Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2012.

Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2010-000054

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004415

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Ciudadano J.T.A. debidamente asistido por la abogada M.E.L.B..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del arma Tipo: Revolver, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 tiros, Fabricación: Alemán, Serial: 1525271, al ciudadano J.T.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano J.T.A. debidamente asistido por la abogada M.E.L.B., contra la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del arma Tipo: Revolver, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 tiros, Fabricación: Alemán, Serial: 1525271, al ciudadano J.T.A..

En fecha 24 de Abril de 2012, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2006-004415 interviene el Ciudadano J.T.A. como solicitante del arma, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el 27-03-12, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión de fecha 25-01-10, venciendo en fecha 02-04-12. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa privada en fecha 19-02-10. Así mismo se CERTIFICA que desde el día 26-05-11 día hábil siguiente al emplazamiento de la fiscal Primero del Ministerio Público, venciendo en fecha 30-05-11. Asimismo se deja constancia que el fiscal Primero del Ministerio Público NO contestó el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Ciudadano J.T.A., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… Yo, J.T.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 4.379.101 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio M.E.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.504.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.497, ante usted con el debido respeto acudo para exponer:

Apelo del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha de febrero del año 2010, en el asunto KP01-P-2006-4415 que declara SIN LUGAR la solicitud de Entrega de un arma de fuego. Apelación que presentó de conformidad con el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento el presente recurso de apelación en las siguientes razones de hecho y de Derecho:

Primero

En fecha 11 de Abril de 2006 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial niega la entrega de las siguientes arma de fuego propiedad de mi asistido: (1) REVOLVE, MARCA: HWM, CALIBRE 38 ESPECIAL, FABRICADEO EN ALEMANIA, SERIAL 1525271, según oficio Nº LAR-1-850-06.

Segundo

En fecha 19 de Junio de 2006 se realiza la primera solicitud ante este Tribunal solicitando la entrega de las armas anteriormente mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego en fecha 01 de Diciembre de 2008 se hace una segunda solicitud de entrega y nuevamente una tercera solicitud en fecha 09 de septiembre de 2009.

Cabe resaltar Ciudadanos Magistrados, que no existen suficientes fundamentos esgrimidos por la Ciudadana Juez en la motivación de la sentencia que declara Sin Lugar la solicitud de entrega del arma de fuego, debido a que el arma no se encuentra inmersa en ningún tipo de delito, es un arma que fue adquirida legalmente tal como consta en el expediente y uso es sólo con fines deportivos y resguardo de mi vivienda.

Tercero

En fecha 25 de Enero de 2010 la Ciudadano Juez de Control Nº 3 negó la entrega del arma de fuego, alegando en primer lugar que el arma de fuego, alegando en primer lugar que el arma de fuego presentaba un porte vencido y en segundo señalando que era improcedente la aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se viola el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela en relación al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 545 del Código Civil por cuanto impide el derecho de usar, gozar y disponer de un arma de fuego que es de legitima propiedad del solicitante, se viola el artículo 225 de Nuestra Carta Magna, en su aparte final, esto es denegación de justicia en razón de que ni el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal prohíben la entrega del arma de fuego con el porte de arma vencido y el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos señala que el porte es sólo condición para el uso del arma.

Es por esto que solicito a los honorables Magistrado de la Corte de Apelaciones que se garantice el derecho que tiene el solicitante a DISPONER del arma de fuego.

En los términos anteriormente expuestos, presentamos la presente Apelación y solicitamos que la misma sea declarada con lugar de conformidad con el Artículo 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocamos a favor del solicitante el derecho de acceso a la justicia consagrado en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 545 del Código Civil en relación al derecho de usar, gozar y disponer de un arma de fuego propiedad del solicitante, el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Barquisimeto a su fecha de presentación…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de Enero de 2010, el Juez Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del arma Tipo: Revolver, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 tiros, Fabricación: Alemán, Serial: 1525271, al ciudadano J.T.A., en la que expresa:

…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de Arma incoada por el ciudadano: J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega del Arma: Tipo: REVOLVER, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 TIROS, Fabricación: ALEMAN, Serial: 1525271.

PRIMERO: Cursa al folio 78 SOLICITUD DE ENTREGA DE ARMA DE FUEGO, de 09 de Septiembre de 2009, hecha por el ciudadano J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega de Arma: Tipo: REVOLVER, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 TIROS, Fabricación: ALEMAN, Serial: 1525271.

SEGUNDO: Cursa al folio 32, FACTURA DE COMPRA DE ARMA DE FUEGO; emanada de DEPORTE CAZA Y PEZCA CAZAMAR LLO- LEO, a nombre de J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, Factura N° 3558, de fecha 25-09-92.

TERCERO: Cursa al Folio 49, CONSTANCIA de MG GUN SPORT INTERNACIONAL C.A, de fecha 31 de Agosto de 2005, donde informa que el Ciudadano J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, adquirió por esta empresa el siguiente armamento Tipo: REVOLVER, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 TIROS, Fabricación: ALEMAN, Serial: 1525271.

CUARTO: Cursa al Folio 03, Notificación de la Fiscalia Auxiliar Segundo, encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, donde le informa al ciudadano J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, venezolano, mayor de edad, respecto de la entrega del Arma Tipo: REVOLVER, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 TIROS, Fabricación: ALEMAN, Serial: 1525271, se hace saber por auto de fecha 11-04-2006, esta representación Fiscal DECLARO IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO, por cuanto fue practicada Experticia de autenticidad y falsedad al Permiso de Porte de Arma N° 9700-127-GTD-2345-07, de fecha 07-12-2007, por el Experto Licda C.S. y Agente G.S., en la que consta que el permiso de porte de arma, presentado es autentico.

QUINTO: Cursa al Folio 46, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-127-GTD-2345-07, de fecha 07-12-2007, suscrita por los Experto Licenciada C.S. y Agente G.S., dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

El permiso de Porte de Arma, a nombre de J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.

SEXTO: Este Tribunal Observa Tanto del Permiso de Porte de Arma, así como del Estudio Documentológico que dicha Autorización para portar el arma objeto de la presente solicitud presenta como fecha de vencimiento el día: 2-06-2007, por lo cual han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días de su vencimiento, por lo tanto el solicitante actualmente no se encuentra facultado para portar el arma en cuestión, en virtud del vencimiento que le otorga el Estado Venezolano para Autorizar que porte dicha arma de fuego, en razón de ello, NIEGA la solicitud, por IMPROCEDENTE, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, niega por IMPROCEDENTE al ciudadano: J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, la Entrega del arma: Tipo: REVOLVER, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 TIROS, Fabricación: ALEMAN, Serial: 1525271…

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el ciudadano J.T.A., objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 25 de Enero de 2010, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del arma Tipo: Revolver, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 tiros, Fabricación: Alemán, Serial: 1525271, al ciudadano J.T.A..

Como se puede observar dentro de la lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal A Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de Arma incoada por el ciudadano: J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega del Arma: Tipo: REVOLVER, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 TIROS, Fabricación: ALEMAN, Serial: 1525271.

PRIMERO: Cursa al folio 78 SOLICITUD DE ENTREGA DE ARMA DE FUEGO, de 09 de Septiembre de 2009, hecha por el ciudadano J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, venezolano, mayor de edad, en cuanto a la entrega de Arma: Tipo: REVOLVER, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 TIROS, Fabricación: ALEMAN, Serial: 1525271.

SEGUNDO: Cursa al folio 32, FACTURA DE COMPRA DE ARMA DE FUEGO; emanada de DEPORTE CAZA Y PEZCA CAZAMAR LLO- LEO, a nombre de J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, Factura N° 3558, de fecha 25-09-92.

TERCERO: Cursa al Folio 49, CONSTANCIA de MG GUN SPORT INTERNACIONAL C.A, de fecha 31 de Agosto de 2005, donde informa que el Ciudadano J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, adquirió por esta empresa el siguiente armamento Tipo: REVOLVER, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 TIROS, Fabricación: ALEMAN, Serial: 1525271.

CUARTO: Cursa al Folio 03, Notificación de la Fiscalia Auxiliar Segundo, encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, donde le informa al ciudadano J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, venezolano, mayor de edad, respecto de la entrega del Arma Tipo: REVOLVER, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 TIROS, Fabricación: ALEMAN, Serial: 1525271, se hace saber por auto de fecha 11-04-2006, esta representación Fiscal DECLARO IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO, por cuanto fue practicada Experticia de autenticidad y falsedad al Permiso de Porte de Arma N° 9700-127-GTD-2345-07, de fecha 07-12-2007, por el Experto Licda C.S. y Agente G.S., en la que consta que el permiso de porte de arma, presentado es autentico.

QUINTO: Cursa al Folio 46, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-127-GTD-2345-07, de fecha 07-12-2007, suscrita por los Experto Licenciada C.S. y Agente G.S., dicha experticia dio como conclusión lo siguiente:

El permiso de Porte de Arma, a nombre de J.T.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.379.101, suministrado como material dubitado es: AUTENTICO.

SEXTO: Este Tribunal Observa Tanto del Permiso de Porte de Arma, así como del Estudio Documentológico que dicha Autorización para portar el arma objeto de la presente solicitud presenta como fecha de vencimiento el día: 2-06-2007, por lo cual han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días de su vencimiento, por lo tanto el solicitante actualmente no se encuentra facultado para portar el arma en cuestión, en virtud del vencimiento que le otorga el Estado Venezolano para Autorizar que porte dicha arma de fuego, en razón de ello, NIEGA la solicitud, por IMPROCEDENTE, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE…

Conforme se evidencia del auto impugnado, la Juzgadora a quo procedió a realizar un examen de los medias de pruebas presentados, y en consecuencia luego de determinar la, y en consecuencia hace mención a lo siguiente: “…Este Tribunal Observa Tanto del Permiso de Porte de Arma, así como del Estudio Documentológico que dicha Autorización para portar el arma objeto de la presente solicitud presenta como fecha de vencimiento el día: 2-06-2007, por lo cual han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días de su vencimiento, por lo tanto el solicitante actualmente no se encuentra facultado para portar el arma en cuestión, en virtud del vencimiento que le otorga el Estado Venezolano para Autorizar que porte dicha arma de fuego, en razón de ello, NIEGA la solicitud, por IMPROCEDENTE, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…” lo que se evidencia claramente de las actas que conforman el presente asunto que existe una incongruencia por parte de la recurrida ya que de la copia del permiso de porte de arma se observa como fecha de vencimiento el día 29-junio-2000, no expresando la recurrida porque toma en consideración como fecha de vencimiento el día 02-06-2007.

Ahora bien en cuanto a la falta de motivación, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de calificación de Flagrancia, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a las medidas acordadas y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Igualmente se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del arma Tipo: Revolver, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 tiros, Fabricación: Alemán, Serial: 1525271, al ciudadano J.T.A., por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud realizada por el ciudadano J.T.A., ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del arma Tipo: Revolver, Marca: WINDICATOR, Modelo: E.A.A, Calibre: 38, Capacidad de tiros: 6 tiros, Fabricación: Alemán, Serial: 1525271, al ciudadano J.T.A..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de entrega de arma realizada por el ciudadano J.T.A..

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S)

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2010-000054.

JRGC/Angie

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