Decisión nº 13.522-S-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: ciudadano RODRIGO JOSÈ ARELLANO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.689.554.-

APODERADAS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: VESTALIA M.D.B., y J.G.M.D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 10.375 y 77.536 respectivamente.-

MOTIVO: Exequátur

EXP N°: AP71-S-2014-000055

  1. DE LA PRETENSIÓN.-

    Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 17.10.2014, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, y reforma de fecha 20.02.2015, suscrito por las abogadas VESTALIA M.D.B. y J.G.M.D.M., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos RODRIGO JOSÈ ARELLANO PIMENTEL y E.V.R., solicitó la declaración de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia que decretó el divorcio de R.J.P. y E.V.R., dictado en fecha 28 de agosto de 2008 por ante el Tribunal de DISTRITO DE UTRECHT DEL R.D.L.P.B.- HOLANDA; concediéndole el correspondiente EXEQUATUR a la precitada sentencia. Solicitud que hago a usted de conformidad a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Igualmente pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Cumplida la distribución legal le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero que por auto de fecha 22.10.2014 (f.19) se le dio entrada, se admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de Derecho, y como colario de ello se instó al solicitante a consignar la sentencia de divorcio objeto de solicitud de exequátur debidamente traducida al idioma español.

    Por auto de fecha 25.02.2015, esta Superioridad admitió la presente solicitud de exequátur, y se ordenó la notificación del Ministerio Pùblico.

    En fecha 11.03.2015, el Alguacil titular de éste Tribunal, ciudadano G.R., dejó constancia de entrega de la notificación ordenada al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida. Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - De la Competencia de Este Tribunal Superior.

      A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

      Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

      Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

      En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

      En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.

      Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la sentencia que decretó el divorcio de R.J.P. y E.V.R., dictado en fecha 28.08.2008 por ante el Tribunal de DISTRITO DE UTRECHT DEL R.D.L.P.B.- HOLANDA, pues, se constató de dicho procedimiento que su naturaleza jurídica no es contenciosa, pues no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - Del Análisis de la Pretensión Interpuesta

      Observa ésta Superioridad que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

      … 1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

      2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

      3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

      4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

      5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

      6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

      .

      Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:

    3. - Que el Documento Público emanado por el Tribunal de DISTRITO DE UTRECHT DEL R.D.L.P.B.- HOLANDA, versa sobre el divorcio de R.J.P. y E.V.R., mediante sentencia de divorcio de fecha 28 de agosto de 2008, la cual constituye en consecuencia materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo.

    4. - La sentencia en comento tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de la República de Holanda, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.

    5. - Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    6. - Que en el presente caso no observa esta Juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis, ya que del documento Público emanado por el Tribunal de DISTRITO DE UTRECHT DEL R.D.L.P.B.- HOLANDA; señaló el lugar de residencia de los ciudadanos R.J.P. y E.V.R. para la fecha en que fue dictada la decisión, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el órgano que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación del R.d.l.P.b.. Holanda, principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    7. - Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo el divorcio y en segundo lugar, se evidencia de la sentencia de divorcio que los solicitantes son los que manifiestan su voluntad de mutuo acuerdo.

    8. - Observa éste Tribunal que no consta ni se desprende de autos que, la Sentencia emanada por el Tribunal de DISTRITO DE UTRECHT DEL R.D.L.P.B.- HOLANDA; documento debidamente apostillado por J.Prozee, Secretario Judicial del Tribunal de Distrito, así como la copia certificada de la referida Sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera.

    9. - Ésta Superioridad Considera que la referida Sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación Civil para la declaratoria de adopción.

      En este sentido, considera éste Tribunal que la Sentencia extranjera de fecha 28.08.2008, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica del de los países Bajos- Holanda, y se encuentra debidamente apostillado por J. Pozee, Suplente del Juzgado de instrucción, con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 17 de los autos.

      Constata éste Tribunal Superior Primero, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada de la Sentencia de la sentencia que decretó el divorcio de R.J.P. y E.V.R., dictado en fecha 28 de agosto de 2008 por ante el Tribunal de DISTRITO DE UTRECHT DEL R.D.L.P.B.- HOLANDA, para que surtan sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia de decretó el divorcio de R.J. ARELLANO PIMENTEL Y E.V.R., dictado en fecha 28 de agosto de 2008 por ante el Tribunal de DISTRITO DE UTRECHT DEL R.D.L.P.B.- HOLANDA.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Año 204º y 156º

    LA JUEZ,

    DRA. I.P.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.P.

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana. (9:20 AM) Conste,

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.P.

    Exp. Nº AP71-S-2014-000055

    Exequátur/Def.

    Materia: Civil

    IPB/MAP/Javier

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