Decisión nº 44-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1097-11-03

DEMANDANTE: El ciudadano V.A.V.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.550.522, con domicilio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana AMARYS M.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.838, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho, R.D.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.535.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, con domicilio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las copias certificadas que integran el expediente signado con el No. 35.536, contentivo del juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano V.A.V.C. contra la ciudadana AMARYS M.Z.V., constante de una (1) pieza con ciento cincuenta (150) folios útiles; a los fines que este juzgado conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho R.O., titular de la cédula de identidad No. V-4.535.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.886, actuando como apoderado judicial del ciudadano V.A.V.C., y demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana AMARYS M.Z.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, es presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el libelo de demanda según el cual el apoderado judicial de la parte demandante alegó:

…mi representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con las siglas D-7, en el plano de parcelamiento de la urbanización Villa Tamare, que es parte de mayor extensión del denominado Lote 26 Tamare Este, ubicada en la urbanización Tamare, Sector A.B., prolongación de la avenida C.C. (arterial 7) paralelo con la carretera G, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno, distinguidas con las siglas D-7, se encuentra ubicada en la terraza D de la referida urbanización Villa Tamare, tiene un área aproximada de (150.oo mts2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: en siete metros con cincuenta centímetros (7.50Mts), con la parcela D-25; SUROESTE: su frente en siete metros con cincuenta centímetros (7.50Mts), con la avenida 51. SURESTE: en veinte metros (20.ooMts) con la parcela D-6; NORESTE: en veinte metros (20.ooMts) con la parcela D-8, (…) inmueble antes identificado le pertenece a mi representado por haberlo adquirido según se evidencia de documento de venta debidamente otorgado y protocolizado por ante la notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha 28 de Agosto del 2006 (…) y Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. en fecha de 6 de Septiembre del año 2007 (…). Es el caso el caso ciudadano Juez, que mi representado adquirió el inmueble antes identificado por compra que le hiciera el ciudadano M.A.C.R., quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.686.586 y del mismo domicilio, según se evidencia en el documento de compra y venta, (…) permitiéndole la ocupación del mismo en calidad de comodato hasta tanto consiguiera a donde mudarse o le avisaran su traslado a México. Dicho inmueble lo ocupo el antes mencionado ciudadano con su ex concubina, ciudadana AMARYS M.Z.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.810.638 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. (…) Ahora bien ciudadana Juez, resulta que el ciudadano M.A.C.R., antes identificado por desavenencias con su concubina la ciudadana AMARYS M.Z.V., desaloja el inmueble, quedándose en el inmueble propiedad de mi mandante. Dicha ciudadana ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicha vivienda pertenece a mi representado y, sin embargo se encuentra ocupándola y haciendo uso de los bienes muebles que allí se encuentran, sin ningún titulo, desde hace aproximadamente doce (12) meses, sin ninguna autorización ni derecho alguno para detentarla. Negándose rotundamente a la desocupación del mismo, manifestando que ni que le lleven un Tribunal ella se marcharía de allí.

La demanda fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y adjuntó con el libelo las documentales que consideró pertinente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de marzo del año 2009, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, una vez que haya constado en actas la respectiva citación, más un (1) día como termino de distancia.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, el ciudadano R.O., apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado copia de escrito del libelo de demanda y del auto de admisión, a los efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones para lograr la citación de la demandada.

En fecha catorce (14) de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 218, en su parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entrega de los recaudos de citación de la demandada en la presente causa, a objeto de pedir la practica de dicha citación al Juzgado del Municipio Lagunillas, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el único fin de dar celeridad a la causa.

Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2009, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano R.O., el tribunal conocedor de la causa ordenó hacer entrega de los recaudos de citación a la parte actora conforme lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la mencionada diligencia y del auto.

En fecha veintiuno (21) de abril del 2009, el abogado en ejercicio R.O., dejó constancia mediante diligencia de haber recibido los recaudos de citación de la demandada solicitados con anterioridad.

En fecha dos (2) de mayo del 2009, se dio por citada a la ciudadana AMARYS ZAMBRANO VALBUENA, quien se identificó con cédula de identidad No. V-15.810.638, en la dirección AV.51 CASA No. 07 URBANIZACION VILLA TAMARE, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha cuatro (4) de mayo de 2009, fue entregado el recibo de citación de la ciudadana AMARYS ZAMBRANO VALBUENA, por el Alguacil del tribunal de la causa, al suscrito Secretario natural del Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, quien lo agregó al expediente.

En fecha siete (07) de mayo de 2009, mediante auto, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente al tribunal conocedor de la causa.

Con ocasión de la contestación de la demanda que en su contra intentara el ciudadano V.A.V.C., en fecha veinticinco (25) de julio del 2009, la demandada AMARYS M.Z.V., asistida por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.788, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudió ante el Juzgado conocedor de la causa y consignó los documentos que consideró pertinentes. A la vez, expuso:

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de reivindicación intentada en mi contra por cuanto son falsos los hechos que en ella se relatan. (…) Niego, rechazo y contradigo que estoy actuando de mala fe, cuando la parte demandante indica que me encuentro en calidad de invasora y ocupando el inmueble de manera ilegal. Igualmente niego, rechazo y contradigo que el ciudadano M.A.C.R., se encontraba en calidad de comodatario del inmueble, pues la compraventa que realizo es una mera simulación. (…) Solicito a este d.T. admita la presente contestación a la demanda y declare en sentencia definitiva Sin Lugar a pretendida demanda incoada en mi contra y en perjuicio de mi menor hijo S.C. ZAMBRANO.

Luego de haber visto los escritos presentados por las partes para la promoción de pruebas, el Tribunal ordenó mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, que los mencionados escritos fueran agregados a las actas que conforman el expediente de la causa.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, el ciudadano R.O., impugna la promoción de pruebas de la parte demanda.

En auto de fecha en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa admite las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y las evacuó conforme a lo solicitado.

En fecha dos (02) de junio del 2010, el apoderado judicial de la parte actora, llegada la oportunidad de los informes, presentó el escrito sin observaciones de la demandada, conforme lo establecido en el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de agosto del 2010, el tribunal conocedor de la causa emitió sentencia No. 427, en el expediente No.35.536 de la nomenclatura de ese tribunal, en la que declaró: Con Lugar la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano V.A.V.C. contra la ciudadana AMARYS M.Z.V..

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio R.O., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión emitida por el tribunal de la causa.

En el día dieciséis (16) de noviembre del año 2010, la ciudadana AMARYS ZAMBRANO, antes identificada, presente en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y asistida por el abogado en ejercicio R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.863, apeló la sentencia No. 427, emitida por el Tribunal conocedor de la causa en fecha trece (13) de agosto del 2010.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, mediante auto y oficio No. 35536-1562-10, el tribunal de la causa remitió el expediente No. 35536, de la nomenclatura de ese Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los fines que este conociere de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de enero del año 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito le da entrada a la causa y se le asigna el No. Exp. 1097-11-03, de la nomenclatura del archivo de ese tribunal.

En fecha once (11) de febrero del 2011, el DR. J.G.N., Juez Titular de este Tribunal, se abocó el conocimiento de la causa conforme las facultades que le confiere la ley y se ordeno notificar a las partes.

En fecha veintidós (22) de febrero del 2011, el abogado en ejercicio R.O., presente en el despacho y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento del Juez Titular del Tribunal en la presente causa. Asimismo, solicitó fuera notificada su contraparte de dicho abocamiento. En esa misma fecha y de conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, se dio cuenta de la anterior diligencia al Juez Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y se libró boleta de notificación correspondiente a la presente causa.

En el día treinta (30) de marzo del año 2011, el ciudadano R.J.T., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-15.810.638, en su carácter de Alguacil del Superior Órgano Jurisdiccional, expuso:

…el día veintiocho (28) de los corrientes días me traslade a la siguiente dirección: urbanización, Villa Tamare, Avenida 52 casa D-7, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para practicar la notificación de la ciudadana antes mencionada, y presente en el sitio fui atendido por la ciudadana J.P., titular de la cedula de identidad numero No.- 16.047.320, quien dijo ser la empleada domestica de dicha ciudadana manifestándome que ella no se encontraba en el momento que estaba trabajando, firmando como recibidas las actas de la referida Boleta de Notificación, Para ser agregadas a las actas que conforman el expediente signado bajo el No.1097-11-03 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal. …

En esta misma fecha, la mencionada exposición fue recibida por la Secretaria del tribunal conocedor del recurso, y luego de vista por el Juez Titular, se ordenó su integración a las actas.

En fecha cinco (5) de mayo del año 2011, siendo la oportunidad de presentar informes, únicamente el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano R.O., antes identificado, consigna ante el Tribunal de la apelación escrito de informes conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de mayo del 2011, siendo la oportunidad para que las partes presenten sus respectivas observaciones en el presente juicio de reivindicación, la parte demandada no concurrió al acto.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del 2011, fue Suspendido el Curso de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha cinco (05) de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, No. 39.668 de fecha seis (06) de Mayo del 2011. Asimismo, mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En fecha ocho (08) de febrero de 2012, la abogada FRANYINET VILLASMIL, en representación de la parte demandante, se dio por notificada del auto emanado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011.

En la misma fecha presente en el despacho de esta superioridad, el ciudadano V.A.V.C., otorga poder judicial a los profesionales del derecho FRANYINET VILLASMIL MENDOZA, A.E.A.V., J.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.283, 120.133 y 57.133, respectivamente.

En fecha 14 de marzo del presente año, la parte demandada asistida de abogado se dio por notificada del auto emanado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2011.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, el suscrito Alguacil del Tribunal Superior, expone:

Consigno en este acto Boleta de Notificación, librada a la ciudadana AMARYS M.Z., titular de la cedula de identidad No. 15.810.638. Por cuanto el día de hoy veintiuno (21) de los corrientes siendo las 9 y 20 minutos de la mañana me traslade a la siguiente dirección: Urbanización Villa Tamare Avenida 52 casa No. D-7, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para practicar la notificación de la ciudadana antes mencionada y presente en el sitio fui atendido por la ciudadana EGLISMARIS ACOSTA, titular de la cedula de identidad No.- 22.366.140, quien dijo ser la empleada domestica de dicha ciudadana, manifestándome que ella no reencontraba en el momento, quien recibió la referida boleta de notificación. Para ser agregadas a las actas que conforman el expediente signado bajo el No. 1097-11-03 de la nomenclatura de archivo de este Tribunal (…)

En es misma fecha, vista la exposición del Alguacil, el Juez titular ordena se integren la mencionada Boleta de Notificación a las actas que conforman el expediente.

Con estos antecedentes históricos del asunto y, siendo hoy, cuadragésimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de REIVINDICACION. Por lo que, este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

  1. Motivos de la pretensión:

    Alega la parte demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

    … Mi representado V.A.V.C. antes identificado, es propietario de un inmueble constituido por una Parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con las siglas D-7, en el Plano de Parcelamiento de la Urbanización Villa Tamare, que es parte de mayor extensión del denominado “Lote 26 Tamare Este”, ubicada en la Urbanización Tamare, Sector A.B., prolongación de la Avenida C.C. (Arterial 7) paralelo con la carretera G. en Jurisdicción del Municipio Autonomo (sic) Lagunillas del Estado Zulia. Dicha parcela de terreno distinguida con las siglas D-7, se encuentra ubicada en la Terraza D, de la referida Urbanización Villa Tamare, tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 mts2) y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORESTE: En Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts), con Parcela D-25; SUROESTE: Su frente, en Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts), con la Avenida 51; SURESTE: En Veinte Metros (20,00 Mts), con la Parcela D-6; NOROESTE: En Veinte Metros (20,00 Mts), con la Parcela D-8, siendo sus coordenadas como sigue: Vértice 1: Norte 1,132,399,43. Este243.812.91; Vértice 2: Norte1.132.395.09. Este 243.819.02: Vértice 3: Norte 1.132.378.79, Este 243.807.44; Vértice 4: Norte 1,132,383.13, Este 243,801.32, y su valor representa 0,4067% sobre el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, conforme se desprende del documento de Parcelamiento de la Urbanización Villa Tamare, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de de (-sic-) Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., el día 06 de Noviembre del año 2000, bajo el Nro. 6, Protocolo 1°, Tomo Nro. 3, y el respectivo Plano de Parcelamiento de dicha Urbanización, que se encuentra Registrado en fecha 06 de Noveimbre del año 2000, bajo el Nro. 110, y la vivienda edificada bajo el sistema de construcción tradicional, con un área de construcción aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00 Mts2) y consta de dos Plantas, como a continuación se describen: Planta Baja: recibo, estar principal, comedor, cocina, baño auxiliar y deposito. Planta Alta: tres habitaciones, una principal con baño y dos baños secundarios y deposito (closet).

    El inmueble antes identificado la pertenece a mi representado por haberlo adquirido según se evidencia de documento de venta debidamente otorgado y protocolizado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, en fecha 28 de Agosto del año 2006, bajo el Nro. 40, Tomo Nro. 134, y luego registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de Septiembre del año 2007, bajo el Nro. 13, Protocolo primero, Tomo II, del Tercer Trimestre. El cual acompaño con este escrito marcado con la Letra “B”

    Es el caso ciudadana Juez, que mi representado adquirió el inmueble, antes identificad, (-sic) por compra que le hiciera al ciudadano M.A.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.686.586, y de mi mismo domicilio, según se evidencia del documento de compra y venta suficientemente identificado, up supra, celebrado entre ambos un compromiso privado, permitiéndole la ocupación del mismo en calidad de Contrato, hasta tanto consiguiera para donde mudarse o le avisaran su traslado a la ciudad de México. Dicho inmueble lo ocupo el antes mencionado ciudadano con su ex concubina, ciudadana AMARYS M.Z.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.810.638, Y DOMICILIADA EN Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

    Ciudadana Juez, habiendo transcurrido el tiempo necesario para la desocupación del inmueble, mi representado en fecha 06 de Febrero del año 2007, le comunicó por escrito la intensión que tenia en vender el inmueble en cuestión, cumpliendo así con su derecho de preferencia, y en caso de no estar interesado le dio un plazo de treinta días continuos a la comunicación para la desocupación del inmueble. En fecha 20 de Abril del año 2007, dicho ciudadano M.A.C.R., antes identificado, le manifiesta por escrito su renuncia al derecho de preferencia que le asiste sobre el inmueble en cuestión y que no estaba en condiciones de adquirirlo, dándole la oportunidad de adquisición a un tercero

    En vista de que había transcurrido el tiempo del plazo para la desocupación, mi representado le manifiesta por escrito en fecha 20 de Junio del mismo año 2007, la desocupación inmediata, por cuanto tenía un tercero interesado y tenia que realizar las mejoras concernientes a reparaciones y tenerla en condiciones para la venta. En vista de la negativa del antes mencionado ciudadano, a la desocupación del inmueble, nuevamente mi representado la manifiesta en fecha 14 de Mayo del año 2008, una nueva y ultima oportunidad para el desalojo amistoso o en caso contrario por la vía judicial. Consigno con este escrito, sendas comunicaciones mencionadas en este escrito de libelo, marcadas con las Letras “C”, “D”, “E” y “F”.

    Ahora bien, ciudadana Juez, resulta que el ciudadano M.A.C.R., antes identificado por desavenencias con su concubina, ciudadana AMARYS M.Z.V., desaloja el inmueble, quedándose en el inmueble propiedad de mi mandante.

    Dicha ciudadana ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicha Vivienda pertenece a mi representado y, sin embargo, se encuentra ocupándola y haciendo uso de los bienes muebles que en ella se encuentran, sin ningún titulo, desde hace aproximadamente Doce (12) meses, sin ninguna autorización no derecho alguno para detenerla. Negándose rotundamente a la desocupación del mismo, manifestando que ni que le lleven un Tribunal ella se marcharía de allí. …

  2. Fundamentos de la defensa de la parte demandada:

    Argumenta la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

    … Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda de Reivindicación intentada en mi contra por cuanto, son falsos los hechos que en ella se relatan.

    Es el caso, Ciudadana Juez, que desde el año 2004, inicia una relación concubinaria con el ciudadano M.A.C.R., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad No. V-7.686.586 y domiciliado actualmente, en el Municipio Villa del R.d.P.d.E.Z., la cual mantuve en forma permanente, continua, pública y notoria entre sus allegados, amigos, vecinos del sector donde convivimos, hasta el año 2007, año en que debido a desacuerdos e intolerancia en los caracteres terminamos dicha relación.-

    Nuestra relación concubinaria, inicia una vez que, el ciudadano M.A.C.R., ya identificado, me llevo a convivir bajo el mismo techo en la siguiente dirección: Vivienda D-7, Urbanización Villa Tamare, Avenida 51, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde hicimos vida marital, gozando de una unión estable, de cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia hasta la fecha arriba citada, y consigno Constancia de unión Concubinaria, de fecha 04 de febrero del 2009, expedida por el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual los testigos, O.P., titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.603.921 y L.R., titular de la cedula de identidad No. V- 18.633.887, d.f.d. la existencia de dicha relación que en copia fotostática simple consigno con la letra A

    De la mencionada relación concubinaria, procreamos un hijo de nombre S.D.C.Z., actualmente de tres años y nueve meses de edad, cuya copia de partida de nacimiento No. 625, anexo al presente escrito, signado con la letra “B”. Y de cuya existencia, el ciudadano demandante V.A.V.C., no menciono en su libelo de demanda.

    Así pues, niego, rechazo y contradigo que esto actuando de mala fe, cuando la parte demandante indica que me encuentro en calidad de invasora y ocupando el inmueble de manera ilegal.

    Igualmente, niego, rechazo y contradigo de el ciudadano M.A.C.R., se encontraba en calidad de comodatario del inmueble, pues, la compra venta que realizo es una mera Simulación.

    Si bien es cierto que, mi ex concubino M.A.C.R., adquirió dicho inmueble durante su primer matrimonio con la ciudadana, O.N.M.M., titular de la cedula de Identidad No. V- 7.685.704, el cual fue disuelto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.4, en la Ciudad de Maracaibo, el día 29 de julio del 2004. También es cierto, que mi ex concubino tenia la propiedad, posesión y el disfrute de dicho inmueble, y que durante el tiempo que mantuvimos nuestra relación concubinaria, he permanecido en el mencionado inmueble destinado a vivienda conyugal y hogar de mi pequeño hijo Sebastian, en calidad de dueña y propietaria del mismo, hasta el día que mi ex concubino nos abandono de hecho y de derecho, pues el abandono no solo fue sino material y económico, así como psicológico, porque mi hijo lo extraña, pues no lo ha visto desde entonces y el no se ha responsabilizado como padre de ninguna manera. …

    …omissis…

    El ciudadano M.A.C.R., ya identificado, vendió al ciudadano V.A.V.C., también identificado, quien es su sobrino, el inmueble donde convivíamos como pareja y hogar de nuestro pequeño hijo, sin ni siquiera consultarme, y a un precio muy por debajo del precio establecido en el mercado inmobiliario, tal como se demuestra en el documento de compra venta debidamente autenticado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha veintiocho (28) de agosto del 2006, en el cual se fijo el precio de la venta en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,o.o.), y el porcentaje de pago por los derechos de registro se cobraron en base a OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,o.o.) tal como lo señala el auto de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valore (-sic-) Rodríguez, de fecha seis (06) de septiembre del 2006, y que en copia fotostática simple consigno signado con la letra C. …

  3. Motivos del fallo recurrido

    Como razonamientos de hecho y de derecho, se fundamenta la sentencia recurrida en lo siguientes:

    “… Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que el demandante presenta documento contentivo de la compra venta del inmueble objeto de esta acción, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el N°. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre, para acreditar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar.-

    Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.

    Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) e octubre de 1998, Exp. 13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “…a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor….”;

    En el caso bajo análisis, nos encontramos con que el demandante propone su acción reivindicatoria contra la demandada, invocando la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con el documento público registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre. Así se decide.-

    Igualmente, se encentra demostrado en actas con las pruebas suficientemente analizadas, el hecho de que la demandada ciudadana AMARYS M.Z.V., se encuentran en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como se encuentra demostrada la identidad de la cosa reivindicada, que permite determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tiene la demandada; lo cual no fue desvirtuado por ésta, muy por el contrario, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirma que se encuentra habitando dicho inmueble en calidad de dueña.-

    En base a lo expuesto por la parte demandada, relativo a que habita el inmueble en calidad de dueña, alegando además que la venta realizada por los ciudadanos M.A.C.R. y V.A.V.C., es una venta simulada; no obstante, se le aclara a la parte demandada que la disyuntiva a cerca de que si existe o no un acto simulado, es materia de otro juicio o procedimiento, por lo tanto, no puede considerarse este alegato de forma favorable a la parte demandada, y como fue expuesto en el párrafo anterior, queda demostrada a través de las pruebas promovidas por la parte actora, la identidad de la cosa reivindicada, que permite determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tiene la demandada. Así se decide.-

    Se evidencia, del examen de la presente causa, que el actor demostró la posesión del inmueble por parte de la demandada, así como quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta la demandada, toda vez que ésta afirmó que efectivamente habita el inmueble objeto del presente juicio; por lo que, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes a.y.d.l.a., alegado y probado por el actor en la presente causa, se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor demostró el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, que la cosa reivindicada es detentada o poseída efectivamente por la demandada, así como la identidad entre ellas; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio se encuentran demostrados los extremos de la acción, es por lo que indefectiblemente este órgano jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano V.A.V.C., en contra de la ciudadana AMARYS M.Z.V., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

    Decidido lo anterior, se acuerda la restitución a la parte demandante ciudadano V.A.V.C., del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con las siglas D-7, en el plano de parcelamiento de la urbanización Villa Tamare, que es parte de mayo (-sic-) extensión del denominado “Lote 26 Tamare Este”, ubicada en la Urbanización Tamare, Sector A.B., prolongación de la Avenida C.C. (Arterial 7) paralelo con la carretera G, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; adquirido según actas, por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 28 de agosto de 2.006, bajo el No. 40, tomo 134; y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 06 de septiembre de 2006, registrado bajo el N°. 13, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre. Así se decide.- …”

  4. Fundamentos de la decisión de alzada:

    Se aprecia del libelo de la demanda que la parte actora manifiesta haber celebrado con el ciudadano M.A.C.R., titular de la Cédula de identidad N°. V-7.686.586, la venta del inmueble objeto de la presente causa, en fecha 28 de agosto de 2006, según consta del documento que riela entre los folios 07 al 13 de estas actuaciones. Asimismo, alega haber celebrado con su vendedor “…un compromiso privado, permitiéndole la ocupación del mismo en calidad de comodato,…”. Además, aduce el actor en su libelo, que el inmueble en cuestión “…lo ocupo (sic) el antes mencionado ciudadano con su ex concubina, ciudadana AMARYS M.Z.V.,…”, parte demandada en la presente tutela reivindicativa.

    De igual modo consta en el escrito de demanda, lo siguiente:

    Ciudadana Juez, habiendo transcurrido el tiempo necesario para la desocupación del inmueble, mi representado en fecha 06 de Febrero del año 2007, le comunico por escrito la intensión que tenia de vender el inmueble en cuestión, cumpliendo así con su derecho de preferencia, y en caso de no estar interesado le dio un plazo de treinta días continuos a la comunicación para la desocupación del inmueble. En fecha 20 de abril del año 2007, dicho ciudadano M.A.C.R., antes identificado, le manifiesta por escrito su renuncia al derecho de preferencia que le asiste sobre el inmueble en cuestión y que no estaba en condiciones de adquirirlo, dándole la oportunidad de adquisición a un tercero. …

    Lo anterior, se corrobora de los escritos que se acompañan con la demanda, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan en los folios 16, 17, 18 y 19 de estas actuaciones. Los cuales surten todo su valor probatorio a los efectos del Dispositivo.

    Se debe destacar a favor de los fundamentos de la presente Motiva, que la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta dos circunstancias de sumo interés. Por un lado, “Igualmente niego, rechazo y contradigo de (sic) el ciudadano M.A.C.R., se encontraba en calidad de comodatario del inmueble, pues, la compra venta que realizo (sic) es una mera simulación.” (Las negrillas de la sentencia). Igualmente, manifiesta que el precio establecido en la supuesta venta, está muy por debajo del valor del mercado. Lo cual se puede presuntamente evidenciar del hecho que el “…porcentaje de pago por los derechos de registro se cobraron en base a OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) tal como lo señala el auto de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valore (sic) Rodríguez, de fecha seis (6) de septiembre de 2006 y que en copia fotostática simple consigno signado con la letra C.”.

    Lo último argumentado por la demandada, consta en la planilla de emitida por la oficina de registro inmobiliario anexa al documento fundamental de la demanda, y riela en el folio 13 de las presentes actuaciones.

    En vista de lo planteado, resulta ineludible entrar a verificar, antes de cualquier otro asunto, si en efecto se está frente el ejercicio de una acción fraudulenta cuyo propósito es la de causar dolosamente un daño al justiciable demandado y, a la vez, sorprender a la Administración de Justicia. Valiéndose el actor del aparato jurisdiccional del Estado para fines que están muy lejos de aquellos intrínsecos a la magna función jurisdiccional en un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, como se propugna en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es otra que la de garantizar en el curso de una relación jurídico-procesal la obtención del principio axiológico primario de justicia.

    En tal sentido, consta en el expediente la prueba promovida por la parte actora, la cual riela entre los folios 66 al 69, en la que se expresa como precio de adquisición del bien objeto de la presente demanda de reivindicación, para la fecha 26 de septiembre de 2001, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (24.682.000, oo), en base a la moneda vigente para dicha oportunidad. Cifra que al compararla con el valor por el cual el ciudadano M.A.C.R., supuestamente, vende al actor, según la fecha que aparece en el documento fundamental anexo al libelo de la demanda, es decir, 28 de agosto de 2006, se observa que en casi cinco (5) años dicho inmueble apenas tuvo una apreciación de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (5.318.000,oo). Circunstancia que a juicio de quien decide está absolutamente fuera de todo criterio de racionalidad y razonabilidad.

    El irracional e irrazonable incremento del valor adquirido por el inmueble objeto de la presente causa, durante el periodo señalado en el párrafo anterior, se deduce de las máximas de experiencia de este juzgador, pues, por estar ejerciendo la actividad jurisdiccional en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo por casi diez (10) años, y conocer la zona en la cual está ubicado el inmueble identificado en la demanda, le permiten poseer elementos objetivos para determinar que en dicho lapso de tiempo la apreciación atribuida al referido inmueble ha debido ser mayor que aquella, presuntamente, experimentada entre la fecha de adquisición por parte del ciudadano M.A.C.R., y aquella en la cual afirma haber comprado el ciudadano V.A.V.C., actor en la presente causa, atendiendo lo expresado en las respectivas documentales. Razón por la cual, repútese dicha estructura contingente como un hecho indicante o indicio de la simulación denunciada por la demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo, el anterior hecho indicante o indicio puede ser perfectamente concomitado con el que a su vez se infiere de la planilla de liquidación de tributos de registro inmobiliario (ver folio:13), pago que fue calculado sobre la base de un valor atribuido al inmueble de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), según el signo monetario de la época. Lo anterior, conduce a concluir el carácter irrisorio del precio pactado en la venta que el antes mencionado ciudadano M.A.C.R., presuntamente, le hace al actor, ciudadano V.A.V.C., identificados en actas. ASÍ SE DECALRA.

    Por otra parte, atendiendo las probanzas que acompaña el actor a su libelo, específicamente, las marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, reseñadas ut supra, la última de las cuales de fecha 14 de mayo de 2008, se corrobora lo expresado por el libelo según el cual, el supuesto vendedor M.A.C.R., permaneció en posesión del inmueble luego de haberse realizado el supuesto acto traslativo de propiedad en favor del demandante. Lo cual, reafirma la declaración del ciudadano V.A.V.C., al manifestar que celebró un supuesto acuerdo privado, calificado en el libelo como comodato, a fin que se mantuviera el antes mencionado M.A.C.R., se insiste, en posesión del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación. Resultando lo expresado otro hecho indicante a ser concomitado con los anteriormente vistos. ASÍ SE DECLARA.

    Debe también ser tomado en consideración para dar por demostrada la permanencia del ciudadano M.A.C.R., en la posesión del inmueble de autos, lo constante en los recibos de servicio públicos que rielan en los folios 91 y 92 de estas actuaciones. Los cuales por emanar, el primero de ellos de una empresa con capital público, prestataria de un servicio público, y la segunda, por ser un organismo público, dichos recibos se reputan como actos administrativos que sólo pueden ser desvirtuados por otro medio de prueba y no a través de los mecanismos impugnativos ordinarios para enervar los documentos públicos o privados, tal como pretendió hacerlo el actor. De allí que, por no resultar desvirtuados por otra probática de autos los referidos instrumentos, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de demostrar, se reitera, la continuada posesión en el inmueble objeto de la controversia, por parte de supuesto vendedor, M.A.C.R., identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, la continuada posesión a la que se ha hecho referencia, se desprende del justificativo de testigo que riela entre los folios 108 y ss., de estas actuaciones, ratificada según declaraciones que cursan en los folios 112 y 115, específicamente, en lo que atañe a la respuesta dada al particular cuarto de dicho justificativo, reafirmándose la celebración de un comodato entre los antes mencionado M.A.C.R. y V.A.V.C., en el que se permitía la continuidad del primero de los nombrados en la posesión del inmueble de autos. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, refuerza la anterior conclusión lo declarado por la testigo O.N.M. (ver folio 123 y su vto.), concretamente, en las respuestas dadas a los particulares 3 y 4; de las cuales se evidencia la celebración del tantas veces mencionado acuerdo celebrado entre M.A.C.R. y V.A.V.C., a los fines de mantener la posesión del primero sobre el inmueble objeto de la demanda. Por lo cual, se le otorga al antes señalado justificativo de testigo y a la declaración rendida por la ciudadana O.N.M., todo valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Lo antes expuesto, constituye otro elemento probático que, concomitado con los anteriormente valorados, llevan a este juzgador a considerar que se está ante una demanda la cual se subsume dentro de un proceder fraudulento dirigido a sorprender el ejercicio de la actividad jurisdiccional y causar daños a la parte demandada. En consecuencia, valórense las antes apreciadas pruebas e indicios, se insiste, de manera concomitada, con los demás elementos anteriormente valorado en esta Motiva, todo esto a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que respecta a las resultas de la inspección judicial que rielan entre los folios 39 y 40 de estas actuaciones, se trata de una inspección extra litem, ratificada en juicio. En consecuencia, dado que eventualmente este juzgador puede extraer de sus resultados elementos de convicción a los efectos de resolver el asunto planteado, para quien juzga dicho medio de prueba sólo es útil para precisar la ubicación del inmueble objeto de litigio. No así de ningún otro asunto de interés, pues la vivienda en cuestión se encontraba ocupada por personas ajenas a esta relación jurídico-procesal. Por ello, se desestima dicha probanza. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al resto de las probanzas allegadas al proceso, específicamente, las promovidas por el actor en los particulares SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO y DÉCIMO, son absolutamente irrelevantes, tanto a los efectos de demostrar la simulación denunciada, como a los fines del asunto de mérito, en el supuesto que éste estuviese en consideración, pues de ella no se desprenden elementos de convicción que permitan dar por sentado el fraude procesal alegado. ASÍ SE DECIDE.

    De igual modo, para los fines precedentemente indicados, resultan inoficiosas las constancias que rielan en los folios 57 y 58 de estas actuaciones, las cuales acompañó la demandada a su contestación. ASÍ SE DECLARA.

    Se puede colegir de lo anteriormente expresado, que resulta inobjetable para quien decide el hecho de estar ante la figura de un fraude procesal, pues se ha simulado un supuesto derecho a reivindicar un inmueble con propósito de ocasionar un daño al justiciable demandado. Así como también, sorprender el eficaz objetivo de la actividad jurisdiccional, ejercicio que se ha pretendido burlar con la interposición de una demanda cuyo fin no fue otro que el buscar torcer la justicia.

    La práctica advertida por este juzgador riñe con el deber de las partes establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, elemento regulador que dispone:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y propiedad. En tal virtud, deberán:

    1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa:

    3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    Igualmente, el artículo 17 eiusdem, se refiere a las facultades que le asisten al Juez con el objeto de proceder de manera oficioso, para tomar las medidas que considere pertinente y precaver la comisión actos contrarios a la justicia y al respeto de las partes. Dicha regla prevé lo siguiente: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

    Es oportuno traer a consideración a estas consideraciones, el Auto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000, No 0097, dictado en el Expediente No. 00-0083, caso: C.H.A., contra Inversiones ALGOCA, C. A., en el cual se dejó asentado lo siguiente:

    no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho al abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario…”.

    Asimismo, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de agosto de 2000, signada con el No. 0910, dictada en el Expediente No. 00-1724, en la cual se aseveró:

    … a partir de vigente C.P.C., en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el Ord. 1° del Art. 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el Art. 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesa)…

    -

    Finalmente, resulta de interés para mayores argumentos del presente fallo, observar lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 diciembre de 2003, signada con el No. 3337, dictada en el Expediente No. 02-2666, cuya Ponencia correspondió al Magistrado Dr. I.R.U., en la cual se señaló:

    … utilizar las instituciones jurídicas-contratos de recompraventa para posteriormente simular una controversia cuya finalidad no es la de resolver un verdadero conflicto, sino obtener la posesión de un inmueble que no pudo ser lograda antes otras instancias, no solo es desvirtuar la naturaleza del proceso, sino que demuestra a esta Sala, el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal…(…) a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia…, esta Sala estima, que debe declararse inexistente el juicio que por reivindicación sigue la ciudadana…

    .

    Ahora bien, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la presente Motiva, resulta ineludible para quien decide, atendiendo las facultades que le confiere el artículo 17 ibídem, DECLARAR EN LA PRESENTE CAUSA EL FRAUDE PROCESAL, pues, como ha quedado demostrado en autos, con la pretensión propuesta se ha perseguido tergiversar los fines atribuidos a la actividad jurisdiccional, simulando unas estructuras fácticas que no se corresponden con la verdad, además, pretendiendo con dicho proceder causar dolosamente daños al justiciable demandado. En consecuencia, en la Dispositiva respectiva, irremisiblemente, ha de declararse Inadmisible la demanda incoada, se insiste, por haber incurrido el actor en fraude procesal. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • LA EXISTENCIA DE FRAUDE PROCESAL incurrido por el ciudadano V.A.V.C., parte actor en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana AMARYS M.Z.V.; y, por vía de consecuencia,

    • INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano V.A.V.C. contra la ciudadana AMARYS M.Z.V..

    No se hace condenatoria en costas procesales, en virtud de lo decidido.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1097-11-03, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/

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