Decisión nº S2-076-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación al acta constitutiva estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los Nos. 79 y 80, tomo 51-A, contra resolución de fecha 18 de marzo de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por la sociedad mercantil recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES ATENCIO MENDOZA C.A., constituida y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 1999, bajo el N° 32, tomo 22-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 38, tomo 41-A, y sus fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos C.L.A.M. y ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.207.723 y 7.717.392, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, resolución ésta mediante la cual se negó el pedimento de la parte actora consistente en la publicación del primer cartel de remate, con relación al inmueble objeto de ejecución.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal Superior visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae al auto de fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado a-quo negó el pedimento de la parte actora consistente en la publicación del primer cartel de remate del inmueble objeto de ejecución, con fundamento en las siguientes argumentaciones:

(…Omissis…)

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2011, por el profesional del derecho R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.890, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en l cual solicita se sirva librar este tribunal el primer cartel de remate; este tribunal para resolver observa:

Según oficio No CJ-11-0003, proferido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial con ocasión a las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, se estableció lo siguiente:

En atención a lo planteado le comunico que deberá limitarse temporalmente de practicar medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, la cual abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aún existiendo sentencia definitiva.

A tales efectos la presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.

En el caso sub examine se observa que el inmueble objeto del litigio se encuentra compuesto por un apartamento propiedad de la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES ATENCIO MENDOZA C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2.005, el cual quedó registrado bajo el No. 16, Protocolo 1°,Tomo 32, ubicado en el edificio “El Escorial”, Apartamento P.H., Calle 73, con Av. 10, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, el cual consta de las siguientes dependencias: pasillo de circulación interno, sala con jardineras, terraza techada con jardinería y asador, comedor, estar con closet, lavadero con closet, habitación de servicio con closet y sala sanitaria, habitación principal con closet y sala sanitaria, otro dormitorio con dos (02) closet y sala sanitaria, otro dormitorio con dos (02) closet y sala sanitaria, otro dormitorio con closet, una sala sanitaria completa fuera del dormitorio, una sala sanitaria sin ducha en área social y dos closet para lencería y le corresponde además dos (02) puestos de estacionamiento ubicados en la zona destinada para tal fin del expresado edificio.

Dicho inmueble se encuentra enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 73, intermedia fachada Norte del edificio, parque infantil, vestíbulo del apartamento, área de circulación vertical y área de estacionamiento del sector Nor-Oeste del edificio SUR: fachada del edificio y área de estacionamiento del sector Sur del mismo; ESTE: fachada Este del edificio y rampa de acceso al sótano y; OESTE: avenida 10, intermedia fachada Oeste del edificio y área de estacionamiento del sector Nor-oeste del mismo.

Ahora bien, esta operadora de justicia por cuanto evidencia que el libramiento del primer cartel de remate en la presente causa, conllevaría ad finen de la ejecución al remate y por ende a la adjudicación de un inmueble, destinado para vivienda familiar, lo cual implicaría la desposesión del mismo de las personas que se encuentran habitando dicho inmueble, vale decir ciudadanos FRANDIANA ARAUJO y ENDERSON PÉREZ, identificados en actas, tal como se desprende del acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2010, en consecuencia, con fundamento en los lineamientos expresados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante, absteniéndose este juzgado de librar el cartel de remate solicitado hasta tanto cese la problemática generada en el país supra referida. Así se establece.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 16 de abril de 2009 el Juzgado a-quo admitió la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el abogado en ejercicio R.A.C.B. en representación judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ATENCIO MENDOZA C.A., y sus fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos C.L.A.M. y ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, todos antes identificados, decretándose la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio El Escorial, calle 73, avenida 10, parroquia O.V.d.m.M. del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de doscientos cuarenta y tres metros con veinticuatro decímetros cuadrados (243,24 mts2), perteneciente a la compañía demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 16, protocolo 1°, tomo 32, y asimismo, se ordenó la intimación de los demandados para que apercibidos de ejecución, cancelara a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 410.210,54), por concepto de capital adeudado, así como los intereses de mora que se sigan causando sobre el mismo, a la rata del treinta y uno por ciento (31%) anual o la tasa vigente activa en el mercado financiero nacional y asimismo, las costas y costos procesales.

En tal sentido manifiesta la parte actora que, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 30, concedió la sociedad demandada una línea o cupo de crédito a interés, para ser utilizada únicamente mediante pagarés, para ser destinado como capital de trabajo en sus actividades productivas, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)., el cual fue ampliado mediante documento inscrito en la misma oficina de registro, el día 19 de julio de 2006, bajo el N° 21, protocolo 1°, tomo 10, en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), constituyéndose como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones de la compañía los ciudadanos C.L.A.M. y ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, ya identificados, siendo en definitiva el crédito otorgado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), o CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

En este orden, señaló que la demandada hizo uso de dicha línea de crédito, mediante siete (7) pagarés que especifica en su escrito libelar, los cuales se obligó a cancelar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha indicada en dichos instrumentos cambiarios, destacando que, tanto en los pagarés como en los documentos mediante los cuales se otorgó la línea crediticia, se estableció que la tasa de interés aplicable sería ajustada por el Banco de acuerdo con sus políticas financieras y de conformidad con el mercado vigente, siendo pactada la misma en un principio en un dieciocho por ciento (18%) y posteriormente fue aumentada al veinte por ciento (20%).

Asimismo, manifestó que a objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la compañía demandada constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000, oo), hoy QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), sobre dos (2) inmuebles, el primero ubicado en la calle 44 de la urbanización El R.S., distinguido con el N° 13A-74 parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados (466 mts2), adquirido por la sociedad accionada según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 32, y el segundo inmueble antes identificado, todo ello según consta del documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el N° 46, protocolo 1°, tomo 30.

En virtud de todo lo cual, por cuanto la accionada no cumplió con sus obligaciones derivadas de la línea de crédito, procede a demandar la ejecución de la hipoteca que pesa sobre uno (1) de los inmuebles constituidos en garantía, ubicado en el edificio El Escorial, calle 73, avenida 10, parroquia O.V.d.m.M. del estado Zulia, cuya superficie aproximada es de doscientos cuarenta y tres metros con veinticuatro decímetros cuadrados (243,24 mts2), el cual según sus argumentos está destinado a vivienda, ascendiendo la cantidad adeudada a CUATROCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 410,210, 54).

Admitida dicha demanda, y siendo imposible lograr la intimación de los demandados en forma personal y mediante carteles, en fecha 21 de mayo de 2010 se nombró Defensor ad-litem en representación de los mismos al abogado en ejercicio J.C.P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.074, quien mediante escrito fechado 31 de mayo de 2010 se excusó para el cumplimiento de tal cargo, nombrándose en su lugar mediante auto de fecha 4 de junio de 2010, al profesional del Derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468, quien mediante escritos de fechas 2 de agosto de 2011 y 9 de agosto de 2011 manifestó al Tribunal que le fue imposible localizar a los demandados de autos, en razón de lo cual no podía hacer oposición al decreto intimatorio, en virtud de lo cual la parte actora procedió a solicitar la continuación del siguiente proceso ejecutivo, decretándose la correspondiente medida ejecutiva de embargo, lo cual fue ordenado por el Juzgado a-quo en fecha 20 de septiembre de 2010.

En fecha 2 de noviembre de 2010 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a cabo la ejecución de la medida ejecutiva, notificando a tales efectos a los ciudadanos FRANDIANA F.A.P. y ENDERSON E.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.289.367 y V-9.710.782 respectivamente, quienes manifestaron ser cónyuges entre sí, y residir en el inmueble desde hace aproximadamente tres (3) años, en virtud de haberlo adquirido de la sociedad mercantil demandada mediante documento autenticado, procediéndose a realizar el avalúo del inmueble, y de conformidad con lo solicitado por el ejecutante, se nombró como depositarios especiales del inmueble a los notificados, a quienes se les impuso la obligación de cancelar un canon de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo), mensuales, por ante el Tribunal a-quo, tomando como fundamento el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2011, la parte actora ejecutante solicitó al Tribunal de la causa la fijación del acto de designación de peritos para proceder al justiprecio del bien embargado ejecutivamente, y asimismo, el libramiento del primer cartel de remate, diligencia ésta que fue ratificada en fecha 4 de marzo de 2011.

Respecto de dicha solicitud en fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión mediante la cual negó la misma, en los términos suficientemente expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 25 de marzo de 2011 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un sólo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignar los mismos, y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de la parte actora ejecutante en la presente causa, de librar el primer cartel de remate, con fundamento en el “oficio No CJ-11-0003, proferido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Comisión Judicial, en virtud de la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial con ocasión a las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional”, y conforme a la cual se limitó en forma temporal la práctica de medidas judiciales de carácter ejecutivo o cautelar que recaigan sobre inmuebles destinados a vivienda principal o de habitación, lo cual incluye toda medida ejecutiva cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación aún existiendo sentencia definitiva, y del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, ante la ausencia de informes por ante esta segunda instancia por la parte recurrente, que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta en términos generales con la decisión apelada, y por ende la misma debe ser revisada en forma íntegra por este Sentenciador Superior.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Así pues, se observa que la decisión recurrida niega el libramiento del primer cartel de remate en el presente proceso de ejecución de hipoteca, con fundamento en un “oficio” emanado del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual se limitan las medidas cautelares y ejecutivas que impliquen la desposesión de inmuebles destinados a vivienda principal, respecto a lo cual considera necesario destacar este Jurisdicente Superior que, dicha normativa fue prevista por la Comisión Judicial del máximo ente administrador de justicia, mediante Resolución N° 2011-0001 de fecha 14 de enero de 2011, tal como se evidencia de la siguiente transcripción:

(…Omissis…)

RESOLUCIÓN Nº 2011-0001

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Comisión Judicial, creada mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, aprobada en sesión de la Sala Plena de fecha 2 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.014, de fecha 15 del mismo mes y año, en aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;

CONSIDERANDO

La declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional;

RESUELVE

ÚNICO: La limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, por parte de los tribunales de las distintas circunscripciones judiciales del país, lo que no significa la paralización de las causas en curso, ni la alteración de la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.

La aludida restricción temporal abarcará a todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.

Comuníquese y publíquese.-

Dado, firmado y sellado en el salón de Sesiones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

(…Omissis…)

(Negrillas con subrayado de este Juzgador Superior)

Ahora bien, tal como se observa con meridiana claridad de la resolución ut supra, efectivamente en fecha 14 de enero de 2011, fueron suspendidas en forma temporal las medidas preventivas y ejecutivas sobre inmuebles destinados a vivienda principal, como medida de emergencia dictada con ocasión a las fuertes lluvias que azotaron el territorio nacional, y con la finalidad de evitar la desposesión de los mismos, como fue señalado por el Juzgado a-quo, siendo necesario determinar si la misma resulta aplicable al caso facti especie.

En tal sentido, se observa primeramente que la resolución fue aplicada en el marco de un proceso especial y ejecutivo como lo es la Ejecución de hipoteca, siendo necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Así, M.O. define la hipoteca en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, editorial Obra Grande S.A., Buenos Aires Argentina, pág. 352, de la siguiente forma:

Hipoteca: Derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles, para garantizar con ellos la efectividad de un crédito en dinero a favor de otra persona. Generalmente el inmueble gravado es propiedad del deudor; pero también una persona que no es la deudora puede constituir hipoteca sobre un inmueble suyo para responder de la deuda de otra persona. A efectos hipotecarios, los buques y las aeronaves son considerados como bienes inmuebles.

En cualquier supuesto, el bien hipotecado no sale del poder del propietario hasta el momento del vencimiento de la deuda (que puede no ser el de vencimiento de la hipoteca). Si el deudor no paga, el acreedor tiene el derecho de obtener el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado, mediante un procedimiento judicial ejecutivo. Con el importe de la venta del bien se cubren la deuda principal, los intereses y las costas, quedando el remanente, si lo hubiere, a favor del propio deudor

.

(Negrillas del Tribunal Superior)

El Código Civil en el artículo 1877, nos señala:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

Ahora bien, frente a una deuda garantizada con hipoteca, el acreedor para obtener el pago de su crédito, debe seguir el procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sólo en caso que no se llenen los requisitos previstos en tales disposiciones, puede optar por incoar otro procedimiento para la ejecución de tal garantía. Así, establece el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil:

La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

.

Al respecto, H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, 2002, Mérida, pág. 92, identifica este procedimiento especial como la actuación de:

…un acreedor hipotecario que gestiona ante un Tribunal competente la solución de un crédito a su favor mediante intimación al deudor principal y al tercer poseedor, caso de haberlo, para que dentro del término perentorio que señala la ley satisfaga la obligación, so pena de que se ejecute el bien objeto de la garantía y con el producto obtenido en la subasta se cancele el principal y los accesorios reclamados y garantizados, que no hubieran sido excluidos previamente por el Juez de la causa

.

(Negrillas de este Juzgado)

En el presente caso, se demandó a la compañía INVERSIONES ATENCIO MENDOZA C.A. y a sus fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos C.L.A.M. y ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, siendo que, una vez verificado el incumplimiento en el pago y la falta de oposición de éstos al presente procedimiento, se dictó medida ejecutiva de embargo, en fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 662 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ejecutada en fecha 2 de noviembre de 2010, destacándose pues que la medida sub iudice fue dictada y ejecutada antes de que fuera emitida la Resolución antes analizada.

Sin embargo este Sentenciador Superior considera que, en virtud que la parte demandante en su escrito libelar expresamente manifestó que el inmueble objeto de ejecución estaba destinado a vivienda, asimismo, que en el momento de llevar a cabo la ejecución de la medida, en fecha 2 de noviembre de 2010, se encontraban los ciudadanos FRANDIANA F.A.P. y ENDERSON E.P.S., ya identificados, quienes manifestaron residir en el inmueble desde hace tres (3) años aproximadamente, en virtud de haberlo adquirido de la compañía demandada mediante documento autenticado, y por cuanto el libramiento del primer cartel de remate en el presente proceso, conllevaría a largo plazo, a la desposesión material del inmueble, resulta aplicable al caso sub especie litis la aludida Resolución N° 2011-0001 de fecha 14 de enero de 2011, proferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando a partir del 6 de mayo de 2011 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en su artículo 2 señala dentro de su objeto aquellas viviendas sobre las cuales se hubiere constituido garantía real, y asimismo en su artículo 4 ordena la suspensión de todo proceso que conlleve a la desposesión material de inmuebles destinados a vivienda principal, por sus arrendatarios, comodatarios u ocupantes legítimos, en “cualquier estado y grado de la causa”, en virtud de todo lo cual se considera ajustada a derecho la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, con fundamento en la Resolución N° 2011-0001 de fecha 14 de enero de 2011, proferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada al estudio de la incidencia facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a la convicción sobre la improcedencia del libramiento del primer cartel de remate en la presente causa de ejecución de hipoteca, se concluye en la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y por ende se CONFIRMA el auto de fecha 18 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA fue incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ATENCIO MENDOZA C.A., y sus fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos C.L.A.M. y ESSET MUCHARRAFICH UZCATEGUI, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio R.A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., contra auto de fecha 18 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado proferido en fecha 18 de marzo de 2011 por el precitado Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido confirmada la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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