Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 13 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° Y 146°

En fecha 10.10.2005 (f.131) compareció ante la secretaria de este Tribunal el abogado L.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.725, quien actúa en la causa asistiendo al ciudadano R.D.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.045.390, quien procede en su propio nombre y en representación de sus hermanos, a fin de solicitar aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 07.10.2005 en el juicio que por Partición siguen los ciudadanos T.L.L., P.O.V.d.Y., J.L.L., A.R.L., C.F.R.L. y M.E.R.L. contra J.N.M.L., P.D.L. y otros.

I

DE LA SOLICITUD

El solicitante en su petición, expresada mediante diligencia manifiesta: “De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal la aclaratoria del sentido y alcance de la incongruencia de la sentencia del juez de mérito de fecha 28 de junio de 2005 con la parte motiva del fallo de este tribunal de fecha 07 de octubre del presente año; la confusión que presenta el fallo en la cita de los litisconsortes pasivos, toda vez que consta en autos que P.A., J.T., C.D.D.L. son premuertos y por consiguiente los herederos son las personas actuantes y la incongruencia entre ambas decisiones, el juzgador de instancia repone la causa al auto de fecha 11.01.95 y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en acatamiento al artículo 132 C.P.C., que dispone taxativamente “la notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación…” y antes dispone: “ bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Consta en el expediente que dicha notificación se practicó después del auto apelado y, el fallo objeto de aclaratoria expresa que tal dispositivo legal (Art. 132 C.P.C.), quebranta el orden público, cuando en buena lógica el quebrantamiento de esa institución se transgrede en el fallo objeto de aclaratoria. No puede haber formalización de la tacha incidental si antes no se notifica al Ministerio Público que repito fue notificado después del 28 de junio de 2005 y, así no puede haber contestación si no hay formalización, acto equivalente al libelo de la demandada. Es todo…

II

EL FALLO CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA

La sentencia cuya aclaratoria se requiere fue dictada por este Tribunal el día 07.10.2005, con ocasión del recurso de apelación ejercido por el abogado Lalker P.N. contra la sentencia dictada en fecha 28.06.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La sentencia dictada por este Juzgado declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Lalker P.N. y anula conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil el fallo apelado.

El fallo sobre el que se solicita aclaratoria, se pronunció en los términos siguientes:

“En el presente asunto se discute la reposición de la causa decretada por el Tribunal de instancia en fecha 28.06.2005, mediante auto por considerar que no se notificó al Fiscal del Ministerio Público de la incidencia de la tacha propuesta y formalizada por el abogado Lalker Pérez; el tribunal a quo esgrime como argumento el orden público, el desorden procesal y la falta de notificación del Ministerio Público para reponer la causa, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 11.01.1995, y con ello anula el auto que pone fin a la incidencia de tacha dictado en fecha 26 de enero de 1995 por un juzgado extinto; auto que -entre otros aspectos- no fue apelado y que además en la causa donde surgió la incidencia de tacha se dictó sentencia en primera instancia en fecha 30.01.1996, confirmada por el superior en fecha 02.08.2002, en las cuales se hace expresa mención de la decisión que se dictó en fecha 26 de enero de 1995, en la cual se declara terminada la incidencia de tacha por falta de contestación del presentante del documento.

La tacha que se anunció y formalizó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y el Trabajo de este Estado (hoy extinto) quedó terminada por la falta de contestación del presentante del instrumento, esto es, que el presentante de dicho documento no compareció a dar la contestación en forma oportuna haciendo valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con los cuales se proponía combatir la tacha. Se trata entonces de una tacha incidental propuesta en el juicio de partición incoado que se tramita ahora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y que se encuentra en estado de nombramiento del partidor.

Luego, surgen dos situaciones que merecen análisis: la primera, la forma de sustanciar la incidencia de tacha y la segunda, el momento procesal para decidir la tacha.

La causa en la cual surgió la incidencia se encuentra en estado de nombramiento del partidor.

En efecto, consta de autos la sentencia dictada en fecha 30.01.1996, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la dictada en fecha 02.08.2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se ordena emplazar a las partes y a todos los interesados para el nombramiento del partidor, a las once de la mañana del décimo día hábil siguiente a la ultima de las notificaciones en los términos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (f.111).

Primer aspecto

En torno al primer aspecto, referido a la forma de sustanciar la tacha, debe mencionarse que su procedimiento está regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil; las precitadas disposiciones legales prevén dos tipos de impugnación de documentos: 1.- como objeto principal del juicio y, 2.- incidentalmente.

En el caso de la tacha incidental ésta podrá proponerse en cualquier estado y grado de la causa -como en el caso bajo análisis; una vez propuesta, esto es, anunciada dentro del juicio principal, debe ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso a través de un escrito en el cual el formalizante explanará los motivos y hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento que tacha. Presentada la formalización se abre un lapso de cinco días para que el presentante del instrumento tachado dé contestación a la incidencia expresando si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Para el caso que el presentante del documento no insita en hacer el instrumento terminará la incidencia y quedará el documento desechado como lo establece el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; en el supuesto que el presentante del instrumento insista en hacerlo valer y exponga los motivos y hechos circunstanciados en su escrito de contestación, la tacha sigue adelante.

De tal forma, que si el tachante no formaliza la misma en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se entiende que desiste de su impugnación y si el presentante del instrumento no insiste en hacerlo valer y expone los motivos y hechos con los que se propone combatir la tacha, se declara terminada la incidencia y desechado el documento de conformidad con el artículo 441, ejusdem.

Revisadas las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha, el tribunal observa:

En fecha 12.12.1994, la parte demandante tacha el documento de fecha 4 de enero de 1963, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 1, folios Vto. 1 al 3, del protocolo primero (f.19) formalizando la tacha en fecha 20.12.1994 (f.21 y 22). En fecha 26.01.1995, el Juzgado de la causa (f.25) de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil declara terminada la incidencia de tacha de instrumento y en consecuencia desechado el instrumento.

El a quo invoca el orden público y el desorden procesal para anular los actos cumplidos con respecto de la tacha anunciada y formalizada, cuya incidencia terminó por cuanto el presentante no hizo valer el instrumento en la oportunidad y en los términos que señalan los artículo 440 y 441 del Texto Adjetivo; luego, si la falta de insistencia provocó la terminación de la incidencia y por ende que se deseche el instrumento, resulta una franca contravención a las normas de orden público invocar la nulidad de los actos cumplidos por la falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la incidencia de tacha, omitiendo el a quo el sistema de nulidades procesales.

Invocar los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil para reponer la causa con la consecuente nulidad de lo actuado en cuanto a la tacha incidental, se traduce en un serio quebrantamiento de orden público, pues no hay incidencia alguna en el caso bajo análisis en razón que el presentante del instrumento no dio contestación en el quinto día que señala el mencionado artículo 440 y menos aún insistió en hacer valer el instrumento, luego no hay cuaderno separado que abrir porque no hay incidencia que sustanciar y decidir y consecuencialmente no se requiere la notificación del Ministerio Público. Así se declara.

Se insiste, el cuaderno separado para sustanciar y decidir la tacha se abre en la oportunidad que menciona el artículo 441 de la Ley procesal, no antes y además la tacha incidental no se admite ni debe ordenarse el emplazamiento de la parte que presentó el instrumento, por lo cual actuó de forma correcta el Juzgado que declaró terminada la incidencia y desechado el documento, pues ante el anuncio y la formalización de la tacha ordenó abrir el cuaderno separado, más no lo hizo por cuanto evidenció que el presentante del instrumento no dio su contestación e insistió en hacer valer el instrumento, conducta acorde con lo establecido en el artículo 441, citado. Así se decide.

Segundo aspecto

Con relación a la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia N° 226 de fecha 04.07.2000, caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:

…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad

El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.07.2003, en los términos que se copian parcialmente:

Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este M.T., ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: H.M.A. contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente:…omissis…

Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el tramite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.

La mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de fecha 04.07.2000, establece:

"Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. "

Continua confirmándose de esta forma, el quebrantamiento de normas de orden público por el a quo con el auto de fecha 28.06.2005, al pretender abrir el cuaderno separado para sustanciar y decidir la tacha -ya terminada- cuando de autos emerge que la causa principal está decidida en ambas instancias. Así pues, queda anulado el auto apelado por todas las consideraciones expuestas.

III

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA SOLICITUD

La materia con relación a la cual debe resolver este Tribunal, tiene por objeto la solicitud de aclaratoria de la sentencia mencionada dictada por este Tribunal el día 07.10.2005. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la figura de la aclaratoria.

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación en el siguiente

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26.12.2000, Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación S.R.L.), señaló lo siguiente:

… el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…) En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud, se indicó que (…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…

En el caso de autos, la sentencia fue dictada el día 07.10.2005, en la oportunidad legal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10.10.2005 (f.131) el ciudadano R.D.R. asistido por el abogado L.T.F. pide la aclaratoria de la sentencia dictada el día 07.10.2005.

De la lectura del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se desprende las posibles actuaciones del juez luego que haya dictado sentencia.

La primera de ellas, esto es la aclaratoria consiste en despejar o aclarar alguna duda o noción oscura de la sentencia; la salvatura de omisiones consiste en agregar un pronunciamiento de características materiales que se han omitido por el Juez en el fallo; la rectificación de errores materiales, es el medio que usa el Juez para subsanar algún error en un dato o referencia generalmente de contenido numérico y la ampliación, - en criterio de quien decide - la mas relevante que permite al Juez complementar la decisión sobre la cual versa el recurso añadiendo aspectos omitidos involuntariamente por error del Tribunal.

Es incuestionable que las cuatro formas de corrección inscritas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, envuelven una modificación en el fallo dictado pues se ha omitido en el dictamen determinados puntos susceptibles de ser corregidos por el mecanismo dispuesto en esta norma. Sin embargo, lo elemental es precisar si la aclaratoria solicitada por el ciudadano R.D.R. es el medio idóneo para conceder su pedimento.

Para determinar este aspecto; es decir, si la aclaratoria pedida constituye el mecanismo apto, se observa que el primer punto de aclaratoria versa en que este Tribunal aclare el sentido y alcance de la incongruencia de la sentencia del juez de mérito de fecha 28.06.2005 con la parte motiva del fallo que se dictó en esta instancia en fecha 07.10.2005.

De lo pedido se evidencia que el solicitante no tiene necesidad real que se esclarezca un punto oscuro o dudoso de la sentencia, su pretensión va más allá, procurando, que éste tribunal afirme que su propio fallo es incongruente y pase de seguidas a explicarle al solicitante el sentido y alcance de su incoherencia, incongruencia o el absurdo sentenciado. En consecuencia se niega la aclaratoria solicitada en este aspecto por cuanto el tribunal dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar el solicitante pide que se le aclare la confusión que presenta el fallo en la cita de los litis consortes pasivos, toda vez que consta en autos que P.A., J.T., C.D.D.L. son premuertos y por consiguiente los herederos son las personas actuantes (sic).

Al respecto, el tribunal nada tiene que aclarar por cuanto cumplió con lo establecido en el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, debió el solicitante haber protestado el oficio cursante al folio 32 de este expediente en el tribunal de instancia que contiene dichas menciones e identificaciones.

Finalmente el solicitante pide que se aclare la incongruencia entre ambas decisiones, ya que, el juzgador de instancia repone la causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En relación a este aspecto, el solicitante pretende que se dicte una nueva sentencia en el cual se haga otro pronunciamiento y por cuanto, quien decide considera cumplidos los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, niega la aclaratoria pedida, ya que del mismo planteamiento de la aclaratoria se observa su contrariedad, disconformidad y discrepancia con lo decidido al expresar: “… cuando en buena lógica el quebrantamiento de esa institución se transgrede en el fallo objeto de aclaratoria…”

V

DECISION

Por las razones que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la aclaratoria solicitada por el ciudadano R.D.R.d. la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 07.10.2005.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado el día 07.10.2005.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005) Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06870/05

AELG/acg

Aclaratoria

En esta misma fecha (13.10.2005) siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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