Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano W.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.063.149, de este domicilio, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil AUTO VIDRIOS Y ACCESORIOS EL TREBOL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 12, Tomo 34-A-Pro, de fecha 13/07/2005, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.999.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano Y.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.390.132, y de este domicilio.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: DESALOJO, seguido por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 15-4958

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman este expediente, en virtud del auto de fecha 03/03/2015 – folio 38 - que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 24/04/2015 por la parte actora mediante diligencia inserta al folio 37, en contra de la decisión de fecha 13/02/2015 – f.34 y 35 - que declaró inadmisible la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano W.J.R.G. en contra de la ciudadana Y.R.G.G., suficientemente identificados ut supra.

Siendo la oportunidad para la resolución de la referida apelación formulada por la parte actora, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Limites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Consta del folio 01 al 07, inclusive, escrito contentivo de demanda presentado en fecha 17/09/2014, conjuntamente con recaudos anexos insertos desde el folio 8 al folio 20, inclusive, mediante la cual el ciudadano W.J.R.G. demanda al ciudadano Y.R.G.G., por Desalojo, con fundamento en el artículo 1.391 del Código Civil. Se extrae del referido escrito, que la parte actora alega que el ciudadano Y.R.G.G., (sic...) a quien le contrató sus servicios profesionales en la mecánica, “...con su accionar” de tomar las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil AUTO VIDRIOS Y ACCESORIOS EL TREBOL, C.A., para resolver un problema de vivienda, burlándose de su buena de fé en su condición de ARRENDATARIO del referido local comercial ubicado en la Zona Industrial Unare I, detrás del Terminal de Pasajeros, Jurisdicción de la Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar, y también de las autoridades policiales ante quien se comprometió libre de apremio y sin coacción alguna en realizar la entrega material del inmueble, oficinas y depósitos tomados como vivienda provisional, ha afectado las relaciones contractuales entre los verdaderos titulares del contrato de arrendamiento, y hasta la fecha no ha desalojado el señalado inmueble; motivos por los cuales pide la admisión de su pretensión, así como también solicita se inste a la parte demandada a contestar la demanda incoada en su contra.

- Cursa a los folios 34 y 35, inclusive, la decisión recurrida en apelación por la parte actora en fecha 24/02/2015 – f. 37 -.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida el 24/02/2015 por el apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano W.J.R.G., en contra de la referida decisión de fecha 13/02/2015 – f. 34 y 35 - que declaró inadmisible la descrita demanda de Desalojo intentada por el prenombrado actor en contra del ciudadano W.J.R.G., ambas partes suficientemente identificadas ut supra, fundamentada en que la parte demandante no agotó la vía administrativa contemplada en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ä ese efecto este Tribunal para decidir distingue lo siguiente:

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano W.R.G., asistido por el abogado J.L.A.S., contra la decisión de fecha 13-02-2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda.

2.1.- De la Competencia

Este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por DESALOJO, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2. Del Fondo

En atención al citado fallo proferido por la juzgadora a-quo de fecha 13/02/2015, con apego al contenido del Decreto No. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo, y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 6 de Mayo de 2.011, al respecto este sentenciador trae a colación los siguientes dispositivos legales, allí contenidos:

Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (Resaltado del tribunal).

El artículo 4 del mencionado instrumento legal establece:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

(...).

(Resaltado del Tribunal).

En conformidad al referido dispositivo legal, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia se encuentra ampliamente regulado en el aludido decreto, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:

Artículo 5

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Inicio

Artículo 6

El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria

Artículo 7

El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.

Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.

La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.

La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.

En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.

Culminación del procedimiento

Artículo 8

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria

Artículo 9

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial

Artículo 10

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).

En estudio de los referidos artículos, este juzgador advierte de las actuaciones que lo conforman, tal como lo señala la parte actora que su pretensión se encuentra dirigida en contra de una persona de nombre Y.R.G.G., supra identificado, quien según sus alegatos, decidió sin aviso alguno ocupar a manera de vivienda junto a su grupo familiar las instalaciones donde funcionan las oficinas y depósitos pertenecientes al local comercial del cual es actualmente arrendatario con ocasión del contrato celebrado con la ciudadana N.A.R.G., titular de la cédula de identidad nro. 3.850.168, suscrito por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, el 25/10/2011, bajo el Nro. 28, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; añadiendo a este respecto que la (sic...) “perturbación” se produce a partir de los meses de junio y julio de 2013, siendo infructuosas las conversaciones con el referido demandado; siendo el caso que en fecha 09/04/2014 suscribieron acuerdo ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 18, Policía del Estado Bolívar, Destacamento Unare, Parroquia Unare, por el cual éste último se comprometió a entregar en un plazo de treinta (30) días las instalaciones libre de bienes, objetos y personas, sin que hasta la fecha se haya logrado el cumplimiento de tal acuerdo.

De los hechos delatados por el actor, acierta este sentenciador con los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, específicamente de la instrumental inserta a los folios 18 al 20, inclusive, que el actor posee con el carácter de arrendatario un lote de terreno y la edificación sobre ella construida aptas para oficinas, por el cual se compromete a explotar en tal condición la actividad comercial conforme a los estatutos sociales de la empresa de la cual ejerce su representación, la sociedad mercantil AUTO VIDRIOS Y ACCESORIOS EL TREBOL, C.A., cuyos estatutos también acompaña a su escrito de demanda. Y en cuanto a lo señalamientos, que parte de las instalaciones del señalado comercio han sido ocupadas sin su consentimiento por la ciudadana Y.R.G.G. junto a su grupo familiar desde el año 2013, en calidad de vivienda familiar, aún existiendo de por medio un contrato para desarrollar en dichas oficina actividad comercial, con tales afirmaciones, resulta conteste para este juzgador, por ser materia de orden público, que en casos como el aquí planteado, rija la aplicación del Decreto No. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo, y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues tal como lo alegó el mencionado actor, el referido local esta siendo ocupado como vivienda familiar desde el año 2013; por lo que, antes de interponerse demanda alguna las partes deben cumplir con los requerimientos de la ley como lo es el agotamiento de la vía administrativa, ello debido a las circunstancias que aquí se traslucen que la parte demandada actualmente está ocupando el inmueble junto a su grupo familiar en calidad de vivienda.

En cuenta de lo aquí planteado, se debe destacar que la referida Ley ut supra, ha sido creada con la finalidad de evitar el desalojo arbitrario de aquellas familias que se encuentren en cualquier forma de ocupación, como el caso aquí sometido a estudio, resultando en consecuencia forzoso para este sentenciador declarar que estuvo ajustada a derecho la decisión recurrida en apelación, resultando por tanto procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda en virtud de no haberse agotado la vía administrativa tal como lo señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello sin que toque dilucidar que el referido local fue cedido en arrendamiento para explotar allí alguna actividad comercial, y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación de fecha 24/02/2015 formulado por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 13/02/2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que se confirma la referida decisión, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Se hace inoficioso entrar analizar las pruebas aportadas en esta instancia, por cuanto de los hechos alegados del libelo de demanda reconocidos por el actor se deduce lo aquí dilucidado.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano W.J.R.G. en contra del ciudadano Y.R.G.G., en consecuencia queda así CONFIRMADA la decisión dictada el 13/02/2015 por el Juzgado de la causa, todo ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Se declara SIN LUGAR la apelación de fecha 24/02/2015 interpuesta por el abogado J.L.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.999, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana, (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. L.E.A.

JFHO/lea

Exp Nº 15-4958

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR