Decisión nº PJ0102016000562 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Enero de dos mil Dieciséis (2016).

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000316

ASUNTO : FP11-R-2015-000237

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos D.S. Y J.H., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.090.856; V-14.120.860, respectivamente.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana M.S. abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA; Ciudadano R.M., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.533.

CAUSA: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de noviembre de 2015, y providenciado en esta Alzada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), conformado por cuatro (04) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoada por los ciudadanos D.S. Y J.H., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.090.856; V-14.120.860, respectivamente, debidamente representada por la ciudadana M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232; en contra de la Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462 A., debidamente representada por el ciudadano R.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.533; por motivo de COBRO DE BENEFICIOS LABORALES; en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano J.R.M.B., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 180.528, en su condición de parte demandante Recurrente, en contra de la sentencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

La recurrida al hacer este pronunciamiento obvió los siguientes detalles o elementos: primero que en el acto de contestación de demandada se limitó a alegar la pretensión accionada, sin embargo en su escrito de contestación no indicó que horario cubría los demandantes, en este sentido hay pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que cuando la demandada no indica expresamente en su contestación de la demanda cual es la horario de los trabajadores, entonces se invierte la carga de la prueba, es decir, corresponde a la demandada, en tal sentido, ciudadano juez efectivamente, los actores si cumplían un horario de trabajo como entregadores, ese era el cargo que ellos desempeñaban, ellos cursan en los acervos probatorios las documentales de los horarios consignados por ante la Sub Inspectoria del Trabajo de San Félix, en donde se indican que los horarios establecidos a los entregadores de entrada y salida, eso quiere decir que si están sometidos a una jornada de trabajo. La misma demandada consigna una prueba de informe que consigna por ante la Inspectoria del Trabajo. Los entregadores si tiene una hora de entrada y una hora de salida. Por otra parte ciudadano juez obvio la sentenciadora si cursan en autos las planillas de liquidación preventa. Estas planillas de liquidación preventa ciudadano juez estipulan dos horas una la que imprimen el mismo formato, el departamento de administración emiten esa planilla de liquidación y la otra esta sellada por el banco, una vez que el trabajador se retira de la taquilla bancaria una vez que hace el deposito de la referida liquidación, eso consta en autos ciudadano juez la hora de salida, y de hecho la demandada lo admitió dentro de su contestación que la hora de entrada de los trabajadores es a las 6:00 a.m de la mañana, y la hora de salida ciudadano juez es aproximadamente es a las 6 de la tarde, se evidencia allí el seguimiento de ellos todos los días. Por otra parte ciudadano juez la sentenciadora obvió lo articulado de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente que establece que efectivamente hay un limite de jornada que debe respectar el patrono y ese promedio de las 8 semanas laboradas, el trabajador no debe exceder el limite de las 40 horas, hay un limite que debe cumplir el trabajador y un limite que debe cumplir el patrono, la recurrida no observó que estos tipos de trabajadores no están catalogados dentro de las excepciones para cumplir el limite de las jornadas, ellos no son ni personal de dirección, ni personal de confianza, no son vigilantes, no son personal de inspección, no son trabajadores a los cuales se les exige la sola presencia que pasan largo periodos en acción, ellos de que comienzan sus jornadas están activos. Ellos si tienen que cumplir con un horario, así las cosas ciudadano juez la sentenciadora debió de haber tomado todos estos elementos. A todo evento ciudadano juez considera esta representación que la recurrida debió de haber condenado todo el exceso de jornadas que supera las 11 horas diarias lo cual no lo hizo, estas horas están evidenciadas en el libelo de la demanda y están evidenciadas en la planilla de liquidación. En tal sentido ciudadano juez considera esta representación que la recurrida es ilegal y constitucional violatoria de los principios que rige las materia laboral. Solicita que declare con lugar el presente recurso de apelación.

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Eso no fue demandado, el TSJ ha establecido en reiteradas sentencias que cuando se trata de horas extras deben de estar determinadas, precisadas y demostradas, en otras palabras no puede venir en una audiencia de apelación pretender reclamar concepto que no esta incluido en su libelo de la demanda. Ciudadano juez todos estamos sometidos a una jornada laboral, cuando se habla que no tiene limite de jornada se refiere a la sección que establece la ley en donde la jornada no es de 8 horas, lo que no tiene es una jornada ordinaria, es una jornada extraordinaria que establece la ley, y es una jornada de 11 horas. El horario no es parte de la discusión lo que se discutió fue la jornada de trabajo, cuantas horas laboran cada una de estas personas. El horario de trabajo no fue demandado. La carga de la prueba de las horas extraordinarias es del demandante no del demandado y no hay inversión de la carga de la prueba. Desde el inicio de la relación se estableció que el laboraba 11 horas, están después los acuerdos que se firmaron con todos los trabajadores. Esas horas extraordinarias no son procedentes. Todo estos lo han dicho los tribunales superiores.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si desde la fecha de ingreso de los trabajadores, le corresponde a cada uno de ellos el pago de horas extras y de las horas de reposo y la de comida trabajadas, así como la bonificación establecida en la cláusula 24 de la convención colectiva, que establece el pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias. Y así se establece.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Documentales

  1. - Recibos de nómina, marcadas Con la letra la “A1” hasta “A6” y “B1” hasta “B6” que van insertas a los folios 23 al 36 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no tuvo observaciones a los referidos documentos y por ello se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos que la empresa pagó sus respectivas pagos quincenales a cada uno de los trabajadores.

    EXHIBICION

    La parte actora promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago cursantes a los folios 23 al 36 de la primera pieza del expediente. La parte demandada manifiesta que consignó los originales en su escrito de pruebas y la parte actora no hizo observación alguna. Dando con ello cumplimiento a la exhibición solicitada: por lo que se da valor probatorio y se dan por exhibidos los documentos solicitados y se le da valor probatorio conforme al artículo 82 de la LOPTRA. De la prueba de exhibición se desprende que la empresa pagó sus respectivas pagos quincenales a cada uno de los trabajadores, de los ciudadanos D.S. y J.H..

    La parte actora promovió la prueba de exhibición de la nómina de pago. La parte demandada manifiesta que consignó los originales y la parte actora no hizo observación alguna. Dando con ello cumplimiento a la exhibición solicitada: por lo que se da valor probatorio y se dan por exhibidos los documentos solicitados y se le da valor probatorio conforme al artículo 82 de la LOPTRA. De la prueba de exhibición se desprende que la empresa pagó sus respectivas pagos quincenales a cada uno de los trabajadores, de los ciudadanos D.S. y J.H..

    La parte actora promovió la prueba de exhibición de las planillas de preventa. La parte demandada manifiesta que consignó unas y otras no; consignados las marcadas con las letras desde la P1 hasta la P13 y la parte actora las reconoce. Y desde la P14 hasta la P22, la parte actora también las reconoce. Las otras no la consigna, y el actor pidió se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA. Sobre las no exhibidas este tribunal no le da consecuencia jurídica, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LOPTRA, como eran presentar una copia del documento o indicar los datos que considera que contiene el documento.

    La parte actora promovió la prueba de exhibición de registro de horas extras del 2008 al 2013. La parte demandada manifiesta que consignó copia de los libros de horas extras desde el 29-05-2008 hasta julio de 2013; la parte actora solo manifiesta que la demandada no consignó el registro de los días Sábado. Dando con ello cumplimiento a la exhibición solicitada: por lo que se da valor probatorio y se dan por exhibidos los documentos solicitados y se le da valor probatorio conforme al artículo 82 de la LOPTRA.

    La parte actora promovió la prueba de exhibición de control de asistencia del personal. La parte demandada manifiesta que no los consignó aduciendo que ella reconoce el horario de trabajo y esto no es un hecho controvertido y solo pide que se determine si el horario trabajado es legal. Sobre las no exhibidas este tribunal no le da consecuencia jurídica, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LOPTRA, como eran presentar una copia del documento o indicar los datos que considera que contiene el documento. No obstante este tribunal deja constancia que la demandada reconoció el horario de trabajo de los actores.

    Informe:

    Se solicitó al INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M. que informara a este tribunal si la entidad de trabajo Coca Cola FEMSA de Venezuela, presentó ante ese despacho el registro de horas extraordinarias utilizadas en su empresa durante el periodo 2008-2013. Este tribunal deja constancia que la presente prueba de informes no consta en el expediente, y la parte promovente renunció a la misma. La cual no se le da valor probatorio ya que la parte accionada dejó sin efecto la misma.

    Testigos:

    Este juzgado dejó constancia que los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales de los trabajadores J.H. y D.S.:

  2. - Contratos de Trabajos, marcados con la letra “A” cursante a los folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente, la parte actora no tuvo observaciones a la misma y por ello se le dan valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de los mismos la relación que tuvo el actor con el patrono.

  3. - Marcado con la letra “B Cursante a los folios” 122 al 125 de la primera pieza; descripción de cargo; la parte actora no tuvo observaciones a la misma por lo que se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las, evidenciándose el funciones a desempeñar el en referido cargo de Entregador.

  4. - Marcado con la letra “C” Cursante a los folios 126 al 166 de la primera pieza del expediente libro de horas extras extraordinarias, del ciudadano J.H., la parte actora no tuvo observación y manifiesta que no están incorporadas todas las horas extras y se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA Ya que no fue impugnada, evidenciándose que la empresa cumple con el requisito de Ley.

  5. - Marcado con la letra “D” Cursantes a los folios 167 al 168 y 255 al 256 de la primera pieza Notificación de Riesgos, la parte actora manifestó que la misma es impertinente. Este juzgador las desecha por cuanto considera que la misma es impertinente, ya que no se ha demandado ningún accidente de trabajo o alguna enfermedad ocupacional. Y así se establece.

  6. - Marcado con la letra “E” solicitud de vacaciones cursante a los folios 169 al 172 y 257 al 301 la Primera pieza del expediente, la parte actora manifestó que es impertinente y el actor adujo que la misma prueba que el trabajador estaba de vacaciones y no laboró durante ese lapso. La presente documental se desecha por cuanto fue impugnada por tratarse de copia simple y el actor no mostró las originales de las mismas. Así de decide.

    Recibos de vacaciones cursante a los folios 173 al 258 de la primera pieza y del 302 al 315 de la primera pieza, la parte actora la impugnó por ser copia simple y la demandada manifestó que no son copias y que son originales que se imprimen del sistema computarizado de la empresa y esta firmado por la empresa. La misma se trata de recibos de pago de vacaciones y conceptos laborales, por lo que se le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la LOPTRA evidenciándose que la empresa pagaba los conceptos allí reflejados.

    Testigos:

    Respecto a los testigos se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos por lo que no puede ser valorada la presente prueba. Así se establece.

    Inspección Judicial:

    La prueba de inspección judicial no fue admitida por lo que no puede ser objeto de prueba en la presente causa. Así se establece.

    Informe:

  7. - Sobre la prueba solicitada al BANCO PROVINCIAL, la cual inserta a los folios 3 al 132 y 135 al 141 de la tercera pieza del expediente, no hubo observación alguna y se le da valor probatorio conforme al artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

  8. - Sobre la prueba solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO. Este Tribunal deja constancia que la presente prueba de informes no consta en el expediente por no lo que no puede ser valorada ni ser objeto de pruebas. Así se establece.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Asimismo, en Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010, la misma Sala estableció:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Aunado a ello en Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010, también expresó:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien la demandada no negó la relación laboral, como quiera que se demandan horas extras que son conceptos extraordinarios, corresponderá a los actores la carga de la prueba de éstas; y de quedar demostrada la procedencia de las mismas, corresponderá a la parte demandada la carga de probar el pago de éstas y los demás conceptos que sufrieran modificación derivado de ellas.

    En virtud de los conceptos demandados, no es un hecho controvertido entre las partes, que los actores, JWESUS HERNANDEZ y D.S., comenzaron a prestar servicios para la demandada desde las fechas indicadas por ellos 19-02-2008 y 04-03-2008, respectivamente, ambos en el cargo de Entregador, cargo que ejercieron hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.

    El punto de la controversia consiste en analizar el tipo de jornada que laboran los trabajadores, pues de ello dependerá la procedencia de las horas extras reclamadas. En efecto, si se establece que los trabajadores tienen una jornada ordinaria de la prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos; procederán las horas extras reclamadas, pues quedaría establecido que cumplía una jornada de once (11) horas. Si por el contrario se establece que por las funciones de los trabajadores (Entregadores), su jornada está comprendida en la jornada especial prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, es decir, de once (11) horas, entonces, debe concluirse en la improcedencia de lo reclamado por los demandantes, pues, las horas reclamadas como extraordinarias, corresponden a parte de su jornada ordinaria.

    Como quiera que la demanda fue presentada el 04 de Junio de 2013, es decir, el reclamo se encuentra circunscrito a un periodo/fecha en que era aplicable la jornada de la LOT 1997, procederá este sentenciador a realizar su análisis conforme a esta norma, debido a la ultraactividad de la que es objeto. Así se establece.

    De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, que regula el tema de la jornada, se verifica la existencia de varios tipos de éstas, a saber, una jornada ordinaria ocho (8) horas diurnas de (ex artículo 195), y un conjunto de jornadas especiales, entre ellas, la prevista en el artículo 198 ejusdem, que dispone:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Al tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.183 de fecha 3-07-2001 (ratificada en varias ocasiones por la Sala de Casación Social, sentencia Nº 0526 del 4-7-2013), estableció lo siguiente:

    En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

    En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

    Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades” (Cursivas y negrillas añadidas).

    Conforme al citado fallo, esta jornada especial se hace depender de la naturaleza de las funciones que cumple el trabajador, lo cual constituye un punto que debe ser calificado por el Juez. Para ello, es necesario verificar los elementos que se desprenden de autos, lo cual se hace de la siguiente manera:

    La parte actora promovió la prueba de exhibición de las planillas de preventa. La parte demandada manifiesta que consignó unas y otras no; consignados las marcadas con las letras desde la P1 hasta la P13 y la parte actora las reconoce. Y desde la P14 hasta la P22, la parte actora también las reconoce. Las otras no la consigna, y el actor pidió se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA. Sobre las no exhibidas este tribunal no le da consecuencia jurídica, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LOPTRA, como eran presentar una copia del documento o indicar los datos que considera que contiene el documento.

    1) A los folios 80 al 101, identificadas con la marca P1 al P22, de la primera pieza del expediente, cursan planillas de liquidación – preventa, correspondientes a los demandantes de autos; las cuales no fueron impugnadas y las mismas fueron reconocidas por la demandada en la prueba de exhibición, como emanadas de ella. de los cuales se evidencia que al culminar la faena diaria, los entregadores deben retornar al centro de distribución de entregas en donde se constata el porcentaje de producto entregado; y verificado lo anterior, se dirigen al área de liquidación al objeto de consignar las cantidades de dinero cobradas a los clientes durante el curso del día, para que los mismos sean depositados en las taquillas bancarias dispuestas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA para tal fin; las cuales son adminiculadas a los contratos de trabajo de cada uno de los actores, donde se evidencia el deber de los trabajadores de hacer entrega de las resultas de las entregas de pedidos a los clientes y de los cobros realizados.

    Como quiera que las funciones desempeñadas por los demandantes se realizan, mayormente, en la calle y no en la sede de la demandada, lo cual les deja una libertad para administrar su tiempo en función de las metas diarias de venta impuestas por su patrono.

    Ahora bien, la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10 establece los siguiente: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica…” y por máximas de experiencia, se conoce que este tipo de trabajadores administran sus actividades diarias en función de los objetivos trazados, siendo posible, por ejemplo, que en una mañana haya logrado visitar a todos los clientes de la ruta, interrumpa su hora de almuerzo para optimizar el tiempo y dirigirse –de una vez- a la entidad bancaria ubicada dentro de la empresa a objeto de depositar el dinero producto de las ventas y/o cobranzas efectuadas, por lo que, el resto del día le queda libre.

    Del autor R.A.G., entiende comprendidos en la categoría “d” del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a aquellos trabajadores que desarrollan la prestación de servicio fuera de los locales o dependencias que constituyen el centro de trabajo, y señalan como un ejemplo tipo a los vendedores a domicilio, semejante al caso de autos, lo cual ha quedado acreditado del análisis realizado a las pruebas reseñadas previamente, es decir, que para quien sentencia no queda ninguna duda que los ciudadanos J.H. y DEIVYS CARVAJAL, prestan servicios como Entregadores fuera de los locales o dependencia que constituye el centro de trabajo; y por tanto, el horario comprendido de lunes a viernes a partir de las de 6:00 a.m. y en ocasiones incluso hasta las 6:00 p.m., estipulado en el contrato inicial suscrito entre las partes y que rigió para el tiempo restante de la relación laboral, se encuentra comprendido en la jornada especial prevista en el literal d) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, siendo su jornada ordinaria de hasta once (11) horas diarias, por lo que las horas extras reclamadas por los trabajadores, superior a las ocho (8) horas –supuesto de hecho de su demanda- no son procedentes. Así se decide.

    Como quiera la pretensión de los demandantes referida al reclamo de horas extras desde su fecha de ingreso, es improcedente, y como consecuencia de ello, el reclamo del pago por la cláusula 24 de la convención colectiva (que establece un pago adicional para los trabajadores que laboren horas extraordinarias), se declara improcedente. Así se decide. Yasí será declarado en el dispositivo del presente fallo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL D.S. Y J.H., titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.090.856; 14.120.860, respectivamente, ¬¬en contra de la empresa “COCA COLA FEMSA de VENEZUELA, S.A.”.

    SEGUNDO: No se condena en costas.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

    De las delaciones realizadas por la parte demandante recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, ésta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el demandante recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las delaciones expuestas en la audiencia de apelación de la siguiente manera: El demandante recurrente alegó en la audiencia de Apelación lo siguiente:

    La recurrida al hacer este pronunciamiento obvió los siguientes detalles o elementos: primero que en el acto de contestación de demandada se limitó a alegar la pretensión accionada, sin embargo en su escrito de contestación no indicó que horario cubría los demandantes, en este sentido hay pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que cuando la demandada no indica expresamente en su contestación de la demanda cual es la horario de los trabajadores, entonces se invierte la carga de la prueba, es decir, corresponde a la demandada, en tal sentido, ciudadano juez efectivamente, los actores si cumplían un horario de trabajo como entregadores, ese era el cargo que ellos desempeñaban, ellos cursan en los acervos probatorios las documentales de los horarios consignados por ante la Sub Inspectoria del Trabajo de San Félix, en donde se indican que los horarios establecidos a los entregadores de entrada y salida, eso quiere decir que si están sometidos a una jornada de trabajo. La misma demandada consigna una prueba de informe que consigna por ante la Inspectoria del Trabajo. Los entregadores si tiene una hora de entrada y una hora de salida. Por otra parte ciudadano juez obvio la sentenciadora si cursan en autos las planillas de liquidación preventa. Estas planillas de liquidación preventa ciudadano juez estipulan dos horas una la que imprimen el mismo formato, el departamento de administración emiten esa planilla de liquidación y la otra esta sellada por el banco, una vez que el trabajador se retira de la taquilla bancaria una vez que hace el deposito de la referida liquidación, eso consta en autos ciudadano juez la hora de salida, y de hecho la demandada lo admitió dentro de su contestación que la hora de entrada de los trabajadores es a las 6:00 a.m de la mañana, y la hora de salida ciudadano juez es aproximadamente es a las 6 de la tarde, se evidencia allí el seguimiento de ellos todos los días. Por otra parte ciudadano juez la sentenciadora obvió lo articulado de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente que establece que efectivamente hay un limite de jornada que debe respectar el patrono y ese promedio de las 8 semanas laboradas, el trabajador no debe exceder el limite de las 40 horas, hay un limite que debe cumplir el trabajador y un limite que debe cumplir el patrono, la recurrida no observó que estos tipos de trabajadores no están catalogados dentro de las excepciones para cumplir el limite de las jornadas, ellos no son ni personal de dirección, ni personal de confianza, no son vigilantes, no son personal de inspección, no son trabajadores a los cuales se les exige la sola presencia que pasan largo periodos en acción, ellos de que comienzan sus jornadas están activos. Ellos si tienen que cumplir con un horario, así las cosas ciudadano juez la sentenciadora debió de haber tomado todos estos elementos. A todo evento ciudadano juez considera esta representación que la recurrida debió de haber condenado todo el exceso de jornadas que supera las 11 horas diarias lo cual no lo hizo, estas horas están evidenciadas en el libelo de la demanda y están evidenciadas en la planilla de liquidación. En tal sentido, ciudadano juez considera esta representación que la recurrida es ilegal y constitucional violatoria de los principios que rige las materia laboral. Solicita que declare con lugar el presente recurso de apelación.

    Ahora bien, en cuanto a la delaciones expuesta por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, ésta alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones en cuanto a los tipos de vicios que originaria la nulidad de la sentencia, y que pudiera incurrir el director del proceso en caso de que omita los parámetros para dictar el fallo definido en un proceso, tales vicios de manera general están señalados de la siguiente forma:

  9. -Vicio de Incongruencia: Cuando la sentencia contiene una decisión que no guarda ninguna relación con respecto a las acciones deducidas y excepciones o defensas opuestas;

  10. -Vicio Contradictoria: Se presentan cuando las disposiciones del dispositivo del fallo son opuestas entre si, de manera que no puedan ejecutarse;

  11. -Vicio de Inmotivación: Es cuando existe falta de fundamento en la sentencia; cuando no contiene las razones de hecho y de derecho, ni los motivos sobre los cuales el juzgador decidió;

  12. -Vicio Condicional: Cuando se somete la eficacia de la decisión a la realización de acontecimientos futuros e inciertos;

  13. - Vicio Absolución de la Instancia: Cuando no aparezca lo decidido, cuando el Juez no toma decisiones y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen meritos en auto para determinar quien tiene la razón;

  14. - Vicio de la Violación del Derecho a la Defensa: Es cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

  15. - Vicio de Falso Supuesto de Hecho: La doctrina patria la ha definido como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencia que afecten derechos fundamentales de los interesados.

  16. - Vicio de Silencio de Pruebas: La Sala Constitucional, ha dejado establecido que el silencio de prueba: Acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.

    En tal sentido, ésta alzada una vez revisadas las delaciones expuestas por el apoderado judicial del actor recurrente en la audiencia de apelación puede observar que la mismo no señala un vicio especifico que considera ella que presenta la sentencia recurrida, Sin embargo, como el juez está obligado de conformidad con el principio “iuris novi curia” en el que se dispone que el juez conoce el derecho, y está en la obligación de revisar si la sentencia recurrida adolece de vicios, aún cuando no haya sido señalado por el recurrente en la audiencia de apelación, al señalar ésta las circunstancias, el juez está obligado a revisar si realmente se dieron las circunstancias que configuren algún vicio y encuadrarlo en él. Siendo así, de los dichos del apoderado judicial del demandante recurrente en la audiencia de apelación se extrajo en primer lugar lo siguiente:

    • A todo evento ciudadano juez considera esta representación que la recurrida debió de haber condenado todo el exceso de jornadas que supera las 11 horas diarias lo cual no lo hizo, estas horas están evidenciadas en el libelo de la demanda y están evidenciadas en la planilla de liquidación. En tal sentido ciudadano juez considera esta representación que la recurrida es ilegal y constitucional violatoria de los principios que rige las materia laboral.”

    Para resolver la presente controversia previamente ésta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

    La parte demandante recurrente en la audiencia de apelación fue muy precisa en alegar que la recurrida debió de haber condenado todo el exceso de jornadas que supera las 11 horas diarias lo cual no lo hizo, estas horas están evidenciadas en el libelo de la demanda y están evidenciadas en la planilla de liquidación. En tal sentido ciudadano Juez, considera esta representación que la recurrida es ilegal y constitucional violatoria de los principios que rige las materia laboral.

    Ahora bien, de las alegaciones realizadas por el demandante recurrente en la audiencia de apelación, observa esta alzada que la misma se basa en unas horas extras que son conceptos extraordinarios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 235 de fecha 17 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado , D.A. MOJICA MONSALVO, ha dejado sentado lo siguiente:

    Por lo tanto, es necesario reiterar el criterio pacífico de esta Sala sobre la distribución de la carga probatoria, cuando el demandante reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente. En este sentido, en decisión N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006 (caso: J.G.F.A. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), se sostuvo:

    (…) la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.), se dijo:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

    (Negrillas de esta alzada).

    Tal y como se puede evidenciar en la presente jurisprudencia patria la misma se basa en que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada.

    Ahora bien, visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los limites de la controversia, corresponde seguidamente a ésta alzada determinar la carga de la prueba. En el presente caso en concreto y de un análisis a la jurisprudencia antes mencionada puede observar ésta alzada que el punto de apelación en la presente causa la misma recae sobre una horas extraordinarias, por lo que al tratarse de estos conceptos y en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la misma recae en la obligación de que la parte demandante recurrente tenga la carga de probar dichos conceptos, por lo que esta alzada considera necesario establecer que no es un hecho controvertido la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio por cuanto la parte demandada en su contestación de la demanda nunca negó ni rechazó la relación laboral de los demandantes recurrentes, por lo que quedó plenamente demostrado en los autos que los ciudadanos J.H. y DEIVYS CARVAJAL, prestaron servicios como Entregadores. Por otro lado, considera necesario éste sentenciador señalar que si la demandada no negó la relación laboral de los demandantes, entonces la carga de la prueba en cuanto a las horas extraordinarias demandadas le corresponden demostrarlas a la parte demándate recurrente, y la misma no fue probada en su oportunidad, siendo así, mal puede la parte demandante recurrente alegar que le corresponde el concepto de horas extraordinarias, sin que la misma haya sido debidamente probadas, tal y como se puede evidenciar de las actas procesales, en consecuencia de todo ello, es forzoso para ésta alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R.M.B., abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 180.528, en su condición de parte demandante Recurrente, en contra de la sentencia de fecha dos (02) de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015), siendo las 02:20 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M.

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