Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

205° y 156°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: el ciudadano Y.B.S., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.843.591, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada B.G.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.024.760, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.121.

    PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil “DESARROLLO S.E. I, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de septiembre del 2006, anotada bajo el nro. 15, tomo 50-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la abogada M.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.675.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.342.

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.M.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil “DESARROLLO S.E. I, C.A.”, antes identificada, en contra del auto dictado en fecha 06.12.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.01.2014 y se le dio cuenta al Juez

    Por auto de fecha 18.02.2014, se le dio entrada al expediente y se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente.

    En fecha 10.03.2014 comparece ante el tribunal la abogada M.M.M.C., y presenta escrito de informes

    En fecha 21.03.2014 el tribunal declara vencido el lapso de informes el día 20.03.2014, y entra en etapa de sentencia desde el día 21.03.2014.

    En fecha 21.04.2014 el tribunal mediante auto establece que el día 19.04.2014 venció la oportunidad para dictar sentencia pero por encontrarse el tribunal con exceso de trabajo difiere la oportunidad dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del 20.04.2014.

    En fecha 23.07.2014 comparece la abogada M.M.M.C., solicitando al Juez el abocamiento de la causa actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expone que en vista del nombramiento de la nueva Juez solicita que la misma se aboque al conocimiento de la causa.

    En fecha 28.07.2014 mediante auto la abogada JIAM S.D.C., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se INHIBIO de conocer la presente causa en vista de que la abogada de la parte demandante, la ciudadana B.G.N., labora conjuntamente con su hermano el abogado KAMIL S.H. y otros abogados en el Escritorio Jurídico G.S. & ASOCIADOS, cuya firma de abogados le pertenece al hermano de la Juez inhibida y a la mencionada profesional del derecho Dra. B.G.N., lo cual inevitablemente podía influir en su objetividad e imparcialidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

    Vencido el lapso de allanamiento en fecha 01.08.2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio N° 268.14 de esa misma fecha; quien lo recibe en fecha 05-08-2014 constante de un (1) folio útil, y por oficio Nro. 052-15, de fecha 30-01-2015 fue postulado al profesional del derecho R.C.W., como Juez Accidental para conocer la presente causa.

    En fecha 17-04-2015, el tribunal recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al profesional del derecho R.C.W., como Juez Accidental para conocer dicha causa, en fecha 15-04-2015; quien en fecha 24-04-2015 constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.

    Consta en el expediente, que la Sociedad Mercantil “ DESARROLLO S.E. I, C.A.”, parte demandada, fue notificada en fecha 06.05.2015 y que el ciudadano I.B.S., representado por su apoderada judicial, parte actora, fue notificado en fecha 19.05.2015; siendo la última notificación el día 19.05.2015 y llegada la oportunidad procesal, en fecha 11.06.2015, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JIAM S.D.C., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, continuando con el conocimiento del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y procede en fecha 23.07.2015 a instar a las partes a comparecer a una reunión conciliatoria por celebrarse el sexto día de despacho siguiente, oportunidad fijada para el día 04.08.2015, oportunidad en la cual en vista de la incomparecencia de la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Juez se sirva de dictar la sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por OFERTA REAL DE PAGO, incoada por la abogada B.G.D.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.B.S., antes identificado.

    Este Juzgado accidental considerando las copias certificadas aportadas al presente expediente por la parte apelante observa:

    En fecha 07.02.2013 mediante auto es admitida la causa por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y es ordenado el Traslado del Tribunal a los fines de practicar la oferta y entrega de las cantidades de dinero al acreedor.

    En fecha 19.02.2013 el Tribunal se trasladó a practicar la oferta y entrega de las cantidades de dinero al acreedor, pero no se encontraba presente el acreedor por lo que no pudo practicarse la entrega.

    En fecha 25.02.2013 el Tribunal en vista de que no pudo practicarse la entrega ordena el depósito de la cantidad ofrecida en una cuenta de ahorros a nombre de la Sociedad Mercantil “DESARROLLO S.E. I, C.A.”, y ordena citar a la demandada para que comparezca ante el Tribunal.

    En fecha 25.02.2013 el Tribunal mediante oficio Nro. 9157 dirigido al Banco Bicentenario ordena la apertura de la cuenta de ahorro y remite los cheques de gerencia a los fines de que sean depositados.

    En fecha 18.03.2013 comparece ante el Tribunal el ciudadano A.S., en su carácter de representante judicial de la empresa demandada, y otorga poder apud-acta especial a la ciudadana M.M.M.C..

    En fecha 18.03.2013 el Tribunal mediante auto declara su incompetencia para conocer de la demanda en vista de que el monto ofrecido excede de la cuantía competencia de un Juzgado de Municipio y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y mediante oficio Nro. 9157 remite el expediente a los fines de que el Tribunal proceda a su distribución.

    En fecha 14.11.2013 comparece ante el tribunal la abogada M.M.M.C., y ratifica la medida de embargo solicitada y en el supuesto de que el tribunal la considerara improcedente ratifica la solicitud de medida cautelar innominada.

    En fecha 14.11.2013 comparece ante el tribunal la abogada M.M.M.C. y solicita al tribunal acuerde las medidas solicitas y la nulidad de la oferta con expresa condenatoria.

    En fecha 26.11.2013 comparece ante el tribunal la abogada M.M.M.C. y ratifica la medida de embargo solicitada.

    En fecha 06.12.2013 el tribunal mediante auto niega la medida de embargo solicitada por la parte demandada.

    En fecha 12.12.2013 comparece ante el tribunal la abogada M.M.M.C. y apela del auto dictado por el tribunal en fecha 06.12.2013.

    En fecha 19.12.2013 comparece ante el tribunal la abogada M.M.M.C. y presente escrito fundamentando la apelación del auto dictado por el tribunal en fecha 06.12.2013,

    En fecha 08.01.2014 el tribunal vista la diligencia de la abogada M.M.M.C. oye la apelación en efecto devolutivo, y a tal efecto ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior para que conozca de dicha apelación.

    En fecha 27.01.2014 el tribunal libra el respectivo oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    IV- DEL AUTO APELADO

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 06.12.2013 mediante el cual niega proveer sobre la medida de embargo solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “Vista la diligencia suscrita por la abogada M.M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.342, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el expediente Nro. 9.344, contentivo del juicio que por OFERTA REAL DE PAGO interpusiera el ciudadano Y.B.S., contra la sociedad mercantil “ DESARROLLO S.E. I, C.A.”, mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre el 50% de la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 851.200,00), depositados en la cuenta de ahorros Nro. 1750-0767-9006-1543010 del Banco Bicentenario, a nombre de la referida Sociedad Mercantil DESARROLLO S.E. I, C.A” en su condición de oferida. Este tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa: El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.”. De la norma antes trascrita se evidencia que el legislador patrio establece porque las medidas cautelares a ser decretadas en un proceso, solo podrán recaer sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren con el objeto de salvaguardar los bienes propiedad de terceras personas que no tengan relación e interés con el juicio. En este sentido, el Tribunal observa que en el presente caso el solicitante de la medida solicita que la misma recaiga sobre un bien que no es propiedad de la parte demandante, por cuando dicho bien se encuentra a nombre de la misma solicitante de la medida, es decir la mencionada sociedad mercantil DESARROLLO S.E. I, C.A, por lo que de ser decretada tal medida, se estaría desnaturalizando la norma. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado NIEGA proveer sobre la medida solicitada por el referido apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado. ASI SE ESTABLECE.”

  4. ACTUACIONES EN LA ALZADA.

    Como sustento del recurso de apelación, en fecha 10.03.2014 la abogada M.M.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presente escrito de informes, en el cual sostuvo los siguientes aspectos de mayor relevancia:

    - Que la cantidad sobre la que se solicita sea decretada Medida Preventiva de Embargo de acuerdo a los dispositivos legales que la rigen, forma parte de la suma de dinero ofrecida Y.B.S. a mi representada en el procedimiento de Oferta Real y consecuente Deposito que se sigue en este expediente, la cual su representada ha rechazado en la forma más contundente

    - Que dicha cantidad de dinero no es de su propiedad mientras no acepte la oferta; por el contrario, hasta tanto la aceptación no ocurra, como no ha de ocurrir por el rechazo antes mencionado, dicha cantidad de dinero es propiedad del oferente, quien puede retirarla en cualquier oportunidad antes de la aceptación por parte de la ofrecida.

    - Que las fallas cometidas por la parte oferente o por el Tribunal en el procedimiento del depósito de la cantidad ofrecida no puede perjudicar a mi representada, quien ha justificado debidamente la procedencia de la medida de embargo.

    - Que se ratificó, en dicha apelación el pedimento de que se decretara la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de dinero depositada en el Banco Bicentenario, Banco Universal, Agencia 4 de Mayo, la cual es procedente en Derecho, y se hizo ver el silencio del a quo con relación a la protección cautelar subsidiaria que como se ha venido sosteniendo hasta los momentos ha omitido pronunciamiento estando cubiertos los extremos concurrentes para la procedencia de este tipo de medidas atípicas como lo son el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni en el entendido de que el legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “ típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes ( lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

    - Que según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante, no haciendo alusión entre demandante o demandado, el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, lo cual se encuentra perfectamente demostrado y circunscrito en la protección cautelar que se solicita

    - Que en virtud de lo expuesto declare con lugar la apelación interpuesta y con base a la procedencia del recurso proceda a decretar las cautelares solicitadas sin mayor dilación en atención a sus poderes revisores como alzada.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Del estudio de las actas procesales sometidas al conocimiento de este Juzgado accidental, se observa que la parte demandada procedió a apelar del auto dictado en fecha 06.12. 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual negaba la medida cautelar solicitada por la accionada sobre el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad depositada por concepto de oferta real de pago, en base al supuesto contemplado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil según el cual ninguna de las medidas preventivas de embargo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.

    Respecto a este criterio el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente las condiciones bajo las cuales podrán decretarse las medidas preventivas, a tal efecto determina: “ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.. Omissis”.

    En el presente procedimiento se observa que la demandante, ante la imposibilidad de practicar la entrega de la oferta real, bajo mandato del Tribunal y de conformidad a lo establecido en la Ley, procedió a depositar la cantidad ofertada en una cuenta de ahorro abierta a nombre de la Sociedad Mercantil DESARROLLO S.E. I, C.A., Empresa demandada en el presente procedimiento. Por lo que le resulta improcedente a este tribunal, que la accionada exija se decrete una medida preventiva sobre un bien que se encuentra bajo su propio nombre.

    Tanto la figura de la oferta de pago como la figura del depósito contienen unas formalidades intrínsecas y extrínsecas establecidas debidamente en el Código Civil venezolano. El acreedor ciertamente tiene la libertad de aceptar o no el pago efectuado por el deudor en el depósito, pero si bien el deudor puede retirarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.310 del Código Civil Venezolano, también es cierto que ese dinero ya le pudiera pertenecer al acreedor si decidiera tomarlo, tan es así que el deposito ha sido efectuado a favor de este último. El hecho de que el acreedor no haya decidido tomar ese monto de dinero no significa que no lo tenga a su disposición y libre dominio en el procedimiento en causa, por ende no puede este Tribunal de Alzada decretar una medida preventiva de embargo sobre un monto de dinero que ya está a la orden y de manera líquida a beneficio de la sociedad mercantil DESARROLLO S.E. I, C.A.

    Este Tribunal no necesita analizar los extremos concurrentes para la procedencia de este tipo de medidas como lo son el fumus bonus iuris, periculum in mora o periculum in damni, ya que al no pertenecerle la cantidad de dinero sino a la sociedad DESARROLLO S.E. I, C.A., mal podemos analizar el fondo del justificativo de la medida. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil Niega la solicitud de decreto de medida de embargo incoada por la accionada y a tal efecto CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal de Alzada considera que declararle la procedencia seria infringir la naturaleza jurídica de la figura de la oferta de pago y del depósito establecida en nuestro Código Civil Venezolano, porque si bien hemos señalado, que el beneficiario de esas sumas de dinero es la sociedad de comercio DESARROLLO S.E. I,C.A., también es cierto que el ya mencionado artículo 1.310 del Código Civil, le establece el derecho legal al deudor de retirar esas sumas de dinero mientras el acreedor no acepte el deposito, por ende este Tribunal no puede excederse en los derechos de acreedor y deudor y tomar una medida cautelar que le viole las facultades establecidas en nuestro derecho Positivo venezolano, porque en caso de aceptarle este Tribunal la providencia cautelar al apelante estaría actuando más allá de su función jurisdiccional y entrando en una materia que le compete al órgano legislativo que establece la normativa aplicable en la República Bolivariana de Venezuela. Declarar con lugar la solicitud de la medida cautelar lesionaría el derecho a la defensa y a la tutela jurídica del deudor en el procedimiento de oferta real pago. El posible retiro de dicha suma de dinero mal puede ser considerada una lesión al acreedor cuando esa posibilidad esta textual y taxativamente establecida en el artículo antes mencionado, por ende no puede haber un fundado temor en el debate jurisdiccional como lo señala el apelante en la ejecución de conductas que ocasionen lesiones a los derechos de DESARROLLO S.E. I, C.A. Por lo que este Tribunal en el ejercicio de su potestad NIEGA la providencia cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial de la parte apelante. Y así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.M.M.C. apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha de fecha 12.06.2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE, a las parte de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y remítase al Juzgado antes mencionado el expediente en su oportunidad. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental

Abg. R.C.W.

La Secretaria

Abg. C.F.P.

EXP: 08539/14

RCW/Cfp.-

En esta misma fecha 11-08-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

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