Decisión nº S2-072-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.C.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.766, en su carácter de apoderada del ciudadano R.D.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.154.344, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 9 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el recurrente, ut supra identificado, contra los ciudadanos R.D.J.A.B. y M.A.A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nos. 1.662.191 y 16.121.563, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; ello, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009; y en sintonía con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Al respecto se aprecia de las actas procesales que la parte actora solicita la preferencia ofertiva y el retracto legal, por cuanto el ciudadano R.A. le vendió al ciudadano M.A. el inmueble donde habita sin ofrecerle el inmueble y así ejercer el derecho legal; y por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alude que si bien es cierto que en fecha 30 de Junio de 2.008, sus representados celebraron contrato de compra venta, no es menos cierto que en fecha 15 de septiembre del presente año, sus representados celebraron documento mediante el cual dejaban sin efecto la compra venta realizada anteriormente, es decir en fecha 30 de Junio de 2.008; al respecto de los alegatos expuestos por las parte le corresponde a esta Juzgadora verificar los alegatos de las partes.-

Se aprecia de las actas procesales que riela copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de Junio de 2.008, anotado bajo el Nº 55, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, instrumento éste que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-;y del mismo se evidencia que el ciudadano R.D.J.A.B. le vende al ciudadano M.A.A.N., un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10D, situado en la planta décima del Edificio tipo B, denominado Yuruani, que forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana, ubicado en la calle Chile, en Jurisdicción del Municipio Cabimas el Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con apartamento residencial tipo terminado en la letra a, vacio del edificio de por medio y fosos de los ascensores; ESTE: con fachada del Edificio y OESTE: con apartamento residencial tipo terminado en la letra c y pasillo de la planta.-

Del mismo modo se aprecia de las actas procesales que las partes celebraron contrato de arrendamiento mediante documento Autenticado ante la Notaria Publica de Cabimas en fecha 28 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nro. 63 del Tomo 130 de los Libros llevados por esa notaría, instrumento éste que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, del cual se desprende que la duración del contrato era de seis meses prorrogable automáticamente, hasta que una de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo, evidenciándose de esta forma que la relación arrendaticia existente entre las parte es a tiempo determinado.-

De igual manera se evidencia de las actas procesales que riela copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Junio de 2.011, anotado bajo el Nº 15, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, instrumento éste que no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-;y del mismo se evidencia que los ciudadanos R.D.J.A.B. y M.A.A.N., suscribieron documento mediante el cual dejaban sin efecto y sin valor legal alguno, nulo de toda nulidad el contrato de compra venta del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10D, situado en la planta décima del Edificio tipo B, denominado Yuruani, que forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana, ubicado en la calle Chile, en Jurisdicción del Municipio Cabimas el Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con apartamento residencial tipo terminado en la letra a, vacio del edificio de por medio y fosos de los ascensores; ESTE: con fachada del Edificio y OESTE: con apartamento residencial tipo terminado en la letra c y pasillo de la planta, elaborado en fecha 30 de Junio de 2.008, anotado bajo el Nº 55, Tomo 92, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, no teniendo nada que reclamarse las partes por el contrato anulado.-

De igual forma se aprecia de las actas procesales que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de Septiembre de 2.011 y su reforma fue admitida en 10 de Octubre del presente año, y al concatenar esta fecha con la fecha de anulación del contrato de compra venta se evidencia que el mismo fue realizado en fecha anterior a la interposición de la demanda de retracto legal arrendaticio.

Ahora bien dado que el retracto legal arrendaticio no es mas que el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, al aplicar esta conceptualización al caso in marras se observa que si bien hubo acta traslativo de propiedad en fecha 30 de Junio de 2.008, el mismo quedo sin efecto jurídicos a partir del 15 de Septiembre de 2.011, por cuanto las partes contratantes realizaron documento autenticado donde expresa textualmente que dejan sin efecto y sin valor legal alguno, nulo de toda nulidad, de lo que se desprende la inexistencia del acto traslativo de propiedad, y el inmueble objeto de la relación arrendaticia sigue siendo propiedad del ciudadano R.d.J.A.B., ciudadano que funge como arrendador del inmueble donde se encuentra arrendado la parte demandante, y por consiguiente no habiéndose configurado los presupuestos del retracto legal arrendaticio como es que el arrendatario se subrogue en las misma condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, por cuanto se tiene como no realizada la venta efectuada primeramente en fecha 30 de Junio de 2.008, por haber sido anulada en fecha 15 de Septiembre de 2.011, y por ende no haberse violado el derecho que tiene el accionante de adquirir el inmueble arrendado antes que un tercero, dado el tiempo que tiene ocupando el inmueble, se desprende que la parte actora no logró demostrar sus alegatos, es decir, no se logró demostrar el acto traslativo de propiedad que violara su derecho de preferencia ofertiva.- Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por el ciudadano R.D.J.F.G., contra los ciudadanos, R.D.J.A.B. y M.A.A.N..

Así mismo se condena en costas a la parte demandante ciudadano R.D.J.F.G. (…)

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Que, en fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado a-quo admitió demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por el ciudadano R.D.J.F.G. contra los ciudadanos R.D.J.A.B. y M.A.A.N..

En fecha 4 de octubre de 2011, el abogado R.G.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.201, en su carácter de apoderado judicial del codemandado R.D.J.A.B., consignó al expediente documento poder conferido a él por dicho codemandado.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Tribunal la causa admitió escrito de reforma de la demanda mediante la cual el actor, por intermedio de su representación judicial, alegó que actualmente se encuentra, en calidad de arrendatario, en un inmueble ubicado en el conjunto residencial Gran Sabana, edificio Yuruani, piso 10, apartamento Nº 10-D, situado en la calle Chile, del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual es propiedad del ciudadano R.D.J.A.B.; que la relación arrendataria en cuestión se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 28 de diciembre de 1998, bajo el No. 63, tomo 130; y que, obstante la ubicación del inmueble, ambas partes acordaron, en la cláusula décima tercera del contrato, que, para los efectos jurídicos del contrato, se elegían los Tribunales de la jurisdicción de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Asimismo, señaló que, en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, fue acordado que el arrendador da en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento y sus dependencias, el cual consta de sala, comedor, cocina y tres habitaciones, de las cuales una es una habitación de servicio, la cual quedará ocupada por el arrendador, con bienes de su propiedad, y que permanecería cerrada por un periodo de seis meses, tiempo en el cual retirará dichos muebles y entregaría al arrendatario la habitación totalmente desocupada, situación que no se ha solventado ya que el arrendador no ha dado cumplimiento a la referida cláusula primera.

Además, agregó que acordaron, en la cláusula segunda del mencionado contrato, que el mismo comenzaría a regir a partir de la autenticación del documento, es decir, desde el día 28 de diciembre de 1998, con una duración de seis meses, prorrogable por periodos iguales; que dicho contrato se ha renovado continuamente, veintitrés veces consecutivas, pues ninguna de las partes ha manifestado su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento; que durante todas estas prorrogas el canon de arrendamiento se ha ido incrementando hasta llegar a la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo), los cuales ha venido cancelando al arrendador en el referido inmueble hasta el mes de febrero de 2011; y que el arrendador se ha negado a recibir los pagos, por lo que recurrió a la realización de consignaciones por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente Nº C-148-2011.

Así, adicionó que, a partir del mes de febrero del año 2011, él y su núcleo familiar, constituido por su cónyuge e hija de apenas un año de edad, han sido víctimas de agresiones verbales, acoso u hostigamiento, tanto en el referido inmueble como en su lugar de trabajo, por parte del arrendador y los familiares de éste, ya que los mismos pretenden que desaloje la vivienda inmediatamente sin llegar a ningún acuerdo previo, hasta el punto de solicitar la apertura de un procedimiento administrativo por ante la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Municipio Cabimas, donde fueron citados, para el día 8 de septiembre 2011, siendo ese mismo día la audiencia conciliatoria, donde no se llegó a ningún acuerdo puesto que se les informó que el arrendador, ciudadano R.D.J.A.B., vendió el inmueble a su hijo, ciudadano M.A.A.N., el día 30 de junio de 2008, según contrato de compraventa autenticado en la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 55, tomo 92.

En tal orden, afirmó que como quiera que tiene doce años y ocho meses, en calidad de arrendatario, en el inmueble objeto de la presente acción, sin que el arrendador le haya manifestado la voluntad de vender el inmueble, y siendo el caso que el arrendador, hace exactamente tres años, dos meses y veintinueve días, decidió transmitir el derecho de propiedad del inmueble en cuestión, solicita LA PREFERENCIA OFERTIVA y RETRACTO LEGAL ARRENDITICIO de conformidad con los articulo 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tal, demanda a los codemandados R.D.J.A.B. y M.A.A.N. para que convengan en la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio o en caso contrario así sea declarado por este Tribunal.

En la misma fecha (10 de octubre de 2011), el abogado R.G.A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 120.201, en su carácter de apoderado judicial del codemandado M.A.A.N., consignó al expediente documento poder conferido a él por dicho codemandado.

En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado R.G.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos R.D.J.A.B. y M.A.A.N., presentó escrito de contestación en el cual alegó que, ciertamente, el día 28 de diciembre de 1998, él suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.D.J.F.G., según documento autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas, bajo el Nº 63, tomo 130; que el referido contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por un apartamento, propiedad de él, según documento registrado por ante la Oficina del Registro de Distrito B.d.e.Z., en el municipio S.R., en fecha 10 de agosto de 1990, bajo el Nº 16, protocolo 1°, tomo 6, ubicado el inmueble in commento en el conjunto residencial Gran Sabana, edificio Yuruani, apartamento 10-D, en la avenida Chile del municipio Cabimas del estado Zulia.

Del mismo modo, argumentó que es cierto que, en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, se acordó que se reservó una habitación de servicio para que él (arrendador) guardara unos bienes muebles de su propiedad, bajo llave, en el transcurso de seis meses, fecha en la cual se establecerían nuevas condiciones que regirían el contrato de arrendamiento; que, de la misma cláusula, se colige que existe por parte de él (arrendador) la decisión de retirar o no esos bienes muebles y así fue aceptado por el arrendatario, por lo que si él hubiese manifestado tal voluntad se lo hubiese participado, de manera que no ha incumplido y hasta la fecha no sabe sobre el destino de los mismos por la negación del accionante de no permitir la entrada al inmueble de él.

Continúa relatando que, en el caso de la cláusula segunda del mencionado contrato, es cierto que la duración del contrato de arrendamiento es de seis meses prorrogable por periodos iguales; que es cierto que el mismo ha sido renovado de manera tácita en virtud de la relación de amistad que existió entre el arrendador y el arrendatario; que rechaza el argumento según el cual él se ha negado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2011 puesto que no es justificable que a pesar de las discrepancias que haya tenido el accionante con él quede afectada la ejecución del contrato que ambos suscribieron y es imposible que él recibiera el pago cuando es precisamente a partir del mes de febrero de 2011 que se sucedieron las discrepancias al extremo de no permitirle hasta la fecha el ingreso al inmueble de él ni aún abrirle la puerta para que él mismo recibiera el pago del canon, ello, aunado a que tampoco lo encontraba, o se lo negaban, en las oportunidades que él lo busco en el inmueble.

Al mismo tiempo, adujo que, en fecha 10 de mayo de 2011, el actor, cuando habían pasado más de dos meses, desde febrero de 2011, se insolventa, consignando, mediante escrito, los pagos por ante el Juzgado en el expediente Nº 148, siendo incomprensible que en el escrito de consignación del pago del canon el accionante alegue que desconoce el domicilio del arrendador cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de un poco más de doce años.

Asimismo, rechazó y contradijo el hecho según el cual él (arrendador) y su familia pretenden desalojarlos por vías de hecho, ello, debido a que no se puede obviar el Decreto Nº 8.190 con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria publicada en fecha 6 de mayo de 2011 en Gaceta Oficial Nº 39.668, por lo cual se inició un procedimiento administrativo, en fecha 15 de agosto de 2011, por ante la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Municipio Cabimas, con el objeto de dirimir el asunto por vía conciliatoria, de lo cual no se llegó a ningún acuerdo.

A este tenor, aseveró que es cierto que, el día 15 de septiembre 2011, ellos (los codemandados) solicitaron, previa sugerencia que les hizo, dejar sin efecto la venta del inmueble sub litis, motivado a la contravención del artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitud de nulidad que fue otorgada en la misma fecha (15 de septiembre de 2011), bajo el Nº 15, tomo 104, de la cual el demandante no observó que la referida venta quedó anulada; y que la preferencia ofertiva queda plenamente vigente a favor del accionante. En definitiva, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta en la causa sub examine por no existir motivación alguna.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora presentó escrito de prueba el cual fue admitido por el Tribunal en fechas 21 y 25 de Octubre de 2011.

Finalmente, en fecha 9 de noviembre de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante; decisión ésta que fue apelada, en fecha 10 de noviembre de 2011, por la parte actora, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De la revisión de las actas se evidencia que, por ante esta segunda instancia, la parte accionante presentó escrito, en fecha 16 de abril de 2012, y diligencia, en fecha 4 de febrero de 2013, así como también, se constata que la parte accionada presentó diligencia, en fecha 6 de junio de 2012, todo ello a los efectos de fundamentar sus posiciones con relación con la presente controversia, sin embargo, una vez evidenciado que este juicio versa sobre un retracto legal arrendaticio, cabe advertir que el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramita por el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no establece la presentación de informes ni observaciones, en consecuencia, los precitados escritos y diligencias no serán valorados por quien hoy decide, así como tampoco, serán apreciadas las copias simples de las pruebas documentales acompañadas por el accionante a su diligencia, de fecha 4 de febrero de 2013, puesto que dichas documentales son extemporáneas, ya que, en el contexto de procedimiento breve en segunda instancia, sólo es posible presentar pruebas dentro de los 10 días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal, y, en el caso de marras, las referidas pruebas documentales se presentaron con posterioridad al aludido lapso de los 10 días. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Del mismo modo, y en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada, concluye esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente deviene de la inconformidad que presenta dicha parte respecto del fallo apelado, por lo que se entiende que su interés se centra en que se efectúe una revisión del precitado fallo por este órgano jurisdiccional. Por lo tanto, tomando base en la normativa legal aplicable, este Juzgador establecerá lo que ajustado a derecho en el caso de marras.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este arbitrium iudiciis, se hace imperativo analizar los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas de la parte demandante

Junto al libelo de la demanda, se promovió:

• Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, en fecha 28 de diciembre de 1998, bajo el Nº 63, tomo 130; del cual se observa que el ciudadano R.D.J.A.B. cede en calidad de arrendamiento al ciudadano R.D.J.F.G. un inmueble constituido por un apartamento y sus dependencias situado en el conjunto residencial Gran Sabana, edificio Yuruani, apartamento 10-D, en la avenida Chile del municipio Cabimas del estado Zulia. El singularizado documento constituye copia certificada de documento privado y siendo que no fue tachado de falso, ni desconocido, por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copias certificadas de expediente Nº C-148-2011 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contentivo de procedimiento de consignación realizado por el ciudadano R.D.J.F.G., en beneficio del ciudadano R.D.J.A.B., y del cual se observan recibos de ingreso emanados del Juzgado a-quo. Al referido expediente se le confiere el correspondiente valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias expedidas y certificadas por la Secretaria del órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia certificada de contrato de compra-venta autenticado por ante Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 55, tomo 92; del cual se colige que el ciudadano R.D.J.A.B. le vendió al ciudadano M.A.A.N. un inmueble constituido por un apartamento, signado con el Nº 10-D, situado en la planta décima del edificio tipo B, denominado Yuruani del conjunto residencial Gran Sabana, ubicado en la calle Chile del municipio Cabimas del estado Zulia, cuya área es de noventa y cinco metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (95,65 Mts²), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con apartamento residencial tipo terminado en la letra A, vacío del edificio de por medio y fosos de los ascensores; Este: con fachada del edificio; y Oeste: con apartamento residencial tipo terminado en la letra C y pasillo de la planta. El antedicho instrumento constituye copia certificada de documento privado y siendo que no fue tachado de falso, ni desconocido, por la contraparte, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

En el lapso de promoción de pruebas, se promovió:

• Documentales acompañadas al libelo de la demanda. En esta oportunidad se dan por reproducidas las valoraciones y apreciaciones realizadas precedentemente sobre las pruebas in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Documental contentiva de decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, de fecha 30 de mayo de 2011; de la cual se observa que se niega la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano M.A.A.N. según la cual se peticiona la notificación de desalojo al ciudadano R.D.J.F.G.. La singularizada prueba se desestima en toda su fuerza probatoria por cuanto carece de signos o símbolos que puedan acreditar su autenticidad. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de escrito suscrito por el apoderado judicial del ciudadano M.A.A.N., dirigido a la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 8 de septiembre 2011, en el cual se requiere que se cite al ciudadano R.D.J.F.G. para que convenga, por el procedimiento administrativo correspondiente, en los pagos y en el hecho de no permitir el acceso al inmueble del propietario. El aludido escrito constituye copia simple de documento privado de fecha cierta, que al no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 54 expedida por la prefectura del municipio Brión del estado Miranda; y copia certificada de partida de nacimiento Nº 83 expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la clínica San L.C.M., C.A. Los citados medios de prueba constituyen copias simples de documento público, que al no haber sido impugnados por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Disco compacto contentivo de fotográficas. La antedicha prueba fue realizada sin el control y contracción del no promovente, en consecuencia, desestima en toda su eficacia probatoria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

• Testimoniales de los ciudadanos N.H.C.P., D.D.L.C.C., L.B.E., J.R.P.; las cuales se evacuaron por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2011.

En lo que respecta a la ciudadana N.H.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.944.524, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, se observa que la misma constituye un testigo inhábil por cuanto de su declaración se desprende que es la cónyuge del demandante, por lo tanto, de conformidad con los artículos 479 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestima. Y ASÍ SE APRECIA.

En lo que respecta a los ciudadanos D.D.L.C.C., L.B.P. y J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.455.353, 10.080.743 y 10.080.056, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, se colige que los mismos manifestaron que conocen, desde hace 9 ó 13 años, a los ciudadanos R.D.J.F.G. y N.H.C.P.; que ellos se encuentran en el inmueble objeto de la litis en calidad de arrendatarios; y que el ciudadano R.D.J.A.B. y sus familiares han visitado el mencionado inmueble y han proferido insultos a los ciudadanos R.D.J.F.G. y N.H.C.P.. En tal orden, debe precisarse que los referidos testigos quedaron contestes en los hechos arriba descritos, los cuales no se contradijeron, evidenciándose, asimismo, que conocen la verdad de los hechos por ellos declarados, por lo tanto, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación, se promovió:

• Copias simples de contrato de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.Z., bajo el Nº 16, tomo 6, protocolo 1°; del cual se colige que la sociedad mercantil INMUEBLES PALMAREJOS, C.A. le vende al ciudadano R.D.J.A.B. el inmueble objeto de la litis. La indicada prueba constituyen copia simple de documento público, que al no haber sido impugnado, por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copias simples de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, en fecha 28 de diciembre de 1998, bajo el Nº 63, tomo 130.

• Copias simples de expediente Nº C-148-2011 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• Copia simple de documento de compra-venta autenticado por ante Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 55, tomo 92.

Los precitados medios de prueba ya fueron objeto de valoración por parte de este Jurisdicente; por lo que se dan por reproducidas las apreciaciones efectuadas sobre este respecto en líneas pretéritas. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copias simples de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el Nº 15, tomo 104; del cual se observa que los ciudadanos R.D.J.A.B. y M.A.A.N. declaran lo siguiente: “(…) Dejamos sin efecto y sin valor legal alguno, nulo de toda nulidad, el contrato de compra-venta de un (1) inmueble, cuyas características se encuentran ampliamente descritas en el documento que anulamos en este acto y que identificaremos más adelante, el cual se da aquí íntegramente por conocido y/o reproducido; celebrado en fecha 30 de junio de 2008, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 55, tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; no teniendo nada que reclamarnos las partes por el contrato que anulamos en este acto (…)”. La singularizada prueba constituye copia simple de documento privado, que al no haber sido impugnado, por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso de promoción de pruebas no se promovió prueba alguna.

Conclusiones

Verifica este Juzgador de Alzada que la presente causa se contrae a juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por el ciudadano R.D.J.F.G. contra los ciudadanos R.D.J.A.B. y M.A.A.N..

De allí que sea necesario traer a colación el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 43: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.

Aunadamente, dispone el Código Civil, en relación al retracto legal, lo siguiente:

Artículo 1.533: “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto”.

Artículo 1.544: “El vendedor que hace uso del derecho de retracto, debe rembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. No puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

El vendedor que entra en posesión del fundo en virtud del retracto, lo toma libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador”.

Artículo 1.548: “En el retracto legal se aplicará lo dispuesto en los artículos 1539 y 1544”.

En interpretación de dichas normas, el autor E.D.N.A. en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XXI, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2008, págs. 316 a 331, estableció lo siguiente.

(…Omissis…)

El retracto legal arrendaticio puede definirse como: El derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero o extraño que adquiere del arrendador el inmueble arrendado, por cualquier fórmula de enajenación, colocándose el subrogante en las mismas condiciones estipuladas en el convenio de enajenación que se impugna.

(…Omissis…)

Entonces el arrendatario, una vez que ha sido notificado por el adquirente del inmueble, tendrá un lapso de caducidad de cuarenta (40) días calendario para intentar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio.

Le imponen al nuevo propietario la obligación de además de notificarle al arrendatario de esa circunstancia de haber adquirido el inmueble, que el acompañe copia certificada del documento de la negociación, que debe quedar en poder del notificado. Es decir, existe una circunstancia que ya permite avizorar que cuando informa el nuevo propietario de la adquisición de la venta deberá hacerlo acompañándole copia del documento. Pero también puede ocurrir que no lo haga, o que no cumpla el extremo de la notificación, en esos casos surge el literal a) del artículo 48 de la ley, para establecer que también hay derecho al retracto, porque la venta no nos fue notificada o habiéndolo sido no se la hizo con todos los requisitos que estén exigidos en el artículo 47. Igualmente existe el derecho de querellarse el retracto legal arrendaticio, cuando la venta se haya hecho por un precio o condiciones inferiores a los que ha sido ofertado ab intitio al arrendatario.

(…Omissis…)

Para la práctica forense nos parece prudente que los litigantes, una vez que han resultado victoriosos en esta contienda legal, realicen por ante la oficina pública competente la protocolización de la sentencia que declaró con lugar el derecho preferente. La observación la hacemos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, concatenado con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y 45, ordinales 1° y 3°, de la ley del Registro Público y del Notariado.

(…Omissis…)

Desde la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil en el año 1987, y por tener éste incorporada la regla de derecho antes indicada, es prudente que los litigantes en sus libelos de demandas le señalen al juez, de manera previa, que como en este caso se tarta de juicio que tiene como objeto la transferencia de propiedad, indique expresamente el sentenciador que ha cumplido con sus obligaciones contractuales y que aquél, en su fallo una vez que firme la sentencia, ordene su protocolización para que surjan así los efectos traslativos de propiedad del fallo, mediante su inscripción en la Oficina del Registro Subalterno competente

.

(…Omissis…)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos Inmobiliarios”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, págs. 136 a 153, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

Si el propietario enajena el inmueble arrendado a un tercero, sin ofrecerlo al inquilino, puede éste adquirirlo mediante el retracto legal, deviniendo nula la venta al tercero. El contrato de compra venta pude resolverse por ejercicio del derecho de retracto, sin que tal supresión de efectos obedezca a motivos de nulidad (Art. 1.533 CC).

(…Omissis…)

29. Efectos jurídicos del retracto ejercido

El artículo 50 de la Ley contiene -como se ha visto- una norma supletoria: >. Cabe señalar también el artículo 1.548: >. El primero de estos dos últimos artículos establece que >. El segundo señala que >

(…Omissis…)

En suma, parafraseando el artículo 1.544, tenemos que el arrendatario que hace uso del derecho de retracto, debe rembolsar al comprador no sólo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que éste tenga. El precio de adquisición que materializa el retracto legal debe ser pagado por el arrendatario al tercero adquirente según este artículo, porque es en el extraño adquirente en quien se subroga (Art. 1.546) el retrayente arrendatario, asumiendo la condición de propietario.

Agrega la norma que no puede entrar en posesión sino después de haber satisfecho todas estas obligaciones.

Pero, si por ser arrendatario ya tiene la posesión actual -que según hemos visto condiciona en cierta forma el derecho de retracto-, deberá entenderse la disposición más bien en el sentido de que adquiere la posesión legítima animus domini cuando cumpla con las obligaciones mencionadas.

(…Omissis…)

En efecto, según la parte final del mencionado artículo 1.544, el retrayente no puede entrar en posesión de los bienes sino después de haber satisfecho las obligaciones que ese artículo le impone. De esta suerte, el subrogado no está constreñido a entregar la cosa objeto del retracto hasta tanto reciba las cantidades que la ley le acuerda en compensación de aquélla. Y si ha de entenderse que, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.487 y 1.488 CC, el vendedor hace la tradición de la cosa con el otorgamiento del documento de propiedad, en ello no conduce a concluir que en el caso en estudio, al dictarse la sentencia recurrida, que surtirá las veces de aquél instrumento, quedará el retrayente en posesión de los derechos del demandado.

Finalmente, el arrendatario que ejerce el retracto arrendaticio, toma el inmueble >

.

(…Omissis…)

Por su parte, la sentencia Nº RC 000340 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente Nº 2011-000741, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., señaló:

(…Omissis…)

En efecto, el derecho de retracto legal arrendaticio se presenta por lo general como una consecuencia de la preferencia ofertiva que tiene el arrendatario, por no haber sido efectuada conforme a derecho, lo que hace que ambas figuras se presenten en una relación de sucesividad la una de la otra, aún cuando son autónomas.

Así, la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, con lo cual se indica que la prelación o preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a ningún otro, aun cuando aquél forme parte de éste.

Por su parte, el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad

.

(…Omissis…)

A mayor abundamiento, la sentencia Nº RC 000716 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre 2011, expediente Nº 2011-000267, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., indicó:

(…Omissis…)

Ahora bien, el caso de autos lo constituye una acción de retracto legal arrendaticio la cual tiene por finalidad que el arrendatario se subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, por ende, es necesario que se trate de un bien inmueble, de allí que el objeto de este tipo de acciones lo constituye un bien inmueble el cual requiere que se determine por su ubicación, linderos y medidas.

En otros términos, en los juicios de retracto legal arrendaticio el objeto de la pretensión lo constituye un inmueble, pues, se está reclamando un derecho real sobre el mismo, por tanto, es necesario la clara identificación que se pretende retraer por su ubicación, medidas y linderos para que la decisión resulte ejecutable.

(…Omissis…)

Pues, la acción de retracto legal arrendaticio tiene por finalidad que el arrendatario se subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad

.

(…Omissis…)

En refuerzo de lo anterior, la sentencia Nº RC 00667 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-000219, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado:

(…Omissis…)

De acuerdo al contenido del citado artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como a la doctrina que ha venido manteniendo la Sala de Casación Civil, el retracto legal arrendaticio presupone, entre otras condiciones, que el propietario del inmueble haya transmitido la propiedad a un tercero. Si el recurrente considera la procedencia del retracto legal arrendaticio, ha debido impugnar el criterio de la recurrida donde determinó la inexistencia de una venta perfeccionada, pues bajo la situación de un contrato de compromiso de venta, ciertamente es improcedente el retracto.

Dispone el artículo 1.474 del Código Civil, que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. La transmisión de la propiedad no sólo es requisito esencial a la venta, sino también es una condición para que el arrendatario pueda ejercer el retracto legal.

Bajo esta situación contractual planteada en el caso bajo estudio, donde la transmisión de la propiedad no llegó a concretarse, sosteniendo la recurrida que se trataba de un contrato de “compromiso u oferta de venta”, no puede determinarse una errónea interpretación por parte de la sentencia de Alzada del artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al considerar prematura la acción por retracto legal arrendaticio, pues bajo estas condiciones todavía no se había materializado la venta que permitiese al arrendatario la posibilidad de subrogarse en la posición del tercero adquiriente.

(…Omissis…)

La venta es un contrato consensual, ya que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes acerca del objeto y el precio. Ciertamente ello no excluye el cumplimiento de ciertas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a terceros, pero en su esencia, el consentimiento y otros elementos como la capacidad, el objeto y la causa la perfeccionan.

(…Omissis…)

Expresado en otra forma, de haber existido la venta, la ausencia de registro no sería un impedimento para entenderla perfeccionada entre las partes. El problema para el formalizante, es que la recurrida determinó la inexistencia de una venta concluida, y tal pronunciamiento no fue impugnado por el recurrente en su escrito

.

(…Omissis…)

Derivado de lo cual, debe entenderse que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario, para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario; así como también, que el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario, de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad.

Ahora bien, al amparo de las antedichas consideraciones doctrinales y normas legales, de la revisión de las actas, se desprende que, el demandante, en su libelo, afirma que el arrendador, ciudadano R.D.J.A.B., le vendió, el inmueble objeto de la litis, a su hijo, ciudadano M.A.A.N., según documento de compraventa, de fecha 30 de junio de 2008, autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 55, tomo 92, y como quiera que el arrendador no le ha manifestado su voluntad de venderlo, solicita la preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio. Por su parte, de la revisión de las actas, se desprende que los codemandados, en su contestación, afirman, entre otras cosas, que, ciertamente, el día 15 de septiembre 2011, dejaron sin efecto la venta del inmueble sub examine, lo cual fue otorgado, en la misma fecha, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el Nº 15, tomo 104 y que por tal la preferencia ofertiva queda plenamente vigente a favor del accionante.

Una vez ello, se observa que, efectivamente, la relación arrendaticia sub facti especie tiene su origen en el contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, en fecha 28 de diciembre de 1998, bajo el Nº 63, tomo 130, suscrito por el ciudadano R.D.J.A.B., en su condición de arrendador, y por el ciudadano R.D.J.F.G., en su condición de arrendatario; cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento y sus dependencias situado en el conjunto residencial Gran Sabana, edificio Yuruani, apartamento 10-D, en la avenida Chile del municipio Cabimas del estado Zulia; el cual ya fue valorado por este Sentenciador ad-quem en su debida oportunidad, otorgándosele todos sus efectos probatorios. Y ASÍ SE APRECIA.

Además, se aprecia, de las actas procesales, copia certificada del contrato de compra-venta autenticado por ante Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 55, tomo 92; del cual se colige que el ciudadano R.D.J.A.B. le vendió al ciudadano M.A.A.N. el inmueble objeto de la litis; el cual ya fue valorado por este Tribunal de Alzada en su debida oportunidad, otorgándosele todos sus efectos probatorios. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se constata, de las actas procesales, copia simple de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15 de septiembre de 2011, bajo el Nº 15, tomo 104; del cual se observa que los ciudadanos R.D.J.A.B. y M.A.A.N. declaran lo siguiente: “(…) Dejamos sin efecto y sin valor legal alguno, nulo de toda nulidad, el contrato de compra-venta de un (1) inmueble, cuyas características se encuentran ampliamente descritas en el documento que anulamos en este acto y que identificaremos más adelante, el cual se da aquí íntegramente por conocido y/o reproducido; celebrado en fecha 30 de junio de 2008, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 55, tomo 92, de los libros de autenticaciones levados por la referida Notaría; no teniendo nada que reclamarnos las partes por el contrato que anulamos en este acto (…)”; el cual ya fue valorado por este Jurisdicente de segunda instancia en su debida oportunidad, otorgándosele todos sus efectos probatorios. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, tomando base en lo ut supra, y siendo como es sabido que el retracto legal arrendaticio no es más que el derecho que tiene el arrendatario, de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad; y si bien es cierto que hubo un acto traslativo de la propiedad (en fecha 30 de junio de 2008); también es cierto que el mismo quedó sin efecto jurídico (por virtud del documento de fecha 15 de septiembre de 2011), en derivación, el acto traslativo de la propiedad en cuestión es inexistente y el inmueble objeto de la relación arrendaticia sub iudice sigue siendo propiedad del ciudadano R.D.J.A.B. (arrendador). Por consiguiente, en el estado actual de cosas, no se ha infringido el derecho que tiene el ciudadano R.D.J.F.G. (arrendatario) de adquirir el inmueble arrendado antes que un tercero; siendo, irremediablemente, improcedente, por las razones ut retro abordadas, la pretensión postulada por el actor en su libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, este arbitrium iudiciis debe resaltar que se analiza con alto y profundo escepticismo el proceder del ciudadano R.D.J.A.B., de venderle, al ciudadano M.A.A.N., el inmueble objeto de litigio, ya que, existiendo, en la normativa legal aplicable, el deber, de parte del arrendador, de ofrecerle en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble de que se trate, al arrendatario, mal podía el ciudadano R.D.J.A.B. enajenar dicho inmueble sin ofrecérselo primero al ciudadano R.D.J.F.G..

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y vista la improcedencia de la demanda in commento, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la sentencia definitiva, de fecha 9 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, en derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue el ciudadano R.D.J.F.G., contra los ciudadanos R.D.J.A.B. y M.A.A.N., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.C.M.A., en su carácter de apoderada del ciudadano R.D.J.F.G., contra sentencia definitiva, de fecha 9 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia definitiva, de fecha 9 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO instauró el ciudadano R.D.J.F.G. contra los ciudadanos R.D.J.A.B. y M.A.A.N.; todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-apelante, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en la presente causa, en sintonía con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR