Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.123.491 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: no acreditó a los autos.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano R.A.R., debidamente asistido de abogado en contra de la sentencia dictada el 10.11.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.11.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 04.12.2014 (f. 124) y se le dio cuenta a la Jueza.

    Por auto de fecha 05.12.2014 (f. 125), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano R.A.R. en contra del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ya identificados.

    En fecha 10.11.2014 (f. 116 al 120), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción.

    En fecha 13.11.2014 (f. 121), compareció el ciudadano R.A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.11.2014 (f. 122), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Como primer punto a resolver esta el concerniente a la competencia para resolver el recurso de apelación planteado en contra del fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en sede constitucional, y para ello conviene puntualizar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.) estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c. y, en tal sentido, señaló –entre otros aspectos– que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las acciones de a.c. que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, y que asimismo, los Juzgados Superiores tendrán la competencia en sede constitucional para resolver el recurso ordinario de apelación que se proponga contra dichos fallos. En tal sentido, para ratificar lo afirmado conviene copiar un extracto de la sentencia N° 823 dictada en fecha 06.06.2011 por la Sala Constitucional en el expediente Nº 10-0843 en donde se precisó este aspecto, al establecer:

    …Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, con respecto a la acción de a.c., particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), estableció lo siguiente:

    En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

    .

    En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).

    Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de a.c. interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”.

    De ahí que atendiendo a dichos criterios en virtud de que el fallo apelado emana del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.11.2014, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …En el caso bajo estudio, destacada el hecho de que el accionante en amparo, a los fines de ser oído y hacer valer sus derechos, intentó demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, en el cual el Juzgado Sexto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2014, declaró que le corresponde pronunciarse sobre la prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo de esta causa, sin abrir incidencia alguna, y de esta manera garantizar el debido proceso.

    Ahora bien, de dicha decisión el apoderado judicial del ciudadano R.A., apela de la tan mencionada decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios, quien oyó dicha apelación en fecha 13 de octubre de 2014, en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de la copia certificada de los folios 93, 94 y del referido auto, folio 99 del expediente N° 032-2014 (nomenclatura particular del Juzgado de Municipios), al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación; siendo librado el respectivo oficio, pero aún se encuentra por decidir, por cuanto se evidencia de las actas consignadas en autos, que no consta en el expediente que dicho Juzgado haya emitido el fallo correspondiente.

    …Igualmente, este tribunal observa que no costa en auto que la parte querellante allá interpuesto recurso en contra del auto de fecha 13 de octubre de 2014, mediante el cual se oyó la apelación de la decisión de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado.

    Así las cosas, evidenciado que la parte querellante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes para hacer valer sus derechos, es por lo que, en atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone para este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo. ASÍ SE DECIDE.-

    …PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de A.C., instaurada por el ciudadano R.A.R., contra las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. …

    ALEGATOS DEL APELANTE EN LA SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL.-

    Como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano R.A.R., debidamente asistido de abogado, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    - que como primera conducta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, la decisión interlocutoria dictada en fecha 10.10.2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado, en el expediente principal N° 032-2014, de la nomenclatura de ese Tribunal, a cargo de la Juez, ciudadana Abg. R.A.G., al decidir improcedente la revocatoria por contrario imperio solicitada, causando subversión del debido proceso y una franca violación del derecho a la defensa que tiene al impedir con su decisión sustanciar correctamente la incidencia preliminar de las cuestiones previas opuestas por la accionada en el procedimiento oral instaurado en su contra;

    - que ese acto judicial transgredió sus derechos y garantías constitucionales, a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima previstos en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su condición de accionante de ese proceso en curso, era casi imposible poder imaginarse que ese Tribunal podía declarar improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio ejercida contra el auto de fecha 05.08.2014, que sorprendentemente y de manera anticipadamente fijó la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar en el procedimiento oral sin resolver in litis el planteamiento de las cuestiones previas que fueron opuestas por la accionada;

    - que esto no sólo dio pie a la vulneración y subversión de las reglas procesales previstas en nuestro Código Adjetivo Civil, sino que generó de igual forma la flagrante trasgresión de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, por cuanto resultaba inimaginable que un tribunal de la República que resultase competente pudiese declarar la improcedencia de la revocatoria por contrario imperio del auto de sustanciación que fijó la audiencia preliminar sin que haya permitido sustanciar y mucho menos decidir las cuestiones previas que le fueron sometidas a su examen cognoscitivo;

    - que esa conducta del Juez debe reputarse como contraria y violatoria de los principios, derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, a una justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, al derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la seguridad jurídica y confianza legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que deben ser tutelados y amparados por el Juez Constitucional para garantizar la vigencia del texto fundamental;

    - que pero además, vale la pena destacar acá que la motivación empleada en esa decisión denunciada como lesiva por el Tribunal Urbano de la causa no va acorde con los actos y actuaciones que estuvieron presentes dentro del juicio oral instaurado, llegando inclusive a identificar erradamente una sentencia de nuestro Alto Tribunal y utilizar esa misma doctrina para forzar la aplicación de una norma –en éste caso del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil– incurriendo desconsideradamente en un archí conocido vicio definido por nuestra doctrina casacional como falso supuesto de hecho, el cual infringe ostensiblemente el derecho a la defensa en el caso que no atañe como lo es la discusión de los derechos de naturaleza constitucional;

    - que en efecto, el tribunal con esa motivación decisoria en primer lugar identificó de manera errada y exigua la sentencia de la Sala en que se apoyó, fechándola como del 14.04.2001 siendo lo correcto del 14.04.2011, esto en principio pudiese tomarse como un error material de carácter involuntario que no pudiese afectar en esencia el derecho a la defensa, pero cuando la motivación de la decisión catalogada como lesiva que se ataca por esta vía de amparo se encuentra estructurada en su gran escala por no decir en un 99% por esa doctrina casacional éste error no deja de ser determinante para el derecho a la defensa al no poder identificar con precisión para adentrar a la referida decisión del Alto Tribunal para poder constatar los hechos acaecidos en el juicio oral con los examinados y decididos por el Alto Tribunal;

    - que por otro lado, la decisión del m.T. que fue empleada por el Tribunal Agraviante para sustentar su actividad decisoria, es necesario hacer las siguientes acotaciones: Lo primero que hay que decir es que esa decisión de la Sala proviene de un juicio por cobro de bolívares que fue instaurado por el procedimiento especial de intimación que al haber oposición –como la hubo del demandado– ese p.t. forzosamente por los canales del procedimiento ordinario. Esto, resulta determinante para observar con precisión que la decisión empleada como doctrina casacional por el agraviante no se subsume al caso de examen al transitar el proceso por el cual se ampara constitucionalmente los cauces del procedimiento especial del juicio oral;

    - que en segundo término, según lo expresado por el agraviante en su motivación, de la inconstitucional decisión se extrae una única y errática conclusión y es que las cuestiones previas en el juicio oral: “…es una defensa que puede ser opuesta con la contestación de la demanda, [y] de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resulta (sic) en la oportunidad de resolver el fondo del asunto y (sic) ASI SE DECIDE.” No obstante, a pesar de que el contenido de tal conclusión fue ciertamente tomada del texto de la sentencia del 14.04.2011, lo cierto es que, tal conclusión fue extraída fuera del contexto de la realidad procesal que no atañe y tergiversada para forzar la aplicación del contenido del artículo 361 de Código de Procedimiento Civil;

    - que en cuanto que, la cuestión previa es una defensa que debe ser opuesta con la contestación a la demanda, debe decirse que, en rigor de verdad, lo que allí se dice es lo ajustado a derecho en virtud que tal previsión se encuentra contemplada en el dispositivo 865 eiusdem, es decir, el demandado con su contestación deberá agrupar como oportunidad perentoria todas las defensas tanto previas como de fondo de las cuales pretenda hacer valer en el juicio. Caso contrario no serán permitidas fuera de esta oportunidad ningún otro argumento defensivo para la trabazón de la litis;

    - que por otro lado, la doctrina de la Sala, incorporada a la motivación de la decisión reputada como lesiva no trae ningún criterio novedoso que pueda ser aplicado como referencia al caso de estudio en virtud que dentro del catalogo de las cuestiones previas hay determinadas de ellas referidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ibidem, que pueden ser resueltas como punto previo a la decisión de fondo, pero esto es exclusivamente para el caso de los procedimiento ordinarios y breve, pero nunca dentro del marco del procedimiento especial del juicio oral;

    - que cónsono con lo anterior, los dispositivos 866 y 868 eiusdem regulan la tramitación y tiempo de resolución que debe ser acatado en el régimen de las cuestiones previas dentro del juicio oral;

    - que es de observarse, que las dos (2) disposiciones procedimentales le imponen al Juez en respecto al debido proceso como primer mandato la tramitación de las cuestiones previas, es decir la sustanciación de las mismas, esto conlleva a que se cumplan las diferentes etapas procesales después de su oposición dentro de la contestación por el demandado como lo es el lapso de contradicción y sucesivamente al cerrarse éste el de promoción y evacuación de pruebas para así proceder definitivamente a la decisión de las cuestiones previas que en todo caso deberá ser antes de la fijación de la audiencia preliminar;

    - que entonces, al existir los efectos del auto que fijó la audiencia preliminar por así permitirlo la decisión de fecha 10.10.2014 dictada por la agraviante, sin entrar a resolver las cuestiones previas que habían sido opuestas por la parte demandada se subvirtieron las reglas procesales que rigen el procedimiento especial contemplado para el juicio oral violentándose la garantía constitucional al debido proceso y el derecho constitucional que tiene a probar. Naturalmente, estamos en presencia de una blasfemia a los supuestos constitucionales en los ordinales 1°, 2° y 3° de los artículos 49 y 26 Constitucional en concordancia con lo dispuesto en los dispositivos 865, 866 y 868 del Código de Procedimiento Civil, al no respetarse la sustanciación de las cuestiones previas e infringirse hartamente el debido proceso y el derecho a la defensa al no permitírsele promover y evacuar pruebas dentro del lapso reglamentario de las cuestiones previas impuesto para el caso del juicio oral. Y así, solicita sea declarado;

    - que otra de la conducta de viso inconstitucional reputada como lesiva al proceso civil adoptada por la agraviante que también se sublevó a las normas procedimentales celosamente resguardadas por el orden público constitucional, es la decisión interlocutoria de fecha 13.10.2014 que escuchó la apelación interpuesta en un solo efecto contra el auto de mera sustanciación de fecha 10.10.2014;

    - que de la decisión precedente se evidencia que la agraviante para empeorar mas el asunto sometido a su examen cognoscitivo, escuchó a un solo efecto la apelación contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 10.10.2014, que en definitiva negó la revocatoria por contrario imperio tempestivamente solicitada por su apoderado;

    - que no hay duda, que esto constituye una propagación a la violación de sus derechos y garantías constitucionales dentro de esa proceso al infringir la agraviante la seguridad jurídica contemplada en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez señalada como usurpadora constitucional no observó lo contemplado el in fine del dispositivo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno,…”. Este tipo de decisiones, totalmente divorciadas del marco legal, realmente extrañan y sorprenden sobremanera por no decir que afectan de manera impugne el principio universal de la legalidad que debe imperar en todo proceso judicial;

    - que en cuanto, a éste tipo de decisiones nuestro m.T. ha sido enfático al establecer en sus diferentes Salas que las decisiones que fijan la audiencia preliminar no solo son autos de mera sustanciación, sino que los mismos no son susceptibles de ser sometidos a una doble instancia por no ser posible ser escuchada su apelación por imperio del dispositivo 310 del Código de Procedimiento Civil, una de esas decisiones análogas al caso de examen es de fecha 14.09.2004, en Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2004-000954 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO;

    - que del fallo antes señalado se puede colegir que estamos en presencia de una clara sublevación de normas procesales resguardadas por el orden público constitucional que rigen la institución de la apelación al escuchar a un solo efecto la impugnación de una decisión interlocutoria que decidió la revocatoria por contrario imperio tempestivamente solicitada. Procesalmente, esto acarrea forzosamente la violación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, previstos en los artículos 26, 49 y 299 de nuestra Carta Magna, por cuanto el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, decidió interlocutoriamente en fecha 13.10.2014, escuchar la apelación a un solo efecto de una sentencia que había decidido un recurso de revocatoria violentando el dispositivo 310 ibidem; y

    - que todas estas conductas delatadas como transgresoras de los derechos de su representada por parte del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, hacen urgente y procedente la intervención de ese Juzgado de Primera Instancia actuando en sede constitucional, para proceder a corregir las subversiones procesales expuestas y en consecuencia dictar los correctivos que hagan cesar de inmediato a las violaciones constitucionales claramente denunciadas, lo cual hace necesario que como consecuencia de la declaratoria de procedencia de la presente pretensión de a.c., se decreta la nulidad de las decisiones de fechas 10 y 13 de octubre de 2014, y por consiguiente se le ordene a otro tribunal del mismo rango por ya haber emitido pronunciamiento la accionada tramitar el mandato constitucional que profiera en su dispositiva ese Juzgado Constitucional, y así pedía sea decretado.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se desprende de las actas procesales que el a quo constitucional una vez recibida la solicitud de amparo, procedió mediante el fallo apelado a inadmitir la acción de amparo incoada en contra de las decisiones dictadas en fecha 10 y 13 de octubre de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual en la primera, estableció que le correspondía pronunciarse sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, sin abrir incidencia alguna; y en la segunda, oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por el abogado J.A.J., apoderado judicial del ciudadano R.A.R. en contra del auto emitido en fecha 10.10.2014, señalando que no consta en autos que la parte querellante haya interpuesto recurso en contra del auto de fecha 13.10.2014 y que se hizo uso de los medios judiciales preexistentes para hacer valer sus derechos en contra del auto de fecha 10.10.2014, a pesar de que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01.02.2000 (caso: J.A.M.B. y otros) para tramitar la demanda de amparo se debe cumplir con el tramite establecido por la Sala en el precitado fallo a fin de notificar a todos los involucrados y al Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia pública y oral que es la oportunidad que tienen todos los involucrados para efectuar sus alegatos y probanzas vinculados con las denuncias de injuria constitucional que alega la querellante.

    Al respecto se ha pronunciado insistentemente la Sala específicamente en la sentencia N° 839 dictada en fecha 10.05.2004 en el expediente N° 03-1142 bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se ha inclinado de manera reiterada en que a pesar de que el Juzgador constitucional llegara a advertir que en el asunto sometido a su consideración pudiera encontrarse presente una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, este debe procurar y ordenar que sea gestionada la notificación de la parte querellada y los interesados, en este último caso cuando se trate de amparo contra sentencias, para la celebración de la audiencia oral, ya que dicha oportunidad es el momento que se le concede a todos los involucrados para que ejerzan sus derechos, a saber:

    …Así pues, esta Sala destaca que la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no cumplió, al declarar con lugar la acción, con el procedimiento establecido en la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, conforme al cual:

    Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    (...)

    Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:

    a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.

    El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

    b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público

    (destacado de la Sala).

    Por tanto, al no cumplir el tribunal a quo con el procedimiento de amparo asentado de manera vinculante en la sentencia referida, esta Sala forzosamente debe revocar la decisión dictada, el 27 de marzo de 2003, por la Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción de a.c., considerada erróneamente como un habeas corpus, interpuesta por la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en defensa de un adolescente y reponer la causa al estado en que dicha Sala, constituidos con otros jueces, notifique a las partes involucradas y celebre la audiencia constitucional respectiva, conforme al procedimiento de amparo establecido por esta Sala Constitucional, otorgando así las debidas garantías a las partes intervinientes. Así se decide…

    Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 517 dictada en fecha 29.05.2014 en el expediente N° 14-0357 bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO estableció:

    …Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.os 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Así las cosas, es evidente que el quejoso tenía a su disposición los medios judiciales preexistentes para la satisfacción de su pretensión, y no el a.c. como erradamente lo consideró el ciudadano C.A.A.G..

    Aprecia esta Sala, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

    Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto el quejoso no justificó suficientemente la escogencia de la demanda de a.c. ante la existencia de un medio ordinario.

    En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Tercero del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2014, en consecuencia confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó C.A.A.G. contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

    Finalmente, debe advertirse el error que cometió la primera instancia constitucional cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la imposibilidad de dar trámite al proceso, evidente ab inicio, debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a esa sentenciadora evitar el manejo de fórmulas redundantes que podrían causar confusión en los justiciables. Así se apercibe….” (resaltado y subrayado propio de esta alzada)

    De lo copiado se advierte –entre otros aspectos– que en criterio de la Sala resulta permisible que el amparo sea propuesto a pesar de que exista una vía ordinaria para delatar el presunto acto lesivo, pero que no obstante, el querellante tendrá la carga procesal de alegar, indicar, precisar en el libelo lo motivos que lo conducen a elegir esa vía extraordinaria, y que adicionalmente la inadmisibilidad de la acción de amparo in limine litis solo debe declararse en caso en que se incumplan los presupuestos procesales, por lo cual el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

    De tal manera, que atendiendo a lo señalado se estima necesario revocar el fallo dictado el día 10.11.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y reponer la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de a.c., a fin de que se celebre la audiencia oral en la que las partes involucradas y el Ministerio Público expongan sus alegatos, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la demanda de autos se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia, incluso, in limine litis. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.A.R. en contra de la sentencia dictada en fecha 10.11.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10.11.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de a.c., a fin de que se celebre la audiencia oral en la que las partes involucradas y el Ministerio Público expongan sus alegatos, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la demanda de autos se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia, incluso, in limine litis.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08670/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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