2015, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Cusas respectivo, conformado por seis (06) piezas, la primera constante de doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles; la segunda pieza constante de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos diecinueve (219) folios útiles, cuarta pieza, constante de doscientos sesenta (260) folios útiles, quinta pieza constante doscientos diecinueve (219) folios útiles, y la sexta pieza constante de cientos cincuenta y uno (151) folios útiles; en el juicio que por AJUSTE DE REMUNERACION DE PENSION DE JUBILACION, que incoara los Ciudadanos E.E.H., L.R.G., J.R.Á., O.B., M.N.B., M.D.J.L., Y.J.Q., R.M.R. e I.A.C., titulares de las cédula de identidad Nros. 2.398.074, 1.463.065, 1.199.001, 2.010.847, 594.527, 2.908.304, 2.829.815, 3.437.417 y 778.944 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil anteriormente Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A Sdo; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano R.C.M., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.829, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN

LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Nosotros nos suscribimos al articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a todas aquellas sentencias objeto de nulidad en este caso, establece el ordinal 1º del artículo 160 la sentencia debe ser objeto de nulidad y lo solicitamos por lo siguiente: En la expresa Dispositiva existe una especie de Incongruencia en la forma de redacción lo que es el tema decidendum de lo peticionado o lo decidido por el Tribunal Primero de Juicio en este caso, es decir, nosotros nos encontramos en una decisión previa como si la parte demandada en este caso hubiera sido la solicitante y nosotros en este caso los demandados, si bien es cierto que dentro de la parte motiva que dio razón a la declaratoria que dio razón a la segunda parte de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, nos encontramos que existe una especie de divorcio entre la parte motiva y la parte dispositiva, si bien es cierto que a los fines de la declaratoria sin lugar y la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de prescripción, se abrazo de alguna manera, al artículo 1980 del Código Civil. Nosotros presentamos la demanda en el 2012, eso significa que los periodos correspondientes a los años 2010, 2011,2009, debieron revisarse y hacer un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de la sentencia, cosa que no se hizo. Nosotros hemos denunciado eso anteriormente, es como una especie de gritos bajo el agua. No puede haber ese tipo de incongruencia en lo que es la parte motiva y dispositiva. Nosotros como bien lo señalamos solicitamos en la demanda el ajuste de las pensiones, existen elementos que por supuesto dan para la aplicación de lo establecido en el Código Civil, sobre el precepto de la interrupción de la prescripción que fueron alegados y fue oído sordo por parte del sentenciador. No dijo absolutamente nada al respecto, simplemente se suscribió en señalar que todos los periodos están prescritos, salvo aquellas situaciones que la parte motiva sin llegar a la dispositiva tuvieron conocimientos, pero repito la parte motiva es lo que da pie a la sentencia del dispositivo, lo que ordena el Tribunal que es el dispositivo, de manera que si la parte motiva no tiene ningún tipo de sustento o incongruencia de habilidad dentro de su análisis, la parte dispositiva va a resulta sumamente errónea. Nosotros pedimos que se analizara la Convención Colectiva del año 2004, en virtud de que había un divorcio, dentro de lo que es las pensiones percibidas por los reclamantes en este caso en la Ley de Estatutos Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es decir en ese periodo nosotros constatamos y de la verificación que se arroja de todo el material probatorio que efectivamente la ley a partir del año 2004, se empiezan a notar la distancia entre las remuneraciones, la ley empezó hacer un poco superior. La Convención Colectiva tiene ciertas condiciones de perjuicios en la aplicación en la temporalidad, significa que debió el sentenciador revisar exhaustivamente todo ese material que nosotros hemos puestos en disposición de las actas procesales, y por supuesto hacer un pronunciamiento expreso sobre el. No puede confundirse con lo que se decide al análisis para la decisión, son dos cosas totalmente distintas, porque si bien es cierto que ese artículo 159 anula la posibilidad o la eliminación de la parte narrativa que es un beneficio en el proceso, es por ello que esta alzada debe de revisar esta situación. No existe la prescripción de esos periodos, nosotros insistimos que cursa a los autos documentos que interrumpen la prescripción, la misma se interrumpió en virtud de las reclamaciones que hicieran los trabajadores jubilados de ferrominera. Al no existir pronunciamiento entre la parte motiva la sentenciadora absuelve la instancia. El tema decidendum se le escapo de las manos no supo como resolverlo, es lo que debe el sentenciador hacer, es por ello ciudadano juez que solicitamos la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito se declare con lugar el Recurso de Apelación y sin lugar la defensa perentoria de prescripción.

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Solicitamos que el Superior confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 01 de diciembre de 2014, en el cual declaró con lugar la defensa perentoria y sin lugar la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil. Insistimos en las procedencia de las pretensiones tales y como han sido sentenciado en su gran mayoría de las causas por los Tribunales de Juicio y ratificados por los Tribunales Superiores. Ferrominera Orinoco cuenta con un sistema convencional de jubilaciones superior a lo establecido en la Ley de Estatutos de Jubilaciones y Pensiones. La Convención Colectiva de mi mandante es Superior a lo que establece dicha ley. A parte de recibir una pensión cuenta con 18 beneficios socio económico, entre ellos podemos mencionar el cheque basto que esta actualizado por la cantidad de 9.800, un beneficio de médico asistencia y una bonificación por año. Solicitamos que el recurso de la parte demandante sea declarada sin lugar y se confirme la sentencia de primera Instancia que declaró con lugar la defensa perentoria de la prescripción y sin lugar la demanda interpuesta. Vale acotar que la sentencia de primera instancia es congruente en todas sus partes, tanto en la narrativa, motiva y dispositiva, además de enfocar o de insistir que quien alega debe probar cada hecho pretendido, y en este caso observamos en el transcurso de todas las actas procesales que se alegó de cada una de las demandas que fueron acumuladas no fueron probadas, en ningún momento la parte demandante logró demostrar al Tribunal que la Ley del Régimen de Jubilación es Superior al Régimen Convencional, lo que la empresa haya acordado con la asociación de jubilados, además no existe en las actas procesales ningún documento de los demandantes de haberse interrumpido la prescripción, por lo tanto solicitamos que se confirme la prescripción alegada por la sentenciadora de la primera Instancia.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos E.E.H., L.R.G., J.R.A., O.B., M.N.A., M.D.J.L., Y.J.Q., R.M.R. E I.A.C. contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A por AJUSTE DE REMUMERACIÓN DE PENSIÓN, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano R.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de co apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.C.M., M.F. LUZARDO Y E.A.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 118.041, 107.299 y 70.876 en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus mandantes actualmente son beneficiarios del otorgamiento mensual y consecutivo de la asignación remunerativa, por concepto de “jubilación” en razón del servicio prestado durante la exigencia legal, para la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., dicha cancelación fue calculada inicialmente en base a los siguientes porcentajes para cada uno de los demandados 80%, 80%, 80%, 80%, 80%, 62,50%, 75%, 80%, 80%, 80%, 62,50%, y 80% respectivamente, correspondiente a la remuneración devengada para el momento del otorgamiento; en dicho momento cada uno de los prenombrados ciudadanos desempeñaban los siguientes cargos: Técnico de Mantenimiento de Señales IV, Capataz de Grúas, Coordinador de Mantenimiento Automotriz IV, Capataz de protección de Planta, Mantenedor de Equipos Pesados I, Operario de Manejo de Mineral II; , Enfermera Auxiliar de Emergencia, Técnico Radiólogo III, Operario Equipo de producción I, Herramentero, Jefe de Tráfico y Aduana y Bombero I, respectivamente, con lo cual se configura el elemento necesario a los fines del establecimiento de la legitimidad para la presente reclamación.

Señalando que en el mes de noviembre de 2004, ya en vigencia la Constitución Nacional (1999), la empresa C.V.G. FERROMIERA ORINOCO, C.A., plantea y aplica como política de empresa, un conjunto de beneficios que voluntariamente otorgó y otorga a los jubilados y pensionados, que para dicho momento ya tenían la prenombrada condición. Dicho acto de procura de sinceramiento unilateral incluyó un conjunto de beneficios para los jubilados y pensionados. Esta política así vista, fue impuesta como aspecto supremo de beneficencia, pero produjo una disminución sustancial progresiva en las remuneraciones que debieron ir incrementándose en la medida que el salario de los homólogos fue incrementándose, por cuanto desde el año 2004, se han incrementado los sueldos y salarios del personal a los cuales le es aplicado el régimen laboral individual y colectivo, así como a aquellos a los cuales le es aplicable el régimen funcionarial.

Manifestando que estos incrementos no fueron atendidos por la empresa, en razón del ilícito acto se someter a engaño a los jubilados y pensionados durante todo el tiempo que debió observarse la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

En efecto, las políticas de seguridad social aplicadas por la empresa de manera voluntaria y en franca inobservancia de las disposiciones legales, desmejoraron y deterioraron progresivamente los derechos de los jubilados y pensionados, en especial lo correspondiente a las percepciones remunerativas correspondientes a las jubilaciones y pensiones.

Es así como en cada uno de los casos particulares que se hoy reclaman, se determina que no existe equiparación u homologación en sus niveles comparativos de incremento en relación con los referenciales activos.

En reconocimiento, e indiscutible aplicación a cualesquiera de los regímenes legales dispuestos para la seguridad social, la empresa ha aplicado las disposiciones de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la cual contrapone de manera abierta a situaciones como la excesiva potestad unilateral de la empresa en la revisión de los niveles salariales del personal activo, que da origen al salario de referencia y el desconocimiento o debida aplicación de los conceptos incidentes del sueldo o salario a los fines de establecer el calculo de lo que corresponde a los jubilados y pensionados por sus remuneraciones.

Por lo que existe una evidente contraposición entre la política de empresa y la establecida en la ley como aspecto de cumplimiento irrelajable. La reclamada establece en su política de empresa, que dentro de la remuneración del jubilado o pensionado “quedo entendido que no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones”, no obstante, el artículo 7 Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que a los efectos de esta ley, debe considerarse para el cálculo del sueldo del funcionario, funcionaria, empleado o empleada de los entes sometidos a esta ley conforme al artículo 2, todo lo que corresponda al cargo de jubilado o pensionado relativo al sueldo básico, compensación por antigüedad (léase prima) y servicio eficiente (léase prima). Estos conceptos jamás fueron considerados por la empresa para establecer la remuneración de los jubilados o pensionados.

Por cuanto la empresa solo justificó los incrementos de sus respectivas jubilaciones en razón de los incrementos otorgados a los trabajadores activos en su base mínima, sin tomar en consideración, los incrementos salariales otorgados voluntariamente de manera lineal o porcentual a los homólogos de cargos similares. Porque lo que los incrementos que unilateralmente ha efectuado de manera irregular la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., debieron estar sometidos al régimen de verificación conceptual tanto de salario como de sueldo.

Por lo que la incorrecta aplicación de dichos conceptos, trae como consecuencia que, desde el año de vigencia de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 18 de julio de 1986, ya la empresa estaba en mora sobre la aplicación del contenido conceptual de sueldo y mediante la inducción desfavorable por demás de dicha normativa al personal regido por la Ley Orgánica del Trabajo sobre el concepto de salario.

Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos E.E.H., L.R.G., J.R.Á., O.B., M.N.B., M.D.J.L., Y.J.Q., R.M.R. E I.A.C., respectivamente, demandan a la empresa C.V.G. FERROMINERA, a los fines de que les efectué el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, por lo que se fija la cuantía de la demanda en los siguientes términos: Para el ciudadano E.E.H. la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano L.R.G. la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano J.R.Á. la cantidad de Bs. 270.000,00, para el ciudadano O.B. la cantidad de Bs. 270.000,00, para el ciudadano M.N.B. la cantidad de Bs. 260.000,00, para el ciudadano M.D.J.L. la cantidad de Bs. 250.000,00, para la ciudadana Y.J.Q. la cantidad de Bs. 290.000,00, para el ciudadano R.M.R. la cantidad de Bs. 260.000,00, y para el ciudadano I.A.C. la cantidad de Bs. 290.000,00, siendo que los mismos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la ley orgánica del Trabajo y su Reglamento de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Alega previamente la Defensa Perentoria de la Prescripción. Con respecto a la prescripción han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, el lapso para reclamar el derecho a la jubilación y/o cualquier reclamación derivada de ésta, es de tres (3) años, por constituir su cumplimiento un pago periódico menor al año.

Consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: E.E.H., L.R.G., O.B., M.N.B., M.D.J.L., Y.J.Q., R.M.R. e I.A.C. y desde el año 2005 para el ciudadano J.R.Á., habida cuenta que fue en esos años en que estos extrabajadores fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la LOPT, en aplicación supletoria, se invoca de conformidad con el artículo 346 ordinal 8º del CPC la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto, constituida por el Recurso de Nulidad interpuesto por la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en contra la cláusula 107 numeral 18 y cláusula 184 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010 de su mandante, la cual fue remitida mediante oficio Nº 12-930 previa declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, y cuya decisión fue objeto de una solicitud de Regulación de Competencia, siendo remitido el expediente contentivo del recurso, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y cuya decisión pudiera afectar la resolución del mérito del asunto debatido en la presente demanda.

Asimismo señala que se opone Prejudicialidad debido a que en los mismos términos del Recurso de Nulidad ya señalado, fue interpuesto por ante le Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad con Recurso de A.C. en contra de la cláusula 107 numeral 18 y 184 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ferrominera, el cual esta identificado con el Nº FP11-N-2012-000188 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el cual el Tribunal que conoció del mismo se declaró incompetente declinando competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, quien a su vez no aceptó la competencia que le fuere declinada, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal en virtud del conflicto negativo de competencia surgido.

Así mismo, admite la representación judicial de la parte accionada, que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé la actualización de las pensiones de acuerdo a los salarios del nuevo tabulador que resulte de la negociación colectiva y que el ajuste se efectúa anualmente.

Es cierto que a los efectos de la revisión y ajuste de las Pensiones de Jubilación y de Invalidez no incluye los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, toda vez que los mismos constituyen un reconocimiento a la forma en que cada trabajador de forma personal e individual presta el servicio.

Que la “Política de Homologación“ de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados y aplicada por la empresa prevé que la revisión y en consecuencia, el ajuste de las pensiones, se realizará anualmente, tanto el personal amparado por la Convención Colectiva como para los amparados por Convenio Individual.

Es cierto que la aplicación de la “Política de Homologación” de Pensiones de Jubilación y de Invalidez convenida con la Asociación de Jubilados tuvo como fecha efectiva de vigencia el 01/10/2004.

Es cierto que les fue otorgado el beneficio de jubilación a cada uno de los demandantes de acuerdo al último cargo desempeñado por cada uno de ellos, así como el porcentaje de pensión asignada para cada extrabajador.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por cada uno de los actores en su escrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prejudicialidad, y sobre la procedencia o no del Ajuste de Remuneración de Pensión.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 07 al 14, 34 al 41, 61 al 68, 91 al 97, 118 al 125, 146 al 153, 172 al 179, 224 al 231 de la primera pieza del expediente, y folios 51 al 58 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica, constatándose en dichas documentales, que en fecha 21/12/2004 el Gerente General de Personal de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A dirigió a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO comunicación a través de la cual informó la APROBACIÓN DE LA POLÍTICA DE HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN Y DE INVALIDEZ. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 133 y 134 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadano en fecha 14/12/1990 le fue remitida al ciudadano L.R.G.V., Resolución mediante la cual se le comunica que fue acordada su jubilación. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 135 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha documental la remuneración percibida por el ciudadano L.G.. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 136 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano L.G. es jubilado de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la documental, cursante al folio 137 tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental la Resolución mediante la cual se evidencia que al ciudadano E.H. le fue acordada su jubilación. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 138 al 168 de la tercera pieza del expediente, y folios 155 al 238 de la cuarta pieza, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la remuneración percibida por el ciudadano E.H.. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 169 y 170 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental la Resolución mediante la cual se evidencia que al ciudadano M.D.J.L. le fue acordada su jubilación. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 171 y 172 de la tercera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental la Resolución mediante la cual se evidencia que al ciudadano R.M.R. le fue acordada su jubilación. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 173 al 218 de la tercera pieza del expediente y 02 al 07 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la remuneración percibida por el ciudadano R.M.R.. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 08 al 42 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la remuneración percibida por el ciudadano I.C.. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 43 al 154 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la remuneración percibida por el ciudadano M.L.. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 05 de la sexta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo tal instrumental nada aporta al proceso, por lo que se desecha su valoración. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Fondo Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas del Sector Público Nacional, estadal y Municipal, el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de la prueba, sin embargo, las resultas no llegaron por lo que la parte promovente de la prueba desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

2.3.- Con relación a las pruebas de informes requeridas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO C. A (ASOJUPFO) y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FERROMINERA ORINOCO, C. A (SINTRAFERROMINERA), el Tribunal informó a las partes que se realizó el trámite para la evacuación de las pruebas, sin embargo, las resultas no llegaron, por lo que la parte promovente de la prueba insistió en las mismas, no obstante el Juzgado consideró que con el acervo probatorio, cursante a los autos era suficiente para crearse convicción con relación a lo planteado en el proceso, y así quedó establecido.

3) De la Exhibición de Documentales.

3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba las documentales que fueron acompañadas a los escritos libelares, la parte accionada no las exhibió, alegando que las mismas, cursan a los folios 07 al 14, 34 al 41, 61 al 68, 91 al 97, 118 al 125, 146 al 153, 172 al 179, 224 al 231 de la primera pieza del expediente, y folios 51 al 58 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica, constatándose en dichas documentales, que en fecha 21/12/2004 el Gerente General de Personal de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A dirigió a la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMIENRA ORINOCO comunicación a través de la cual informó la APROBACIÓN DE LA POLÍTICA DE HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN Y DE INVALIDEZ. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos E.E.H., L.R.G., J.R.Á., O.B., M.N.B., M.D.J.L., Y.J.Q., R.M.R. E I.A.C., la representación judicial de la parte accionada, manifestó que no los exhibe ya que algunos cursan a los autos, por lo que este Tribunal aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a los recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos L.G., E.H., M.L., R.M.R. E I.C.. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los originales de las documentales, que se acompañaron a los libelos, la parte accionada, manifestó no exhibirlo, por cuanto cursan a los autos, en consecuencia se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto ya fueron valorados, esta juzgadora considera inoficioso valorarlos nuevamente. Y así se establece.

3.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la relación de pagos efectuada al personal activo desde el año 2004 a la presente fecha, la parte accionada no las exhibió, sin embargo no se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promovente no acompañó copia fotostáticas de las documentales, ni tampoco señaló dato alguno sobre el contenido de dichos documentos. Y así se establece.

3.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los registros de información salarial del personal activo que correspondan a dichos cargos desde enero de 2004 hasta la presente fecha, la parte accionada no las exhibió, sin embargo no se aplica el efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promovente no acompañó copia fotostáticas de las documentales, ni tampoco señaló dato alguno sobre el contenido de dichos documentos. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 250 al 259 de la cuarta pieza del expediente, y folios 02 al 17 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el ciudadano E.E.H. salió jubilado en fecha 30/11/2004, el ciudadano L.R.G. salió jubilado en fecha 25/01/1991, el ciudadano J.R.Á. salió jubilado en fecha 31/05/2005, el ciudadano O.B. salió jubilado en fecha 19/12/1986, el ciudadano M.N.B. salió jubilado en fecha 24/01/1994, el ciudadano M.D.J.L. salió jubilado en fecha 30/11/2004, la ciudadana Y.J.Q. salió jubilada en fecha 15/12/1999, el ciudadano R.M.R. salió jubilado en fecha 30/11/2004, el ciudadano I.A.C. salió jubilado en fecha 30/04/2000. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 18 al 24 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los Estatutos de la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 25 al 38 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documental, cursante a los folios 39 al 43 de la quinta pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2002. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 44 al 61 de quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Acta Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2004. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 62 de quinta pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental Resolución del año 2006. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 63 al 84 de quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumental Actas Convenio celebrada entre la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA y la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA en el año 2005. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 85 al 145 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, sin embargo por tratarse de instrumentales públicas, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CVG FERROMIENRA ORINOCO, C. A, y que el mismo se encuentra actualmente en trámite. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con respecto a las pruebas de informes requeridas al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL S EGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, y a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO, el Tribunal informó a las partes, que las resultas no cursan en el expediente, por lo que la parte promovente desistió de las mismas, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3) De las Testimoniales para el reconocimiento de documentos en contenido y firma.

3.1.- Con relación a los ciudadanos NINOSKA FLORES, MARBELIS CEDEÑO Y A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.860.418, 5.874.865 y 12.359.821, los mismos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La representación judicial de la parte accionada aduce, que consta en los alegatos explanados en el escrito libelar que inicia el procedimiento, por cuanto los reclamantes pretenden el ajuste de pensión de su jubilación desde el año 2004, fecha a partir de la cual, debe empezar a computarse el lapso para ejercer la acción por cualquier pretensión sobre jubilación para los demandantes: E.E.H., L.R.G., O.B., M.N.B., M.D.J.L., Y.J.Q., R.M.R. e I.A.C. y desde el año 2005 para el ciudadano J.R.Á., habida cuenta que fue en esos años en que estos extrabajadores fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años, lo que conduce forzosamente a concluir que la pretensión que da origen a esta demanda se encuentra Prescrita

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, a través de sentencia Nro. 1219 del 04/11/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

…Prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación- Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos….

En un mismo orden de ideas del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que el ciudadano E.E.H. salió jubilado en fecha 30/11/2004, el ciudadano L.R.G. salió jubilado en fecha 25/01/1991, el ciudadano J.R.Á. salió jubilado en fecha 31/05/2005, el ciudadano O.B. salió jubilado en fecha 19/12/1986, el ciudadano M.N.B. salió jubilado en fecha 24/01/1994, el ciudadano M.D.J.L. salió jubilado en fecha 30/11/2004, la ciudadana Y.J.Q. salió jubilada en fecha 15/12/1999, el ciudadano R.M.R. salió jubilado en fecha 30/11/2004, el ciudadano I.A.C. salió jubilado en fecha 30/04/2000, e igualmente pudo verificar de los hechos alegados por las partes, que ciertamente los actores pretenden el ajuste de remuneración de pensiones desde el año 2004, y que para la fecha en que se materializó la notificación de las demandas interpuestas por los actores en el año 2012, en las causas acumuladas en el presente expediente, ya habían transcurrido más de tres años, por lo que el presente caso se subsume fácilmente en la doctrina jurisprudencial supra señalada, en consecuencia, si se computa el lapso de prescripción desde la fecha en que a los actores le fue otorgada la jubilación, ya habían transcurrido más de tres años, y si el lapso se computa desde el año 2004, fecha a partir de la cual se pretende el ajuste de la remuneración de la pensión, también habían transcurrido más de tres años, por lo que esta sentenciadora declara que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada. Y así se establece. “

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y es en el que es posible en segundo grado.

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto éste Tribunal Superior observa lo siguiente: De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación se extrae lo siguiente:

Nosotros nos suscribimos al articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se refiere a todas aquellas sentencias objeto de nulidad en este caso, establece el ordinal 1º del artículo 160 la sentencia debe ser objeto de nulidad y lo solicitamos por lo siguiente: En la expresa Dispositiva existe una especie de Incongruencia en la forma de redacción lo que es el tema decidendum de lo peticionado o lo decidido por el Tribunal Primero de Juicio en este caso, es decir, nosotros nos encontramos en una decisión previa como si la parte demandada en este caso hubiera sido la solicitante y nosotros en este caso los demandados, si bien es cierto que dentro de la parte motiva que dio razón a la declaratoria que dio razón a la segunda parte de la sentencia dictada por el Juez de Juicio, nos encontramos que existe una especie de divorcio entre la parte motiva y la parte dispositiva, si bien es cierto que a los fines de la declaratoria sin lugar y la declaratoria con lugar de la defensa perentoria de prescripción, se abrazo de alguna manera, al artículo 1980 del Código Civil. Nosotros presentamos la demanda en el 2012, eso significa que los periodos correspondientes a los años 2010, 2011,2009, debieron revisarse y hacer un pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de la sentencia, cosa que no se hizo. Nosotros hemos denunciado eso anteriormente, es como una especie de gritos bajo el agua. No puede haber ese tipo de incongruencia en lo que es la parte motiva y dispositiva. Nosotros como bien lo señalamos solicitamos en la demanda el ajuste de las pensiones, existen elementos que por supuesto dan para la aplicación de lo establecido en el Código Civil, sobre el precepto de la interrupción de la prescripción que fueron alegados y fue oído sordo por parte del sentenciador. No dijo absolutamente nada al respecto, simplemente se suscribió en señalar que todos los periodos están prescritos, salvo aquellas situaciones que la parte motiva sin llegar a la dispositiva tuvieron conocimientos, pero repito la parte motiva es lo que da pie a la sentencia del dispositivo, lo que ordena el Tribunal que es el dispositivo, de manera que si la parte motiva no tiene ningún tipo de sustento o incongruencia de habilidad dentro de su análisis, la parte dispositiva va a resulta sumamente errónea. Nosotros pedimos que se analizara la Convención Colectiva del año 2004, en virtud de que había un divorcio, dentro de lo que es las pensiones percibidas por los reclamantes en este caso en la Ley de Estatutos Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es decir en ese periodo nosotros constatamos y de la verificación que se arroja de todo el material probatorio que efectivamente la ley a partir del año 2004, se empiezan a notar la distancia entre las remuneraciones, la ley empezó hacer un poco superior. La Convención Colectiva tiene ciertas condiciones de perjuicios en la aplicación en la temporalidad, significa que debió el sentenciador revisar exhaustivamente todo ese material que nosotros hemos puestos en disposición de las actas procesales, y por supuesto hacer un pronunciamiento expreso sobre el. No puede confundirse con lo que se decide al análisis para la decisión, son dos cosas totalmente distintas, porque si bien es cierto que ese artículo 159 anula la posibilidad o la eliminación de la parte narrativa que es un beneficio en el proceso, es por ello que esta alzada debe de revisar esta situación. No existe la prescripción de esos periodos, nosotros insistimos que cursa a los autos documentos que interrumpen la prescripción, la misma se interrumpió en virtud de las reclamaciones que hicieran los trabajadores jubilados de ferrominera. Al no existir pronunciamiento entre la parte motiva la sentenciadora absuelve la instancia. El tema decidendum se le escapo de las manos no supo como resolverlo, es lo que debe el sentenciador hacer, es por ello ciudadano juez que solicitamos la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera necesario esta alzada advertir al demandante recurrente, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que constituye una carga procesal de parte de él, de cumplir con la debida técnica al plantear sus denuncias, así cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar al que fuese desechada por su determinación. En tal sentido, es obligación del recurrente precisar con claridad la especialidad de sus denuncias.

Ahora bien, de las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, puede observar éste sentenciador que las mismas aún cuando el demandante recurrente las alegó como unos supuestos vicios de la sentencia recurrida, pudo observar ésta alzada que el recurrente no puntualiza de manera especifica los vicios contra la sentencia recurrida, por lo que considera éste Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica, vaga, imprecisa y confusa.

Establecido lo anterior, es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. esté Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

(Negrillas de esta alzada).

Tal como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrita, y en virtud de lo antes expuesto por la parte actora recurrente, éste Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó alegatos de manera genérica, vaga, imprecisa y confusa, sin precisar los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, sin embargo, observa esta alzada que la parte demandante recurrente alegó en la audiencia oral y pública de Recurso de Apelación que la sentencia en su parte Dispositiva existe una especie de Incongruencia en la forma de redacción lo que es el tema decidendum de lo peticionado o lo decidido por el Tribunal Primero de Juicio en este caso, y que en la misma existe una especie de divorcio entre la parte motiva y la parte dispositiva.

En tal sentido, ésta alzada en este punto hace las siguientes consideraciones:

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Sentencia Nro. 001404, de fecha cinco (5) días del mes de abril de 2013, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS).

En el caso en concreto, el demandante recurrente al no especificar el tipo de Incongruencia de la que adolece, según su decir, la sentencia recurrida, incurre en Indeterminación, quedando para ésta alzada la imposibilidad de suplir los medios de ataque del recurrente, los cuales deben de estar bien determinados en la audiencia de Apelación, tal y como lo ha deja asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0084 de fecha cinco (05) de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado A.V.C., cuando establece lo siguiente: “ya que es un deber de las partes demostrar la cualidad con la que actúan en juicio y no constituye deber de los jueces suplir defensas y cargas procesales de las partes.” Mal puede esta alzada suplir defensas del actor recurrente cuando alega un supuesto vicio de Incongruencia sin especificar que tipo de Incongruencia, bien sea negativa o positiva tal y como lo establece la Jurisprudencia Patria, asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe de atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” Por lo que considera esta alzada que tanto la jurisprudencia patria como la norma antes transcrita establecen que el actor debe cumplir con la carga procesal, no está dado a los jueces suplir las defensas y cargas procesales de las partes en juicio; especial análisis merece el hecho de que el demandante recurrente hubiese explanado en la audiencia de apelación las circunstancia fàcticas que conlleven a un vicio en la sentencia, en ese caso el juez en aplicación del principio iuris novi curia, (el juez conoce el derecho), en ese supuesto hipotético estaría esta alzada obligada a encuadrar tales hechos en un vicio en concreto, lo que no ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual que de la audiencia se extrae y quedo sentado, por lo que es forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se establece.

Ahora bien, No puede pasar por alto esta alzada y considera necesario efectuar un análisis en cuanto a lo declarado por el Tribunal a quo cuando en su dispositiva declara: “ PRIMERO: CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada…(omissis y)… SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN interpuesta por los ciudadanos E.E.H., L.R.G., J.R.A., O.B., M.N.A., M.D.J.L., Y.J.Q., R.M.R. E I.A.C. contra la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A, todos anteriormente identificados.”

En tal sentido, Pareciera estar encontrada ambas declaratorias en cuanto a los mismos hechos, sujetos y circunstancias, a este respecto y para poder acceder a una declaratoria de CON o SIN LUGAR, necesariamente debe remitirse al análisis de los hechos y circunstancias controvertidas en el proceso, sin embargo, cuando un punto previo impide el análisis de los mismos, hace nugatoria la posibilidad de tal pronunciamiento.

Al respecto de esta situación, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 127, de fecha trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., se dejo sentado lo siguiente:

De la trascripción anterior se observa, que ciertamente y como lo señala el formalizante, la recurrida al declarar improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción, tergiversa el verdadero sentido o los efectos que produce la misma, lo cual trajo como consecuencia la infracción por falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por vía subsidiaria la errónea interpretación del artículo 1952 del Código Civil, disposición esta última que consagra la regla general sobre la prescripción, y en donde se deriva el efecto de la oposición de esta defensa, en este sentido esta Sala disiente del criterio de la recurrida con relación a que debe tenerse como cierta la obligación narrada en el libelo de la demanda constituida por el beneficio de jubilación mensual vitalicia, por cuanto al oponer el demandante la defensa perentoria de la prescripción y al desestimarse posteriormente, quedo reconocido el derecho subjetivo objeto de la pretensión. Pues bien, de la misma sentencia de fecha 19 de octubre de 1994 emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la cual sirvió de fundamento a la recurrida, se infiere claramente que una vez declarada improcedente la defensa de prescripción de la acción, si el demandante no ha contestado con claridad en cuanto a qué hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos, entonces en esta situación, se tendrá como reconocido el derecho que se reclama, pero si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante ésta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción es declarada improcedente, ello no produce, ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho. Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores, lo cual, no es un hecho controvertido en el presente caso.

Debe esta alzada, por interpretación en contrario al criterio antes transcrito y en especial al resaltado, debe entender que al ser declarada CON LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción como en el caso de autos, resulta inoficioso revisar los argumentos de fondo explanado en el libelo de la demanda o en la contestación de la misma, debido a que ya no es necesario el análisis de tales hechos por la procedencia de la prescripción, lo que imposibilita, se insiste, el análisis del fondo y su consecuencial declaratoria de improcedencia, es decir, al declararse la prescripción no se debe analizar los hechos controvertidos por lo que no debe declarar sin lugar la demanda, En consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano R.C.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.829, en su condición de parte demandante recurrente en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.; en contra de la decisión de fecha primero (01) de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida, por las razones que se expresaron en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

CUARTO

Se ordena la Notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015), siendo las 11:30 a.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO SUPERIOR PRIMERO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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