Decisión nº 20 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes ocho (08) de Febrero de 2.011

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000608

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS R.A.A.A., M.B.L.A., A.M., C.E.R.S., R.A.Q.D., D.G.S.V., C.S.V.V., V.M.G.M., N.G.C.D.G., N.J.B.M., J.A.H., A.M.Q.P., R.R.G., M.S.H., H.E.P., A.D.J.V.O., L.P.D., C.M.C.L., J.E.R.R. y E.E.Q.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.052.532, 3.773.771, 3.510.702, 2.876.314, 3.454.305, 1.6910.763, 2.883.940, 1.267.501, 4.523.492, 4.151.074, 2.883.074, 3.924.832, 2.874.394, 2.815.367, 2.882.386, 3.276.534, 2.623.746, 2.867.106, 3.11.123 y 3.648.782, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que para la época llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el Nro. 1, Tomo 28, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6954, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION. (REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN FASE DE JUICIO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho J.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos R.A., M.B.L.A. y Otros en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN C.A.); Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, APLIQUE LA FIGURA JURIDICA EN EL NUEVO PROCESO LABORAL DENOMINADA, EL DESPACHO SANEADOR.

Contra esta decisión, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada apelante, abogado J.A., quien manifestó que por ante el Juzgado de la causa, hizo un pedimento de nulidad y consecuencialmente de reposición de la causa, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, pero que sin embargo, el Juzgado de la causa incurrió en serias contradicciones y además absolvió la instancia, por cuanto luego de declarar sin lugar las defensas previas opuestas por la demandada, declaró la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador; que la sentencia está mal estructurada, no emitió pronunciamiento sobre la defensa de caducidad que fue opuesta, invocando así la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil; señalando que hay inadmisibilidad de la acción, invocando el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Deja expresa constancia este Superior Tribunal, que la parte demandante no estuvo presente en la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Así pues, oídos los alegatos de la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones, efectuando un recorrido por las actas procesales: En tal sentido, se inició este procedimiento por demanda intentada en contra de la Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A., (ENELVEN), el día 06 de agosto de 2008, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 07 del mismo mes y año. Notificada la parte demandada, se dio inicio a la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma en virtud de no haber logrado un acuerdo entre las partes, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en su primera fase, procedió a incorporar las pruebas al expediente conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a ordenar la remisión de las actas al Juez de Juicio. Hubo contestación a la demanda, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en auto de fecha 10 de agosto de 2.010, providenció las pruebas promovidas por ambas partes, instalándose la audiencia de juicio, oral y pública en fecha 24 de noviembre de 2010, difiriendo la misma para el 01 de diciembre del mismo año, donde una vez celebrada se declaró: “Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad Pasiva opuesta al actor por la parte demandada; Sin Lugar la solicitud de agotamiento de la reclamación previa alegado por la demandada; reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplique la figura jurídica denominada “Despacho Saneador” sobre las omisiones encontradas en el libelo de la demanda, publicando el fallo in extensión en fecha 02 de diciembre de 2010 en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO III

DE LA NO SUBSANACIÓN DEL LIBELO DE DEMANDA:

La parte demandada denunció que el escrito libelar carece de “toda forma de cálculo que permitiera a la jurisdicción y a la demandada, conocer la cuantificación dineraria de lo pretendido”, y en este sentido, de una revisión del libelo de demanda se constata que la parte accionante en la narración de los hechos omite datos fundamentales para la correcta configuración del contradictorio y la subsunción en la normas jurídicas aplicables.

En efecto, en el libelo de la demanda no se señalan las fechas en que fueron jubilados cada unos de los accionantes, la edad, su sexo y el porcentaje alcanzado por cada uno de ellos. Asimismo, no se determinan los cargos desempeñados y si los trabajadores son empleados u obreros; toda vez que solicitan la aplicación de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional.

Estos datos o información omitidos, son fundamentales ya que circunscribe las normas aplicables en el tiempo en cada caso en concreto, siendo imposible para quien sentencia inferir esa información de la relación de hechos narrados, haciendo imposible la correcta resolución del caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro V.W. vs. Cervecería Polar, C.A., estableció lo siguiente: “(…) [E] artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente

.

Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.

Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil”.

De manera que en el caso sub examine, al haberse omitido datos concernientes a las fechas en que fueron jubilados cada unos de los accionantes, la edad, su sexo, los salarios devengados, el porcentaje alcanzado en las pensiones de jubilaciones por cada uno de ellos, los incrementos, los cargos desempeñados y si son empleados u obreros, y sobre todo los cálculos que según su decir le correspondan a cada uno de los demandantes por los conceptos reclamados que son datos fundamentales a los fines de subsumir los hechos en las normas jurídicas aplicables, y al no haber aplicado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el despacho saneador a los fines de corregir dichas falencias, y al afectar estas gravemente el derecho a la defensa y al debido proceso, debe quien sentencia decretar la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2008 y reponer la causa al estado que se el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene a la parte accionante despacho saneador sobre las omisiones del libelo de la demanda señaladas precedentemente, y luego continuar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los artículos 124 y siguientes ASÍ SE ESTABLECE.-

Después de publicada la sentencia por parte del Juez de juicio, la parte demandada en fecha 08 de diciembre de 2010, apeló de tal decisión por discreparla en su totalidad. Así pues, luego del recorrido procesal efectuado, constata esta sentenciadora, la decisión sorpresiva por parte del Tribunal de Juicio, quien usurpó funciones que le corresponden a los Tribunales Superiores del Trabajo, violando la competencia funcional, toda vez que se atrevió a reponer una causa por evidenciarse vicios u omisiones en el libelo de la demanda, ordenándole a un Juez de su misma categoría reponer una causa, donde no le estaba dada esa reposición. A los fines ilustrativos pasa esta Juzgadora a describir las funciones de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 14 y 15:

Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Tribunales del Trabajo que conocen, en primera instancia.

  2. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.

  3. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social”.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”

Estas normas determinan tanto la organización de los Tribunales Laborales por grado de conocimientos, como la competencia funcional de los mismos para la sustanciación y estudio de los asuntos. Se trata de una regla de competencia funcional que establece un íter procesal único y concentrado que favorece el ejercicio de los derechos de los justiciables. La competencia funcional es de orden público, de carácter imperativo, viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos que ha de conocer, con funciones claramente previstas en la propia ley, de cumplimiento estricto.

El dogmático H.C. define la llamada “Competencia Funcional” de la manera siguiente:

Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

.

El ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo P.L.V., sostiene:

A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…

En conclusión, tenemos que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no le es dado a los Tribunales de Juicio, reponer la causa, para que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador, pues recordemos que ninguno de estos Tribunales son Superiores entre sí, por lo que no puede un Juzgado de Primera Instancia de Juicio atribuirse competencias que no le corresponden. Sólo debe instruir y decidir el asunto, con todas las herramientas que le suministra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello se le advierte al Juez de la causa, es decir, al Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, abstenerse en lo sucesivo de incurrir en este tipo de actuaciones que van en contra del orden jurídico procesal positivo y en contra de la celeridad que priva en nuestro nuevo proceso laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra esta Juzgadora que para reestablecer el orden procesal violado en la presente causa, resulta útil la Reposición al estado de que el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte sentencia al fondo de la causa sin más dilación, sin necesidad de repetir la audiencia de juicio; deberá dictar y publicar sentencia al fondo del asunto, tomando en cuenta los alegatos de las partes en dicha audiencia; advirtiendo al referido Juez Octavo, que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo. Por otro lado, deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010, y todas las actuaciones posteriores a la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, quedando a salvo cualquier sustitución de poder que hiciere cualquiera de las partes en el presente proceso, en consecuencia:

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte sentencia al fondo de la causa, tomando en cuenta los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; advirtiendo al Juez Octavo de Primera Instancia de Juicio, que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo. Por otro lado, deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por el carácter repositorio de la presente decisión.

5) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.D.P..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cuarenta y nueve minutos de la tarde (4:49 pm) y se libro oficio bajo el No. TSC-2011-146.

LA SECRETARIA,

M.C.D.P..

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