Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000042

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada y la adhesión a la apelación ejercida por los profesionales del derecho J.P.A. y Y.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 84.800 y 147.832, apoderados judiciales de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de enero de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS CONCEPTOS LABORALES y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano G.A.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.901.286, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 3-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 111-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de abril de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), compareció al acto, la abogada D.L.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.498, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; asimismo, compareció la abogada Y.C.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 147.832, apoderada judicial de la parte actora; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 pm), compareció al acto la abogada MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia negó una prueba de informes que fue solicitada a la embajada de Trinidad y Tobago, de vital importancia para la resolución de la presente controversia toda vez que los hechos en que fundamenta el actor su demanda ocurrieron en ese país y considera que se debe aplicar la disposición contenida en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que establece un término especial para la evacuación de este tipo de pruebas; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 16 de enero de 2013, en este particular y ordene a dicho Tribunal la admisión de la referida prueba, en fundamento a la norma precitada.

Durante la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada, la representación judicial de la parte actora, se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada y pidió al Tribunal se admita también la prueba de informes por ella promovida para ser requerida a las autoridades del referido país; este Tribunal Superior admitió esa adhesión.

II

Así las cosas, para decidir con relación a las apelaciones ejercidas, esta alzada previamente debe señalar:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el actor narró en su escrito libelar una serie de hechos ocurridos en Trinidad y Tobago y en fundamento a esos hechos ocurridos en ese país, pretende una indemnización por concepto de daño moral; en la oportunidad en que ambas partes promovieron sus pruebas, consta en las actas procesales el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el que entre otras cosas solicita una prueba de informes al Consulado de Trinidad y Tobago, pidiendo información sobre determinados particulares allí reseñados; no consta en las actuaciones subidas a la alzada el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; pero, de la lectura del auto de admisión y negación de pruebas dictado por el Tribunal de Instancia, puede evidenciarse que la prueba de informes promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada fue negada por el Tribunal A quo al considerarla ilegal, en fundamento a que el término ultramarino para la evacuación de pruebas en el extranjero, choca con los principios establecidos en la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el proceso laboral, de brevedad, inmediatez, celeridad y concentración, de esta forma procede a desechar estas pruebas.

Ahora bien, este Tribunal Superior considerar preciso señalar que, efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el proceso laboral debe estar regido por los principios de celeridad, brevedad, inmediatez, concentración, también establece que pueden aplicarse normas contenidas en el Código de Procedimiento civil, siempre y cuando dichas normas no contraríen estos principios; con base a ello, en principio, podría establecerse la improcedencia de la admisión de una prueba que deba evacuarse en el extranjero; es decir, que el término ultramarino que contiene el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, no tiene aplicación dentro del proceso laboral; sin embargo, debe tomarse en consideración la importancia o determinación de la prueba solicitada para la resolución del conflicto entre las partes o para el esclarecimiento de los hechos que permitan al Tribunal proferir su sentencia; requisito que, considera esta alzada, debe considerarse sine qua non para la admisión de una prueba como la que hoy nos ocupa, lo cual deberá ser estimado por el Juez, como rector del proceso, para cada caso en concreto, ello con la finalidad de proteger el debido proceso y de esta forma garantizar el cumplimiento de los principios que informan el proceso laboral, sin dilaciones indebidas que atenten contra los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial efectiva.

En el presente caso, se evidencia claramente del escrito libelar que la demanda interpuesta por el trabajador reclamante se fundamenta básicamente en hechos ocurridos en el extranjero, específicamente en Trinidad y Tobago, razón por la cual tanto la parte actora como la parte demandada, solicitan una prueba de informes en el Consulado del referido país, para lo cual solicitan la aplicación del término establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; luego, considera este Tribunal Superior que los principios que informan el proceso laboral, en modo alguno pueden estar por encima de la protección de derechos constitucional como el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, que además deben estar plenamente garantizados por el Juzgador; adicionalmente, debe tenerse en consideración que si ambas partes han solicitado una prueba de informes en el extranjero, de manera excepcional, deben admitirse esas pruebas y así se establece.

En tal sentido, es menester destacar que de la norma contenida en el artículo 393 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que, la evacuación de las pruebas en el extranjero deben ser incorporadas a juicio dentro del mismo lapso que dispone la norma para su evacuación; vale decir, en palabras llanas, las partes deben procurar gestionar todos los trámites para su evacuación y posterior incorporación de las resultas a la causa, dentro de los mismos seis meses señalados en dicha norma, todo lo cual debe estar bajo el control del Juez de Juicio, quien no podrá extender dicho lapso, de manera que si vencido el mismo, las resultas de las pruebas no constan en las actas procesales, podrá fijar la oportunidad para la instalación de la audiencia oral y pública y decidir la causa con los elementos que se encuentren en autos y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora; revocándose el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de octubre de 201, únicamente con relación a las pruebas de informes negadas y ordena a dicho Tribunal proceda a admitir dichas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada y CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por los profesionales del derecho J.P.A. y Y.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 84.800 y 147.832, apoderados judiciales de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 16 de enero de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS CONCEPTOS LABORALES y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano G.A.G.E., contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto apelado únicamente con relación a las pruebas de informes negadas y ordena a dicho Tribunal proceda a admitir dichas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:57 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO

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