Decisión nº S2-061-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano F.M.C.P., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.801.745 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: LEANY INCIARTE ALMARZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.086 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: HABEAS DATA.

FECHA DE ENTRADA: 21 de abril de 2015.

DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015 emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando como apoderada judicial de la parte accionante ciudadano F.M.C.P., previamente identificados, contra sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015 emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la solicitud de HABEAS DATA, decisión ésta mediante la cual se declaró improcedente el requerimiento ut supra señalado.

PRIMERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2015 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de HABEAS DATA.

En fecha 26 de marzo de 2015 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción le dio entrada a la misma y decidió mediante resolución la solicitud planteada, en la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de HABEAS DATA, interpuesta por el ciudadano F.M.C.P., antes identificado.

En fecha 31 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada LEANNY INCIARTE ALMARZA, antes identificada, APELÓ de la decisión de fecha 26 de marzo de 2015.

En fecha 08 de abril de 2015, el Juzgado a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.

En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal Superior Segundo recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de HABEAS DATA y en la misma fecha se le dio entrada.

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que la solicitud efectuada por la abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA es contentiva de HABEAS DATA, razón por la cual considera pertinente esbozar los siguientes criterios jurisprudenciales:

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Según el autor patrio Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I”, hace referencia al tema de la competencia de la siguiente manera:

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.

Así pues, se puntualiza que la COMPETENCIA es en relación una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, de territorio, valor y materia.

En este sentido el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia señala lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Así pues, citando nuevamente al autor patrio Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I”, señala los tres tipos de competencia:

la competencia territorial:

…a los fines de la determinación de la competencia, haber aclarado a qué tipo de órgano corresponde por la materia y por el valor el conocimiento de una causa determinada, sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cuál de los diversos jueces de aquel tipo corresponde conocer de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.

La determinación de la competencia por territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, como ocurre en las determinaciones estudiadas hasta ahora, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.

la competencia por el valor:

En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

Ahora bien, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, que a la letra dice:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Así pues, a los fines de dilucidar la competencia, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, la cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción Contencioso Administrativa:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

En tal sentido, se estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, también es cierto que la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el Legislador individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando, el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Ahora bien, el HABEAS DATA se define como el derecho humano por el cual la persona puede tener acceso y conocer los datos que, sobre su persona, manejan terceros, estar al tanto de los usos o finalidades para los cuales se destinan, ya sea en el ámbito de los organismos públicos o en el sector privado y, en casos de falsedad, inexactitud o discriminación, obtener una orden judicial para su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización; estamos entonces en frente de una institución la cual sirve para garantizar los derechos humanos que tiene cada persona para resguardar su integridad, ahora bien, el habeas data puede ser considerado como una institución adoptada por nuestra Constitución de 1999, considerando los especialistas en la materia como un derecho humano de tercera generación, pues estando en consonancia con los adelantos tecnológicos de hoy en día lo que se busca es proteger la información personal de cualquier ciudadano y que este mismo pueda tener acceso a las bases de datos de la informática.

El Hábeas Data se encuentra consagrado en el artículo 28 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

"Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley."

A mayor abundamiento es importante acotar el nuevo criterio jurisprudencial que acoge la Sala en las demandas de HABEAS DATA, expediente: N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: J.O.O.

(…omissis…)

Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sinootorgan (sic) situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos oprivados (sic), por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida encontravención (sic) a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen deperjudicarlo (sic); o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados.De (sic) allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicialespecial(sic) preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicacióninmediata (sic) del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana (sic) de Venezuela.En (sic) ese sentido, aunque mediante sentencia N° 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: J.O.O.) se acordó latramitación (sic) del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de ProcedimientoCivil, (sic) por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; unbalance (sic) en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a laconclusión (sic) que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, ene. (sic) cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional.Al (sic) ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permitapronta (sic) decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en elartículo (sic) 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de2003, caso: J.O.O.; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional dehabeas (sic) data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto,

el siguienteprocedimiento (sic):1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. Elincumplimiento (sic) de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sinotambién (sic) de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante paraincoar (sic) la acción.Asimismo (sic), se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documentofundamental (sic) de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro ReinaldoCarboneMartínez.Las (sic) pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en losartículos (sic)1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentosprivados (sic) auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala aconocer (sic) el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su prácticadentro (sic) de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas.Para (sic) dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicadamediante(sic) boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicacióninterpersonal (sic), dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de susconsecuencias (sic).3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República.

(negrilla de la Sala)

Ahora bien, siendo necesario dilucidar que Tribunal es competente para conocer dicha solicitud es necesario traer a colación la sentencia N° 09-0218, de fecha 02 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. F.A.C.L., la cual dispuso:

(...Omissis...)

“Caso: ciudadano E.E.C.Q. c/ contra “la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la inclusión del nombre y data de identificación del Ciudadano supra mencionado, contenido en el Expediente F03-F20-135-05 y con el Número BP01-P-2005-003882 como ASUNTO PRINCIPAL, de la serie alfanumérica llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui” por lo que solicita la “rectificación y la destrucción, de la información errónea que contiene el expediente retro citado Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia para conocer del presente asunto, corresponde determinar cuál es la naturaleza jurídica de la solicitud sub-examine. Al respecto, del análisis del escrito presentado, se evidencia que el mismo efectivamente contiene una acción de habeas data, toda vez que la pretensión fundamental del mismo consiste en el retiro de los datos personales del ciudadano E.E.C.Q. de la causa F-20-135-05, llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de habeas data y, al respecto, observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisiones Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), y N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA).

Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010) se estableció un procedimiento para tramitar las acciones de habeas data y según la ley, la competencia para conocer este tipo de acciones corresponde a los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que en la actualidad no han sido creados, pero cuya competencia en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será ejercida por los actuales Juzgados de Municipio.

Sin embargo, por remisión que hace el artículo 166 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “[s]erán de aplicación supletoria las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que estipula el desarrollado principio deperpetuatiofori (sic) según el cual la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta en todo el transcurso del proceso son las que obedezcan a las reglas o criterios atributivos que existiesen para el momento de la presentación de la demanda. Al ser ello así, y visto que la presente demanda de habeas data fue interpuesta con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es el 29 de julio de 2010, y por cuanto la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no estableció una disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente se encuentren en curso, debe reafirmar su competencia para el conocimiento y decisión de la presente controversia. Así se decide.” (…omissis…) (Cursiva de este Tribunal)

De lo antes expuesto, se hace necesario citar la existencia de una jurisdicción especializada para la Administración Pública en virtud de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

. En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna”.

Esta Sentenciadora observa que de un análisis del caso sub examine, es importante destacar la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo el conocimiento de dicha solicitud de conformidad como lo establece el ordenamiento jurídico ut supra citado, así pues es necesario recalcar lo establecido el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ejusdem, en su numeral 3°, lo siguiente:

Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva

Aunado a lo antes expuesto, se evidencia que el Tribunal que conoció en primera instancia –entiéndase Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial- lo hizo en atención a la competencia atribuida

por Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, la cual establece que los Tribunales competentes para conocer de las solicitudes de habeas data son los Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, Juzgados que en la actualidad no han sido creados, pero cuya competencia en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasaría a ser ejercida por los actuales Juzgados de Municipio.

En efecto, la competencia a los actuales juzgados de municipios viene dada de forma temporal mientras son creados los Tribunales especializados en lo contencioso que fungirán en dicha materia en el nivel de municipios, en ese sentido, debe destacar esta operadora de justicia que en esta Circunscripción Judicial existe un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, quien sin lugar a dudas será el encargado de conocer las apelaciones que resulten de estos -aún no creados- Tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, y que a juicio de esta sentenciadora son igualmente competentes para conocer de los recursos que en materia contenciosa administrativa se interpongan ante los actuales Juzgados de Municipios por ser materias netamente focalizadas al derecho administrativo.

Ahora, en el caso sub facti especie se desprende en forma diáfana que la solicitud presentada por la apoderada judicial del ciudadano F.M.C.P., se basó en solicitar la actualización, a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el curso del tiempo, siendo este tipo de trámite informaciones que manejan entes de carácter público, es decir, que brindan un servicio a los ciudadanos en representación del estado a los efectos de hacer cumplir y cubrir todas las necesidades y derechos de los administrados, siendo por lo cual este Tribunal se considera incompetente en rezón de la materia para conocer la apelación surgida en dicho requerimiento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así con base el análisis cognoscitivo del caso bajo estudio y frente a las determinadas conclusiones surge pertinente la DECLINATORIA de competencia de la solicitud de HABEAS DATA incoada por la apoderada judicial del ciudadano ut supra mencionado, y en tal sentido, se DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordándose su remisión al referido Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud HABEAS DATA intentada por el ciudadano F.M.C.P., declara:

INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que dicho Tribunal le de entrada y curso de ley a la presente causa y así dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Así se decide.-

Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) de regulación de competencia contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el No. S2-061-2015, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ AÑEZ

GSR/lr/np.

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