Decisión nº 376-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 25 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011056

ASUNTO : VP02-R-2013-001011

Decisión No. 376-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el ciudadano W.R.U., portador de la cédula de identidad No. 3.368.509, debidamente asistido por la profesional del derecho L.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.939.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 01196-2013, de fecha 12 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; al solicitante de marras.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En este sentido, en fecha 11 de noviembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano W.R.U., debidamente asistido por la profesional del derecho L.M.A.; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 01196-2013, de fecha 12 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente, que en la solicitud la cual se realizó por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se consignó y reposa en actas, un documento de compra-venta debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo, de fecha 11 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y en fecha 30 de mayo de 2006, quien le vende el vehículo al ciudadano W.R.U. fue el ciudadano J.G.P.O., y solicitó el certificado de registro de 2006, que se encuentra registrado a nombre de su persona, siendo este un documento legal; sin embrago, es de saber que efectivamente en las experticias realizadas al vehículo por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, dejaron constancia que el serial de la carrocería No. DCCD14DV208368, registra por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que se encuentra solicitado según investigación penal No. H-926.739, de fecha 18 de junio de 2008.

Esgrimió el apelante, que: “…el ciudadano J.G.P.O., le vende al ciudadano NEURO A.P.C., le vehículo con Certificado de Registro de vehículo No. 2351768 y DCCD14DV208368-2-1, de fecha 5 de Mayo de 1999, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Sexta de Maracaibo, en fecha 2 de Febrero de 2007, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 10 de los libros de autenticaciones de esa notaria y el ciudadano NEURO A.P.C., le vende al ciudadano M.B.M.G. (sic), por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Octava de Maracaibo, en fecha 7 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el No. 100, Tomo 37 de los libros de autenticaciones de esa notaria (sic). Y yo compro (sic) el vehículo al ciudadano J.G.P.O., con un Certificado de Registro de Vehículo No. 3628362 y DCCD14DV208368-2-2, de fecha 21 de Noviembre de 2001, quedando notariado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Quinta de Maracaibo, de fecha Once (sic) de Febrero del (sic) 2004, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria (sic) y solicito (sic) el Certificado de Registro de Vehículo No. 23834695 y DCCD14DV208368-2-1…”.

Prosiguió argumentando que: “…el ciudadano JOSE (sic) G.P.O., le vende al ciudadano NEURO A.P.C., con un Certificado de Registro de Vehículo No. 2351768 y DCCD14DV208368-2-1, de fecha 5 de Mayo de 1999, y el ciudadano JOSE (sic) G.P.O., me vende en fecha 11 de Febrero 2004, con un Certificado de Registro de Vehículo No. 3628362 y DCCD14DV208368-2-2, de fecha 21 de Noviembre del 2001, el vehículo tenía en mi posesión Siete (7) años, yo compre el vehículo en el 2004…”.

Continuó manifestando, que: “…el ciudadano M.B.M. (sic), lo compra el vehículo en el 2007, ¿Qué vehículo le vendió el ciudadano JOSE (sic) G.P.O., a el ciudadano NEURO A.P.C., que a su vez se lo vendió al ciudadano M.B.M. (sic), si el vehículo yo W.R.U., tenía en posesión, uso y propiedad, que soy comprador de buena fe. Se hace notar que el ciudadano M.B.M. (sic), fue citado por la Fiscalía (sic) Décimo (sic) Séptima del Ministerio Publico (sic), en tres oportunidades siendo la última citación el día 09-01-12, siendo en fecha 05 de Marzo del 2012, cuando le realizaron la entrevista, consigno (sic) documentación que acreditaba la propiedad…”.

En este mismo orden de ideas resaltó el recurrente, que el tribunal de control negó la entrega material del mismo, pero es indiscutible a criterio del apelante que se le puede atribuir la posesión de buena fe por parte de W.R.U., considerando quien aquí recurre, que resulta contradictoria tal decisión en cuanto hace mención de sentencias dictas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a la entrega de objetos recuperados por el Ministerio Público y que entre otras cosas se simplifican algunos requisitos que deben cumplir los jueces de control, a los fines de dictar una decisión que niegue la entrega de dichos objetos.

Citó quien apela, la decisión No. 2862 de fecha 29 de septiembre de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referida a la condición del poseedor; es decir, que cuando existan dudas en sus seriales, el legislador plantea el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se va apuntando por el artículo 775 del Código Civil.

Igualmente adujo el apelante, que en el caso que nos ocupa la Vindicta Pública decretó un acto conclusivo sobreseyendo la causa, verificó el documento de propiedad, cuyo contenido, firmas y sellos eran ciertas y originales, esto hace que efectivamente exista una posesión precaria, de buena fe sobre el vehículo negado, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, se pronuncie sobre la entrega material del vehículo antes descrito el cual es de su única y entera propiedad, y que el ciudadano M.B.M.G., no realizó la solicitud por ante el Tribunal; y el ciudadano J.G.P.O. le vende en el 2007 al ciudadano NEURO A.P.C. con un certificado de registro de vehículo del año 1999, estando su persona W.R.U. en posesión, de uso y disfrute desde el año 2004.

En el punto denominado “petitum”, solicitó el ciudadano W.R.U., que sea declarado con lugar el recurso de apelación en definitiva y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en calidad de depósito, toda vez que es la única forma de restituir la situación jurídica infringida y restablecer el daño patrimonial causado a su persona, puesto que es el único medio de transporte y sustento de su familia.

III

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la negativa de la solicitud de vehículo que responde a las siguientes características PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, al ciudadano W.R.U., portador de la cédula de identidad No. 3.368.509, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Del escrutinio de las actas procesales, las cuales se encuentran insertas en el asunto principal sometido a estudio, evidencian estas jurisdicentes, que el proceso fue iniciado en fecha 10 de septiembre de 2011, según consta en al acta de investigación penal No. 2.304-2011, suscrita por unos efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 4, Destacamento No. 47, Tercera Compañía, en la referida acta dejan constancia que observaron un vehículo PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, que al verificar con el Sistema Integrado de Información Policial, arrojó como resultado que el mismo se encuentra solicitado por ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sub-Delegación Maracaibo, según expediente No. E-926.738 de fecha 18 de junio de 2008, por el delito de Robo de Vehículo Automotor.

Consta en los folios diez al doce (10-12), oficio No. 9700-076-2702, de fecha 23 de septiembre de 2011, experticia de reconocimiento practicada al vehículo PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, la cual arrojo como conclusiones que:

…01.- El vehículo descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento.-2.- El serial de la carrocería troquelado en el body identificado, se encuentra en su estado ORIGINAL.-

3.- El serial de la carrocería troquelado en el chasis, se encuentra en su estado ORIGINAL.-

4.- El serial del motor, se encuentra en su estado ORIGINAL…

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Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 2011, fue recibido escrito por ante el Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrito por el ciudadano W.R.U., mediante el cual solicitó la entrega material del vehículo PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. Folio quince (15) del asunto principal.

Consecutivamente, en fecha 1 de febrero de 2012, fue recepcionado escrito interpuesto por el ciudadano M.B.M.G., por ante el despacho Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitando el vehículo PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA. Folio (37).

Asimismo, en fecha 5 de marzo de 2012 fue recepcionada entrevista al ciudadano M.B.M.G., por ante el despacho Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constando en el folio (51), de la cual se lee lo siguiente:

…yo adquirí un vehiculo que posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1983, COLOR AZUL; el traspaso se realizo (sic) por ante la Notaria (sic) Octava del Municipio (sic) Maracaibo, el traspaso fue por la cantidad de 18.500 Bolívares, dicha camioneta la vi (sic) por primera vez por un anuncio (sic) en prensa, posteriormente la use para trabajar y la tuve por dos años y medio, hasta el momento en que fui victima (sic) del robo de la misma fecha 04-04-2008, por parte de dos sujetos armados detrás del centro comercial pambil y me metieron un disparo, ese mismo día la camioneta fue recuperada por funcionarios de la policía regional del estado Zulia, quienes me llamaron y me hicieron entrega de la misma ese día en la noche, ahora bien luego de allí Sali (sic) con la camioneta a la casa de mi suegra y estando allá llegaron dos sujetos armados y me volvieron a despojar de mi camioneta luego coloque la respectiva denuncia ante el CICPC MCBO, y no supe del referido vehículo hasta la presente fecha que fui llamado por la fiscalía del ministerio publico (sic), notificando de la recuperación de la misma…

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Igualmente se evidencia, que en fecha 7 de marzo de 2012, compareció por ante el despacho Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual deja constancia que:

…Me encuentro en este Despacho Fiscal con la finalidad de rendir entrevista en la causa signada con el N° 24-F17-2739-08, toda vez que en el año 2004 mi esposa de nombre E.V.d.R. observo (sic) un vehículo que posee las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 1983, COLOR AZUL Y BLANCO, la misma estaba en venta y decidimos ir a ver la misma (sic) hasta la casa del vendedor, la vimos y al día siguientes fuimos a la sede de t.t. que se encuentra en la Circunvalación N° 2 de esta ciudad de Maracaibo y la misma salió en perfectas condiciones, por lo cual decidí comprarla, la venta fue por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, en esa fecha, luego yo tramite (sic) el Titulo (sic) de Propiedad a mi nombre y llego (sic) el Titulo (sic) a mi nombre luego de varios meses de espera. Luego de lo anteriormente expuesto específicamente el año pasado en fecha 10 de septiembre de 2011, yo le preste la camioneta a un amigo de nombre Becerra quien es sargento del Ejército, quien se estaba trasladando desde la ciudad de Maracaibo hasta la ciudad de Maracay, pero es el caso que en el peaje J.L., ubicao en la población de Carora Estado (sic) Lara, los Guardias Nacionales que hacen vida en el mencionado peaje retienen mi vehículo, alegando que el mismo se encuentra solicitado pro (sic) el delito de Robo por el CICPC Maracaibo, es por lo cual envían la camioneta al Estacionamiento Judicial de Carora y me notifican de lo sucedido…

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Asimismo, se observa que según oficios Nros. 24-F17-2012-1233 y 24-F17-2012-1234, ambos de fecha 3 de abril de 2012, emitidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el despacho Fiscal negó la entrega del vehículo PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, por presentar dos solicitantes, según lo estipulado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los artículos 10 tercer párrafo, y 105.12, y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) del asunto principal.

En este mismo orden de ideas, consideran quienes integran este Tribunal ad quem, traer a colación lo establecido por la instancia en la decisión No. 01196-2013, de fecha 12 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se observa que:

…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente investigación, que existen dos personas solicitando el vehículo PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, el primero el ciudadano W.R. (sic) URDANETA, Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.68.509, y el segundo el ciudadano M.B.M.G. (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-18.575.776, tal y como se evidencia de las NEGATIVAS DE ENTREGA del vehículo respectivo, por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico (sic), por lo que al evidenciarse la existencia de dos personas distintas reclamando el referido vehículo, aunado a que el referido vehículo se encuentra SOLICITADO por ante el C.I.C.P.C., se desprende, mediante investigación No. H-926.738, de fecha 18/06/2008.

(…)

Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la propiedad de un vehículo automotor, como en el presente caso, se observa que existen dos ciudadanos que concurrieron al Ministerio Publico, a los fines de solicitar el vehículo retenido, siendo los ciudadanos W.R. (sic) URDANETA, Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-3.68.509, y M.B.M.G. (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. V-18.575.776; y aunado a que se encuentra SOLICITADO POR EL DELITO DE HURTO, según el expediente N° H-926.738, de fecha 18/06/2008, se hace evidente que no se demostró la propiedad del vehículo (…)

De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del M.T. de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO…

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De la transcripción parcial del fallo objeto de impugnación, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo negó el vehículo en cuestión al ciudadano W.R.U., sobre la base que existe otra persona quien reclama el mismo vehículo PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA y que se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la comisión de un hecho punible.

Al respecto, precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalar primeramente que los objetos recogidos o que sean incautados durante el transcurso de una investigación penal, deberán ser restituidos o devueltos por el Ministerio Público lo antes posible, cuando no sean imprescindibles para proseguir con la investigación, siendo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes demuestren sin que medie duda alguna la propiedad del bien incautado. En caso, que la vindicta pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el juez o jueza de control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, tal como lo preceptúa los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:

Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

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De los artículos parcialmente transcrito, se desprende que el legislador penal ha establecido la devolución de los objetos incautados o recogidos durante el decurso de la investigación penal; así mismo preceptuó que en los casos de aquellos bienes objetos de investigación que posean dos o más solicitantes, las partes intervinientes podrán peticionar ante el juez o juez de control, los fines de obtener la restitución o devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, debiendo ser tramitados por el órgano jurisdiccional mediante el procedimiento de tercerías, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por expresa remisión del legislador patrio.

Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karebín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese M.Ó., de la sentencia No 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:

En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes

.

(…omisis…)

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo…”. (Destacado de la Sala).

Efectuado como ha sido el escrutinio minucioso a todas y cada una de las actas que conforma el presente asunto principal No. VP11-P-2012-011056, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso sub-iudice, el vehículo en cuestión fue retenido en virtud de haber presentado una solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, concurriendo ante el despacho de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dos sujetos quienes dicen ostentar la propiedad del mismo, a saber, W.R.U. y M.B.M.G., argumentando cada uno por su parte que el vehículo PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, es de su propiedad, cada uno acreditándola con documentos de compra-venta distintos, protocolarizados por notarias públicas.

Desprendiéndose que la jueza de instancia al momento de esgrimir los fundamentos del fallo objeto de impugnación, incurrió en un error procedimental al inobservar el contenido normativo del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que de la revisión exhaustiva del asunto penal, se desprenden dos sujetos quienes se adjudican la propiedad del bien PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, ante esta situación la a quo, debió haber convocado a una audiencia oral, ello con el objeto de dirimir la controversia, verificar la cadena documental del bien objeto del litigio ello a los fines de otorgar oportuna respuesta a los solicitantes.

En efecto, que en el caso concreto existe un vehículo retenido el cual se encontró incurso en la comisión de un hecho delictual, siendo que de las actas procesales se desprende que existen dos solicitantes fungiendo como partes intervinientes en el proceso, es decir, como terceros involucrados, por lo que, ante tal circunstancia la jueza de instancia debió haber convocado a la audiencia oral, contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los fines de escuchar a las partes, valorar los documentos consignados por cada una de ellas, ello con el objeto de arribar con su conclusión, toda vez que en el presente asunto como ya se apuntó se ha configurado el procedimiento de una tercería, debiendo ser resuelto como lo estipulo expresamente el legislador, es por lo que se hace forzoso anular de oficio la decisión objeto de impugnación, puesto que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en la N.A.P., debiendo el órgano jurisdiccional resolver las solicitudes sobre la base de la retención del vehículo en cuestión. Así se decide.-

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las argumentaciones esbozadas, consideran las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión No. 01196-2013, de fecha 12 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA al ciudadano W.R.U., toda vez que ha existido un trámite procedimental errado al establecido en la N.A.P., ordenándose la distribución de la causa a un órgano subjetivo distinto, quien deberá resolver los pedimentos de las partes sin incurrir en los vicios aquí detectados, debiendo efectuar la audiencia que contrae el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ANULA DE OFICIO la decisión No. 01196-2013, de fecha 12 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características PLACAS. 727AAV, SERIAL DE CARROCERIA. DCCD14DV208368; SERIAL DEL MOTOR: DDV208368, COLOR: AZUL Y BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO. SILVERADO, ANO: 1.983. CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA al ciudadano W.R.U..

SEGUNDO

ORDENA la distribución de la causa a un órgano subjetivo distinto, quien deberá resolver los pedimentos de las partes sin incurrir en los vicios aquí detectados, debiendo efectuar la audiencia que contrae el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el objeto de dar cabal cumplimiento al presente fallo, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 376-13 de la causa No. VP02-R-2013-001011.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S)

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