Decisión nº S2-133-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.167.272 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2011 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL fue incoado por el ciudadano J.E.G., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio D.A., bajo el No. 115, tomo 3°, de 1957, bajo el nombre de Venezuela Well Análisis Sociedad Anónima, inscrita con su denominación actual por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de julio de 1998, bajo el No. 39, tomo 38-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo como punto previo consideró improcedente la falta de legitimación de la parte demandada en el presente caso, y declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de ambas partes y las observaciones de la parte demandada, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo en punto previo se pronunció sobre la legitimación pasiva de la parte demandada para sostener la presente causa, y declaró sin lugar la demanda de Indemnización de Daño Moral sub especie litis, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. En el presente caso se verifica que la parte actora reclama la existencia de un hecho ilícito cometido por la parte demandada Sociedad (sic) TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., en este sentido es de importancia analizar, el caso que el hecho ilícito alegado esta (sic) referido a la acusación realizada por la empresa contra la parte actora, en razón de considerar que actuando en su representación, su gerente perpetró el demandado hecho ilícito fundamento del presente proceso, en este sentido, se verifica que la demanda esta (sic) planteada en contra del sujeto sobre quien considera el actor recae la responsabilidad, en este sentido, considera esta juzgadora que en la presente causa se verifica la legitimación pasiva. Así Se (sic) Decide (sic). (…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, conviene poner de relieve, en este punto de la presente decisión, que tal como lo enseña la doctrina patria, el artículo 1.191 del Código Civil establece la presunción juris et de jure de responsabilidad, a cargo del dueño o principal por hechos de sus dependientes cuya culpabilidad en su comisión sea demostrada, por lo que, como sostiene el profesor J.M.O., demostrada la culpabilidad del dependiente, debe tenerse por demostrada la del principal y en tal virtud es procedente exigir responsabilidad a éste por el hecho de su dependiente.

(…Omissis…)

El juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas (sic) discrecional que le otorga el citado artículo.

Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

De lo expuesto Ut (sic) Supra (sic) deriva que existe un requerimiento para que se pueda concebir el daño moral como tal, y es que este derive de un hecho ilícito, es decir que el mismo derive de una violación al ordenamiento jurídico o de un hecho que genere responsabilidad frente a otro sujeto, por lo que, este se debe determinar y probar para que exista el daño moral que se quiere hacer valer dentro de un proceso judicial, es decir, nos encontramos frente al cuestionamiento de si existe o no un hecho ilícito generador o fuente del daño que se reclama, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna ya que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección.

Tal como lo establece el artículo 1.185 del Código Civil el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho.

En este sentido, es menester principal analizar el hecho generador del daño, el cual es alegado por la parte actora, tratándose de una denuncia formulada, por un ciudadano actuando en representación de la sociedad mercantil demandada, de forma que se hace necesario determinar si formular una denuncia, contra una persona, puede considerarse de alguna manera un hecho ilícito

(…Omissis…)

En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha diez (10) días de noviembre del año dos mil nueve (2009), lo siguiente:

…Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, ratificada en sentencia No. 340 de fecha 31 de octubre de 2000, que esta Sala de Casación Social acoge, en los términos siguientes: Ahora bien, conforme con lo trascrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como actual (articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).(…).

… Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por lo que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante... Omisas (sic)... (LAZO, Oscar•Código Civil Venezolano")

Acogiendo el criterio antes señalado, es de concluir esta alzada, que en aquellos casos en los que se reclame indemnización por daño moral por el hecho ilícito del patrono por denuncia interpuesta ante el órgano policial por la comisión de un presunto hecho punible, esta no debe prosperar, por cuanto la sola denuncia o acusación lo que conlleva es a una averiguación por parte de los organismos policiales competentes y del titular de la acción que en este caso lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que si se declara sobreseída la causa por no encontrarse elementos de culpabilidad respecto a los hechos imputados, tal declaratoria no debe considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral , por cuanto se trata de delitos de acción pública cuya tutela es ejercida por el Estado, en el caso de autos, tal denuncia efectuada por la demandada no puede considerarse como el fundamento para el resarcimiento de una indemnización por daño moral , por cuanto se trata de delitos cuya tutela es ejercida por el Estado, por tanto; en el caso de autos no se configuró por parte de la demandada un acto ilícito, en consecuencia en atención a lo antes señalado, este Tribunal debe confirmar lo señalado por el tribunal a quo respecto a este particular, siendo forzoso", declarar improcedente la indemnización por daño moral solicitada por las accionantes. Así se decide.

(…Omissis…)

De conformidad con lo ut supra citado, esta juzgadora lo subsume con los planteamientos formulados por las partes en la presente causa, siendo que en el presente proceso, la parte actora atañe la comisión de un hecho ilícito a la parte demandada, en razón de haber formulado una acusación penal, ante los cuerpos de investigación del estado, y haber seguido un procedimiento judicial ante los mismos, por lo que alega haber sufrido daños morales, en este sentido, se hace necesario determinar, que para ser concebible la noción de daño moral, se requiere que sea probado el hecho ilícito que generó dicho daño, en la presente causa, se tiene que, no hay hecho ilícito perpetrado y probado en las actas que conforman la presente causa, en cuanto a que dicha acción en si, no puede considerarse como un hecho ilícito, siendo que, por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, ello no basta para comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Y siendo la comprobación del hecho ilícito el eje generador del daño moral alegado por la parte actora, es por lo que esta juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación del daño moral en la presente causa. Así Se (sic) Decide (sic).

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 2 de agosto de 2005 el Juzgado a-quo admitió la demanda que por Indemnización de daños materiales y morales fue interpuesta por el ciudadano J.E.G., asistido por el abogado en ejercicio M.F.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.100, en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.N.B., actuando en su condición de Gerente General de la compañía, por el extravío y cobro de determinados cheques de la empresa.

En tal sentido relata que desde el 11 de septiembre de 1996 comenzó a laborar en la compañía demandada como mensajero, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, y así en el año 2000, el Gerente antes mencionado lo denunció a el y a otros trabajadores por el hurto y cobro de unos cheques, producto de lo cual fue detenido y trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde funcionarios adscritos al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo torturaron con el fin que confesara sobre hechos que desconocía, y que posteriormente en fecha 11 de mayo de 2000 la Fiscalía Novena del Ministerio Público lo imputó por el delito de estafa, siendo despedido de su trabajo, aun cuando nunca existieron pruebas que lo incriminaran, infringiéndose la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 96, según el cual pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada y mediante el procedimiento establecido en esa ley. Asimismo relata que el Tribunal Noveno de Control acordó en su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, quedando obligado a presentarse semanalmente en el Juzgado, lo cual hizo durante tres (3) años, y por cuanto en fecha 7 de agosto de 2001, la Fiscalía se abstuvo de presentar acusación en su contra, en fecha 18 de marzo de 2003 se resolvió el archivo del expediente y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo cual alega haber sufrido una serie de daños materiales y morales, ya que fue despedido en forma injusta recibiendo una remuneración contraria a las estipulaciones laborales, dejando de percibir un salario en esta empresa y en cualquier otra, y asimismo se vio obligado a cancelar los servicios profesionales de abogados, así como un tratamiento médico psicológico para superar los malos tratos que sufrió durante su detención, y aunado a ello, alega que producto de dicho proceso fue reseñado por la policía, y por ende se vio afectado en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo expuesto él y su familia al escarnio público, sufriendo la burla de sus compañeros de trabajo.

En este orden argumenta que el ciudadano A.N.B., ostentaba el cargo de Gerente General dentro de la estructura jerárquica del personal empleado de la empresa, y como tal tenía el deber de velar por los intereses de la misma, pero para ocasionar daños y perjuicios a sus trabajadores o a terceras personas, al interponer una denuncia sin sustento probatorio, considerando que este ciudadano debió mantener su posición inicial en el proceso e impulsar el mismo, por lo que califica esta conducta como los delitos de difamación e injuria tipificados en el Código Penal, y por ser agravados y reiterados se erigen como calumnia, además de constituir una actitud generadora de responsabilidad civil, que en virtud de la teoría del cúmulo de responsabilidades es extensible a la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 1191 del Código Civil, por todo lo cual considera que la procedencia de la responsabilidad en el presente caso están determinadas por: 1) El hecho ilícito cometido por el gerente; 2) La perpetración del hecho ilícito en el ejercicio de sus funciones como gerente de la empresa; y 3) Los daños que sufrió producto de la conducta antijurídica.

Consecuencia de todo lo cual interpone la presente demanda en contra de la compañía por hecho del dependiente, con fundamento en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, reclamando una indemnización de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 199.682.564,07), por los siguientes conceptos: 1) DAÑO EMERGENTE: Correspondiente a los honorarios profesionales cancelados a sus abogados, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,oo); 2) LUCRO CESANTE: Correspondiente a los salarios, prestaciones e indemnización laboral que dejó de percibir por el despido del cual fue víctima, computados desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de interposición de la demanda, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.382.564,07), debidamente indexada; y DAÑO MORAL: El cual estimó en CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), cantidades éstas calculadas antes de la reconversión monetaria, por lo que realizada la conversión, se tiene que el monto demandado es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 199.682, 56).

En fecha 25 de octubre de 2006 se designó Defensor Ad Litem de la compañía demandada al abogado en ejercicio R.R., en virtud de la imposibilidad de lograr su citación en forma personal y mediante carteles, y verificada su inasistencia a los efectos de la aceptación del cargo, se nombró en sustitución al ciudadano F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.931, quien quedó formalmente citado en fecha 28 de febrero de 2007.

En fecha 6 de marzo de 2007 la parte actora reformó la demanda, ratificando los hechos y el derecho invocados en el escrito libelar, pero modificó su petición a la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.600.000.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL, excluyendo los daños materiales alegados en el libelo, señalando que la procedencia de este concepto está determinada por los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se habría producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, todo lo cual debe ser valorado por el Juez, para arribar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. En fecha 24 de abril de 2007 se admitió la reforma de la demanda, y en fecha 7 de mayo de 2007 se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.

En fecha 13 de marzo de 2007 la abogada en ejercicio MAHA YABROUDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.496, acreditó en el expediente su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y solicitó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada su petición en fecha 26 de junio de 2007.

En fecha 4 de octubre de 2007 la mencionada apoderada judicial presentó escrito de contestación, y así opuso la falta de legitimación de su representada para sostener la presente causa, pues -según su dicho- el ciudadano A.N.B. se limitó a realizar una denuncia ante los cuerpos policiales por el robo de unas cantidades de dinero de la empresa, en cumplimiento de su deber de colaborar con la persecución de delitos de acción pública, previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, relatando el proceso ordinario para los depósitos y pagos de la compañía, sin realizar ningún tipo de acusación o señalamiento particular en contra del demandante, y por el contrario fue el Fiscal del Ministerio Público quien en ejercicio de sus funciones y luego de realizar las investigaciones respectivas lo señaló como imputado en el proceso penal, por lo que en su criterio su representada carece de legitimación para sostener el presente proceso.

En relación al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos explanados en el escrito libelar, destacando que su representada nunca acusó al demandante de delito alguno, que el Gerente solo relató los hechos y mencionó a las personas que día a día laboran en el departamento de administración y contabilidad, y que intervienen directamente en los procesos de cobro, facturación, traslado, pagos y demás actividades de este departamento, las cuales conoce en razón de su cargo, alegando asimismo que el actor fue despedido después de su privación de libertad y no antes, como consecuencia de la ineficiencia de sus labores y sus relaciones con otros trabajadores. Niega, rechaza y contradice que a raíz de la interposición de la denuncia el demandante fue privado de libertad, torturado y enviado al Retén del Marite, vulnerándose sus derechos al honor, reputación, sentimientos, ni mucho menos que fuera sometido al escarnio público ni el ni su familia por la reseña de la policía, en virtud de todo lo cual niega que exista la obligación de indemnizar al demandante, pues solo se dio cumplimiento a la normativa procesal penal, la denuncia no fue efectuada en forma dolosa o temeraria, ni ha sido declarada jurisdiccionalmente falsa o hecha de mala fe, que son los casos en que procede la indemnización de daño moral por interposición de denuncia, de conformidad con la jurisprudencia. Además considera que la demanda resulta contradictoria pues el demandante nunca fue juzgado por los órganos jurisdiccionales, ya que no se presentó acusación en su contra, siendo decretado el archivo de las actuaciones, lo cual no impide que se reabra la causa si se encuentran nuevos elementos de convicción para formular la acusación y finalmente impugnó la cuantía por exagerada, ya que en su opinión carece de fundamentos lógicos, ya que toda persona natural o jurídica puede verse inmersa en un procedimiento penal, pues es un derecho y un deber ciudadano interponer la denuncia para que se inicien las investigaciones correspondientes sin que ello genere obligación de indemnización a los involucrados, pues de lo contrario nadie procedería a denunciar la comisión de ningún hecho punible, solicitando la declaratoria sin lugar la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2007 ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, y así la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió documentales, testigos y las confesiones espontáneas en que incurrió la demandada en el escrito de contestación -según su dicho-, mientras que la demandada promovió documentales e informes, todas las cuales fueron admitidas en fecha 12 de noviembre de 2007. En fecha 5 de agosto de 2010 se presentaron los informes en primera instancia.

En fecha 26 de noviembre de 2010 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Dra. GLORIMAR SOTO, y en fecha 16 de marzo de 2011 dictó decisión, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas al demandante, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 25 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

El abogado E.M.R. antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante alegó la nulidad de la sentencia apelada, por infringir los requisitos de la sentencia previstos en los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la misma debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, pues la narrativa resulta muy extensa, y por otra parte carece de una motivación profunda, concordada y concatenada que avale sus conclusiones, y asimismo viola el principio de exhaustividad del fallo, pues se omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Por otra parte señaló que según los fundamentos legales y jurisprudenciales citados en la sentencia se evidencia el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la indemnización de daño moral constituidos por: 1) La cualidad de dueño, principal o director de la demandada; y 2) El hecho ilícito del sirviente o dependiente, el cual implica la comprobación del hecho ilícito, la cualidad de sirviente o dependiente del agente material del daño con respecto al principal, que la perpetración del hecho ilícito sea en el ejercicio de las funciones del dependiente, y la condición de tercero de la víctima, pues se trata de una responsabilidad que solo opera frente a terceros, y no obstante todo ello la Juez declaró sin lugar la demanda con fundamento en una sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la interposición de una denuncia sin que se hubiere establecido en la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituye abuso de derecho del denunciante.

En este orden alega que la denuncia interpuesta por el Gerente General de la empresa demandada, constituye el ejercicio de un derecho subjetivo e incluso excepcionalmente un deber, que debe estar guiado por los límites de la buena fe, o por el objeto de tutelar de esa facultad de acuerdo con lo previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, y en el artículo 291 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, pero una vez denunciado ante el órgano de investigaciones fue solicitado en su sitio de trabajo por la policía, siendo esposado delante de sus compañeros de trabajo, asimismo fue apresado preventivamente y posteriormente objeto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, debiendo presentarse cada 30 días al Tribunal durante tres años, por todo lo cual considera que la empresa si incurrió en un abuso de derecho, al presentar una denuncia y acusarlo de la comisión de un delito sin tener las pruebas para demostrarlo, quedando comprobado con las declaraciones de los trabajadores que no hurtó ni cobró ningún cheque, todo lo cual consta del expediente penal consignado a las actas procesales. Asimismo destacó que al declararse en fecha 18 de marzo de 2003 el archivo judicial de las actuaciones, se configuró un hecho ilícito por abuso de derecho que generó un daño moral, el cual de conformidad con la jurisprudencia no requiere prueba, por lo que resulta procedente la indemnización, en virtud de todo lo cual solicita la nulidad y revocatoria del fallo, con la imposición de las costas procesales.

Por su parte la abogada R.P.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la compañía demandada realizó una síntesis de los fundamentos de la demanda y los alegatos de la contestación, e hizo referencia a las pruebas aportadas por ambas partes, y en tal sentido destacó que la parte actora promovió como prueba preconstituida el expediente contentivo del proceso penal antes singularizado, la cual a su juicio no puede ser valorada por ser irrelevante para el proceso, pues no se logra evidenciar en el mismo que el ciudadano A.N.B. haya interpuesto una denuncia directa en contra del demandante, pues fue el fiscal del Ministerio Público quien lo imputó por el delito de estafa, y luego se abstuvo de acusarlo por falta de elementos, más ello no quiere decir que no se pueda reabrir la investigación. Asimismo refiere que los testigos promovidos por su contraparte deben ser desechados por cuanto sus declaraciones no tienen ninguna relación directa con los hechos expuestos en el presente proceso judicial, las mismas son ambiguas y referenciales, e igualmente señaló que la parte actora promovió como prueba la supuesta confesión espontánea en que incurrió en el escrito de contestación, al señalarse que el precitado ciudadano había interpuesto una denuncia, pues sólo se relató la actuación de este ciudadano ante las autoridades competentes con el fin de dar cumplimiento a su deber de colaborar en la investigación de un delito de acción pública, tal como lo prevé el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y por su parte promovió las confesiones que según su criterio se encuentran en el libelo de demanda y su reforma, así como las copias certificadas del expediente llevado por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en las cuales consta la denuncia y el trámite subsiguiente, así como informes dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Fiscalía Novena del Ministerio Público y el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de la remisión de las actuaciones correspondientes al proceso penal en sus diferentes fases para dar por demostrado que en ningún momento realizaron alguna acusación en contra del demandante, y aunque los mismos no fueron respondidos, en el expediente constan las copias certificadas que dan por demostrado que nunca se realizaron tales señalamientos.

Finalmente hizo referencia a la sentencia, señalando que la Juez en su motivación realizó una cronología de la institución de la responsabilidad civil extracontractual en nuestro Código Civil y los elementos del hecho ilícito según la doctrina, citando jurisprudencia conforme a la cual no es necesario demostrar el daño moral, y especialmente tomó fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2009, según la cual la denuncia debe ser falsa o haber sido realizada de mala fe para que proceda la indemnización de daño moral por su interposición, para concluir que en el presente caso no se configuró un abuso de derecho, y que la detención en todo caso es un hecho imputable a la soberanía del Juez y sólo muy en forma remota al denunciante. Asimismo destacó que por cuanto se trata de un delito de acción pública, cuya tutela corresponde al Estado, no puede existir indemnización por la interposición de la denuncia, y que el proceso culminó con un archivo fiscal y no sobreseimiento, por lo que existe la posibilidad de reabrir la investigación en caso que surjan nuevos elementos de convicción, por todo lo cual considerando que no se demostró la configuración de un exceso, la Juez a-quo declaró sin lugar la demanda, y así pide sea declarado por este Tribunal Superior, declarándose sin lugar el recurso y confirmándose la sentencia apelada.

En este orden se observa que la misma abogada R.P.C. presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, alegando que el abogado de la parte demandante incurrió en falta de probidad y por ende en el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al señalar de manera reiterada que en la denuncia facti especie se le señaló como culpable del hurto y cobro de los cheques, cuando ello es totalmente falso y así se evidencia del texto de la denuncia, alegando que la parte demandante pretende tergiversar los hechos pues nunca se le señaló como culpable, se hizo una denuncia general y luego la fiscalía ordenó su aprehensión, por haber encontrado indicios de que había sido él quien los había hurtado y cobrado los cheques. Reiteró el alegato de falta de cualidad de su representada para sostener el presente proceso pues el ciudadano A.N.B. en ningún momento señaló al demandante como responsable del delito y considera ilógico acordar la indemnización, pues entonces nadie procedería a interponer una denuncia, y argumentó que la apelación conlleva al desgaste del órgano jurisdiccional, pues se hacen alegatos que no se corresponden con lo planteado en la sentencia ni en el curso del procedimiento, y de anularse la decisión se llegaría a la misma conclusión de declarar improcedente la demanda, por todo lo cual solicita que se declare sin lugar el recurso, sin lugar la demanda y se confirme la decisión.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda de daño moral sub iudice, condenando en costas a la parte demandante.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que la misma está afectada de nulidad, por incurrir en violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales se debe realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia pues la narrativa fue muy extensa, carece de una motivación profunda y aunado a ello viola el principio de exhaustividad del fallo, pues se omitió pronunciamiento con relación a las pruebas aportadas al proceso. Asimismo refiere que se cumplieron los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales para la procedencia de la demanda como la demostración de la cualidad de dueño, principal o director del demandado y el hecho ilícito del sirviente o dependiente, y sin embargo la Juez decidió con fundamento en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual la denuncia sólo constituye motivo de indemnización si es falsa, reiterada o de mala fe, considerando que en el presente caso se ejerció un derecho subjetivo sin incurrir en exceso o abuso del derecho, cuando lo cierto es que fue sometido a un proceso penal en el cual estuvo detenido y luego sometido a un régimen de presentación, que lo sometió al escarnio público y la burla de sus compañeros de trabajo pues la detención se practicó en la empresa, todo lo cual se originó -según sus alegatos- en virtud de la denuncia interpuesta por el Gerente de la empresa, quien lo señaló como responsable de haber hurtado y cobrado los cheques, y por ende, al demostrarse el hecho ilícito, se origina la procedencia del daño moral pues este no requiere prueba, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, solicitando que se anule la sentencia y se declare con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó su falta de legitimación para sostener el presente proceso, ya que según sus argumentos el Gerente de la empresa nunca presentó acusación formal en contra del demandante, se realizó una denuncia en términos genéricos y fue el fiscal del Ministerio Público quien lo imputó por el delito de estafa, y desestimó por irrelevantes las pruebas promovidas por su contraparte, constituidas por el expediente penal, varios testigos y las confesiones espontáneas vertidas en el escrito de contestación, pues de ninguna se evidencia que se hiciera acusación en contra del demandante, lo cual se constata de las copias certificadas que aportó al expediente, aun cuando los informes promovidos a corroborar dicha información no encontraron respuesta satisfactoria. Destacó que la Juez a quo tomó fundamento en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia sobre el hecho ilícito y el daño moral, y especialmente en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual la interposición de una denuncia debe estar afectada de falsedad o mala fe para que sea procedente la indemnización, por lo que consideró sin lugar la demanda. Por otra parte manifestó que su contraparte ha faltado al deber de lealtad y probidad en el proceso previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando insiste en afirmar que fue señalado por el Gerente de la empresa como responsable del hurto y cobro de los cheques, cuando ello no se corresponde con el contenido del acta levantada a tales efectos, considerando que la apelación conlleva al desgaste del órgano jurisdiccional, pues si se anula la sentencia recurrida se llegaría a la misma conclusión de declarar improcedente la demanda, por todo lo cual pide que se declare sin lugar el recurso, sin lugar la demanda y se confirme la decisión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y así, resulta imperativo examinar el alegato de nulidad del fallo apelado expuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Se alega la infracción de los ordinales 3° y 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se precisa citar dicha normativa a continuación:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

A su vez establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La parte demandante recurrente alega en esta instancia que la narrativa de la decisión apelada es muy extensa y por ende se infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que prevé la realización de una síntesis clara precisa y lacónica de los términos de la controversia, y al respecto observa este Jurisdicente que la sentencia recurrida fue clara y concisa al momento de plantear los argumentos vertidos por ambas partes, todo lo cual se plasmó bajo el título “II LÍMITES DE LA CONTROVERSIA”, el cual no abarcó más de una cara de un folio, por lo que se considera improcedente el alegato de nulidad por esta causa.

Asimismo se alega la infracción del ordinal 4° del mismo artículo con base en una supuesta carencia de los fundamentos de derecho que sustentan la decisión, y al respecto de la lectura efectuada al capítulo titulado “V MOTIVACION” se observa con meridiana claridad que la Juzgadora a-quo realizó una cronología de la institución de la responsabilidad civil a la luz de la legislación, e igualmente citó abundante jurisprudencia con relación al objeto de prueba con ocasión a la pretensión de daño moral y asimismo respecto de su procedencia con motivo de la interposición de una denuncia, todo lo cual permite conocer el criterio jurídico que sustenta su decisión, siendo reconocida dicha fundamentación por ambas partes en sus escritos de informes en esta segunda instancia, por lo que resulta igualmente improcedente el alegato de nulidad de la sentencia por este motivo.

Ahora bien, alega igualmente la parte demandante que la sentencia apelada está afectada del vicio de silencio de pruebas, ya que se omitió pronunciamiento con relación a las probanzas aportadas a la causa, sin ofrecer mayores precisiones al respecto, y al respecto cabe citar el contenido del artículo 509 del mismo código adjetivo civil:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En este orden debe señalarse que el análisis de las pruebas forma parte de la motivación de la sentencia pues es el modo en el que los jueces establecen los hechos, siendo éstos parte de los fundamentos de la decisión, y al respecto este Juzgador si observa ciertas irregularidades en la decisión apelada, tales como: 1) Se señala que el demandante aportó como medios de pruebas determinadas documentales anexas al libelo certificadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuando las mismas se encuentran certificadas por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) Se valoró en forma positiva los informes promovidos por la parte demandada cuando éstos nunca fueron respondidos; y 3) Se observa de manera determinante una OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con relación a las documentales promovidas por la parte demandada, constituidas por copias certificadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en las cuales se evidencia el desarrollo del proceso penal seguido al demandante, desde la interposición de la denuncia hasta que fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, las cuales aportan importantes elementos de hecho para la resolución del conflicto, en virtud de lo cual se considera que la Juez a-quo con esta omisión infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo el ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, lo que vicia de NULIDAD la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del código adjetivo civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Determinado lo anterior, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del mismo código la nulidad de la sentencia definitiva no es causa de reposición y el Juez Superior debe sentenciar al fondo, se procede a decidir y así en atención al principio de que cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguidas a la valoración de las pruebas aportadas a la presente causa de la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante

Consignó con el escrito libelar:

 Copias certificadas del expediente N° 43.196 correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo del juicio por la demandante en contra de la demandada, contentivo de: 1) Decisión del Juzgado Noveno de Control de fecha 18 de marzo de 2003 que decreta el archivo de las actuaciones en la causa penal, 2) Documentos laborales del demandante con la demandada.

Las documentales antes singularizadas constituyen documentos públicos, al ser elaborados por un funcionario competente para darles fe pública como lo es un Secretario de un Tribunal, que hacen plena fe con relación al contenido del expediente del cual fueron obtenidas, por lo que al no haber sido tachadas de falsas, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:

 Decisión de fecha 18 de marzo de 2003, que según su dicho declaró el sobreseimiento de la causa penal. Dicha documental fue precedentemente valorada por lo que este Sentenciador Superior se abstiene de realizar nuevo pronunciamiento al respecto.

 Testimonial de los ciudadanos: R.S.S.M., J.A.G.B., A.J.R.Y., y C.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V 12.801.398, V -15.061.209, V-15.411.127 y V-5.355.532 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Al respecto se observa que todos rindieron su declaración por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando contestes en afirmar que conocen al demandante, que tuvieron conocimiento de la denuncia interpuesta por la empresa demandada en su contra, con motivo del extravío y cobro de unos cheques de la compañía, que por tal motivo estuvo preso y que producto de esta situación se vio afectado en su honor y reputación, y asimismo que su familia es objeto de falta de respeto, e igualmente que no ha logrado conseguir trabajo a raíz de estos acontecimientos y por ende ocasionalmente se desenvuelve como chofer. En tal sentido, si bien los testigos examinados son personas adultas, de oficio o profesión conocida, y sus declaraciones concuerdan entre sí así como con las copias certificadas del expediente penal que constan en actas, en relación al proceso penal al que fue sometido el demandante a raíz de la interposición de una denuncia por parte de la empresa demandada por el extravío y cobro de unos cheques, se observa que los mismos fueron promovidos principalmente a los fines de demostrar el daño moral cuya indemnización se reclama y de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia patria, entre otras en sentencia N° 340 del 31 de octubre de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francklin Arrieche, este daño no requiere de prueba, pues en tal caso lo que debe quedar plenamente demostrado en el proceso es la ocurrencia del hecho ilícito generador del mismo, por lo que se desechan por las testimoniales in examine por impertinentes, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 De conformidad con lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 03668 de fecha 3 de agosto de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. T.Á., promovió la confesión espontánea que según su dicho realizó la parte demandada en su escrito de contestación, al señalar que realizó una denuncia ante la policía relatando los hechos y personas que día a día laboran en el departamento de administración y contabilidad, e intervienen directamente en los procesos de cobro, facturación, traslados, pagos y demás actividades de ese departamento. Al respecto este Sentenciador Superior considera que en modo alguno las afirmaciones hechas por la parte demandada en el escrito de contestación en los términos antes expuestos constituyen la aceptación de los hechos alegados en la demanda y por ende una “confesión” pues precisamente la parte accionada opone como defensa de fondo en el presente proceso que realizó una denuncia en términos generales y no específica en contra del demandado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada

En el lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:

 Copias certificadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con relación al expediente N° F-596.530, contentivas de:

1) Denuncia penal realizada por el ciudadano A.A.N.B. en fecha 9 de febrero de 2000, en los siguientes términos: “Resulta que en la empresa estábamos cuadrando el mes de enero y se detectó un faltante, pedimos información al Banco, y nos percatamos que habían sido cobrado tres cheques, cuyos números no correspondían al mes de enero, osea (sic) que dichos cheques deberían estar en su paquete original, fuimos al paquete y nos percatamos que faltaban dichos cheques, es allí cuando nos percatamos que dichos cheques no habían sido emitidos por la empresa, que nos habían estafado. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: “Eso fue detectado en la sede de la empresa, el día 08-02-00 en horas de la mañana”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los cheques que fueron cobrados ilegalmente? CONTESTO: “Son tres cheques de la cuenta corriente N° 1055-24593-6, cheques números 30145796 por Bs. 1.899.532, N° 66145445 y 58145625 por Bs. 2.470.327 y 1.983.523 respectivamente, a nombre de C.Y.A., los mismos fueron cobrados ante la oficina del Banco Mercantil de 5 de julio y consigno en este acto copia de los referidos cheques (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LOS CHEQUES EN COPIA)”. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, la empresa tiene hó (sic) ha tenido alguna relación comercial o laboral con el ciudadano C.Y.A.? CONTESTO: “No nunca, nadie en la empresa sabe quien es”. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, bajo qué medida de seguridad se encuentran resguardadas las chequeras? CONTESTO: “En el día se encuentran sobre un escritorio de cuentas por pagar y al cerrar la empresa se guardad (sic) en una gaveta, en el departamento de cuentas por pagar laboran tres personas EGLIS GRILLO, CADI BARRIOS, J.I., C.C. y el mensajero J.G.”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, quién o quiénes son firmas autorizadas en la cuenta afectada? CONTESTO: “EGLEE PACHECO, J.B., S.K., R.S. y mi persona, pero en los cheques en cuestión trataron de imitar las firmas de mi persona, de EGLEE PACHECO, J.B. y S.K.”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, qué persona es la encargada de elaboración de cheques en la empresa? CONTESTO: “Los que elaboran los cheques son CADI y JOSE, todo esto bajo la supervisión de EGLIS, pero en el banco hay un ejecutivo de cuentas de nombre R.B., y fue quien autorizó en el banco el pago de dichos cheques y en la partede (sic) superior del cheque 30145796 aparece su firma y sello.”SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, a cuanto (sic) asciende el monto de lo estafado y si dicho dinero se encuentra asegurado? CONTESTO: “Asciende al monto de seis millones y medio de bolívares aproximadamente y desconozco si dicho dinero se encuentra asegurado”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene algo más que agregar? CONTESTÓ “No”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-”

2) Muestra de escritura del mismo ciudadano;

3) Oficio dirigido al Banco Mercantil, solicitando los originales de los cheques cobrados y las fotografías de la persona que efectuó el cobro;

4) Acta policial del 9 de febrero de 2000 según la cual se dejó constancia de que no existen registros policiales del ciudadano C.A.Y.A.;

5) Acta policial del 18 de febrero de 2000 según la cual se dejó constancia que una vez requeridos los ciudadanos EGLEE PACHECO, J.B. y S.K., en la compañía demandada, se dejó constancia que éstos se encontraban de viaje;

6) Acta policial del 22 de febrero de 2000 en la cual consta la declaración efectuada por la ciudadana EGLY MORILLO, trabajadora de la empresa;

7) Acta policial del 22 de febrero de 2000 en la cual consta la declaración de la ciudadana CADYS BARRIOS trabajadora de la empresa;

8) Acta policial del 22 de febrero de 2000 en la cual consta la declaración del ciudadano J.I., trabajador de la empresa;

9) Acta policial del 24 de febrero de 2000 en la cual consta la declaración de la ciudadana C.M., trabajadora de la empresa;

10) Muestra de escritura de la ciudadana C.M.;

11) Acta policial del 24 de febrero de 2000 en la cual consta la declaración del ciudadano J.G.;

12) Muestra de escritura del mismo ciudadano;

13) Oficio proveniente del Banco Mercantil remitiendo los originales de los cheques extraviados y cobrados, e informando que posteriormente se enviarían las fotografías;

14) Acta policial del 27 de marzo de 2000 mediante la cual se deja constancia del traslado al Banco Mercantil, agencia 5 de julio, donde el ciudadano R.B. como Ejecutivo de cuentas del banco informó a la policía quienes fueron los cajeros que pagaron los cheques en cuestión;

15) Acta policial del 30 de marzo de 2000 en la cual consta la declaración de la ciudadana E.F., como cajera del Banco Mercantil;

16) Muestra de escritura de la referida ciudadana;

17) Acta policial 30 de marzo de 2000 en la cual consta la declaración del ciudadano R.B. como empleado del Banco Mercantil;

18) Muestra de escritura del mismo ciudadano;

19) Acta policial del 30 de marzo de 2000 en la cual consta la declaración del ciudadano C.G., como Supervisor de caja del Banco Mercantil;

20) Muestra de escritura del mismo ciudadano;

21) Acta policial de fecha 30 de marzo de 2000 en la cual consta la declaración del ciudadano J.A., como cajero del Banco Mercantil;

22) Muestra de escritura del mismo ciudadano;

23) Acta policial del 31 de marzo de 2000 según la cual se deja constancia de haber sido citado el ciudadano Y.P.;

24) Oficio emanado del Banco Mercantil remitiendo la fotografía de las personas que cobraron los cheques;

25) Acta policial del 12 de abril de 2000 en la cual consta la declaración del ciudadano J.P.; ex cajero del Banco Mercantil;

26) Muestra de escritura del mismo ciudadano;

27) Acta policial de fecha 10 de mayo de 2000 mediante la cual la policía se trasladó a la residencia del ciudadano J.P. y luego de interrogarlo éste manifestó conocer a la persona que cobró los cheques, ciudadano ORANGEL LUZARDO, llevando a la policía a la residencia de éste ciudadano, quien luego de ser interrogado manifestó conocer los hechos y consintió en trasladarse con los funcionarios a la sede del cuerpo policial;

28) Acta policial de fecha 10 de mayo de 2000 en la cual consta la declaración del ciudadano J.P., quien manifestó haber conocido al ciudadano J.G. en el Banco Mercantil, quien le manifestó en el mes de enero de ese año que tenía tres cheques de la empresa en la cual trabajaba como mensajero y que necesitaba una persona que realizara las firmas autorizadas con base en unas cartas de la empresa y cobrara los mismos, y que él recomendó para efectuar tal operación al ciudadano ORANGEL LUZARDO, a quien conocía como dibujante, que el cajero del banco R.P. tenía conocimiento de estos hechos y que el ciudadano J.G. le pagó cuatrocientos mil bolivares (Bs. 400.000,oo) por cada cheque, al ciudadano ORANGEL LUZARDO ciento cincuenta mil bolivares (Bs.150.000,oo) por cheque y al cajero R.P. cuatrocientos mil bolivares (Bs. 400.000,oo) por cheque, y finalmente, que el cajero J.A. quien pagó uno de los cheques, no tenía conocimiento de nada;

29) Acta policial de fecha 10 de mayo de 2000, en la cual consta la declaración del ciudadano ORANGEL LUZARDO, quien reconoció los hechos declarados por el ciudadano J.P., manifestando que éste lo buscó para que falsificara la firma de unos cheques y los cobrara y que así lo hizo, usurpando la identidad del ciudadano C.Y. a quien manifestó desconocer, que los cheques los sustrajo un ciudadano de nombre J.G.d. la empresa, y que recibió del ciudadano J.P. cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) por realizar tales acciones;

30) Acta policial de fecha 10 de mayo de 2000, mediante la cual se requiere al ciudadano J.G. en la empresa demandada y se traslada a la policía;

31) Acta policial de fecha 10 de mayo de 2000 donde se le da entrada en calidad de detenidos a los ciudadanos J.P. y ORANGEL LUZARDO;

32) Muestra de escritura del ciudadano ORANGEL LUZARDO;

33) Memorándum de fecha 10 de mayo de 2000 mediante la cual se ordena realizar experticia grafo técnica sobre los cheques objeto de delito, comparándolos con las muestras de escrituras tomadas durante el proceso, a los fines de determinar la persona que firmó los mismos;

34) Acta policial del 10 de mayo de 2000 según la cual se solicitó al Centro de Información Policial con sede en Caracas la información concerniente a los antecedentes policiales de los detenidos J.P. y ORANGEL LUZARDO, sin obtenerse respuesta por fallas del sistema;

35) Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual se envía a los ciudadanos J.P., ORANGEL LUZARDO y J.G., a dicha institución, indicándose que los mismos se encontraban a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

36) Auto de fecha 10 de mayo de 2000, mediante el cual se remiten las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de seguir el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las documentales antes singularizadas constituyen documentos públicos administrativos, al ser elaborados por un organismo adscrito al antiguo Ministerio de Justicia, que hacen fe con relación al contenido del expediente del cual fueron obtenidas salvo prueba en contrario, por lo que al no haber sido desvirtuadas en forma alguna, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Informes dirigidos a: 1) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que remita la totalidad del expediente N° F-596.530; 2) Fiscalía Novena del Ministerio Público a fin de que remita copia certificada del expediente antes identificado; y 3) Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expediente N° 9C-701-00, todos con el fin de demostrar que se realizó una denuncia en términos generales. Al respecto se observa que no obstante haberse requerido tales informes, dichos organismos no dieron respuesta a los mismos, por lo que se hace imposible realizar valoración al respecto.

Establecimiento de los hechos

De conformidad con el análisis precedentemente realizado, y con base en las afirmaciones esgrimidas por ambas partes en la presente causa, se tienen como comprobados los siguientes hechos:

En fecha 9 de febrero de 2000 el ciudadano A.N.B. acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a formular una denuncia por el extravío y cobro ante el Banco Mercantil de tres (3) cheques de la empresa demandada, señalando que el hecho fue detectado en fecha 8 de febrero de 2000, cuando se realizaba la contabilidad del mes de enero, por lo que consideró que la empresa había sido víctima de una estafa, y ante las preguntas formuladas por el funcionario correspondiente indicó el número de cuenta corriente N° 1055-24593-6, contra la cual se giraron los cheques números 30145796 por Bs. 1.899.532, N° 66145445 por Bs. 2.470.327 y N° 58145625 por Bs. 1.983.523, y a favor del ciudadano C.Y.A., los cuales fueron cobrados en la agencia 5 de j.d.B.M.. Asimismo manifestó que las chequeras de la empresa durante el día se encuentran sobre un escritorio de cuentas por pagar y al cerrar se guardan en una gaveta, y señaló como trabajadores del departamento de cuentas por pagar a los ciudadanos EGLIS GRILLO, CADI BARRIOS, J.I., C.C. y el mensajero J.G., asimismo, que las firmas autorizadas en la cuenta afectada son la suya y la de los ciudadanos EGLEE PACHECO, J.B., S.K., R.S., las cuales fueron imitadas en los cheques cobrados. Igualmente señaló que los ciudadanos CADI y JOSE, elaboran los cheques todo esto bajo la supervisión de EGLIS, pero en el banco el Ejecutivo de cuentas ciudadano R.B., autorizó el pago de los instrumentos cambiarios, siendo el monto estafado aproximadamente de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000, oo) desconociendo si el mismo se encontraba asegurado.

Se observa que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial tomó una muestra de escritura del denunciante y procedió a las actividades de investigación correspondientes, y así ofició al Banco Mercantil solicitando los originales de los cheques cobrados y las fotografías de la persona que efectuó su cobro, todo lo cual fue remitido por el banco, determinó que el ciudadano C.A.Y.A. no tenía antecedentes penales, acudió a la empresa y al Banco Mercantil, agencia 5 de julio, interrogó a los ciudadanos EGLY MORILLO, CADYS BARRIOS y J.I., trabajadores de la compañía, así como los ciudadanos C.M. y el demandante J.G., y a ambos se le tomó muestra de escritura. Requirió a los ciudadanos EGLEE PACHECO, J.B. y S.K. en la compañía demandada, dejando constancia que éstos se encontraban de viaje, y en el banco mercantil interrogó a los ciudadanos E.F., R.B., C.G. y J.A., tomándose muestra de su escritura.

En este orden se observa que fue interrogado el ciudadano Y.P., en su condición de ex cajero del Banco Mercantil, a quien se le tomó muestra de escritura, y luego de varios interrogatorios declaró haber conocido al ciudadano J.G. en el Banco Mercantil, quien le manifestó en el mes de enero de ese año que tenía tres cheques de la empresa en la cual trabajaba como mensajero y que necesitaba una persona que realizara las firmas autorizadas con base en unas cartas de la empresa y cobrara los mismos, y que él recomendó para efectuar tal operación al ciudadano ORANGEL LUZARDO, a quien conocía como dibujante, indicando que el cajero del banco R.P. tenía conocimiento de estos hechos y que el ciudadano J.G. le pagó cuatrocientos mil bolivares (Bs. 400.000,oo) por cada cheque, al ciudadano ORANGEL LUZARDO ciento cincuenta mil bolivares (Bs.150.000,oo), por cheque y al cajero R.P. cuatrocientos mil bolivares (Bs. 400.000,oo) por cheque, y finalmente, que el cajero J.A. quien pagó uno de los cheques, no tenía conocimiento de nada, todo lo cual fue corroborado por el ciudadano ORANGEL LUZARDO, quien fue trasladado a la policía una vez que el ciudadano J.P. indicó su dirección.

Producto de estas declaraciones el órgano de investigaciones acudió a las instalaciones de la empresa demandada en fecha 10 de mayo de 2000, para requerir al demandante J.G. quien fue trasladado a la policía, y en esa misma fecha se le dio entrada en calidad de detenidos a los ciudadanos J.P. y ORANGEL LUZARDO; tomándose muestra de escritura de éste último, se ordenó realizar experticia grafo técnica sobre los cheques objeto de delito, comparándolos con las muestras de escrituras tomadas durante el proceso, a los fines de determinar la persona que firmó los mismos, se solicitó al Centro de Información Policial con sede en Caracas, la información sobre los antecedentes policiales de los detenidos J.P. y ORANGEL LUZARDO, sin obtenerse respuesta por fallas en el sistema, y finalmente, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mediante el cual se remitió a los detenidos J.P., ORANGEL LUZARDO y J.G., indicándose que se encontraban a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y asimismo se ofició a la referida Fiscalía, a los fines de seguir el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de la sentencia consignada en copias certificadas con el libelo, dictada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 18 de marzo de 2003 se observa que la Fiscalía del Ministerio Público imputó al demandante por el delito de estafa en fecha 11 de mayo de 2000, solicitando la medida cautelar sustitutiva de libertad, y una vez transcurrido determinado lapso de tiempo previsto en la Ley, el demandante solicitó la conclusión del caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal oficiar a la fiscalía a fin de constatar si se había formulado acusación y por cuanto se obtuvo una respuesta negativa, se decretó el archivo de la causa y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Conclusiones

Este órgano jurisdiccional una vez analizado y valorado suficientemente las pruebas aportadas en la presente causa, como punto previo a su pronunciamiento de fondo estima pertinente pronunciarse sobre la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por la parte demandada en la presente causa.

De la Legitimación a la causa

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, estima este Jurisdicente, que la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisible.

Con relación a este concepto, H.D.E. en su “Tratado de Derecho Procesal Civil”, tomo I, Editorial Temis, Bogotá (1961) página 489, nos señala:

(…Omissis…)

Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se expresó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, la legitimación en la pretensión de indemnización de daño moral se encuentra regulada en el artículo 1185 del Código Civil que prevé la pretensión de daños y perjuicios en general, y en tal sentido corresponde en su parte activa a aquella persona que ha sido víctima de un daño, proveniente de una actitud intencional, negligente o imprudente o por el abuso un legítimo derecho en el que haya incurrido otra persona, excediendo los límites de la buena fe, y en su aspecto pasivo corresponde a aquella persona que, con una actuación intencional, negligente, imprudente o abusando de un legítimo derecho ha ocasionado a otro.

Ahora bien, en los casos de indemnización de daños y perjuicios la legitimación a la causa se encuentra directamente relacionada con el asunto de fondo, pues uno de los elementos del hecho ilícito es su imputabilidad al agente del daño y la relación directa entre la actuación del agente y el daño ocasionado, en este caso se demandada a una sociedad mercantil alegándose un abuso de derecho, con la interposición de una denuncia sin sustento probatorio en contra del demandante que lo privó de su libertad, de su trabajo y le generó toda una serie de perjuicios económicos y sufrimientos, por lo que, sin entrar a pronunciarse este Sentenciador sobre la procedencia o no de la pretensión postulada por el demandante se observa que, por cuanto ambas partes coinciden en que la empresa demandada a través de su Gerente General interpuso una denuncia, que dio origen a unas investigaciones penales en las cuales resultó procesado el demandante, se considera que la empresa demandada si tiene legitimación para sostener el presente proceso, por lo tanto se considera improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada en su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.

Pretensión de Daño Moral

La pretensión por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y así resulta oportuno traer a colación la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., y según la cual: “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.

Asimismo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que “El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.

Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. En este orden se citan dichas disposiciones:

Artículo 1185°. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1196°. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

(…Omissis…)

“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2.000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

(…Omissis…)

“Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios por hecho del dependiente en ejercicio de sus funciones, resulta de aplicación el artículo 1191 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 1191°. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Dicho lo anterior se observa que en el presente caso el ciudadano A.N.B. actuando como Gerente General de la empresa demandada interpuso una denuncia por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el extravío y cobro de tres cheques de la empresa, SIN SEÑALAR COMO RESPONSABLE A NINGUNA PERSONA, se limitó a narrar los hechos que rodean tal extravió, circunstancias de fecha lugar y hora en que se detectó la falta de los mismos, los sistemas de seguridad que rodean las chequeras de la empresa, y las personas que laboran en el departamento de administración, donde se nombró al demandante, PERO SIN IMPUTARLE DELITO ALGUNO, así como se nombraron otros trabajadores de la compañía e incluso del banco.

Por otra parte de las investigaciones realizadas por la policía se dejó constancia de que el ciudadano Y.P., quien fue cajero del Banco Mercantil, haber conocido al ciudadano J.G. en el Banco Mercantil, y éste le manifestó en el mes de enero de ese año que tenía tres cheques de la empresa en la cual trabajaba como mensajero y que necesitaba una persona que realizara las firmas autorizadas con base en unas cartas de la empresa y cobrara los mismos, y que él recomendó para efectuar tal operación al ciudadano ORANGEL LUZARDO, a quien conocía como dibujante, que el cajero del banco R.P. tenía conocimiento de estos hechos y que el ciudadano J.G. le pagó cuatrocientos mil bolivares (Bs. 400.000,oo) por cada cheque, al ciudadano ORANGEL LUZARDO ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), por cheque y al cajero R.P. cuatrocientos mil bolivares (Bs. 400.000,oo) por cheque, y finalmente, que el cajero J.A. quien pagó uno de los cheques, no tenía conocimiento de nada, todo lo cual fue corroborado por el ciudadano ORANGEL LUZARDO.

Así pues es importante destacar que quienes señalaron al demandante como responsable de la comisión del delito que se estaba investigando fueron los ciudadanos J.P. y ORANGEL LUZARDO, producto de sus declaraciones se ordenó la aprehensión del demandante, la cual fue practicada en las instalaciones de la compañía, siendo trasladados estos tres ciudadanos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, que posteriormente la Fiscalía Novena del Ministerio Público imputó al demandante por el delito de estafa, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertas, y en virtud del transcurso de determinado tiempo el mismo solicitó la conclusión del caso en de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que si el demandante fue apresado, imputado por el Ministerio Público y estuvo sometido a un régimen de presentación, se debió a las declaraciones efectuadas por los precitados ciudadanos, en el curso de un proceso que si bien se inició por acción de la compañía demandada por su dependiente, en ningún momento estuvo dirigida en forma personal en contra del demandante en la presente causa.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el criterio vigente con relación a la indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia, expuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2002, Exp. 01-007, juicio A.J.M.O. contra J.L.M.O., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

Ahora bien, se pasa a transcribir la interpretación dada por el ad quem al artículo 1.185 del Código Civil, que estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que por el hecho de acudir a la jurisdicción penal descartando la vía ordinaria de tipo mercantil, se generó una presunción delictual en el denunciado que repercutió en su vida personal y en sus negocios y al considerar el Juzgador penal que los hechos no revestían carácter penal, esta declaratoria no repara la afectación que haya tenido el denunciado al ser del conocimiento público por lo cual daña su patrimonio moral.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio C.E.P.K., contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

Asimismo, el autor O.L., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:

...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...

En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...” (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara.”

(…Omissis…)

(Negrillas sin subrayado de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, la pretensión de indemnización de daño moral proveniente de la interposición de una denuncia penal constituye un caso especial de responsabilidad civil extra contractual, correspondiente a la institución del ABUSO DE DERECHO, pues lógicamente la interposición de una denuncia en modo alguno puede constituir per se, un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la prosecución de un delito en resguardo de la paz social, pero siempre que se declare la FALSEDAD de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil, siendo lógico pensar todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano el ser sometido a un proceso penal por unos hechos que nunca ocurrieron, más en el presente caso no existe constancia en actas que los hechos denunciados son falsos, es más se estableció en el procedimiento penal que efectivamente se realizó el cobro de tres cheques de la empresa demandada, por todo lo cual considera este Juez Superior que la presente demanda deviene en improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice aunado al examen de los alegatos y medios de prueba aportados por ambas partes en la presente causa, y por cuanto se consideró procedente la nulidad de la sentencia apelada, pero la demanda resultó improcedente, es determinante para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de marzo de 2011, más sin embargo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL fue incoado por el ciudadano J.E.G. en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.M.R. actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.G., contra sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la singularizada decisión por infringir el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y se declara SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano J.E.G. en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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