Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 23 de Abril de 2013

202° y 154°

CAUSA N° 2960

INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por el abogado V.A., Apoderado Judicial del ciudadano M.R.C., en contra del Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado A.J.R.P., en la causa seguida a los ciudadanos M.S.G., J.G.G., O.J.C.P., C.E.P.T. y J.T.B..-

El Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, envió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.

En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:

DE LA RECUSACION

En su escrito el recusante manifestó, que conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa al Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, señalando:

Ciudadano Juez, el Expediente contentivo de la causa que por el Delito de Estafa (calificación señalada por la Fiscalía del Ministerio Público) y por los Delitos de Estafa Agravada y Continuada, Apropiación Indebida Calificada y Continuada y Agavillamiento (según acusación particular privada) interpuesta por la víctima, se sigue en contra de O.C.P., M.S.G., J.G.G., C.E.P. T. y J.T.B., fue remitida y se le dio entrada en el mes de Diciembre del año 2012. Con fecha 21 de febrero de 2013, se procedió a fijar la oportunidad para el inicio del juicio en dicho proceso. Esta audiencia no se celebró, no obstante que la víctima y parte acusadora con su Abogados, Apoderados Judiciales, estuvieron presentes. De tal manera, que dicha Audiencia, se pospuso para el día 6 de marzo del corriente año 2013. en esta fecha (6 de marzo de 2013), fue suspendida la Audiencia por motivos de duelo nacional, habiéndose pospuesto para el día 12 de abril de 2013.

Ahora bien, ciudadana Juez, pocos días antes de la fecha 6 de mazo de 2013, procedimos la víctima (MANUEL R.C.) y el suscrito, a realizar una diligencia, en el sentido de señalar al Tribunal, de que había una irregularidad en la consignación de los oficios de notificación, realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal, en virtud, de que en el orden y secuencia del Expediente, aparecían consignadas –sin ningún orden –primero, las correspondientes a la Audiencia del mes de febrero; y que la de la Audiencia a realizarse en el mes de marzo (6 de marzo), no habían sido consignadas oportunamente. También hicimos la acotación, de que el Alguacil manifestó en el reverso del oficio, mediante el cual se nos comunicaba a los Abogados de la víctima, la celebración de la Audiencia del 6 de marzo; que dicha notificación había sido dejada “en el buzón” del Edificio donde está nuestro domicilio procesal, cosa que es incierta, porque el Edificio no tiene buzón.

Posteriormente, realizamos otra diligencia, mediante la cual señalamos al Tribunal, que en las notificaciones elaboradas para hacer del conocimiento, tanto de los imputados, como de sus defensores, que se realizaría la Audiencia de Juicio, había una confusión, en virtud de que le habían colocado en condición de defensor a los imputados O.C.P., M.S.G., J.G.G. y J.T.B., a un Abogado que no era tal defensor de dichos imputados y que a la imputada C.E.P. T., le habían colocado como defensor a otro Profesional del Derecho, que no tenía esa cualidad en el proceso. Hicimos la solicitud, de que se procediera a la corrección de dicho error, porque podría traer retardos procesales.

Dos o tres días antes del 12 de marzo del corriente año, el suscrito V.A., procedió a revisar el Expediente junto con la víctima y pudieron constatar, que había una DIFERENCIA en la hora que se había fijado para el inicio de la Audiencia de Juicio. En los oficios de notificación, correspondientes a los imputados y sus defensores, se había fijado la hora 10:45 a.m., del día 12 de abril. En cambio, en el oficio de notificación, correspondiente a la VÍCTIMA y sus Abogados V.A. y J.R.B., tiene fijada la hora 11:oo a.m., del día 12 de abril de 2013. Esto significa, que HAY UNA DIFERENCIA DE QUINCE (15) MINUTOS ENTRE LA HORA FIJADA PARA LOS IMPUTADOS; Y POSTERIOR 15 MINUTOS DESPUES, PARA QUE INGRESEN (TENGAN PARTICIPACION, JURIDICAMENTE HABLANDO) LA VÍCTIMA Y SUS ABOGADOS. Esta diferencia de horario, podría conducir a que el Tribunal –hipótesis- pudiera declarar, a las 10:45 a.m., al iniciarse el acto, que tanto la víctima como ninguno de sus Abogados, están presentes; HAY AUSENCIA DE ELLOS; Y SE CONTINÚE EL PROCESO. Esto lo digo, en virtud de que en relación al orden en que se desarrollará la Audiencia de Juicio, Primero, intervendrá el Fiscal del Ministerio Público, Segundo, intervendrá la víctima y sus Abogados.

Ciudadana Juez, sinceramente, con toda la buena fue (sic) que pueda poner en mi pensamiento, yo no creo que un ERROR TAN GARRAFAL haya pasado desapercibido para el Tribunal. Que todos los oficios de notificación, tanto de los imputados (que son cinco), como de sus defensores (que son dos), así como el oficio del Fiscal del Ministerio Público acusador, tengan fijado el inicio de la Audiencia de Juicio para las 10:45 horas de la mañana; y que tan solo el oficio de notificación de la VÍCTIMA y sus Abogados, tenga fijada la hora del inicio de la Audiencia de Juicio, para las 11:00 a.m., es decir, 15 minutos después Y que el Tribunal no se haya dado cuenta, del tremendo error y las implicaciones que ello pudiera traer. Esto es IMPOSIBLE QUE SEA CASUAL. Pero hay algo mas: El señor M.R.C. (víctima) fue a revisar el Expediente contentivo del proceso, para tener información de cómo estaba el mismo; y al dirigirse a la ciudadana Secretaria del Tribunal, ésta le manifestó que el Expediente lo tenía la Juez; la víctima insistió, en que quería verlo, pues ya habíamos realizado una diligencia, señalando al Tribunal que corrigiera los errores que tenían las notificaciones, en relación a que habían colocado el nombre de los defensores de los imputados y el nombre de los Abogados de la víctima, en forma errada. La víctima, como sufre de sordera tenue, le habló en tono alto a la Secretaria. Esta le indicó que “NO LA GRITARA”. Y se entabló un “contrapunteo” entre la víctima y la Secretaria. Entonces ¿Qué sucedió? Que la secretaria le ordenó a la víctima, que abandonara el Tribunal y mandó a buscar al Alguacil, para que lo desalojara del recinto ¿Es esto correcto? CREO QUE NO.

Pero el acto, que es el cenit de una actitud de ADNIMADVERSION del Tribunal 21° de Juicio, en contra de la víctima M.R.C., así como contra el Apoderado V.A., es el siguiente: El día 18-3-2013 el suscrito Abogado V.A., había realizado una diligencia en el Expediente, mediante la cual le solicitábamos (la víctima y el suscrito) al Tribunal, que corrigiera los errores que existían en los oficios de las notificaciones, tanto de los imputados como de sus defensores y en el de la víctima. Para tal fin, respetuosamente, me dirigí a la ciudadana Secretaria y le pedí “que por favor, me regalara una hoja en blanco, para hacer la diligencia”. La secretaria –en una forma cortante me respondió, “Doctor, yo no tengo hojas en blanco; yo no puedo regalarle una hoja, porque la otra vez lo hice con un abogado y ME FORMARON UN ZAPEROCO”. El suscrito- sinceramente- no cree que a la Secretaria le hayan formado “un zaperoco” por haber regalado una hoja de papel blanco para hacer una diligencia. Bueno la víctima fue y compró dos hojas, y una de ellas estampó la diligencia, la cual se hizo en una sola cara de la hoja y se agregó al Expediente.

En fecha ___ (sic) el Abogado V.A., procedió a solicitar el Expediente y revisar el mismo, y me doy cuenta, que hay la diferencia de horas para el inicio de la Audiencia de Juicio, entre los oficios de notificaciones de los imputados y sus defensores y el de la víctima y sus Abogados, que ya hemos expresado anteriormente. En virtud, de que V.A. no llevaba papel para hacer la diligencia, procedió a realizar una diligencia en el REVERSO de la hoja, donde había realizado, dos días antes, la diligencia, pidiendo la corrección del error existente en los nombres de los defensores; procedo a entregar la diligencia con el Expediente a la Secretaria del Tribunal, la cual – en una forma desmedida, con muy alta voz – me increpa: Que yo había cometido una IRREGULARIDAD QUE AMERITABA QUE SE LEVANTARA UN ACTA EN MI CONTRA. Y sin ninguna otra explicación, tomó el Expediente con la diligencia y entró al Despacho del Juez (presumo que el Juez 21°). Después, como de tres cuartos de hora, salió; me pidió el carnét del Inpreabogado, constató la certeza de mi matrícula y me dijo: “Por esta vez lo vamos a perdonar, pero la próxima vez le levantamos un Acta”. Yo le expliqué entonces- porque sinceramente me incomodó, mas sin faltarle el respeto – que yo tenía 45 (sic) ejerciendo la profesión; que además tenía un post-grado en Derecho Penal; que mi persona no era ningún Abogado improvisado; y que yo no tenía conocimiento de que hacer una diligencia en el reverso de una hoja de papel que está en blanco, y que por el anverso contiene una diligencia de la misma parte, que escribí en el reverso, es una falta. Que la Ley, lo que impide y ordena, es que en una hoja conste un oficio escrito o decisión de un Tribunal, se escriba en su reverso; que si ella tenía conocimiento de dicha Ley, que me lo dijera, porque yo no la conocía. El día 21-2-2013, cuando pedí nuevamente el Expediente para revisarlo, aparecía en el, un auto dictado por el Tribunal, cuyo texto es mas o menos, el siguiente: “…Vista la diligencia realizada por el abogado V.A. en fecha 23 de marzo en el reverso del folio…la cual considera ese Tribunal como una IRREGULARIDAD, se procede a levantar un Acta en el Libro de Actas respectivo, a los fines legales correspondientes…” (Cito de memoria). En fecha ___ (sic) realicé una diligencia, rechazando el auto y la actitud del Tribunal.

Ciudadana Juez, yo no tengo el honor de conocerla a usted, personalmente, pero quiero manifestarle, a nombre y en representación de mi Mandante, víctima en el presente proceso contenido en el Expediente N°686-13 que todo este conjunto de HECHOS IRREGULARES SON DEMOSTRATIVOS, NO SOLO DE LA ANIMADVERSION existente en contra de la persona de la víctima y en mi contra como Abogado de aquella, sino también que existe un INTERÉS MANIFIESTO, UNA PARCIALIAD DEL Tribunal VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE JUICIO, CON EL PROPÓSITO DE FAVORECER A LOS IMPUTADOS Y ACUSADOS EN EL CASO DE MARRAS.

Por todos estos hechos, ya señalados, es que, en nombre del ciudadano M.R.C., de quien soy Apoderado Acusador, y quien funge como VÍCTIMA en el presente proceso procedo a RECUSAR FORMALMENTE al ciudadana Juez ALBERTO ROSSI PALENCIA, Juez Titular del Juzgado 21° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

En virtud pues, de que no tenemos confianza en la imparcialidad del Tribunal que usted preside; y por cuanto los hechos narrados son demostrativos de la OJERIZA y ENEMISTAD que demuestra el Tribunal en contra del ciudadano M.R.C., quien es la víctima en el presente caso, como en contra de su Abogado V.A., hechos y circunstancias que IMPEDIRAN QUE EL CIUDADANO JUEZ SEA IMPARCIAL EN SU DECISIÓN, es por lo que le solicitamos proceda a separarse del conocimiento de la causa, contenida en el Expediente N° 686-13 de este Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

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II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Señala el Juez en su escrito presentado conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Toda vez que la petición de la defensa se ampara en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal… en este caso se advierte como el asunto en referencia se circunscribe a cuestionar la idoneidad subjetiva de este juzgador, entendida como competencia subjetiva para conocer y decidir el presente asunto, por lo que en criterio de quien suscribe se debe analizar la cuestión planteada desde una perspectiva evidentemente introspectiva y extrospectiva, con miras a determinar si de manera directa o indirecta, se habría formado un juicio de valor o exteriorizado algún acto o conducta que pueda comprometer la justeza y probidad de sus decisiones, en los términos pretendidos por la Representación Judicial.

Bajo esta perspectiva, realizado un proceso reflexivo y con miras a las diferentes argumentaciones realizadas de forma pormenorizada, en primer lugar se advierte ante la gravedad del señalamiento, el írrito alegato esbozado en el escrito de recusación respecto a la supuesta disparidad en torno a la hora fijada para la comparecencia de las partes al acto de fecha 12-ABRIL-2013, entre las boletas libradas al representante legal de la víctima y el resto de los sujetos procesales al basarse en un falso supuesto pues como se desprende de la simple revisión del expediente (folio 03 y 04 pieza 8) en fecha 12-MARZO-2013, se habría suscrito acta de diferimiento para el día 12 ABRIL-2013, con motivo de no haber despacho para la fecha inicial pautada, con motivo del decreto de duelo nacional por el fallecimiento del Presidente de la República (anexo A), siendo libradas consecuentes boletas de notificación convocando a la totalidad de las partes para el día 12-ABRIL-2013 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA (folios 5 al 15 pieza 8) por lo que la argumentación de la Representación Legal, en criterio de quien expone no solo parte de un falso supuesto sino que resulta notoriamente temeraria y maliciosa máxime cuando de la revisión del expediente se advierte particularmente como la boleta librada al abogado V.A. en su carácter de apoderado de la víctima convocándolo al acta de fecha 12-ABRIL-2013, refleja un homogeneidad respecto al resto de las parte en la hora 10:45 HORAS DE LA MAÑANA siendo además recibida conforme por el mismo ciudadano notificado y hoy recusante, según se desprende de la rúbrica en original al final de la boleta (folio 9 pieza 8) (Anexo B).

Bajo esta perspectiva como se desprende del contenido de las boletas de notificación insertas al expediente no existe ningún tipo de disparidad en la hora de la convocatoria entre las partes, respecto al acto fijado para el día 12-ABRIL-2013, por lo que el hoy recusante distorsionó la realidad de los hechos con miras a confundir y sembrar dudas de manera irresponsable e irrespetuosa, sobre la probidad en su accionar e imparcialidad del juzgador, al pretender equiparar el apoderado de la víctima las resultas de las boletas libradas con motivo del diferimiento de fecha 04-FEBRERO-2013, en el cual ciertamente se convoca a todas las partes a concurrir al acto fijado para el 06-MARZO-2013 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, (folios 271 y 283 pieza 7) (Anexo c) con las boletas libradas en fecha 12-ABRIL-2013, donde se refleja la homogeneidad en la hora 10:45 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que siendo fechas diferentes y por ende convocatorias distintas no existe ninguna irregularidad o disparidad, entre las horas de la convocatoria realizada por este juzgador quien considera que ha demostrado imparcialidad y equilibrio entre la totalidad de los sujetos procesales en la presente causa para los actos fijados, actuando con estricto apego al marco legal con miras a garantizar el debido proceso y la debida formación procesal.

En segundo lugar debe a.q.s.l. hipotética irregularidad respecto a que las resultas de las boletas de notificación habrían sido archivadas de forma dispersa y con posterioridad a los subsiguientes actos de diferimiento. Al respecto, siendo que el proceso de notificación y citación en el presente Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es realizado por un ente distinto al Tribunal a través de una dependencia administrativa a cargo de la Oficina de Alguacilazgo, la consignación de las resultas en fecha posterior al acto fijador y por ende a la fecha del diferimiento, alegando el ente administrativo razones de complejidad o dificultad de acceso en la zona de recorrido, carencia de personal o exceso de trabajo para cumplir oportunamente y en el plago de ley con las gestiones encomendadas, no puede ser considerada como una irregularidad imputable a este juzgador quien con miras al principio de debida formación procesal y atendiendo a la práctica judicial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, procede a su archivo de forma correlativa y según la fecha efectiva de recepción de las referidas resultas, siendo incorporadas al expediente como nuevo recaudo y de forma sucesiva atendiendo al orden de foliatura del expediente.

En este orden de ideas, el archivo de resultas de las boletas de notificación respecto de los actos fijados por este juzgador, con fecha posterior al posible diferimiento, se justifica, con miras a la fecha de recepción de la consecuente resulta, por lo que siendo recibidas con data posterior al momento del diferimiento mal podrían ser archivadas con antelación a este, pues partiendo del principio de seguridad jurídica que se verifica a través del asiento en el diario y el correlativo de foliatura del expediente, una aspiración como la del Representante de la Víctima respecto a que se desglose permanentemente el expediente y se incorporen en la fecha de emisión las boletas recibidas con posterioridad, implica un grotesco atentado contra principios básicos de seguridad jurídica distorsionando el debido funcionamiento administrativo de la secretaria del Tribunal al implicar de forma consecutiva el realizar gestiones de corrección de foliatura ante la sucesiva consignación de resultas fuera de lapso.

En tercer lugar en lo que respecta a la supuesta falta de imparcialidad alegada por el Representante de la Víctima, por parte de este juzgador al dejar constancia como irregularidad que el referido abogado, habiendo solicitado el préstamo de expedientes, procedió mas allá de su revisión a estampar una nueva diligencia, en el reverso de un folio ya dializado en fecha anterior, alterando así la correlación de foliatura, en opinión de quien suscribe tal actuación no prejuzga sobre el fondo del proceso ni comporta un adelanto de opinión o una condición de enemistad contra la parte o afecta la condición de imparcialidad, pues se enmarca en el ejercicio pleno de la facultad de dirección y disciplina atribuida al juez para garantizar la eficaz realización del proyectado debate en los términos previstos de forma amplia en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, considero que la intempestiva actuación del Apoderado Judicial, pone en riesgo la debida formación procesal al incorporar al expediente solicitudes sin que las mismas hayan sido debida y oportunamente anotadas en el libro diario, elemento que constituye un pilar fundamental de la seguridad jurídica de las partes en el proceso y que de ampararse bajo las por demás superfluas razones alegadas como que no se disponía de una hoja de papel para ese momento, ciertamente podrían confundir al órgano jurisdiccional distorsionando la actividad judicial ante el solapamiento de solicitudes veladas sobre las cuales el juzgador dejaría de tener conocimiento quedando expuesta a la omisión de pronunciamiento e incluso a faltas disciplinarias graves ante la ausencia de asiento en el libro diario de solicitudes incorporadas al expediente, por lo que no puede minimizarse la actuación intempestiva del Apoderado de la Víctima al pretender suscribir con una nueva petición un folio ya inserto al expediente sin seguir el procedimiento de su presentación previa a secretaría y su inscripción en el libro diario con antelación a su incorporación al expediente y su correlativa foliatura, pues si permite asumir la tesis libre del representante legal podría llegarse al extremo bajo esa argumentación que se tome una pieza ya cerrada y se haga una solicitud en el reverso de algún folio derivado en una total anarquía procesal. Sin embargo, mas allá de las reflexiones propuestas en lo que respecta a la presente incidencia en opinión personal el ejercicio de la potestad disciplinaria en aras de garantizar la debida formación procesal, no comporta un elemento que en su mismo afecte o comprometa la capacidad subjetiva de este juzgador para conocer y tramitar el presente proceso en los términos alegados por el Apoderado de la Víctima.

Finalmente, en cuarto lugar en lo que respecta a los alegatos incidente aparentemente suscitados entre la secretaria del Tribunal y la víctima sobre los cuales no tengo conocimiento, en criterio de quien suscribe los mismos resulta a todo evento impertinentes para fundamentar una recusación un mecanismo para impugnar la capacidad subjetiva del funcionario, capacidad que resulta de carácter personalísima y sin que la solicitud de recusación se extienda en este caso a otros funcionarios distintos de los señalados en el escrito por el apoderado judicial (JUEZ ALBERTO ROSSI) mal puede alegarse circunstancias ajenas o externas a la esfera de conocimiento o acción de mi personas para fundamentar las alegadas razones de imparcialidad, por lo que cualquier incidente suscitado con algún otro funcionario distinto de quien suscribe resulta irrelevante para fundamentar la solicitud de recusación y constatado igualmente como todos los ciudadanos citados o notificados a la fecha en la presente causa para intervenir en los actos fijados por este Juzgador, detentan una condición de parte en el proceso, luce igualmente desajustado en derecho la argumentación respecto a que las notificaciones practicas retardan o ponen en riesgo la continuidad del proceso, y menos aun puede llegar a evidenciar una intención o accionar parcial de mi persona en la tramitación de la causa.

Por el razonamiento antes expuesto, en criterio de quien suscribe resulta improcedente la solicitud de RECUSACION presentada por el Representante de la Víctima, ante la inexistencia de motivos graves que afecten la imparcialidad, sin que surja un condicionamiento psicológico del funcionario para actuar favorable o desfavorablemente, resulta desajustada en derecho la hipótesis de la representación de la víctima manteniendo este juzgador la competencia objetiva y subjetiva para el conocimiento y decisión de la presente causa. Finalmente solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer se pronuncie sobre la temeridad de la recusación propuesta ante la falsedad evidente de los argumentos del solicitante, con miras a corregir este tipo de prácticas judiciales a cargo de los sujetos procesales que de forma recurrente e inmotivada presentan incidencia que atentan contra la correcta administración de justicia

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III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:

Que el recusante señaló el ordinal 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, para recusar al Juez Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en Funciones de Control, abogado J.A.V., denunciando lo siguiente:

  1. - Que existía irregularidad en el orden de consignación de los oficios de notificación, realizadas por el Alguacil del Tribunal.

  2. - Que el Alguacil manifestó al reverso del oficio mediante el cual se le comunica de la audiencia de fecha 06 de marzo de los corrientes, que dicha notificación había sido dejada en el buzón del edificio donde esta su domicilio procesal y resulta que en ese edificio no hay buzón.

  3. - Que en las notificaciones elaboradas se había colocado en la condición de defensor a los imputados y a un abogado que no era el defensor de los imputados y que a la imputada C.E.P. como profesional del derecho, sin tener esa cualidad en el proceso, por lo solicito las correcciones debidas.

  4. - Que en revisión efectuada al expediente junto con la victima, constataron diferencia en la hora fijada para la celebración del juicio, en virtud que a los imputados y a sus abogados señalaba el día 12 de abril de 2013, a las 10:45 am y a la victima y a su defensor ese mismo día a las 11:00 am, situación que a su criterio conllevaría a declarar su ausencia en el proceso.

  5. - Que en virtud de los errores relacionados a las diferentes horas de las boletas de notificación, la victima se dirigió al Tribunal a los fines de solicitarle la corrección de la misma, presentándose un incidente con la secretaria del mencionado despacho judicial, pues su defendido sufre de sordera tenue que le ocasiona tener un tono de voz alto, por lo que le ordeno al alguacil que lo desalojara del Tribunal, situación que esta que a su criterio le permite ver una actitud de animadversión .

  6. - Que en fecha 18 de marzo de 2013, se dirigieron al Tribunal a los fines realizar diligencia en el expediente, por lo que le solicitaron a la secretaria le regalara una hoja en blanco quien se negó.

  7. - Así mismo señaló otro evento en el que por no tener papel para hacer la diligencia procedió asentarla en el reverso de la hoja donde la había realizado días antes.

  8. - En fecha 21 de marzo de 2013, luego de solicitar el expediente al Tribunal observo auto emitido por ese despacho en el cual se dejaba constancia de la diligencia realizada como una situación irregularidad.

Aprecia este Tribunal dirimente que por todas estas situaciones precedentemente narradas el recusante considera que existe animadversión, interés manifiesto y parcialidad por parte del Juez Vigésimo Primero (21) de Juicio con el propósito de favorecer a los imputados de autos.

Así pues el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Omisis…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “

Atendiendo a lo antes expuesto, observan estos jurisdicentes que la pretensión recusatoria, va dirigida a desprender del conocimiento del Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, abogado Alberto J.R.P., la causa nro 21-J-686-12 (nomenclatura de dicha Instancia Judicial), en virtud de un conjunto de circunstancias relacionadas al tramite de la causa, e incidencia suscitada con la secretaria de ese despacho judicial.

Al respecto considera esta Alzada necesario establecer el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartial,”a la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.

Así pues del estudio minucioso de la presente incidencia, se constata primeramente que el escrito de recusación no se hizo acompañar de prueba alguna que permitiera verificar los elementos de sus alegatos, pues el recusante estaba en el deber de aportar las pruebas que sustenten sus dichos, con los cuales se suministran los elementos suficientes y concordantes que permiten demostrar la existencia de las causas de recusación que fueron señaladas.

De manera que este Órgano Colegiado se percata de la ausencia de fundamentos constatables que demuestren por parte del Juzgador un sentimiento hostil de animadversión o de parcialidad tanto con la causa nro 21-J-686-12, como con las partes que la integran, aunado a la manifestación del Juez recusado - quien es el que ostenta la cualidad de develar algún tipo de afectación en su animus, y así demostrar que no posee la capacidad subjetiva de apreciar los hechos que han sido sometido a su conocimiento-, que señala no encontarse inmerso en la causal alegada.

Nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en decisión de Sala Plena de fecha de 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G. estableció lo siguiente:

“ Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.).

Así mismo en fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: F.C.L., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación por enemistad manifiesta dejo asentado lo siguiente:

….De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador…

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables (sic) éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el C.M.R. por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada. ….”

Este Tribunal Colegiado considera que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades, pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el Juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, y al quedar claro que se requiere no sólo la alegación de la parte supuestamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que afecta la imparcialidad, con suficientes medios probatorios que le aporten al Juzgador de la incidencia, apreciar la parcialidad del juez recusado, estiman en tal sentido estos jurisdicentes que la imparcialidad y objetividad del Juzgador A quo en el caso sub examinis, se encuentran presentes, sin quedar develado la incapacidad subjetiva capaz de excluirlo del conocimiento de la causa, por encontrarse totalmente infundada las aseveraciones señaladas como motivo del planteamiento de su incidencia siendo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación. y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Recusación presentada por el abogado V.A., Apoderado Judicial del ciudadano M.R.C., en contra del Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado A.J.R.P., en la causa seguida a los ciudadanos M.S.G., J.G.G., O.J.C.P., C.E.P.T. y J.T.B..-

Regístrese y diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia al Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien deberá recabar las actuaciones originales al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que esté conociendo las mismas.-

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AAB/JY/Ag.-

CAUSA N° 2960

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