Decisión nº PJ0102015000459 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Marzo de dos mil Quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000008

ASUNTO : FP11-R-2015-000020

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos C.R.M.M. y D.J.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.941.565 y 24.039.320, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos R.C.M., LESME ROJAS GARCÍA y A.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 33.829, 125.689 y 107.666 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el número 5, tomo A-Nº 43, con última modificación de los estatutos debidamente inscritos ante esta misma Oficina de Registro, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el número 10, Tomo 18-A-Pro 43.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.R.C., A.M.M., F.G., E.R., L.E.F., M.G.P., ANDREA FABIANNA D´ANDREA y MAXIMILANO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444 y 15.665 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y providenciado en esta Alzada en fecha tres (03) de Febrero de dos mil quince (2015), conformado por tres (03) piezas, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE DIFERECNIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara los ciudadanos C.R.M.M. y D.J.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.941.565 y 24.039.320, respectivamente, debidamente representado por los ciudadanos R.C.M., LESME ROJAS GARCÍA y A.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 33.829, 125.689 y 107.666 respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el número 5, tomo A-Nº 43, con última modificación de los estatutos debidamente inscritos ante esta misma Oficina de Registro, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el número 10, Tomo 18-A-Pro 43, debidamente representado por los ciudadanos J.R.C., A.M.M., F.G., E.R., L.E.F., M.G.P., ANDREA FABIANNA D´ANDREA y MAXIMILANO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444 y 15.665 respectivamente; en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano R.R.M.C., abogado en el ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.829, respectivamente, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

El motivo de la apelación en esta oportunidad es precisamente delatar unos de los vicios que versa sobre la solución que hace la juzgadora dentro del procedimiento, es decir, absorbe la instancia en este caso la Dra. juez primero de juicio al hacer un pronunciamiento no establecido pero si dicho o denunciado en la oportunidad del juicio, que nosotros no hemos reclamado pago de diferencias de prestaciones sociales, nosotros demandamos la correcta aplicación y el pago de unas diferencias de unos trabadores activos, el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, infiere la culminación de la relación laboral en este caso no se ha dado bajo este tipo de situaciones. En la parte in fine del escrito libelar se observa que nosotros estamos solicitando la correcta aplicación de una cláusula de una Convención Colectiva que ampara a los trabajadores y a la empresa y en especial en este caso MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR C.A., que nos señala que ellos estaban fraccionando el pago de los 110 días a aquel grupos de personas que consideran ellos trabajadores eventuales, pero que indudablemente quedaron demostrado que no ha sido así. Indudablemente se trata de trabajadores a tiempo de disponibilidad integra a la disposición de la empresa, que por supuesto están descrito dentro del tabulados de cálculo de esa convención colectiva. La sentenciadora en ese momento simplemente toma como consideración como si estuviéramos pidiendo o haciendo una especie de solicitud de una aplicación de un criterio establecido dentro de la Convecino Colectiva como un grupos de trabajadores, se presentaron varias demandas por ese mismo concepto e igual características, indudablemente infiere que había una reclamación por la correcta aplicación de la Convención Colectiva. Nosotros jamás hemos solicitado el pago de las diferencias de prestaciones sociales. La sentencia indudablemente hace una incongruencia negativa en cuanto a este tipo de situaciones, ahí no hay un nivel cónsono entre lo solicitado y lo que es la sentencia proferida por el juzgado. Por otro lado nosotros hemos señalado que insiste nuevamente en una especie en error interpretativo y que conlleva prácticamente en una especie de incongruencia negativa en la sentencia y en la valoración de las pruebas, no obstante la juez primero de juicio argumenta que en ciertas formas unas de las pruebas no se pudieron probar, la juez sentenciadora al negar la prueba de inspección judicial nos cerro la posibilidad de nosotros obtener la información que se requería lo que nosotros estamos reclamando en este caso. Se observa el vicio de la incongruencia negativa de la sentenciadora, cuando toma la ausencia de ese tipo de pruebas provocadas por ella misma que induce al hecho de decir que los salarios caídos perfectamente calculados por el material probatorios y traídos por la parte demandada en este caso y que señala que nosotros no tenemos nada que reclamar porque dicha diferencia no existe. Bueno ciudadano juez nosotros le indicamos a la ciudadana jueza de primera instancia que observara o que se centrara en lo que era el petitum, el tema decidendu a resolver en ese caso que no era mas que la correcta aplicación de la Convención Colectiva, de unas cláusula que habla sobre las utilidades en este caso, de los 110 días de las utilidades y que para ello acompañamos el escrito libelar dos (02) documentos esenciales: 1.- Solicitud que emitieron un grupo de trabajadores a los fines de que la empresa le resolviera y se lo clarificara y la respuesta que hiciera la empresa posteriormente sobre las formas que ellos considera que es la correcta en la aplicación de esa cláusula. Esos dos (02) documentos ciudadano juez no fueron ni siquiera observados por la sentenciadora en este caso, lo que queríamos nosotros que dijera la sentenciadora era cual era la alcance y contenido de esa cláusula y se estaba aplicando correctamente, indistintamente por supuesto de las observaciones que deba hacerse por el hecho una series de documentos que insta indudablemente a la observancia de los conceptos salariales no integrados dentro del factor establecido en el 142 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. La juez no tiene ningún tipo de sustento porque no tiene ningún tipo de argumento para señalar porque nosotros no estamos reclamando prestaciones sociales porque lo que estamos reclamando es estrictamente la aplicación correcta de la Convención Colectiva del personal activo. En el expediente FP11-R-2015-01, en la cual ya la doctora M.S.R., profirió una sentencia en un caso idéntico, ciertamente hay una series de vicios allí y no incurridos por nosotros. Nosotros estamos claro que los estamos pidiendo, pero le correspondía a la parte demandada y al tribunal efectuarlo porque nosotros ya estamos claro que lo que estamos pidiendo. Allí hay unos recibos en donde se infiere el pago de un bono y unas modificaciones especiales los cuales no han sido integrado al salario y no se ha observado en lo mas mínimo todos lo conceptos que nosotros denunciamos como no incluidos dentro del salario a los efectos del cálculo de las utilidades mal pagadas. Por eso ciudadano juez nosotros debemos insistir indistintamente en lo que hemos señalado en el animo de no caer en contradicción de sentencia, enfocado en el mismo nivel. Solicito que sea declarada con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Debo diferir del criterio expuesto por la parte actora en cuanto a la sentencia de primera instancia ha sido evidente y se puede apreciar del texto de la sentencia que la juez reviso una a una las pruebas aportadas por ambas partes. En el caso de la inspección judicial de manera especifica, debo diferir abiertamente con la contra parte por cuanto el mismo lo ha dicho se trata de una demanda de diferencias del pago de una sumas de dinero derivada de un beneficio contractual o convencional, la parte actora solicitó la exhibición de unos documentos que le iban ayudar a demostrar sus argumentos. De manera que la inspección judicial no tenia cabida en el presente juicio, porque en ningún momento la demanda se habló de condiciones de trabajo, simplemente se hablo de errores de pago en los que presuntamente incurrió mi representada y que no han logrado ser demostrado en el juicio. De manera que cuando la juez revisa las pruebas que cursan en autos, observó que en todos los recibos de pagos se habían incluidos los conceptos salariales correspondientes, sin embargo la parte actora insiste en que ciertos conceptos no fueron integrados al salario, pero no dice de que manera debieron de haberse integrado o porque la parte actora considera que no fueron integrado, porque lo que se evidencia en los recibos que cursan en autos es que fueron pagados, en todas las actas que cursan en autos, siempre mi representada ha firmado que todos los conceptos son considerados al momento de calcular el salario base de calculo, para el pago del beneficio que se reclama. Otro planteamiento del actor es el pago en forma prorrateada, ha venido sosteniendo mi representada que se trata de trabajadores a destajos, que laboran de manera virtual que no están a disposición de la empresa durante los 365 días del año, simplemente son llamados cuando atracan a un buque en el puerto. De manera que el pago, tal como lo establece la cláusula se hace en base a los días efectivos laborados por ese trabajador. La cláusula hace una distinción entre trabajadores fijos y trabadores a eventuales, a los trabajadores fijos se le pagan 110 días por concepto de utilidades y a los trabajadores eventuales se le paga prorrateado en función del tiempo y los días efectivamente trabajados. La juez analizó todos los elementos probatorios, y se pronuncio con base a cada uno de ellos, por lo que en nombre de mi representada solicito se ratifique la sentencia de primera Instancia y se declare sin lugar la apelación ejercida en contra de esa decisión.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos C.R.M.M. Y D.J.R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.941.565 y 24.039.320 en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A por COBRO DE DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto comparecieron los ciudadanos R.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.423, en su condición de Apoderado Judicial de las partes actoras, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana L.F., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.034, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus mandantes los ciudadanos C.R.M.M. y D.J.R.F. plenamente identificados en autos, son trabajadores activos de la entidad de trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A. ingresando en fechas 22/01/2008 y 17/10/2005 respectivamente, desempeñando ambos accionantes el cargo de Estibador.-

Así mismo señala dicha representación judicial que los referidos trabajadores están amparados por la convención de trabajo suscrita entre la mencionada empresa y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTILES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS; y desde hace algún tiempo ha venido reclamando de forma convencional y legal la aplicación de los conceptos que le corresponden como trabajadores, entre ellos, la integración salarial y los días que efectivamente corresponden por concepto de pago por utilidades; siendo que la cláusula 18 correspondiente al Tabulador de Cargos y Salarios Básicos, establece las bases salariales mínimas en cada uno de los cargos a los fines de proceder a la integración de los diferentes niveles salariales, por efecto de su exposición a las disposiciones contractuales y legales.

Es así como dentro de la convención colectiva existen conceptos que, obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: Tiempo de Viaje, Horas Extraordinarias, Bono de atrinque y desatrinque de carga, Bono vacacional, Bonificación por limpieza de bodega, Bono de trabajo de altura, Bonificación de Trabajos Especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, Bono de asistencia puntual y perfecta y Trabajo en tiempo de reposo y comida. Todos estos conceptos son los determinantes a los fines recalcular el salario normal, el cual conforme al criterio de aplicación más favorable al trabajador, debe contener todos estos aspectos dado que, existen conceptos que ha sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.

Aduce el apoderado judicial de los demandantes que en la cláusula 36 de la referida convención señala el horario de trabajo y el reconocimiento de los tipos de trabajadores o trabajadoras, en primer lugar aquellos sometidos al carácter eventual de la actividad que desempeñan y aquellos con permanencia en el sitio de trabajo por ser personal de apoyo a las operaciones, atribuyéndole a cada grupo de trabajadores y trabajadoras una forma de tiempo de trabajo distinto, correspondiendo a los primeros una obligación contractual de diez (10) horas diaria más una (1) hora destinada a la alimentación y descanso conforme a las previsiones de los ex artículos 198 literal c y 192 de la misma ley, hoy 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este aspecto legal con vigor desde el 01 de mayo de 2012, ha desatendido por completo dicha disposición legal y aferrado al ilegal criterio adecentado en al convención colectiva, de manera que, la falta de correcta aplicación de normas legales que dejan atrás las normas convencionales, producen necesariamente un ajuste en los pagos semanales y quincenales de los trabajadores de MPC, C.A.

La categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la fórmula de cálculo de los conceptos legales y convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación.

Establece la entidad de trabajo que, la base de cálculo para el pago de los diversos conceptos derivados de la relación laboral, es aquel que deviene de la jornada efectiva de trabajo y no el ejercicio fiscal a considerar o la actividad continua del trabajador o trabajadora durante la relación laboral.

Tal como se va venido señalando, la entidad de trabajo además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando con ello, el principio protector del salario, dado que, no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador o trabajadora no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de al empresa.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que los ciudadanos C.R.M.M. y D.J.R.F. demandan a la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A a los fines de que sea condenada a cancelarle a cada uno de los prenombrados ciudadanos la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 223.000,00), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de los actores expuesta en su acrito libelar.

Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de réplica y contrarréplica respectivamente a las partes quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la existencia o no de DIFERENCIA EN BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES con motivo de la no inclusión de conceptos laborales dispuestos en la Convención Colectiva, y que deben ser incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, conceptos los cuales comprenden: tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta, trabajo en tiempo de reposo y comida, los cuales se encuentran señalados en el escrito libelar, igualmente la existencia de desacuerdo con la utilización del término salario promedio, establecido como salario de referencia en la cláusula 23 UTILIDADES de la Convención Colectiva vigente, lo que supuestamente genera la aplicación errónea convencional y legal del horario de trabajo, ya que en la cláusula 36 del Contrato Colectivo, relativo al Horario de Trabajo, se establece el reconocimiento de dos tipos de trabajadores amparados por dicho convenio.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 17 al 19 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en fecha 18/10/2013 la parte accionada dio respuesta a los trabajadores de MPC acerca de la determinación del salario promedio anual para el pago de utilidades, de igual modo se constata en dicha documental la formula de cálculo utilizada por la entidad de trabajo para el pago de utilidades. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 20 al 23 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano R.R. COA MARTINEZ, en su condición de abogado de los trabajadores dirigió carta misiva a la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, mediante la cual realizaba algunas consideraciones, así como también efectuaba algunas peticiones y señalaba algunas conclusiones acerca del contenido de la cláusula 23 de la convención Colectiva que rige las actividades laborales entre la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A y los trabajadores de la antes señalada entidad de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 86 al 106 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que el ciudadano MEJIAS M.C.R., ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A en fecha 11/04/2006, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano MEJIAS M.C.R., y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los conceptos incluidos en el salario promedio utilizado para el cálculo de las utilidades correspondientes al periodo 2013. Y así se establece.

2) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, el tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 154 y 155 de la segunda pieza del expediente, cuyas resultas constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose en dicha instrumental, que el ente administrativo informó que en la base de datos llevadas por la Sala de Derechos Colectivos se constatándose que si consta en los registros la tramitación de un Pliego de Peticiones introducido por la Organización Sindical de la Entidad de Trabajo MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, signado con el expediente N° 051-2013-05-00003, efectivamente se emitió orden de INAMOVILIDAD DE LOS TRABAJADORES. Sin embargo es importante mencionar que el mismo no fue admitido, según consta en auto Nro. 2013-058 de fecha 16/05/2013; cesando la inamovilidad presente en el numeral 9, art. 419 de la LOTTT, igualmente se constata en las documentales que la fecha de presentación del pliego data de fecha 14/05/2013, que fue consignado por la Organización Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS, MARINOS, MERCANTES, ESTIBADORES, SIMILARES Y CONEXOS DEL E STADO BOLÍVAR (SINTRASOMARMERES-BOLÍVAR) y la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A, e igualmente se constata en las resultas el contenido del pliego de peticiones. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Sub Inspectoría del San Félix, el tribunal informó a las partes que las resultas, no cursan a los autos, por lo que la representación judicial de las partes actoras desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la prueba de informes requerida al C.N.E. (CEN), el tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 122 y 123 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo informó a este Juzgado, que en fecha 09/08/2013 fue presentada la notificación de convocatoria a elecciones por la Directiva del SINDICATO DE PROFESIONALES MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS, que quedó registrada bajo el Nro. de expediente 3451, que luego de de haberse cumplido con todos los pasos dados por el Cronograma Electoral, se llevó a cabo el proceso de elecciones el día 17/06/2014, que el 25/09/2014, el C.n.E. realizó la certificación de las elecciones de la Organización Sindical SINDICATO DE PROFESIONALES MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES, AFINES Y CONEXOS. Y así se establece.

3) De la Exhibición de Documentos.

3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba comprobantes de pagos semanales emitidos a favor del ciudadano D.J.R.F., la representación judicial de la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los folios 113 al 154 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 12, folios 83 y 84 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano RIVAS FARFAN D.J. ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada en fecha 15/05/2012, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano RIVAS FARFAN D.J. , y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba comprobantes de pagos semanales emitidos a favor del ciudadano C.R.M.M., la representación judicial de la parte accionada manifestó que los mismos cursan a los folios 13 al 82 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano C.R.M.M. ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada en fecha 11/04/2006, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano C.R.M.M., y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.

3.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano MEJIAS M.C.R., la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan a los folios 89, vuelto del 103 y 106 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el pago de las utilidades, correspondientes al periodo 2012 y 2013, sin embargo la representación judicial solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los periodos 2010 y 2011, efecto el cual esta sentenciadora no aplica ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.

3.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano D.J.R.F., la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan a los autos, sin embargo de una revisión exhaustiva realizada en el expediente se puede constatar que tales instrumentales no cursan a los autos, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efecto el cual esta sentenciadora no aplica ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.

3.4.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano MEJIAS M.C.R., la parte accionada manifestó que cursa al folio 50 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental pago de diferencia de vacaciones, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a los periodos no exhibidos, no obstante esta juzgadora no aplica tal efecto ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.

3.5.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pago de vacaciones correspondiente a los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 del ciudadano RIVAS FARFAN D.J., la representación judicial de la parte accionada manifestó que tales instrumentales cursan a los autos, sin embargo de una revisión exhaustiva realizada en el expediente se puede constatar que tales instrumentales no cursan a los autos, la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efecto el cual esta sentenciadora no aplica ante la ausencia de las afirmaciones del contenido de tales instrumentales, y ante la ausencia de copia fotostática de dichas documentales. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 113 al 154 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 13, 83 y 84 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano RIVAS FARFARN D.J., ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A en fecha 15/05/2012, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano RIVAS FARFARN D.J., y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 14 al 82 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano MEJIAS M.C.R., ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A en fecha 11/04/2006, igualmente se constatan los salarios percibidos por el actor, así como los distintos conceptos pagados al ciudadano MEJIAS M.C.R., y las deducciones que le fueron realizadas durante esos periodos de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 85 al 91 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales la relación de los conceptos que le eran pagados al actor, así como las fechas en que se generaban, ello con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a la documental, cursante al folio 92 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye instrumento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental la relación de los conceptos que le eran pagado al actor, así como las fechas en que se generaban, ello con ocasión de la prestación del servicio. Y así se establece.

Ahora bien, retomando los hechos controvertidos tenemos en primer lugar, que las partes actoras manifiestan que no fueron incluidos los conceptos de tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatranque de carga, bono vacacional, bonificación de limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en día de descanso y feriados, bono asistencia puntual y perfecta, trabajo en tiempo de reposo y comida, conceptos los cuales se encuentran dispuestos en la Convención Colectiva, por lo que según su decir, tales conceptos son de carácter obligatorios por encontrarse previstos en dicho cuerpo normativo, por lo que los mismos deben estar incorporados tanto en el salario normal como en el salario integral; no obstante no se debe olvidar que el salario normal se define como la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, aunado al hecho que los conceptos dispuestos en la Convención Colectiva, en las cláusulas que los contienen señalan ciertas condiciones para que los mismos se generen, es así como del estudio y análisis del acervo probatorio esta juzgadora pudo constatar que en los recibos de pagos entregados a los actores se evidencian los conceptos que le fueron pagados a los accionantes, los cuales también se encuentran dispuestos en la Convención Colectiva que los actores delatan no haberse incluido en el salario normal o integral, y que se generaron en su oportunidad con ocasión de la prestación del servicio, en tal sentido concluye esta sentenciadora que con respecto al punto aquí planteado, el mismo es improcedente, por cuanto al efectuar los accionantes sus reclamos, no señalaron, ni establecieron cálculo alguno de manera que pudiese observarse el incumplimiento por parte de la accionada de la determinación de los salarios normales o integrales, mediante los cuales se verificara la no inclusión de los conceptos por ellos descritos en el libelo de demanda,

En un mismo orden de ideas, con respeto al desacuerdo por parte de los actores de la utilización del término salario promedio, establecido como salario de referencia en la cláusula 23 UTILIDADES de la Convención Colectiva, en concatenación con la cláusula 36 HORARIO DE TRABAJO de la Convención Colectiva, en la cual se establece el reconocimiento de dos tipos de trabajadores amparados por dicho convenio, los trabajadores fijos y los eventuales

Es importante previamente para el desarrollo del punto antes referido, traer a colación la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

CLÁUSULA N° 23…La empresa conviene en pagar la cantidad de ciento diez (110) días a salario promedio anual, por concepto de Utilidades para los trabajadores que hayan laborado durante todo su ejercicio económico anual. Asimismo, la empresa conviene en que aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados. El pago de este beneficio se hará en la tercera semana del mes de Noviembre de cada año. Queda convenido entre las partes que las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2011, serán canceladas en base a los ciento diez (110) días antes estipulados para la vigencia de la presente Convención…

Así tenemos, que dicha disposición se originó en la Convención Colectiva suscrita por las partes, en la que se estableció la condición del pago del concepto de utilidades y su respectiva formula de cálculo, y es en dicha cláusula que las partes de común acuerdo establecieron como base de cálculo de las utilidades el salario promedio, solo que lo dispusieron en dos formas, la primera referida a aquellos trabajadores que hayan laborado durante todo su ejercicio económico anual, por lo que en este caso se pagan ciento diez (110) días a salario promedio anual, y la segunda forma en el supuesto de aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, los cuales tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados, en tal sentido, se evidencia claramente en dicha normativa, que el concepto de utilidades se acordó regular en los términos antes mencionados, y que dicha disposición se generó por el consenso de las partes que en su oportunidad discutieron y suscribieron dicha Convención Colectiva, y que le es aplicable a todos los trabajadores según sea el tipo de trabajador, es decir, fijo o eventual.

Ahora bien, en un mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la supuesta diferencia del pago de utilidades que reclaman los actores, tampoco en este punto los accionantes señalaron cálculo alguno mediante el cual se pudiese constatar la existencia de alguna diferencia, solo se limitaron a señalar en el libelo, y en la subsanación del libelo, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 223.000,00), así como su desacuerdo con lo previsto en la cláusula 23 de la Convención Colectiva antes referida, y como quiera que lo que aprecia esta sentenciadora, en este punto, es una inconformidad con dicha norma por parte de los accionantes, y visto que no cursa a los autos prueba alguna, a través de la cual se constate algún tramite de impugnación de la cláusula 23, por alguna supuesta violación de los intereses de las partes, y visto que actualmente se encuentra vigente la Convención Colectiva contentiva de la cláusula antes mencionada, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de lo aquí planteado, ya que en realidad los actores en este punto no precisaron el objeto de este reclamo en especifico. Y así se establece.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.

PUNTO PREVIO

Del análisis exhaustivo a las actas procesales, especialmente el escrito libelar y la sentencia recurrida, pudo observar quien decide que, tal como lo indica la Juez Aquo, la parte actora al demandar “las diferencias de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencias de dichos conceptos en el pago de Utilidades de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013” (folios 8 al 9 Primera Pieza del Expediente), se limita única y exclusivamente a fijar el quantum de su pretensión sin realizar el objetivo discernimiento de fundamento lógico que soporte lo pretendido, vale decir, conforme al capítulo IV PETITORIO, de la referida demanda fijó la cantidad de: a) Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Bolívares (Bs. 223.000,00) en el caso del ciudadano O.J.F., por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de Utilidades de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013. b) Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Bolívares (Bs. 223.000,00) en el caso del ciudadano A.J.B.B., por concepto de diferencia de conceptos contractuales no pagados en el salario e incidencia de dichos conceptos en el pago de Utilidades de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013. Ello así, en carencia de técnica y formalidad elemental que hace al texto libelar insuficiente ante la vista y los sentidos del sentenciador al descender al análisis respectivo para desplegar su actividad jurisdiccional resolutoria del thema decidendum.

En este orden, preciso traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, a la luz del citado dispositivo Constitucional, si bien la circunstancia de debilidad técnica y de formalidad elemental de que adolece el escrito libelar, debió ser atendida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció la causa en esa etapa, mediante un despacho saneador para fines de que el actor corrigiera tal deficiencia libelar, lo cual fue totalmente omitido por la jueza responsable del proceso en dicha etapa; sin embargo, no es menos cierto que, esta Alzada observa que la resolución del mérito del asunto se central de forma vertebral, prima fase, en la determinación de la existencia o no del derecho de los actores a percibir el pago total correspondiente al íntegro ejercicio económico anual por concepto de utilidades, independientemente, según su decir, de que no hayan laborado el año completo sino únicamente en la época de zafra, lo cual se sustentan en el hecho de que en el período que no laboraron se encontraban a disposición de la demandada y que no podían disponer de su tiempo libremente. Siendo así, es lógico inferir que para fines de determinar en derecho el quantun de lo demandado, es menester en primer lugar resolver si es o no procedente el derecho alegado por los actores de percibir íntegramente sus utilidades a pesar de no haber laborado todo el ejercicio económico anual y, conforme sea el caso, determinar la procedencia del quantum por las diferencias dinerarias demandadas, en virtud de lo cual y conforme al principio constitucional que instituye la prohibición para los jueces de reposiciones inútiles y de formalidades no esenciales, mandato legal estatuido en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, este último el cual establece: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”, por aplicación supletoria a que se refiere el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el caso de autos, a juicio de quien decide en el m.d.p. como medio idóneo para establecer la justicia, se abstiene de reponer la presente causa a los fines de que sea sometido a un despacho saneado debido a que, se insiste, se puede extraer del libelo, la audiencia de juicio y audiencia ante este juzgado superior la pretensión de manera clara, en consecuencia, desciende a resolver la denuncia planteada, por cuanto sería incurrir en una reposición inútil o retardo inoficioso o dilación indebida; de tal forma que, no puede esta Alzada pasar por desapercibido un respetuoso llamado de atención a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, a que comporten una actividad jurisdiccional más íntegra a la altura de la inteligencia del nuestro proceso laboral, para una actividad oficiosamente de las instituciones procesales con que cuenta nuestra jurisdicción de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de depurar el proceso de todo vicio o insuficiencia a partir del texto libelar (primer despacho saneador) y del procedimiento (segundo despacho saneador), que pueda generar un retardo irresponsable producto de una inactividad jurisdiccional propia de los jueces de instancia. Así se establece.

En este sentido, considera esta alzada, de conformidad con el planteamiento hecho por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, analizar en dos fases el planteamiento del fondo de la apelación y la controversia.

En una primera fase de las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente se extrae como denuncia concreta, la siguiente:

• “La sentencia indudablemente hace una incongruencia negativa en cuanto a este tipo de situaciones, ahí no hay un nivel cónsono entre lo solicitado y lo que es la sentencia proferida por el juzgado. Por otro lado nosotros hemos señalado que insiste nuevamente en una especie en error interpretativo y que conlleva prácticamente en una especie de incongruencia negativa en la sentencia y en la valoración de las pruebas, no obstante la juez primero de juicio argumenta que en ciertas formas unas de las pruebas no se pudieron probar, la juez sentenciadora al negar la prueba de inspección judicial nos cerro la posibilidad de nosotros obtener la información que se requería lo que nosotros estamos reclamando en este caso. Se observa el vicio de la incongruencia negativa de la sentenciadora, cuando toma la ausencia de ese tipo de pruebas provocadas por ella misma que induce al hecho de decir que los salarios caídos perfectamente calculados por el material probatorios y traídos por la parte demandada en este caso y que señala que nosotros no tenemos nada que reclamar porque dicha diferencia no existe.”

Antes de entrar al análisis de las denuncias realizadas por la demandante recurrente es importante para esta alzada señalar lo siguiente: En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado en autos”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

Del Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:

Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Asimismo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda sentencia debe contener:

…(omissis)…

5º decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorberse de la instancia.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelta de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:

La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado

( Negrillas de esta alzada).

Ahora bien, la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 877 de fecha 17 de junio de 2003, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA dejó asentado lo siguiente:

Debe la Sala, en primer lugar, resolver las denuncias siguientes:

Incongruencia de la sentencia apelada.

Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial.

En el caso de autos, la representante de la contribuyente denuncia la omisión de pronunciamiento respecto a la retroactividad de la ley penal, y a la violación de las distintas normativas señaladas, que tienen que ver con esa materia, y además, incurre en tal vicio al no indicar la normativa violada por ella (la contribuyente), para que diera lugar al fallo parcialmente con lugar. Al respecto observa esta Sala que consta en el contexto del fallo apelado y de su posterior aclaratoria emitida a solicitud de la contribuyente, que la sentenciadora analizó su decisión tomando en cuenta cada una de las pretensiones deducidas y de las defensas opuestas por el Fisco Nacional, para llegar a su declaratoria parcial, luego de haber analizado las normativas aplicables en cada caso. En virtud de esto, pudo declarar la no eliminación del tipo penal, el cálculo errado por parte de la Administración Tributaria de las multas impuestas y la improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas en el caso sub júdice.

Cabe destacar que aun si se estimase que la sentenciadora pudo expresar en forma más amplia, clara y precisa su argumentación para decidir la no eliminación del tipo penal contenido en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con la vigencia de la nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, no se observa sin embargo del contenido del fallo un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, suficiente para considerar procedente la denuncia de incongruencia de la apelante contribuyente; por todo lo cual, a juicio de este Supremo Tribunal no existe en el fallo apelado el vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

Motivación del fallo.

Con relación a la supuesta inmotivación del fallo recurrido y su posterior aclaratoria, por lo cual se denuncia la violación del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando para llegar a ella, no se hayan expuestos las razones de hecho y de derecho en que debía fundamentar sus argumentos y razonamientos el juez que la emita, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, las pretensiones están referidas a la aplicación del principio de la retroactividad de la sanción tributaria más benigna, con base a los requisitos formales previstos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los períodos impositivos objeto de la sanción aquí impugnada, y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente para el momento de notificar la resolución de sanción mencionada; a la forma del cálculo de la sanción; y a las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, con observancia de las pruebas promovidas para demostrar las afirmaciones de sus pretensiones.

En tal virtud, no existen dudas acerca de la referencia a los hechos contenidos en la decisión impugnada; y con respecto a las disposiciones legales relacionadas con la controversia planteada, la Sala observa que la decisión recurrida consideró a los fines de emitir su pronunciamiento, la normativa contenida en los artículos 44 de la Constitución de 1961 (24 CRBV), 2 del Código Penal, 70, 71, 23, 126, 106 y 108 del Código Orgánico Tributario, artículo 78, literales d) y h); artículo 79, literales c) y d) y artículo 63, literal h) y m) del reglamento de la ley del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de 1994, y las normas respectivas del reglamento del impuesto al valor agregado de 1999; por lo que, a juicio de esta Sala, resulta suficientemente motivada la decisión que se recurre y en consecuencia, improcedente la denuncia de inmotivación realizada. Así se declara.

(Negrillas de esta alzada).

La Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1967 de fecha 08 de Julio de 2008, con la Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante, de manera impretermitible, de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, el recurrente, al formalizar los recursos debe fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que el recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los ordinales del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, extremando sus facultades y luego del análisis del contenido de la denuncia, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer:

Con relación al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:

Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

En el presente caso, alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Superior del Trabajo no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y ratificados en la apelación, referidos a los salarios inexactos y sobrevaluados, los términos de salario básico y p.a. inflacionaria interpretados de manera amplia por el demandante y, finalmente, los cálculos de la p.a. inflacionaria presentados en el escrito libelar.

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante, se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal Superior luego de a.y.v.t.e. material probatorio promovido por ambas partes, en los siguientes términos:

(…) en el presente caso la demandada tenía la carga de probar principalmente lo referente al hecho controvertido cual era la determinación del salario real del trabajador para el cálculo de las reclamadas diferencias de prestaciones sociales, en particular lo atinente a la salarización de la p.A.-Inflacionaria y su incorporación al Bono Compensatorio que, presumiblemente formaba a su vez parte del salario del hoy accionante.

En tal sentido, revisada como ha sido la totalidad del material probatorio, en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, observa este sentenciador que de las documentales traídas a los autos por el demandante, se desprende con meridiana claridad que, para el cálculo de la liquidación recibida por el trabajador en el momento de concluir la relación de trabajo, no fue tomada en cuenta la incidencia del 30 % de P.A.-Inflacionaria o Derecho Preferencial, establecida en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo que para ese momento regulaba las relaciones laborales de los trabajadores de asociaciones civiles INCE e Institutos Sectoriales INCE. En atención a la anterior consideración, se produjo un efecto negativo en la determinación del salario normal y del salario integral, erróneamente utilizado por el patrono para el cálculo del resto de los derechos laborales de ley insatisfechos. Las documentales promovidas por la actora, demuestran claramente que esta incidencia no se consideró para la determinación del monto del bono mensual equivalente al 100% del salario, aprobado para el año 1997, que palmariamente formaba parte del salario normal.

(Negrillas de esta alzada).

La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina por el autor J.G., en su libro Derecho Procesal ( 3 Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518.”…como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto…” La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ´ne eat iudex pelita (Sic) partim ( Sic)` pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama…”

En cuanto a las delaciones realizadas por la parte demandante recurrente y de una Revisión exhaustiva al libelo de la demanda al folio 4 y su vuelto de la primera pieza del expediente se observa que los demandantes solicitan la no incorporación al salario normal y salario integral, o incidencias de conceptos que, según su decir, debe de estar incorporados al momento de los cálculos de los pagos del salario normal y la empresa demandada no los incorpora, los conceptos a saber: concepto de tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatranque de carga, bono vacacional, bonificación de limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en día de descanso y feriados, bono asistencia puntual y perfecta, trabajo en tiempo de reposo y comida.

Ahora bien, la juez a quo tal como se evidencia de la sentencia recurrida ciertamente si analiza la incorporación de todos los conceptos reclamados por los actores, los cuales constan a los folios 177 al 178 de la primera pieza del expediente, razonando que tales conceptos para ser incorporados de manera regular y permanente requiere ciertas condiciones para cierta aplicación o para que los mismo se generen, asimismo, del estudio y análisis del acervo probatorios de la juzgadora de primera instancia, constato que en los recibos de pagos entregados a los actores se evidencia que tales conceptos fueron pagados a los accionantes, tal como lo ordena la Convención Colectiva, por lo que difícilmente puede constarse vicio de Incongruencia Negativa, dado que el mismo consiste cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por el demandante, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda, esto es así debido a que en la audiencia de apelación la representación judicial de los demandantes señalan que la juez a quo sentenció que no había diferencias de prestaciones sociales, por lo tanto incurrió en tal vicio, y ellos no demandaron tales diferencias, sin embargo, esta alzada pudo evidenciar que ciertamente demandaron la incorporación de los conceptos arribas enumerados como incidencias de salario normal y la juez de Instancia interpreta correctamente esta solicitud al analizar las pruebas con lo alegado como incidencia y no como diferencias, resultando de acuerdo a ese análisis que, los mismo proceden si se producen determinada condición en cada caso, solo de los elementos de convicción aportados concluyó que tales incidencias fueron aportados a salarios normal en los recibos de pagos aportados por las partes, por lo que constata nuevamente esta alzada que la sentencia recurrida no adolece del vicio de Incongruencia negativa. Y así establece.

En una segunda fase de las alegaciones realizadas por la representación judicial de la parte actoral, se desprende como denuncia concreta que la juez a-quo erro al declarar sin lugar la pretensión libelar, cifrada en el derecho a que se le cancelen las utilidades de forma íntegra independientemente de que no hayan laborado íntegramente el ejercicio económico anual, aduciendo para ello que han estado a disposición del patrono.

Se desprende de autos como de las delaciones y defensas planteadas en la audiencia oral y pública de apelación, que las partes tenían como vinculo común el régimen de una Convención Colectiva de Trabajo, que regía su relación laboral; ello así, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad de las partes mediante el cual, sin vulnerar los límites de la Constitución y la Ley se dictan normas que son vinculantes entre sí. En este sentido caben las siguientes reflexiones:

Respecto a los contratos colectivos no se requiere el consentimiento unánime de todos los que llegan a ser beneficiarios de su contenido de beneficios y derechos. Vale decir, estos contratos afectan a los miembros de una colectividad o agrupación, a pesar de que alguno de sus integrantes no haya manifestado su aceptación o lo haya rechazado expresamente; esto es, que, obliga a un grupo de personas haciendo abstracción de su consentimiento, pues allí, se impone la voluntad de la mayoría.

Ahora bien, de acuerdo a los autos, la Cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, que regía la relación laboral entre las partes, reconoce lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 23. … La empresa conviene en pagar la cantidad de ciento diez (110) días a salario promedio anual, por concepto de Utilidades para los trabajadores que hayan laborado durante todo su ejercicio económico anual. Asimismo, la empresa conviene en que aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados. El pago de este beneficio se hará en la tercera semana del mes de Noviembre de cada año. Queda convenido entre las partes que las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2011, serán canceladas en base a los ciento diez (110) días antes estipulados para la vigencia de la presente Convención.

(Énfasis de esta Alzada).

Así las cosas, del desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación se desprende que la representación judicial actoral adujo que la entidad de trabajo ha debido cancelar a los actores lo correspondiente al íntegro ejercicio económico anual independientemente de que no hayan trabajado el año ininterrumpido, pues son trabajadores que permanecían a disponibilidad y ello, les da el derecho a percibir íntegramente el pago por concepto de utilidades. A juicio de quien decide, tal criterio esgrimido por la representación judicial actoral, colide con un principio básico en materia laboral como es igual trabajo igual salario, lo contrario sería incurrir en violación flagrante al principio constitucional de no discriminación por condición de cualquier índole.

Pretenden los actores que se ordene el pago de las diferencias dinerarias generadas con motivo del no pago de las utilidades correspondientes al ejercicio económico íntegro anual sin que lo hayan trabajado completo, rechazando que la entidad de trabajo le haya cancelado conforme al período trabajado efectivamente y, en consecuencia, que la jueza a-quo les haya declarado sin lugar la pretensión.

En este orden de ideas, hay que decir que, de acuerdo al artículo 4 del Código Civil: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propios de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”. En este sentido, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo: “la empresa conviene en que aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados”. Esta afirmación contractual obliga a las partes a dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas conforme sea el caso que se perfeccione. En el caso de autos, los actores alegan que eran trabajadores que trabajaban en la época de zafra, y el resto del tiempo permanecían a disponibilidad de la empresa demandada. Al respecto hay que indicar que, las labores que se desempeñan en épocas de zafra se realizan en el marco de un período determinado por las lluvias, las cuales permiten o traen consigo el crecimiento de los niveles de los ríos y con ello tráfico acuático de las naves utilizadas para el transporte de las materias primas, como en el caso de auto, esto es, que dichas actividades corresponden a un determinado momento perfeccionado por el tiempo en que se mantengan a buen nivel los causes acuíferos por donde navegan las embarcaciones in comento, de allí que, ese hecho fáctico concreto permite inferir que los trabajadores eventuales que laboran en las denominadas zafras, no laboran íntegramente, el ejercicio económico anual sino de manera excepcional en los casos en que las condiciones climáticas, vale decir, el invierno, fenómeno natural éste que marca la pauta de tiempo para la duración de los trabajos en las referidas zafras.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-573, de fecha 21 de julio de 2004, bajo la ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

…Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron...

En este caso los trabajadores demandantes, de conformidad con lo alegado por su representación judicial en el libelo de demanda como en las audiencias de juicio y en este tribunal superior, expresaron que estaban a disponibilidad y que no laboraron esos períodos, sin embargo, se debió pagar toda la temporada, según su decir, debido a que ellos no podían contraer otros compromisos al estar en espera de que el patrono lo llamase a laborar; sin embargo, al corroborar esta alza.e. a disponibilidad mas no laboraron de manera efectiva, sino que disponían de su tiempo mientras esperaban a que llegara la temporada de ser llamados queda claro que, no hay prestación efectiva de servicio en los períodos reclamados de acuerdo a la interpretación de la norma y la aplicación de un derecho, es decir, que los períodos de disponibilidad no son remunerados, de conformidad con la jurisprudencia antes citada y la interpretación de la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes, por tanto, la convención colectiva discutida no contempla que se remunere de manera total a los trabajadores que hayan laborado de manera parcial

Ahora bien, con base a la inteligencia de la citada sentencia casacional, a la luz de las actas procesales queda claro para quien decide que, conforme al análisis practicado a la sentencia recurrida y las pruebas aportadas, así como el texto de la carta contractual que regía las relaciones entre las partes, debe forzosamente quien decide declarar la improcedencia de la denuncia en estudio, pues quedó probado en autos que los trabajadores eran eventuales y no permanentes. Por lo que forzosamente se declara sin lugar la presente apelación. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.R.M.C., abogado en el ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.829, respectivamente, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante recurrente, mediante la cual apela de la decisión de fecha veintidós (22) de Enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos C.R.M.M. y D.J.R.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.941.565 y 24.039.320, respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A., plenamente identificada en autos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 09:05 a.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCO DE LA MAÑANA (09:05 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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