Decisión nº 12.982-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: R.S. y O.G.D.S., venezolano el primero, española la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.887.147 y E-81.321.026.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R.S., L.S. y A.A.N., todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.835, 53.042 y 61.753, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: S.L.D. y P.D.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.531.465 y 6.341.090, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.G., E.S.M. y M.J.P.M., todos abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (con Reconvención).

EXPEDIENTE Nro.AP71-R-2012-000418.

-I-

Corresponde a esta Superioridad conocer del recurso de Apelación ejercido por la parte actora, representada por el Abogado L.S.R., en fecha 30 de Marzo de 2011, contra la Sentencia Definitiva dictada el 17 de Abril de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.-

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal procedió a fijar el Vigésimo (20º) día de Despacho siguiente, para que las partes presenten sus Informes, y si alguna de ellas informara, comenzará a transcurrir un lapso de ocho (8) días de Despacho, para la presentación y consignación de las Observaciones. Luego dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, se procedería a dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

El 12 de Diciembre de 2012, ambas partes, mediante sus apoderados judiciales, presentaron escritos de Informes. No hubo presentación de Observaciones.-

Este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente proceso judicial, bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que intentó la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de COMPROMISO DE COMPRAVENTA, señalando que el contrato denominado compromiso de compraventa suscrito por las partes, se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el número 69, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Pública, y que el objeto de dicha negociación, es la opción de compra venta del inmueble conformado por una (1) casa quinta planta baja que forma parte del edificio “Residencias Doralta”, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado M..

Aduce la parte actora que a través de ese contrato, el señor R.S., actuando en su nombre y en nombre de su cónyuge, según poder de administración y disposición que se acompañó, adquirió el compromiso de comprar a los señores S.L.D. y P.R.D.L., el inmueble de autos.

Manifiestan los accionantes, que el documento suscrito entre las partes, aunque se había denominado compromiso de compraventa, realmente era una venta en todo su sentido, ya que se configuraban todos los elementos para su existencia: consentimiento, la cosa, y el precio.

Que en el documento denominado compromiso de compraventa, los co-demandados se obligaron a vender y los actores a comprar el inmueble de autos.

Que el precio pactado por las partes para llevar a cabo la operación de compraventa fue en la suma de DOLARES AMERICANOS UN MILLON TRESCIENTOS MIL (US$ 1.300.000,oo), los cuales fueron estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 847.600.000,oo), a los efectos de cumplir con lo pautado en los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central, de los cuales la parte accionante reconvenida entregó a la parte accionada en calidad de arras, la suma de DOLARES AMERICANOS TRESCIENTOS MIL EXACTOS (US$ 300.000,oo) que a los efectos de cumplir con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central se estimaron en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 195.600.000,oo). Aduce la parte actora en su escrito libelar que, la cantidad entregada en calidad de arras tuvo como único propósito asegurar el cumplimiento del compromiso de venta y se convino que dicha cantidad de dinero sería imputada a cuenta del precio convenido, en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro competente.

Alega la parte demandante, que el saldo del precio se pactó que se pagaría de la siguiente forma: la suma de DOLARES SETECIENTOS MIL EXACTOS (US$ 700.000,oo) a la firma del documento definitivo; y la suma de DOLARES AMERICANOS TRESCIENTOS MIL EXACTOS (US$ 300.000,oo) los cuales se financiarían en seis (06) abonos iguales semestrales y consecutivos, de DOLARES AMERICANOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO EXACTOS (US$ 55.125,oo), pagadero el primero de ellos, a los seis (06) meses de suscribir el documento definitivo de compraventa;

Que el plazo estipulado para el otorgamiento del documento definitivo de venta era de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la promesa de venta, es decir, el día 26 de Abril 2.000;

Afirma la actora, que la parte demandada, se había negado a realizar la tradición del inmueble, es decir, a protocolizar el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro correspondiente.-

Afirma la actora, que era obligación de los demandados realizar los trámites tendentes a la tradición del inmueble, como pago de impuestos, solvencias y la introducción del documento definitivo de compraventa ante la oficina de Registro respectivo.-

Que, en virtud de lo expuesto, la parte actora, ciudadanos RAMIRO SIERAALTA y O.G.D.S. demandan a los co-demandados, ciudadanos S.L.D. y P.R.D.L., para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

  1. En el cumplimiento del contrato de compraventa, pura y simple perfecta e irrevocable, a que se hace alusión en la solicitud, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de Enero de 2.000, inserto bajo el No. 69, Tomo 10 de los Libros correspondiente.-

  2. Que convengan en hacer la tradición del inmueble objeto de la venta objeto del presente proceso judicial.-

  3. Que la sentencia que ha de producirse en el proceso, sirva como título de propiedad de la consabida negociación de compra venta, para ser protocolizada ante el Registro Competente.-

  4. En pagar los costos del proceso.

Cumplida con la formalidad de la citación de la parte demandada, en fecha Primero (1ero) de Diciembre de 2010, y ratificado el 20 de Diciembre de 2010, ésta procedió a dar contestación al fondo de la demanda el fondo de la demanda.

Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada planteó como defensa de fondo, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

Aduce la parte demandada, que los señores R.S. y O.G.D.S., demandaron el cumplimiento del contrato de venta por documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2.000, inserto bajo el número 69, Tomo 10, de los libros respectivos, que tuvo por objeto la venta del inmueble de autos, propiedad de los señores S.L.D. y P.R.D.L., constituido por una (1) casa quinta planta baja que forma parte del edificio “Residencias Doralta”, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado M., cuyas medidas y linderos se encuentran ampliamente descritas en los autos.-

Que los esposos S. en el año 2.000, ya habían intentado otra acción judicial derivada del mismo contrato denominado compromiso de compraventa, la cual se encontraba en trámite para el momento en que se intentó esta demanda de cumplimiento de contrato; y que, en aquella la parte actora demandó la resolución del mismo contrato suscrito por las partes, denominado compromiso de compraventa, acompañando al escrito de contestación al fondo, copia certificada de ese juicio de resolución de contrato.-

Señala la parte demandada que ese proceso de Resolución de Contrato, había culminado con sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Octubre 2.008, en virtud del Recurso de Casación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de Agosto de 2.007, y en la cual se declaró la demanda intentada por el actor como inadmisible, con condenatoria en costas.-

Que en el proceso de resolución de contrato intentado en contra de los señores S.L.D. y P.R.D.L., R.S., había actuado en nombre propio y en nombre de su cónyuge, O.G.D.S.; y que tal representación venía dada por la actuación del propio demandante, R.S., de fecha 16 de Noviembre de 2.000, realizada en el cuaderno principal del citado proceso, al folio doce (12), donde consigna mediante diligencia junto con los recaudos para la admisión de la demanda, el poder otorgado a su persona, por su cónyuge, O.G.R.D.S., con facultades de disponer y administrar bienes de la comunidad conyugal, así como en lo judicial, un mandato amplio y general, para actuar en cualquier asunto del interés de la comunidad.-

Que ese mandato había sido utilizado por el propio actor, para la celebración del negocio jurídico, y que su consignación en el expediente del proceso de resolución de contrato, evidenciaba que el señor R.S., tenía la representación de su cónyuge, y la legitimación necesaria para demandar, cuando intentó la acción de resolución de contrato.-

Afirma la parte accionada, que el apoderado, L.S., por diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2.000, que cursa al folio 95 del cuaderno principal del expediente de resolución de contrato, había consignado un poder general judicial, otorgado de manera conjunta por los señores R.S. y O.G.D.S., con facultades amplias, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 de los Libros correspondientes.-

Se fundamenta la parte demandada, en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Que era evidente que los esposos S.G., optaron por demandar la resolución de contrato de opción de compraventa, juicio este que se ventiló desde el año 2.000; y el cual culminó por sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Octubre de 2.008, en virtud del Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.-

Que el hecho que el proceso de resolución de contrato, interpuesto por los esposos SIERRAALTA, para el momento en que se intentó la demanda de cumplimiento de contrato, es decir, el año 2.005, aún no hubiese concluido, impedía de acuerdo a la norma en comento, que una acción contradictoria se pudiese haber incoado.

De igual forma, se alegó que existía una causa identificada con el número 2178, que cursó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Uno, la cual se acompañó en copia certificada, donde el ciudadano R.S., se querelló en contra de los señores S.L.D. y P.R.D.L., por la presunta comisión del delito de defraudación previsto y sancionado en el ordinal 6° del articulo 463 del Código Penal, por la supuesta enajenación o constitución de gravámenes, sobre bienes objeto de litigio, al haber hipotecado el inmueble que era el objeto del compromiso de venta suscrito por las partes.-

Que en ese proceso penal, se declaró el sobreseimiento de la causa en cuanto a los señores S.L. y P.R.D.L., en virtud que los hechos denunciados no revestían carácter penal, según sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.008; y que dicha decisión fue confirmada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2.008.-

Que la mencionada decisión, dejó claro y por sentado, que la operación suscrita por las partes, fue una opción de compraventa; y que la cantidad entregada por la parte actora, al momento de suscribirse el documento de opción de compra, fue dada en calidad de arras; Que de igual forma, dejó claro que el actor había intentado una acción de resolución de contrato que perseguía la devolución de las cantidades entregadas, mas la penalidad de ley; lo cual, fue relatado por el propio actor al momento de ocurrir la audiencia oral en el citado proceso, cuando le fueron realizadas diversas preguntas por los magistrados integrantes de la sala. Que en esa oportunidad, el señor R.S., señaló lo siguiente:

1. Por qué razón demandó usted la resolución de contrato que suscribió con el señor L.? Contestó: Por incumplimiento de contrato. 2. En que fecha demandó usted la resolución de contrato? Contestó: Octubre del 2000. 3. Entregó usted arras al señor L. en el momento de suscribir el contrato que menciona? Contesto: Trescientos mil dólares. 4. Cuál es la finalidad de las arras en un contrato de opción de compraventa? Asegurar la venta. 5. En la demanda de opción de compraventa, Cuál es la pretensión que busca satisfacer como demandante? contestó: Que me devuelvan las cantidades liquidas en dinero. 6. Demandó usted el cumplimiento de contrato? contestó. Si. 7. En que fecha demandó usted el cumplimiento de contrato y con qué finalidad, si antes había demandado la resolución de contrato? Contestó: Eso fue en el año 2005 y con la finalidad de que me entregaran la cosa

.

Alega la parte accionada como defensa de fondo, la caducidad de la acción planteada, señalando que en el documento denominado compromiso de compraventa las partes habían acordado que el plazo para la protocolización del documento definitivo de venta era de noventa (90) días contados a partir de la suscripción del citado documento; y que dicho plazo podía prorrogarse de forma automática por noventa (90) días adicionales.-

Que la oportunidad para la protocolización del documento definitivo de compra venta había fenecido el día veinticinco (25) de Julio de 2.000, sin que la parte actora ejerciera la mencionada acción.-

Que el hecho que la parte actora había intentado con antelación (5 años antes) la acción de resolución de la referida operación de compraventa, hacía improcedente que se pudiera tramitar, de manera simultanea ésta acción de cumplimiento del mismo contrato de opción de compraventa.-

Que en todo caso, la acción de cumplimiento había caducado conforme a lo pactado por las partes en el contrato de opción de compraventa, toda vez que el plazo estipulado para ejercer la referida opción, había vencido en el mes de Julio de 2.000, siendo que la demanda planteada se había introducido en el año 2.005.-

De igual forma, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda intentada en su contra, por los señores R.S. y O.G.D.S., por cumplimiento de contrato, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por ser totalmente inciertos e infundado los mismos;

La parte demandada rechazó, negó y se contradijo, los siguientes hechos narrados por la parte demandante:

Que el negocio jurídico suscrito por las partes, por documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2.000, inserto bajo el número 69, Tomo 10, de los libros respectivos, fue un contrato de compraventa.-

Que del negocio suscrito por las partes, la comunidad conyugal integrada por R.S. y O.G.D.S., había adquirido un (1) inmueble propiedad de los demandados, constituido por un apartamento residencial, denominado Casa Quinta Planta Baja, el cual forma parte del Edificio Residencial Doralta, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Que el plazo acordado para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro era de noventa días (90) consecutivos, y que había vencido el día 26 de Abril de 2.000.-

Que para ese momento había sido imposible que los ciudadanos S.L.D. y P.R., hicieran la tradición legal del inmueble dado en venta, aceptando el precio y las condiciones de pago establecidas en el documento de compraventa; y que ello se debe a causas imputables a los vendedores, tales como la falta de obtención de las solvencias necesarias para la consecución de la tradición legal del inmueble en la forma indicada.-

Que el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de venta venció el día 26 de Abril de 2.000.

En esa misma oportunidad de la contestación de la demanda, los ciudadanos S.L.D. y P.R.D.L., plantearon reconvención fundamentada en el incumplimiento por parte de los compradores, a las obligaciones derivadas del contrato denominado compromiso de compraventa de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para que los señores R.S. y O.G.D.S., convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

  1. ) En resolver, dado el incumplimiento manifiesto por parte de LOS COMPRADORES, el contrato de opción de compraventa suscrito, por documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 2.000, inserto bajo el número 69, Tomo 10, de los libros respectivos

  2. ) En que, como consecuencia del incumplimiento por parte de LOS COMPRADORES, los señores S.L.D. y P.R.D.L., podían disponer libremente del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.-

  3. ) En que se declare que la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 300.000,oo), recibida por los señores S.L. y P.R.D.L., en calidad de arras, quede a beneficio de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, como indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de los señores R.S. y O.G.D.S..

  4. ) En pagar las costas y costos del presente juicio con inclusión de los honorarios de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la reconvención por parte del Tribunal de la causa, en fecha 04 de Febrero de 2011, la parte actora no contestó la citada Reconvención.-

En el lapso de promoción de pruebas, sólo la parte demandada reconviniente hizo uso de este derecho, y promovió lo siguiente:

1- Promovió e hizo valer, el contrato denominado compromiso de compraventa suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el número 69, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, entre S.L.D. y P.D.R. DE LEVY con los señores R.S. y O.G.D.S., el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de los demandados reconvinientes, constituido por un (1) apartamento residencial, denominado Casa Quinta Planta Baja, el cual forma parte del Edificio Residencial Doralta, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado M., el cual sirve como instrumento fundamental de la demanda, que cursa en autos.

2- Promovió e hizo valer, las copias certificadas del juicio de Resolución de Contrato intentado por R.S., en contra de S.L.D. y P.R.D.L., el cual cursó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. AH18-X-2002-000115. La parte demandada, se opuso e hizo valer, las siguientes actuaciones contenidas en ese proceso judicial de Resolución de Contrato:

2.1- Promovió el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Octubre 2.008, en la cual se casó sin reenvío la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez (10) de Agosto de 2.007, y se declaró la demanda por Resolución de Contrato intentada por el ciudadano R.S., inadmisible, con condenatoria en costas.-

2.2- Promovió instrumento poder debidamente otorgado por O.G.R.D.S., a R.S.G., con facultades de disponer y administrar bienes de la comunidad conyugal, así como en lo judicial, un mandato amplio y general, para actuar en cualquier asunto del interés de la comunidad. Dicho poder consta en el expediente del Juicio de Resolución de contrato, pieza número 1, folios 13 al 15, ambos inclusive, del cuaderno principal.

2.3- Promovió instrumento poder otorgado de forma conjunta por los ciudadanos R.S. y O.G.D.S., al abogado L.S., con facultades amplias, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 de los Libros respectivos.

2.4- Promovió la diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2.000, que riela al folio 95 del cuaderno principal del expediente de resolución de contrato, donde el Abogado L.S., consigna el poder general judicial antes referido, otorgado por los ciudadanos: R.S. y O.G.D.S.. El citado instrumento poder cursa los folios 96 al 98, ambos inclusive, del cuaderno principal del expediente de resolución de contrato.

3- Promovió la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Diciembre de 2.008, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la acción penal derivada de la querella intentada por el ciudadano R.S., en contra de S.L. y P.R.D.L., por la presunta comisión del delito de defraudación previsto y sancionado en el ordinal 6° del articulo 463 del Código Penal.

4- Promovió las solvencias municipales que le corresponden al inmueble objeto del contrato suscrito por las partes, expedidas para el mes de agosto de 2.000; las cuales fueron consignadas con el escrito de contestación al fondo de la demanda, en el proceso judicial de resolución de contrato intentado por R.S..

-II-

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO AL PRESENTE PROCESO JUDICIAL Y SU RESPECTIVA VALORACION

Este Tribunal Superior Primero observa, que la parte accionante no promovió prueba alguna, dentro del lapso contenido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, pero junto con su libelo de demanda acompañó copia simple del instrumento denominado COMPROMISO BILATERAL DE COMPRAVENTA, suscrito con la parte demandada, ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, asentado bajo el No.69, tomo 10, en fecha 27 de Enero de 2000. Con respecto a este medio probatorio, considera esta Superioridad que el mismo se refiere a un instrumento público, el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga todo valor probatorio, produciendo todos los efectos jurídicos que del mismo se desprende, conforme a los términos establecidos por las partes intervinientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil.-

En relación a las pruebas promovidas por la parte accionada, este Tribunal Superior Primero observa:

  1. - La parte accionada promovió el instrumento referido anteriormente, relativo al COMPROMISO BILATERAL DE COMPRAVENTA, suscrito con la parte demandada, ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, asentado bajo el No.69, tomo 10, en fecha 27 de Enero de 2000, instrumento antes señalado y valorado, por lo cual, esta Superioridad ratifica la determinación que, el mismo produce todos los efectos jurídicos que de él se derivan, conforme las condiciones pautadas en este negocio jurídico. Del citado negocio jurídico, se constata la voluntad de las partes de querer llevar a cabo la compra venta del inmueble de autos, y ASI SE DECIDE.-

  2. - En cuanto a las copias certificadas del Expediente signado con el Nro.AH18-X-2002-000115, llevado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, referido al juicio de Resolución de Contrato interpuesto por los ciudadanos R.S. contra S.L.D. y P.R. de L.. Constata este Tribunal Superior Primero, que dichas copias han sido expedidas conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hacen fe de la existencia efectiva del proceso judicial indicado, y del tenor de las actuaciones que lo integran, por lo que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. De las citadas actuaciones, se constata la interposición de una acción judicial por Resolución de Contrato en contra de los ciudadanos S.L.D. y P.R.D.L., y ASI SE DECIDE.-

  3. - En relación a la copia certificada de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Octubre 2.008, en la cual se declaró inadmisible la demanda por resolución de contrato intentada por el RAMIRO SIERRAALTA. Constata este Tribunal Superior Primero, que dichas copias han sido expedidas conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hacen fe de la existencia efectiva del proceso judicial indicado, y del tenor de las actuaciones que lo integran, por lo que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. De las citadas actuaciones, se constata la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 22 de octubre de 2008, de la demanda de Resolución de Contrato interpuesta contra de los ciudadanos S.L.D. y P.R.D.L., y ASI SE DECIDE.-

  4. - En cuanto a la copia certificada del poder otorgado por O.G.R.D.S., a R.S.G., que cursa en el Juicio de Resolución de Contrato, en la pieza signada número 1, folios 13 al 15, ambos inclusive, del cuaderno principal. Constata este Tribunal Superior Primero, que dichas copias han sido expedidas conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hacen fe de la existencia efectiva del proceso judicial indicado, y del tenor de las actuaciones que lo integran, por lo que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

  5. - En relación a la copia certificada del poder otorgado de forma conjunta por los señores R.S. y O.G.D.S., al abogado L.S., con facultades amplias, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 de los Libros respectivos, que cursa en la primera pieza del expediente del Juicio de Resolución de contrato a los folios 96 a 98. Constata este Tribunal Superior Primero, que dichas copias han sido expedidas conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hacen fe de la existencia efectiva del proceso judicial indicado, y del tenor de las actuaciones que lo integran, por lo que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

  6. - Con respecto a la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Diciembre de 2.008, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la acción penal derivada de la querella intentada por el ciudadano R.S., en contra de S.L. y P.R.D.L., por la presunta comisión del delito de defraudación previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 463 del Código Penal. Constata este Tribunal Superior Primero, que dichas copias han sido expedidas conforme lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hacen fe de la existencia efectiva del proceso judicial indicado, y del tenor de las actuaciones que lo integran, por lo que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. De las citadas actuaciones, se constata la declaratoria de sobreseimiento de la acción penal derivada de la querella intentada por el ciudadano R.S., en contra de S.L. y P.R.D.L., por la presunta comisión del delito de defraudación previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 463 del Código Penal, y ASI SE DECIDE.-

  7. - En relación a las Solvencia Municipal de las Residencias Doralta, relativo a las solvencias municipales del inmueble objeto del presente litis, que riela en copia certificada en el expediente del Juicio de Resolución de contrato. La instrumental promovida se inscribe dentro de la categoría de documento administrativo, entendido éste como el acto escrito emanado de la Administración Pública que goza de una presunción de veracidad y legitimidad (vid. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, St. Nº 51 del 18.12.2003). El mismo sirve para acreditar la solvencia Municipal con respecto al inmueble de autos, y ASI SE DECIDE.-

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte actora con la interposición de esta causa, pretende el cumplimiento del contrato denominado compromiso de compraventa suscrito por las partes de este juicio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el número 69, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria Pública, y que el objeto de dicha negociación, es la opción de compra venta del inmueble conformado por una (1) casa quinta planta baja que forma parte del edificio “Residencias Doralta”, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda; por su parte la demandada, en la contestación de la demanda, propuso Reconvención contra la parte actora, solicitando la Resolución de ese mismo contrato de autos.

Observa este Tribunal Superior Primero, que tanto la parte actora como la parte demandada, pretenden la primera el cumplimiento de contrato, y la segunda la resolución del mismo, es decir, pretenden dos (2) acciones, sobre el contrato de Compromiso de Compa-venta, siendo así, es pertinente establecer que los términos fijados en este proceso judicial, permite concluir, que ambas partes persiguen acciones, sobre el instrumento de compromiso de compra venta, es decir, sobre el mismo Título – negocio jurídico, por lo que el pronunciamiento de esta Alzada sobre uno, necesariamente va incidir sobre el otro planteamiento del otro sujeto procesal. En tal sentido, esta J., considera pertinente establecer un análisis de la causa, que busque resolver la controversia planteada, con el fin de su solución, el cual es el fin de la justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrecer a los justiciables una decisión que contenga la fundamentación correspondiente, para establecer los términos necesarios, que señalen la solución del conflicto puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, y ASI SE DECIDE.-

La parte actora en su libelo de demanda afirma, que la parte accionada, ha incurrido en el supuesto incumplimiento por parte de los demandados en realizar la tradición legal del inmueble objeto del compromiso de venta, esto es, el otorgamiento de la escritura definitiva de compra-venta, para su protocolización ante la Oficina de Registro correspondiente dentro del plazo establecido en el contrato.

Por su parte, los co-demandados fundamentan su pretensión de Resolución de Contrato, en el hecho que el convenio suscrito por las partes, era una opción de compraventa; Que la cantidad adelantada a cuenta del precio por la parte actora, fue entregada en calidad de arras; y finalmente, en el hecho que la parte accionante no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en el compromiso de compraventa del inmueble de autos.

Planteada así las cosas, este Tribunal Superior Primero constata, que la parte actora reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la Reconvención propuesta, ni promovió prueba alguna, durante el lapso de promoción respectivo, configurándose en el caso bajo estudio dos (2) de los requisitos a que se refiere el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la acción de Resolución de Contrato, no es contraria a la Ley, pues nuestra legislación autoriza la interposición de estas demanda como mecanismo legal, de solución de controversia.

La parte demandante en su escrito de Informe de fecha 12 de diciembre de 2012, alega que en fecha 04 de Enero de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, admitió la reconvención propuesta por los demandados, sin ordenar la notificación de las partes, pues dicha Reconvención fue admitida fuera de los tres (3) días que tiene para admitirla.-

Sobre este particular, observa esta Superioridad que la parte demandada propone la Reconvención en fecha Primero (1ero) de Diciembre de 2010 y lo ratifica el 20 de Diciembre de 2010, es decir, no existe dudas de cuando fue propuesta dicha Reconvención. El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, admite la Reconvención el 04 de Febrero de 2011, y se emplaza a la parte actora – Reconvenida ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., fijándosele el Quinto (5to) día de Despacho, para que dieran Contestación a la Reconvención incoada por la parte accionada – Reconviniente. En el caso bajo análisis, considera esta J. en primer lugar, que no consta en autos, ningún elemento, que permita concluir para este órgano jurisdiccional, que la presente causa se encontraba paralizada, es decir, en suspenso, por lo tanto, las partes se encontraban a derecho, y en especial la parte demandante, quien es la accionante principal, a quien le compete darle el impulso procesal a la causa, por tener el interés directo actual, sobre las resultas de este proceso, debiendo cumplir con el Principio de la Previsionalidad, con respecto a los actos del proceso. En el caso, de existir inconformidad con el auto del 04 de febrero de 2011, ha debido solicitarlo expresamente al Tribunal de la causa, para su revocatoria ó en su defecto, pudo haber ejercido oportunamente los recursos ordinarios y extraordinarios, en caso de considerarlo pertinente, contra la mencionada sentencia interlocutoria y permitirle el conocimiento a un J. de Alzada, que emitiera un pronunciamiento que pudiere Confirmar, modificar ó Revocar el referido auto del 04 de febrero de 2011, lo cual no ocurrió en el presente caso. Resulta pertinente mencionar para esta J., que la parte actora - Reconvenida, comparece al proceso en fecha 07 de Junio de 2011, es decir, más de cuatro (4) meses siguientes al pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, y no compareció dentro del lapso previsto en el artículo 367 de la Ley Adjetiva Civil, a dar contestación a la Reconvención interpuesta.-

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, O.P.T., Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs.C.A.L., expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia del 02/11/2001).

Siendo así, en el caso bajo estudio, considera este Tribunal Superior Primero, que se configuran todos los requisitos legales, para que se le aplique a este proceso Judicial la Institución Jurídica de la Confesión Ficta con respecto a la Reconvención propuesta por la parte demandada – Reconviniente, y ASI SE DECIDE.-

Esta Superioridad considera, que con la falta de contestación a la reconvención respecto a la resolución del contrato, propuesta por la parte demandada Reconviniente, la no promoción de pruebas dentro del término legal, y encontrándose la causa ajustada a derecho, se han producido los efectos jurídicos de la aceptación de la parte actora Reconvenida, con respecto a las afirmaciones realizadas por la parte accionada Reconviniente en la Reconvención intentada por la parte demandada, en relación a los hechos alegados por la parte accionada Reconviniente, con respecto a que el contrato sobre el cual pretenden operar ambas acciones, no fue concluido felizmente por causa de la actora-reconvenida, y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente establecido, en el presente caso, se han generado una serie de consecuencias jurídicas sobre la demanda principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya pretensión busca sostener lo contrario a lo que, por virtud de la presunción – aceptación de la Ley, ha quedado debidamente establecido en el presente fallo con respecto a la Reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los actores, ciudadanos: R.S. y O.G.D.S., constata este Tribunal Superior Primero, la parte demandada-reconviniente, rechazó, negó y contradijo, todos los puntos señalados por el actor en el libelo de demanda, correspondiéndole en este orden de ideas, a la parte actora probar sus afirmaciones conforme lo prevé el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Constata esta Superioridad que la parte accionante no promovió pruebas en el proceso, salvo los anexos acompañados junto con el libelo de demanda, específicamente el documento jurídico denominado Compromiso de Compra-Venta suscrito por las partes aquí en litigio.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.RC-00226, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de Marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta S. mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/D.A.S. y A.E.C., expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: R.R.A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. E.. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

Este Tribunal Superior Primero, en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, constata la obligación que tenía la parte actora reconvenida de expresar sus alegatos, con respecto a la Reconvención que le fue interpuesta por la parte demandada reconviniente, y presentar el material probatorio, que a su criterio sustentara sus defensas, lo cual no ocurrió en el presenta caso. El contrato de autos, objeto de la presente controversia señala lo siguiente:

Que el precio pactado por las partes para llevar a cabo la operación de compraventa fue la cantidad de DOLARES AMERICANOS UN MILLON TRESCIENTOS MIL (US$ 1.300.000,oo), los cuales fueron estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 847.600.000,oo), a los efectos de cumplir con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central, de los cuales la parte actora reconvenida entregó a la parte demandada, la cantidad de DOLARES AMERICANOS TRESCIENTOS MIL EXACTOS (US$ 300.000,oo) que a los efectos de cumplir con lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Ley del Banco Central se estimaron en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 195.600.000,oo). La cantidad entregada tuvo como único propósito asegurar el cumplimiento del compromiso de venta y se convino que dicha cantidad de dinero sería imputada a cuenta del precio convenido, en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro competente.

Que el saldo del precio se pactó, que se cancelaría de la siguiente manera: la suma de DOLARES SETECIENTOS MIL EXACTOS (US$ 700.000,oo) a la firma del documento definitivo; y la suma de DOLARES AMERICANOS TRESCIENTOS MIL EXACTOS (US$ 300.000,oo) los cuales se financiarían en seis (06) abonos iguales semestrales y consecutivos, de DOLARES AMERICANOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO EXACTOS (US$ 55.125,oo), pagadero el primero de ellos, a los seis (06) meses de suscribir el documento definitivo de compraventa.

Que el plazo estipulado para el otorgamiento del documento definitivo de venta era de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la promesa de venta, con una prórroga automática, de Noventa (90) días adicionales.

Esta J. hace referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de noviembre de 2005, expediente No. 04610, Sentencia No. 1590., en cuanto al concepto de “Contrato” en nuestra legislación venezolana vigente, dejando establecido lo siguiente:

“…A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.

Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.

El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.

El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.

Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.

(…Omissis…)

.

Así pues, y vista la transcripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1) Consentimiento de las partes;

2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3) Causa lícita…

.-

Del citado contrato de autos, y en atención al criterio jurisprudencial antes referido, se desprende los términos y condiciones en que las partes, hoy en litigio establecieron sus obligaciones, que debían atender cada una de ellas, lo cual debe ser de estricto cumplimiento para estos sujetos contratantes.-

Comparte esta Superioridad, el criterio sostenido por el A- quo, en el sentido de que el contrato suscrito por las partes, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de enero de 2000, anotado bajo el número 69, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, fue una opción de compraventa, conforme lo han expresado las partes que integran esta causa, en sus declaraciones judiciales, cuyo objeto es la venta del inmueble de autos, el cual es propiedad de los demandados reconvinientes, y ASI SE DECIDE.-

De igual forma, se desprende de los documentos cursantes en autos, que la suma entregada por la parte actora, es decir, TRESCIENTOS MIL DOLARES (US$ 300.000,oo), fue dada en calidad de arras para garantizar las resultas de la negociación de compra – venta, que hoy es objeto de litigio, y ASI SE DECIDE.-

En el presente caso, corresponde determinar las obligaciones contractuales que tiene cada sujeto interviniente en el contrato de autos, con respecto al otro, es decir, entre Vendedor – Comprador y Comprador – Vendedor. Este Tribunal Superior Primero, observa que al comprador le correspondía probar que había realizado todo lo que estaba bajo su carga para concluir la operación pactada, circunstancia que no fue satisfecha a lo largo de esta causa, la parte actora no logró demostrar, que haya cumplido con esta carga probatoria a que estaba obligado ha realizar, precisamente por haberse verificado por parte de este Tribunal Superior Primero, la procedencia de la Confesión Ficta, en cuanto a la Reconvención interpuesta por la parte demandada, conforme lo determinó el A-quo en su fallo del 17 de Abril de 2012, y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, no pudo el comprador (parte actora en este juicio), demostrar fehacientemente haber dado cumplimiento con las cargas procesales que le correspondía conforme a los términos y condiciones establecidos en el contrato de autos, por el contrario, se verificó conforme los efectos jurídicos de la Confesión Ficta, de que aceptó no haber cumplido con sus obligaciones contractuales.

La parte demandada trajo a los autos, certificados de solvencias municipales, en el mes de agosto de 2.000, lo cuales prueban la voluntad de la parte demandada en perfeccionar la venta pactada conforme lo acordado en el contrato de autos, y ASI SE DECIDE.-

En virtud del análisis que antecede esta Sentenciadora considera que la parte actora no cumplió con su obligación de ejercer la opción suscrita con la parte demandada en el plazo acordado, conforme lo prevé el contrato de autos, y ASI SE DECIDE.-

En este sentido, ha quedado demostrado que la parte actora, no probó ninguno de los alegatos señalados a lo largo del proceso, quedando confeso en la reconvención planteada por la parte demandada; por lo que resulta forzoso concluir que la demanda de cumplimiento interpuesta por la parte actora resulta Improcedente; y Procedente la reconvención propuesta por la parte demandada, y ASI SE DE DECIDE.-

-IV-

DECISION

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, representada por el Abogado L.S.R., en fecha 30 de Marzo de 2011, contra la Sentencia Definitiva dictada el 17 de Abril de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de compraventa incoada por los ciudadanos R.S. y O.G.D.S., contra los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., ambos identificados en el presente fallo, cuyo objeto es el inmueble conformado por una (1) Casa Quinta planta baja que forma parte del edificio “Residencias Doralta”, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado M..

TERCERO

CON LUGAR la Reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fue interpuesta por los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., en contra de los ciudadanos R.S. y O.G.D.S., ambos identificados en autos.

CUARTO

Se declara en consecuencia, resuelto el contrato denominado compromiso de compraventa entre las partes, otorgado por documento autenticado por la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Noviembre de 2.000, anotado bajo el No. 63, Tomo 39 de los Libros respectivos, cuto objeto es un (1) inmueble constituido por un (1) Apartamento Residencial, denominado Casa Quinta Planta Baja, el cual forma parte del Edificio Residencial Doralta, situado con frente a la calle “F” de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta del estado M..

QUINTO

Se declara que la cantidad de TRESCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$. 300.000,oo), entregada en calidad de arras queda en beneficio de los ciudadanos S.L.D. y P.D.R.D.L., por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la parte actora reconvenida.

SEXTO

Se CONFIRMA el fallo apelado.-

SEPTIMO

Se condena en Costas a la parte actora – reconvenida conforme a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

A.. M.A.P.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

IPB/ma/jhonme.

EXP.No.AP71-R-2012-000418.

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