Decisión nº PJ0102014000421 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Nueve (09) de Diciembre de dos mil Catorce (2014).

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000041

ASUNTO : FP11-R-2014-000235

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos C.C.C.V., M.A.G.G. y E.J.M.L., titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.372.908, 12.504.851 y 14.725.977 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadanos JOFRE M.S.C., M.M.S.A. y V.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.210, 144.232 y 125.696 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., empresa inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, tomo 98-C, folios Nºs 151 al 166, debidamente registrad en los Libros de Registros de Empresas de Seguros, llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 110.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.C., B.T.Z., E.R.G., G.M.A., H.C.S. y MAGLENY MATA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.654, 24.797, 2.676, 36.619, 40.489 y 93.288 respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014), conformado por siete (07) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los Ciudadanos C.C.C.V., M.A.G.G. y E.J.M.L., titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.372.908, 12.504.851 y 14.725.977 respectivamente, debidamente representado por los ciudadanos JOFRE M.S.C., M.M.S.A. y V.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.210, 144.232 y 125.696 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo SEGUROS CARONÍ, C.A., empresa inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, tomo 98-C, folios Nºs 151 al 166, debidamente registrad en los Libros de Registros de Empresas de Seguros, llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, bajo el Nº 110, debidamente representado por los Ciudadanos A.C., B.T.Z., E.R.G., G.M.A., H.C.S. y MAGLENY MATA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 31.654, 24.797, 2.676, 36.619, 40.489 y 93.288 respectivamente; en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Esta sentencia recurrida en donde concluyó en primer lugar declaró sin lugar las indemnizaciones por despido injustificado por considerar que no cursan a los autos elementos suficientes probatorios que avalen el retiro injustificado el cual alega la trabajadora, lo cual ciudadano juez es incierto a parte que en el alegato que se hizo en el libelo que se explano específicamente que en el momento del ingreso de la trabajadora, ella se retira de manera justificada producto del acoso laboral ya que se encontraba ejerciendo su derecho a la libertad sindical, en este aspecto ciudadano Juez se promovió una prueba de Informe que tiene que ver con ese expediente de constitución de un Sindicato que se llevaba por ante la Inspectoria “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, el sindicato que en ese momento se conseguía en acción, pues efectivamente esta representación logró que la Inspectoria certificara y en esa prueba ciudadana juez se constata que efectivamente esa convocatoria emanada del inicio de la audiencia de juicio es cierta, esa convocatoria ciudadano juez se corresponde y debió de haber sido concatenada con el Tribunal a quo en relación a la fecha de ingreso de los trabajadores, o cuando efectivamente este día 02 de septiembre de 2010, es para documentar a los trabajadores a accionar o a ejercer sus derechos a la libertad sindical, el patrono al ver movimiento que tenían logró aplicar el acoso laboral como tal cual lo describe el libelo, buscaban a las trabajadoras en sus casas para coaccionarla y que presentaran su retiro, en ese sentido ciudadano juez esa prueba es un documento público administrativo que efectivamente prueba la certeza de los hechos. Considera esta representación que el sentenciador debió de haber concatenado y acordado esa documental o la fecha de egreso. Por otra parte ciudadano Juez en el caso de M.G., la planilla de liquidación que cursa a los autos tiene fecha 03 de septiembre y el cheque tiene 03 de septiembre y la carta de egreso tiene fecha 07 de septiembre, si el Tribunal a quo hubiese observado o analizado detenidamente esa documental el manejo fraudulento que hizo el patrono para el egreso de la trabajadora, por otra parte ciudadano juez el a quo en ese aspecto, nuestras cartas de retiro de nuestras trabajadoras no fueron bien fundamentadas, yo considero en este punto que en el derecho laboral el formalismo debe quedar por detrás del derecho que le asista a la trabajadora. En el segundo punto ciudadano juez, el Tribunal a quo declara que no existen diferencias de prestaciones de antigüedad y de los beneficios laborales, obviando primero que efectivamente esas liquidaciones de contrato de trabajo, los salarios utilizados no se corresponden con el salario que realmente le correspondía a la trabajadora, pues con el tiempo de servicio que tenían las trabajadoras ciudadano juez se causo un beneficio de bono vacacional, el bono vacacional simplemente es un carácter salarial, el patrono al momento de determinar la alícuota de utilidades debió de haber computado esa alícuota de Bono vacacional, lo cual no lo hizo, si usted observa ciudadano juez esas liquidaciones se va a dar cuenta el patrono plasmo unos salarios base, un salario promedio y a la final con las 2 alícuotas del bono vacacional y las utilidades no se corresponde con el salario integral que realmente le corresponde a las trabajadoras y que es el alegado en el libelo de la demanda, con excepción de la trabajadora C.C., que efectivamente a ella si se le reclamo Bono de Producción, la cual el patrono le pago los últimos 2 años. Pero con la excepción de ese elementos ciudadano juez, todos los demás cálculos hechos y explanado en el libelo de la demanda se corresponde con los beneficios que venían percibiendo las trabajadoras de bonos vacacional, en cuanto a la alícuota de utilidades ciudadano juez el patrono siempre aplicó los 90 días y cálculo la liquidación con 90 días, sin embargo esta representación alegó que el último mes de labores específicamente en febrero de 2010, percibió 101,50 días de utilidades, y con ese beneficio que fue el último causado por concepto de utilidades debió el patrono haber calculado esa liquidación de prestaciones sociales, entonces si se causaron diferencias. Por otra parte ciudadano juez si usted a.e.e. beneficio de días adicionales de prestación de antigüedad podemos observar que para el tiempo de servicios que la trabajadora tenia que era de 9 años, 9 años y 5 años efectivamente, es imposible, que se causen unos días adicionales de 12 días y de 8 días, por cuanto los días adicionales, son los que expresamente se explanaron en el libelo de la demanda en ese cuadro demostrativo que esos 2 días son acumulativos, ahí también hay diferencias. Por otra parte ciudadano juez en la liquidación específicamente de la trabajadora C.C., ella tenia unas vacaciones vencidas, el patrono tenia la obligación de pagar allí conforme al artículo 221 y 223 de la derogada ley del trabajo en el caso de las vacaciones, 15 días mas 1, en el caso de bono vacacional 7 días mas 1, se puede observar que los días que allí se pagaron, esos 2 conceptos no concuerdan con lo establecido en la ley. El bono vacacional fueron calculados con el salario básico cuando el mismo patrono en su patente primera estipula que es un salario normal devengado. Esta representación considera que el Tribunal a quo debió de haber analizado la contestación de la demanda, por cuanto el patrono cuando dio contestación no negó expresamente los salarios que esta representación uso en los cuadros que calculó mes a mes la prestación de antigüedad. El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Tribunal tener como admitidos ese hecho que esos son los salarios efectivamente devengados. En cuarto punto el Tribunal a quo explano que declara improcedente los días feriados trabajaos, esta representación hace la aclaratoria que nosotros en ningún momento estamos demandando feriados trabajados. En cuanto al quinto punto correspondiente al paro forzoso, el tribunal a quo consideró que no aplica por cuanto no hubo despido injustificado. Alega esta representación que si existe el despido injustificado por parte de los trabajadores, cuyos efectos patrimoniales son equiparables pues al despido injustificado. En cuanto al daño moral ciudadano juez esta representación y con la declaración de parte lo que ha quedado demostrado en autos, respecto a que debe prevalecer la realidad sobre los hechos sobres la formas o apariencias, considera que efectivamente el patrono haya coaccionado a las trabajadoras a firmar una carta de retiro, y eso de dejarla privada de su libertad de ser un derecho constitucional sindical que le corresponde, las dejo sin empleos siendo las misma madres y padres de familia, quedando cesante.”

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por los ciudadanos C.C.C.V., M.A.G.G. y E.J.M.L. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C. A por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció la ciudadana M.S.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, en su condición de co apoderado judicial de las partes actoras, e igualmente dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.C.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 31.654, en su condición de co apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus representados prestaban servicios bajo relación de subordinación, ininterrumpidamente de la siguiente manera:

C.C.V., desempeñándose en el cargo de Supervisor I de Triaje, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 3 meses y 12 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.668,00.

M.A.G.G., desempañaba el cargo de Ejecutivo de Suscripción Múltiple, desde el día 28/12/2004 hasta el día 03/09/2010, por un tiempo de 5 años, 8 meses y 5 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.666,40.

E.J.M.L., desempeñaba el cargo de Analista Técnico I, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 4 meses y 29 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.224,00.

En fecha 02/09/2010, la ciudadana C.F., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de SEGUROS CARONÍ, C.A., y quien se desempeña como tal en la ciudad de Puerto Ordaz, hizo acto de presencia intespectivamente en el sitio de residencia de los trabajadores, aproximadamente a las 7:00 p.m., trasladándolos a la oficina de Alta Vista-Puerto Ordaz, donde procedió a amedentrarlos y amenazarlos, procediendo a mostrarles un correo interno de la misma fecha y el listado de firmas apoyantes a la conformación del sindicato de trabajadores SINTRASEGUCARONÍ, insistiéndoles que tenían que irse y firmar le la renuncia; los cuales accedieron producto de la coacción aplicada.

Aun y cuando estas coacciones tomadas en contra de los trabajadores, no les sirvieron para el ligero del propósito evitar la conformación y posterior constitución del Sindicato de Trabajadores de SEGUROS CARONÍ.

Por lo tanto, al ser evidente la coacción, el acoso y el terrorismo laboral aplicado, como violación a los principios laborales; se tiene como justificado el retiro alegado de conformidad con el literal b) del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma señala que el patrono al momento de liquidarles sus prestaciones sociales, incurrió en errores de cálculo y omisión en los conceptos laborales legalmente les correspondían a los trabajadores, dejando de esta manera de cumplir con sus obligaciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Es por lo que antes expuesto en nombre y representación de los ciudadanos: C.C.C.V., M.A.G.G. y E.J.M.L., solicita la cancelación de la diferencia de los siguientes conceptos. Para la ciudadana C.C.C.V.: Indemnización por Despido Bs. 12.315,07, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.926,03, Prestación de Antigüedad Bs. 16.407,34, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 5.911,23, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 6.976,06, Vacaciones Vencidas (período 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 2.763,54, Bono Vacacional Vencido (período 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 1.822,76, Vacaciones Fraccionadas Bs. 367,49, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 249,89, Utilidades Fraccionadas Bs. 4.926,03, Diferencia de Utilidades (período 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 14.778,08, Salario Eficacia Atípica Bs. 27,80, Sueldo Bs. 111,20; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 4.445,18 y Daño Moral y Psicológico Bs. 20.0000,00. Para la ciudadana E.J.M.L.: Indemnización por Despido Bs. 8.545,33, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 3.418,13, Prestación de Antigüedad Bs. 12.876,40, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 4.101,776, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 6.080, Vacaciones Vencidas (período 2008-2009) Bs. 1.367,25, Bono Vacacional Vencido (período 2008-2009) Bs. 911,50, Vacaciones Fraccionadas Bs. 340,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 231,20, Utilidades Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 3.264,00, Diferencia de Utilidades (períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 9.792,00, Salario Eficacia Atípica Bs. 8,16, Sueldo Bs. 81,60; Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 3.084,48 y Reintegro de Feriados Bs. 67.753,65. Y para el ciudadano M.A.G.G.: Indemnización por Despido Bs. 11.511,19, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 4.604,48, Prestación de Antigüedad Bs. 14.339,58, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 2.302,24, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 4.898,10, Vacaciones Fraccionadas Bs. 777,65, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 481,40, Utilidades Fraccionadas período 2009-2010 Bs. 4.604,48,00, Diferencia de Utilidades (períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009) Bs. 8.633,40,00, Salario Eficacia Atípica Bs. 97,23, Sueldo Bs. 388,78, e Indemnización Sustitutiva del Paro Forzoso Bs. 4.199,33; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Admite por ser cierto que la ciudadana C.C.V., haya prestado servicios subordinados para su representada desempeñándose en el cargo de Supervisor I de Triaje, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 3 meses y 12 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.668,00, o lo que es lo mismo la suma de Bs. 55,60 diarios luego de aplicársele el 20% de salario de eficacia atípica tal como lo dispone el Parágrafo Primero del Artículo 133 LOT.

Que el ciudadano M.A.G.G., haya prestado servicios subordinados para su representada desempeñándose en el cargo de Ejecutivo de Suscripción Múltiple, desde el día 28/12/2004 hasta el día 03/09/2010, por un tiempo de 5 años, 8 meses y 5 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.666,40, o lo que es lo mismo la suma de Bs. 55,54 diarios luego de aplicársele el 20% de salario de eficacia atípica tal como lo dispone el Parágrafo primero del Artículo 133 LOT.

Que la ciudadana E.J.M.L., haya prestado servicios subordinados para su representada desempeñándose en el cargo de Analista Técnico I, desde el día 21/05/2001 hasta el día 02/09/2010, por un tiempo de 9 años, 4 meses y 29 días laborables, devengando un salario mensual de Bs. 1.224,00, o lo que es lo mismo la suma de Bs. 40,84 diarios luego de aplicársele el 9% de salario de eficacia atípica tal como lo dispone el Parágrafo primero del Artículo 133 LOT.

Finalmente, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre si se produjo o no un retiro justificado, y si proceden o no las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los actores recibieron sus liquidaciones. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 20 al 24 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por a parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por a parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 51 y 52 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que los ciudadanos G.G.M.A. prestó servicios para la empresa desde el 28/12/2004 hasta el 03/09/2010, desempeñando el cargo de EJECUTIVO DE SUSCRIPCIÓN MÚLTILPE, devengando un sueldo de Bs. 2.083,00, el cual incluye Bs. 416,60 de salario de eficacia atípica, igualmente se constata que la ciudadana M.L.E., prestó servicios en la empresa desde el 04/04/2001, desempeñando el cargo de ANALISTA TECNICO I TRIAJE, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.064,00, el cual incluye el 5% de salario de eficacia atípica. Y así se establece.9

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 53 al 56 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por a parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba comprobantes de pago de salarios, desde mayo 2001 hasta septiembre de 2010, la parte accionada exhibió y consignó los correspondientes a los años 2001, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; los cuales constituyen documentos privados, cursantes a los folios 27 al 201 de la tercera pieza del expediente, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo en dichos años; sin embargo en lo que respecta a los años 2002, 2003, 2004 y 2005 la parte accionada no exhibió documental alguna, y al no cumplirse los extremos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que no se aplica el efecto dispuesto en la disposición legal antes señalada. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba nóminas de pago al personal desde el mes de mayo de 2001 hasta septiembre de 2010, la parte accionada las consignó, los cuales constituyen documentos privados, cursantes a los folios 27 al 201 de la tercera pieza del expediente, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por los actores durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba controles de asistencia o de entrada y salida desde mayo 2001 hasta septiembre de 2010, la parte accionada las consignó, las cuales constituyen documentos privados, cursantes a los folios 02 al 200 de la cuarta pieza de expediente, folios 02 al 116 de la quinta pieza del expediente, y folios 02 al 199 de la sexta pieza del expediente, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el cumplimiento de la asistencia por parte de los accionantes. Y así se establece.

2.5.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba declaración de beneficios declarados ante el SENIAT durante los ejercicios económicos 2001 al 2010 los mismos fueron exhibidos, constatándose en dichas instrumentales las declaraciones realizadas por la parte accionada durante los años anteriormente señalados. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- En lo que respecta a la prueba de informes requerida al SENIAT, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 03 al 141 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta realizadas por la parte accionada desde el año 2001 hasta el 2010. Y así se establece.

3.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, el Tribunal informó a las partes que las resultas no habían llegado por lo que la parte actora insistió en su evacuación, por lo que se realizó el tramite correspondiente para su evacuación, y una vez que se obtuvieron las resultas se fijó el día 29/09/2014 a las 10:00 a m como la oportunidad para la continuación de la misma, y siendo la oportunidad la parte accionada no compareció al acto, por lo que esta sentenciadora al no presentarse observación sobre dicha prueba con motivo de la incomparecencia de la reclamada, tales instrumentales cursantes a los folios 21 al 60 de la séptima pieza del expediente, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que e l ente administrativo se abstuvo de Registrar el Proyecto de Sindicato de Trabajadores de Seguros Caroni. Y así se establece.

4) De las Testimoniales.

4.1.- Con relación a los ciudadanos P.M.A. y F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 12.003.719 y 17.432.672, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

4.2.- Con respecto a los ciudadanos LEYNIS BOLÍVAR y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.393.454 y 16.945.894, de las deposiciones realizados por los antes referidos testigos, esta juzgadora pudo constatar que de sus dichos nada se evidencia, por cuanto de las preguntas que le fueron formuladas por las partes no se constató el acoso alegado en el libelo, el cual se pretendió demostrar mediante dichos testigos, en consecuencia, esta sentenciadora desestima sus dichos. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.-

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 67 al 69 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 70 y 71 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano COA VILLAORROEL C.C. recibió de la accionada la cantidad de Bs. 30.392,38 por concepto de Bonificaciones Especiales. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano C.C.C. dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la accionada, a través de carta de retiro. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano C.C.C. disfrutó y le fueron pagadas por la accionada las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 74 al 77 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada pagó los días adicionales de antigüedad al actor. Y así se establece.

16.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 78 al 81 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los ajustes de sueldo realizados al actor, así como también se constata su promoción al cargo de SUPERVISOR I PAGOS AMBULATORIOS. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 83 al 85 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano G.G.M.A. recibió de la accionada la cantidad de Bs. 16.447,12 por concepto de Bonificaciones Especiales. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 88 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el ciudadano M.G. dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la accionada, a través de carta de retiro. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada pagó los días adicionales de antigüedad a la actora. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 91 al 94 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los ajustes de sueldo realizados al actor. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 96 al 98 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la actora recibió sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.13.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana MATINEZ L.E.J. recibió de la accionada la cantidad de Bs. 31.655,44 por concepto de Bonificaciones Especiales. Y así se establece.

1.14.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 101 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la ciudadana E.M. dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la accionada, a través de carta de retiro. Y así se establece.

1.15.- Con relación a la documental, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que la ciudadana M.L.E.J. disfrutó y le fueron pagadas por la accionada las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 103 y 104 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que la accionada pagó los días adicionales de antigüedad a la actora. Y así se establece.

1.17.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 105 y 106 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los ajustes de sueldo realizados a la actora. Y así se establece.

1.18.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental cuadro demostrativo de aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

2) De las Pruebas de Informes.

2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 157 al 160 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que cada uno de los actores mantenía una cuenta, siendo aperturaza cada una de ellas a solicitud de SEGUROS CARONI, C. A, que existe un contrato de FIDEICOMISO suscrito entre el BANCO CARONI, C. A y SEGUROS CARONI, C. A desde el 04/12/1997, y que la parte accionada solicitó a la Gerencia de Fideicomiso cancelar a los accionantes lo correspondiente a prestaciones sociales depositado en esa entidad bancaria bajo la figura de fideicomiso. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al SENIAT, cursan resultas, cursan a los folios el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 03 al 141 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta realizadas por la parte accionada desde el año 2001 hasta el 2010. Y así se establece.

3) Del Reconocimiento de Documento

3.1.- Con respecto al reconocimiento de la instrumental marcada D, cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, y reconocido por la ciudadana I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.007.186, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental cuadro demostrativo de aplicación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

4) DE LAS TESTIMONAILES.

4.1.- Con relación a los ciudadanos C.E.O.B., M.C.S. Y YOLEIDA C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.362.366, 11.511.120 y 11.956.085, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

4.2.- Con respecto a la ciudadana C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.527.476, la referida ciudadana compareció al acto, rindiendo su declaración, en la cual quedó conteste, y la cual esta sentenciadora aprecia como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en sus dichos que los actores habían dado por terminado la relación de trabajo, a través de cartas de retiro. Y así se establece.

Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora pudo concluir lo siguiente: 1) Con respecto a las indemnizaciones por retiro justificado reclamadas por los accionantes, esta juzgadora pudo constatar que no fue aportado a los autos ningún elemento probatorio, mediante el cual se demostrara que ciertamente se produjo alguna causal de retiro justificado en la cual se pudiesen amparar los actores para dar por terminada la relación de trabajo, a través de dicha figura jurídica, aunado al hecho que en las referidas cartas de retiro no se mencionan las causales de retiro justificado en las cuales se fundamentaron para dar por concluida la relación laboral, 2) Del mismo modo de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes no se constató que ciertamente existiese diferencia con relación a la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades, amén que los actores no demostraron que percibían como pago de utilidades la cantidad de 120 días, 3) Con relación al salario de eficacia atípica, se constata de los autos que tal concepto no forma parte del salario, ya que así lo establecieron las partes de conformidad con lo tipificado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada., 4) Con respecto al reintegro de los días feriados de los días santos trabajados, las partes no demostraron que efectivamente los laboraron, 5) Con relación a la indemnización sustitutiva del paro forzoso, visto que no se produjo el despido, ni el retiro justificado, es sabido que tal concepto prospera por los motivos supra señalados y no por retiro, y 6) Con respecto al Daño Moral reclamado por los actores, el mismo no procede por el presunto retiro justificado, ni por despido, en consecuencia con fundamento a lo anteriormente esgrimido, y por cuanto los tres actores reclamaron los mismos conceptos anteriormente señalados, es por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia del Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, INDEMNZIACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS 2008-2209, BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009, VACAIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS, DIFREENCIAS DE PAGOS POR PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, SALARIO DE EFECICACIA ATIPICA, SUELDO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PARO FORZOSO, REINTEGRO DE FERIADOS Y DAÑO MORAL. Y ASÍ SE ESTABLECE. “

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta lo siguiente: “si se a.e.e. beneficio de días adicionales de prestación de antigüedad podemos observar que para el tiempo de servicios que la trabajadora tenia que era de 9 años, 9 años y 5 años efectivamente, es imposible, que se causen unos días adicionales de 12 días y de 8 días, por cuanto los días adicionales, son los que expresamente se explanaron en el libelo de la demanda en ese cuadro demostrativo que esos 2 días son acumulativos, ahí también hay diferencias.”

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida pudo observar esta alzada que el Tribunal a quo declaro la IMPROCEDENCIA de los siguientes conceptos bajo el argumento que en el caso de autos no existe ningún elementos probatorios mediante el cual se demostrara que ciertamente que la Entidad de Trabajo SEGUROS CARONI C.A, adeudaran dicho conceptos:

1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO,

2.- INDEMNZIACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO,

3.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,

4.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,

5.- DIFERENCIAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,

6.- VACACIONES VENCIDAS 2008-2209,

7.- BONO VACACIONAL VENCIDO 2008-2009,

8.- VACACIONES FRACCIONADAS,

9.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO,

10.- PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS, 11.- DIFREENCIAS DE PAGOS POR PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009,

12.- SALARIO DE EFECICACIA ATIPICA,

13.- SUELDO,

14.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PARO FORZOSO,

15.- DAÑO MORAL

En cuanto a la Improcedencia de los conceptos negados por el a quo, esta alzada comparte el criterio en cuanto a la negativa de procedencias de reclamo de estos conceptos por cuanto los mismos se encuentran debidamente cancelados y constan suficientemente en las planillas de liquidaciones hechas por el demandado a cada trabajador, el cual cursan a los folios 17, 18 y 19 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnados por la parte contrarias en su oportunidad, quedando definitivamente firme. Y así se establece.

Ahora bien, se observa del libelo de demanda que los actores solicitaron y determinaron de manera detallada los días adicionales reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada ratione temporis), sin embargo la juez aquo no hizo consideración alguna en la parte motiva, ni dispositiva del fallo, bien para acordarlo o negarlo, y al ser esta circunstancia delatada por la actora recurrente en la audiencia de apelación, encuentra esta alzada que, al describirse las circunstancias de hecho que determinan el vicio queda obligado el juez de conformidad con el principio “iuris novi curia” en el que se dispone que el juez conoce el derecho, en revisar si la sentencia recurrida adolece de tal vicio y al verificarse que el los demandantes de autos si reclamaron y determinaron dicho concepto y la sentencia del aquo nada advirtió acerca de tal reclamo en su dispositiva ni en la motiva, considerando esta alzada que se verifica la existencia del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Antes de entrar al análisis de la denuncia realizadas por la demandante recurrente es importante para esta alzada señalar lo siguiente: En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos

. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Del Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:

Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Asimismo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda sentencia debe contener:

…(omissis)…

5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelta de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:

La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado

( Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 877 de fecha 17 de junio de 2003, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA dejó asentado lo siguiente:

Debe la Sala, en primer lugar, resolver las denuncias siguientes:

Incongruencia de la sentencia apelada.

Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.

En el caso de autos, la representante de la contribuyente denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la retroactividad de la ley penal, y a la violación de las distintas normativas señaladas, que tienen que ver con esa materia, y además, incurre en tal vicio al no indicar la normativa violada por ella (la contribuyente), para que diera lugar al fallo parcialmente con lugar. Al respecto observa esta Sala que consta en el contexto del fallo apelado y de su posterior aclaratoria emitida a solicitud de la contribuyente, que la sentenciadora analizó su decisión tomando en cuenta cada una de las pretensiones deducidas y de las defensas opuestas por el Fisco Nacional, para llegar a su declaratoria parcial, luego de haber analizado las normativas aplicables en cada caso. En virtud de esto, pudo declarar la no eliminación del tipo penal, el cálculo errado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas y la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas en el caso sub júdice.

Cabe destacar que aun si se estimase que la sentenciadora pudo expresar en forma más amplia, clara y precisa su argumentación para decidir la no eliminación del tipo penal contenido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la vigencia de la nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, no se observa sin embargo del contenido del fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante contribuyente; por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

Motivación del fallo.

Con relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido y su posterior aclaratoria, por lo cual se denuncia la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando para llegar a ella, no se hayan expuestos las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar sus argumentos y razonamientos el juez que la emita, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, las pretensiones están referidas a la aplicación del principio de la retroactividad de la sanción tributaria más benigna, con base a los requisitos formales previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos impositivos objeto de la sanción aquí impugnada, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para el momento de notificar la resolución de sanción mencionada; a la forma del cálculo de la sanción; y a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, con observancia de las pruebas promovidas para demostrar las afirmaciones de sus pretensiones.

En tal virtud, no existen dudas acerca de la referencia a los hechos contenidos en la decisión impugnada; y con respecto a las disposiciones legales relacionadas con la controversia planteada, la Sala observa que la decisión recurrida consideró a los fines de emitir su pronunciamiento, la normativa contenida en los artículos 44 de la Constitución de 1961 (24 CRBV), 2 del Código Penal, 70, 71, 23, 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, artículo 78, literales d) y h); artículo 79, literales c) y d) y artículo 63, literal h) y m) del reglamento de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de 1994, y las normas respectivas del reglamento del impuesto al valor agregado de 1999; por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente motivada la decisión que se recurre y en consecuencia, improcedente la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.

(Negrillas de esta alzada).

La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:

Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y p.a. inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la p.a. inflacionaria presentados en el escrito libelar.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de a.y.v.t.e. material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:

(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la p.A.-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.

En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de P.A.-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.

(Negrillas de esta alzada).

La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina por el autor J.G., en su libro Derecho Procesal ( 3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518.”…como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto…” La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama…”

En este sentido y visto que los conceptos del vicio de incongruencia negativa se adaptan perfectamente a la situaciones planteadas en la presente denuncia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes transcrita, por tal razón resulta forzoso para esta alzada declarar procedente la denuncia planteada por el actor recurrente. Y ASI SE DECIDE.

Cónsone con el razonamiento antes plasmado y de una revisión minuciosa a las actas procesales específicamente a los folios 17; 18 y 19 de la primera pieza del expediente, se puede observar que cursan planillas de Liquidaciones las cuales no fueron impugnados por la parte contrarias en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio la juez a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia que se le hizo un pago por tal concepto a cada trabajador, sin embargo, al revisar el cálculo hecho a cada uno se pudo determinar que al ciudadano COA VILLARROEL C.C., le fue cancelado por días adicionales la cantidad de 16 días, al ciudadano G.G.M.A., la cantidad de 10 días adicionales y a la ciudadana M.L.E.J., la cantidad de 16 días. Cuando lo correcto era a cada uno de ellos cancelarle de la siguiente manera:

En cuanto al ciudadano C.C.V., le corresponde la cantidad de 72 días, menos 16 días que le cancelaron y se evidencia de la planilla de liquidación, lo que resulta que se le adeuda la cantidad de 56 días a salario promedio integral diario de Bs. 78,94, resultando a pagar por diferencia de este concepto la cantidad de Bs. 4.420,64. Y así se establece.

En cuanto al ciudadano E.J.M.L., le corresponde la cantidad de 72 días, menos 16 días que le cancelaron y se evidencia de la planilla de liquidación, lo que resulta que se le adeuda la cantidad de 56 días a salario promedio integral diario de Bs. 56,97, resultando a pagar por diferencia de este concepto la cantidad de Bs. 4.101,84. Y así se establece.

En cuanto al ciudadano M.A.G.G., le corresponde la cantidad de 20 días, menos 10 días que le cancelaron y se evidencia de la planilla de liquidación, lo que resulta que se le adueda la cantidad de 10 días a salario promedio integral diario de Bs. 76,74, resultando a pagar por diferencia de este concepto la cantidad de Bs. 764,40. Y así se establece.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.M.S.A., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 144.232, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 06 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia recurrida.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuestas por los ciudadanos C.C.C.V., M.A.G.G. y E.J.M.L., titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.372.908, 12.504.851 y 14.725.977 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., plenamente identificada en autos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:05 p.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y CINCO DE LA TARDE (03:05 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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