Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 03 de Abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000033

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Nervis Aguilar asistiendo al ciudadano Yumairo R.A. en su condición de VICTIMA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la abstención o conducta omisiva por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, la cual se circunscribe en la falta de emitir oportuna respuesta a la solicitud presentada en fecha 28-02-2011 y ratificada 12-03-2011, 19-03-2012 en la causa signada con el Nº KP01-P-06-4658 de la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Serial de Carrocería: 1N69LHV104154. Placa: AK864C, Marca: Chevrolet. Serial del Motor: LHV104154. Año: 78. Color: Cobre y Blanco. Tipo: Sedan. Uso: Transporte Pública, ya que la causa principal se encuentra en el Tribunal tal como lo informo la Fiscalía Novena del Ministerio en fecha 08-02-2012, por lo que le solicite librara el oficio dejando sin efecto la solicitud de mi vehiculo y ratificara la entrega de conformidad con lo previsto en el artículo 311del Código Orgánico Procesal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Marzo de 2012, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

Observa esta instancia superior, que la acción intentada, es por la presunta ABSTENCIÓN O CONDUCTA OMISIVA, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, presentada en fecha 28-02-2011 y ratificada en fecha 12-02-2012, 19-03-2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2006-004658. Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 08), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 29 de Marzo de 2012, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, señala textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yumairo R.A. (…), en mi condición de VICTIMA asistido en este acto por la Abg. Nervis Aguilar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.722, con domicilio procesal en la calle 25 entre carrera 17 y 18, Edificio C.P. 1 oficina 1-6, Barquisimeto Estado Lara, me dirijo muy respetuosamente ante esa respetable Alzada en su carácter de Tribunal Constitucional, con el objeto de interponer, como en efecto lo hago, ACCIÓN DE AMPARO, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1º, 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra “la abstención o conducta omisiva”, por parte de la encargada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth P.M.P., la cual se circunscribe en el “falta de emitir respuesta oportuna” a la solicitud presentada en fecha 28-02-2011, y ratificada 12-03-2012, 19-03-2012, en la causa signada en el número KP01-P-06-4658, de hacer entrega de mi vehículo que posee las siguientes características: Serial de Carrocería: 1N69LHV104154. Placa: AK864C, Marca: Chevrolet. Serial del Motor: LHV104154. Año: 78. Color: Cobre y Blanco. Tipo: Sedan. Uso: Transporte Pública, ya que la causa principal se encuentra en el Tribunal tal como lo informo la Fiscalía Novena del Ministerio en fecha 08-02-2012, por lo que le solicite librara el oficio dejando sin efecto la solicitud de mi vehiculo y ratificara la entrega de conformidad con lo previsto en el artículo 311del Código Orgánico Procesal.

Es indudable que dicha conducta omisiva, por parte del Juzgado Aqua, quebranta los principios Constitucionales establecidos en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevé la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN y OBTENER OPORTUNA” además que se encuentra en juego la violación, al derecho a la propiedad, atentando al derecho al trabajo y a mi grupo familiar, ya que es el medio de sustento de mi familia porque laboro como transporte público y atenta obviament4e al debido proceso, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 115, 87, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Septiembre del 2011, presente formal solicitud ante el referido Tribunal, pero fue imposible que se pronunciara sobre la entrega de mi vehículo muy a pesar que presente dicha solicitud: 16-09-2011; y la ratifiqué 23-09-2011; 30-09-2011; 07-10-2011; por lo que opte por interponer recurso de amparo en fecha 21-12-2011, siendo que de forma sorprendente la ciudadana juez inmediatamente en esa misma fecha libro oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitando la causa principal, lo que dicha actuación sorpresiva, produjo efecto en el recurso intentado y la honorable corte ajustada a derecho decidió declararlo improcedente por cuanto el presunto agraviante se encuentra realizando trámites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, sobre las solicitudes invocadas por la defensa, sino que a mi criterio y en mi condición de victima en esta causa, observo que fuera de garantizar mi derecho como victima, brindarme un debido proceso y una tutela judicial efectiva lo que existe es un retardo que no se justica (Sic) jurídicamente, pero no contaba para ese entonces con una prueba para recurrir a dicha decisión.

No obstante en fecha 28-2-2012, presente nuevamente solicitud de mi vehículo, toda vez que muy a pesar que aporte el título de propiedad del vehículo, la denuncia en original donde se evidencia que fui la víctima del robo de vehículo, sin embargo, la ciudadana juez requería la causa principal para dar tal pronunciamiento, pero es el caso ciudadanos MAGISTRADOS que la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 08-02-2012, con oficio Nº 332, dio respuesta al oficio Nº 24612 librado por ese digno tribunal, el cual se le solicitaba que remitiera la causa principal KP01-P-06-4658, en los siguientes términos: “…la presente causa fue remitida al plan de descongestionamiento en fecha 21-11-11 y se le realizo acto conclusivo y se fue recibido por el tribunal…” de lo que se observa que la causa principal para la fecha que se interpuso el primer amparo en fecha 21-12-2011, ya que estaba en el tribunal, pero era de mi conocimiento de forma extrajudicial, por lo que opte por remitir escrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en mi condición de víctima para que contestara pro escrito al Tribunal Octavo de Control y poder producir la prueba que hoy consigno, sin embargo, como lo señale anteriormente le he ratificado durante mas de un (1) mes esta solicitud ya que no hay excusa, la causa principal está en el tribunal, pero la ciudadana juez hace caso omiso, inobservando normas procesales y constitucionales, lo que su conducta está alejada de lo que señalo la Honorable Corte que su actuación se debe a que está garantizando un debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Teniendo que señalar que desde 08 02-2012, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público le informo que la causa está en el tribunal, hasta la presente fecha han transcurrido 50 días y no ha dado respuesta a las diferentes solicitudes que he presentado, no siendo esta mi única gestión, en infinita oportunidades he podido hablar con la secretaría del referido tribunal para manifestarle el problema que esta omisión me ocasiona no solo a mí, sino a mi grupo familiar ya que es el único medio que tengo para sustentarlo (alimentarlo, educarlo, pagar servicio de mi casa) por ser mi fuente de trabajo pero no me atiende. Y por esa omisión del Tribunal Octavo de Control, mi carro lleva casi (6) meses en el estacionamiento (privado), cuyos emolumentos hasta ahora no sé como los voy a cancelar, si estoy desempleado, y esa retención de mi vehículo no dependió de mi persona, sino que fue una omisión del órgano jurisdiccional, llámese Tribunal Octavo de Control.

DEL DERECHO

Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Omisis…

Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, DECIDIR dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud formulada, librar oficio y ratificar la entrega de vehículo presentada en fecha 28 de febrero del 2012 y ratificada 12-03-2012, 19-03-2012, pero dicho lapso procesal ha transcurrido íntegramente y la causa principal ya reposa en el tribunal, pero hasta la presente fecha, la abogada Luisabeth Mendoza ha guardado silencio y en consecuencia omite el pronunciamiento debido, a pesar que le he solicitado encarecidamente celeridad procesal, en honor a derecho y a la justicia ya que como victima merezco un pronunciamiento oportuno, en el cual no se trata de tomar una decisión ya que la mima fue tomada en fecha 17-06-2010, lo que se trata es de subsanar la omisión y librar el oficio dejando sin efecto la solicitud de mi vehículo y en consecuencia ratificar la entrega, pero ha sido imposible obtener alguna respuesta, siendo esa conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna sin dilaciones conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los previstos en la ley, máxime cuando dicha solicitud va dirigida a salvaguardar el al trabajo, a la protección del grupo familiar, y a la propiedad, los cuales son a mi persona , en especifico, la garantía a la tutela judicial efectiva, la conducta por la Juez Luisabeth Mendoza, quebranta todos esos derechos y garantías que previstas en los artículos 26; 49 numeral 3, 8 y 51, 87, 75, 115 de la de la Republica Bolivariana de Venezuela, no obstante quebranta norma específicamente el articulo 177 COPP ya que no ha dado cumplimiento a su de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva penal, por lo que incurre DENEGACION DE JUSTICIA tal como lo prevé en el articulo 6 del referido código, el cual señala taxativamente: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni indebidamente alguna decisión. Si lo hiciera, incurrirán en denegación de justicia” (negrilla mía)

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La presente pretensión de a.c. es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados violados.

MEDIOS DE PRUEBA

Ciudadanos Jueces Profesionales, en el caso de marra, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que hubo un pronunciamiento de su parte y atañe a esta parte agraviada, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley va penal, en consecuencia, consigno junto al presente escrito: 1) Copia de la solicitud debidamente recibida por la oficina de Alguacilazgo en fecha 28-02-2012 y de las respectivas ratificaciones, presentadas en fecha 12-03-2012, 19-03-2012. 2) Copia del escrito remitido por mi persona a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico a los fines de que diera respuesta por escrito al Tribunal Octavo de Control. 3) Copia certificada del oficio emitido por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico donde informa al tribunal agraviante que la causa se encuentra en el tribunal. 4) Copia de la decisión dictada por el Tribunal 8 de Control en fecha 17-06-2010, en la cual ordena la entrega de mi vehículo y donde se evidencia que omitió librar el respectivo oficio y que además señala textualmente que el carro fue recuperado pro haber sido denunciando como robado por mi persona (obtenida de la dirección electrónica WWW.TSJ.GOV.VE).

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta Honorable Corte de Apelaciones, sobre la basede todo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer ACCIÓN DE AMPARO, solicitando que se me amparen mis derechos y garantías constituciones, previstas en los artículos 26; 49 numeral 3, 8 ; 51; 87; 75; 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se me restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara, y en consecuencia se libre el respectivo oficio y ratifique la entrega de mi vehículo que posee las siguientes características: Serial de Carrocería: 1N69LHV104154. Placa: AK864C, Marca: Chevrolet. Serial del Motor: LHV104154. Año: 78. Color: Cobre y Blanco. Tipo Sedan. Uso: Transporte Público del mismo; así mismo, solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que emita un pronunciamiento sobre la plurimencionadas solicitudes efectuadas en la causa No. KP01-P-06-46. Así mismo solicito que lo actuado sea remitido al Tribunal Disciplinario ya que en mi condición de victima estoy siendo victimizado por la regente del Tribunal Octavo de Control, ya que incurrió en Denegación de Justicia tal como lo prevé el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines que sea evaluada su omisión en la presente causa y de ser procedente se impongan las sanciones correspondientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2006-004658, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 02-04-2012, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la entrega del vehiculo solicitado y que es el objeto de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el ciudadano YUMAIRO R.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.078, mediante los que solicita la entrega del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; COLOR: COBRE; AÑO: 1978; PLACAS: AK864C; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV104154. USO: TRANSPORTE PÚBLICO. SERIAL DEL MOTOR: LHV104154. Señalando que el vehículo le fue robado en fecha 30/04/2010, según expediente Nº 1-316-460 y fue recuperado. Que el vehículo le pertenece según se evidencia en el título de propiedad Nº 23529888 (1N69LHV104154-1-1), de fecha 30/08/04 y que el vehículo no está solicitado por otra persona, igualmente le fue entregado en guardia y custodia por este despacho el 17 de junio del 2010 Este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones.

Solicitadas y recibidas las actuaciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se encuentran anexos, entre otros documentos: AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DEL VEHICULO suscrito por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: CAPRICE. COLOR: COBRE Y BLANCO. AÑO: 1978; PLACAS: AK864C. SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV104154. SERIAL DEL MOTOR: LHV104154. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 03/05/10, donde se deja constancia del lugar y las circunstancias donde fue recuperado dicho vehículo. ESTUDIO PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO Nº 9700-127-UD-891-05-01, de fecha 05/05/10, suscrito por el Agente R.S., donde concluye que el certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 1N69LHV104154-1-1, soporte Nº 23529888, número de producción INTT Nº 4705773, a nombre de Yumairo R.A.D., clasificado como dubitado, es AUTENTICO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION, de fecha 08/09/11, Nº 9700-127-DC-AEV-079-09-2011, suscrito por D.V., donde concluye. 1.-Chapa de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierdo del tablero es FALSA. 2.- Chapa de la carrocería denominada Boby, es FALSA. 3.- Serial del chasis se encuentra FALSA, se efectuó el proceso químico de activación de caracteres borrados en metal y NO se logro obtener el serial original. 4.- Serial del motor, es FALSO.

Así las cosas, verificado que según consta del OFICIO contentivo del informe de autenticidad y falsedad, suscrita por el Agente R.S. concluyen que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el Número 1N69LHV104154-1-1, a nombre de Yumairo R.A.D., clasificado como dubitado, es AUTENTICO; apreciado que éste es la misma persona quien realiza la solicitud de entrega del vehículo y que las característica del mismo son coincidentes, que el vehículo no está siendo solicitado por otra persona, y siendo que de la experticia realizada se determinó que los seriales de identificación del referido vehículo se encuentran FALSOS, concluye esta juzgadora que para este caso en concreto, debe aplicar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1644, de fecha 13/07/2005, que prevé: “(Omissis). En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”. Así mismo, se debe atender lo previsto en el Código Civil en los artículos 772 y 794, que establecen: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Y “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. …”.

Verificado en el presente caso, que el solicitante según el Documento de Registro del Vehículo es AUITENTICO, que está a su nombre, que presuntamente adquirió el vehículo de buena fe, que desde la fecha de 30/08/04 lo ha poseído con animo de dueño; que aun cuando según la experticia arriba citada el vehículo tiene seriales falsos, sin embargo se aprecia que no existe otro solicitante; esta juzgadora debe aplicar lo previsto en la sentencia y las normas anteriormente citadas. Por lo que considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, hacerle la entrega del vehículo up supra identificado, en GUARDA y CUSTODIA, no pudiendo realizar ningún tipo de enajenación y disposición del bien ya que el mismo presenta seriales falsos. Se ordena oficiar al estacionamiento donde se encuentra el vehículo, a los fines que se materialice la entrega. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Se ORDENA LA ENTREGA al ciudadano YUMAIRO R.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.384.078, del VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET. TIPO: SEDAN. COLOR: COBRE y BLANCO. AÑO: 1978. PLACAS: AK864C; SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69LHV104154; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DEL MOTOR: LHV104154, en GUARDA y CUSTODIA, no pudiendo realizar ningún acto de enajenación y disposición del bien ya que el mismo presenta seriales falsos. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Estacionamiento Judicial Country; informando que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo referido, a fin de que materialicen la entrega. Notifíquese al solicitante y al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese las boletas y oficios correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales alegada por el accionante de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESÓ, ya que en fecha 02 de Abril de 2012, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la entrega del vehiculo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1N69LHV104154. Placa: AK864C, Marca: Chevrolet. Serial del Motor: LHV104154. Año: 78. Color: Cobre y Blanco. Tipo: Sedan. Uso: Transporte Pública, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Yumairo R.A. asistido por la Abg. Nervis Aguilar, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESÓ, puesto que en fecha 02 de Abril de 2012, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la entrega del vehiculo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 1N69LHV104154. Placa: AK864C, Marca: Chevrolet. Serial del Motor: LHV104154. Año: 78. Color: Cobre y Blanco. Tipo: Sedan. Uso: Transporte Pública, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-000033

YBKM/*Emili*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR