Decisión nº PJ0022015000019 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000003

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: 12.423.214, con domicilio en la urbanización S.C., sector I, calle Nº 25, vereda Nº 25, del municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados J.R.L. y J.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 24.276 y 156.384 respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos H.B.O.C. y D.J.O.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 12.745.442 y 8.614.137, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados E.R., D.R.A.C., J.L.C. y A.Q.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas Nº 95.538, 209.645, 30.833 y 139.365 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 19 de enero de 2015.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.R., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos D.J.O.C. e H.B.O.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.423.214, contra los ciudadanos D.J.O.C. e H.B.O.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.745.442 y 8.614.137 en su orden, por Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 02 de febrero de 2014, por los Abogados J.R.L. y J.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 24.276 y 156.384, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.F.O.G.; la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 03 de febrero de 2014, incoada por los Abogados J.R.L. y J.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas 24.276 y 156.384, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.F.O.G.; ordenando emplazar mediante cartel de notificación en la persona de los ciudadanos D.J.O.C. e H.B.O.C., para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) y una vez que constara en autos la certificación de la secretaria de la notificación, se daría lugar a la Audiencia Preliminar.

• Notificación de los ciudadanos los ciudadanos D.J.O.C. e H.B.O.C., en fecha 14 de marzo de 2014, siendo certificada dicha notificación por la secretaria de ese Juzgado, en fecha 24 de marzo de 2014, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 07 de abril de 2014, con prolongación para el 07/05/2014, fecha ésta cuando el Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cursa al folio (42) auto de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, donde dejó constancia, que no se presentó escrito de contestación a la demanda, con sujeción a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 15 de mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada en fecha 20 de mayo de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas presentados por las partes y providencia las pruebas promovidas en fecha 23 de mayo de 2014.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2014, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo séptimo (27º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca a una Audiencia Conciliatoria para el 26 de junio de 2014, a las 10: 00 a.m., conforme al artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Acta de la Audiencia Conciliatoria, de fecha 26 de junio de 2014, donde se dejó constancia de la presencia de las partes y la imposibilidad de acuerdo alguno, por lo que se ratificó la convocatoria de la audiencia de juicio.

• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio, de fecha 08 de octubre de 2014, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, asimismo, se ordenó rarificar la prueba de informe promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; fijando por auto expreso la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio, para el 08 de diciembre de 2014 a las 10:30 a.m.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio, de fecha 08 de diciembre de 2014, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la presencia de los testigos y las respectivas deposiciones, así como se dejó constancia de un lapso perentorio de una semana a los fines de que las partes conversaran sobre lo debatido.

• Acta de prolongación de la Audiencia de Oral y Pública Juicio, de fecha 12 de enero de 2015, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dando por concluido el debate probatorio concluido, asimismo se otorgó la oportunidad para la exposición de las consideraciones finales por las partes en este juicio, en ese sentido, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala, por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, dicto el dispositivo oral del fallo, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.423.214, contra los ciudadanos D.J.O.C. e H.B.O.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.745.442 y 8.614.137 en su orden, por Cobro de Prestaciones Sociales; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, de fecha 19 de enero de 2015, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.423.214, contra los ciudadanos D.J.O.C. e H.B.O.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.745.442 y 8.614.137 en su orden, por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

• Que comenzó a prestar servicios desde el 22 de mayo de 2015, como Despachador, hasta el 20 de diciembre de 2013.

• Que el 20 de diciembre de 2013, lo despidieron injustificadamente.

• Que su último salario mensual, lo fue de Bs. 4.000,00 y su salario diario, lo fue de Bs. 133,33, mientras que el integral se ubicaba en Bs. 152,92.

• Que computó un tiempo de servicios de (08) años, (06) meses y (28) días.

• Que su trabajo consistía en despachar licores y víveres al detal y al mayor y cuando llegaban las provisiones, se encargaba de acomodarlos en el depósito, para la venta.

• Que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 03:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., en la que D.O., lo reemplazaba.

• Que los días sábados laboraba de 6:30 a.m. hasta las 6:00 p.m., en horario corrido.

• Que hasta febrero de 2013, lo trasladaron a despachador y ventas de agua embotellada (grandes) función que realizaba, utilizando un camión propiedad de los demandados, haciendo recorridos y así la venta, captando además clientes nuevos.

• Que solicitó aumento de salario por la labor realizada, al lograr incremento en las ventas y así en ganancias, pero el ciudadano H.O., le manifestó que no podía, motivo por el cual fue despedido.

• Que no le pagaban el beneficio de alimentación, ni horas extraordinarias por las labores de los días sábados y domingos, desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

RECLAMA:

• Utilidades fraccionadas, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de un fracción de 11,00.

• Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de un fracción de 8,48.

• Antigüedad, a razón de Bs. 41.288,40.

• Vacaciones, conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 22/05/2006 al 22/05/2013, Bs. 19.732,84.

• Pago de salario en días feriados, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 178.791,06.

• Indemnización, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Bs. 41.288,40.

• Cesta Ticket, conforme a la Gaceta Oficial Nº 39.660 del 26/04/2011. Bs. 38.279,25.

• Total demandado: Bs. 324.435,87.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, dejó constancia, que NO SE PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, con sujeción a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

 Cursa al folio (32) y (33) facturas signadas con los Nº 00335 y 00336 con el membrete de distinguido Berman- G.V. DISTRIBUIDORA HILLE, de fechas 13 y 15 de agosto de 2013, con estas trata de reflejar la relación de trabajo, al respecto esta Alzada, observa que dichas documentales contienen la distinción de una persona jurídica que no fue demandada en este proceso, es decir, es un tercero, que no tiene vinculación alguna, por tanto, no guarda relación con el tema debatido, en consecuencia, al no aportar nada a la resolución de esta controversia, queda desechada del proceso. Así se decide.

 De la prueba de Informes solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informare sobre ciertos particulares que se contraen en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, constata esta Alzada, al folio (69) de la causa, oficio Nº 549 emanada del mencionado Instituto, de fecha 24/11/2014, en atención al oficio Nº J4-PC-14-000329, donde se observa que el demandante de autos, no laboró para DISTRIBUIDORA HILLE, en razón a lo anterior, este medio de prueba, no guarda vinculación alguna con lo debatido en este juicio, ya que la mencionada Distribuidora, no fue demandada, razón por la cual resta desecharla del proceso, por no aportar nada a la resolución de esta controversia. Así se decide.

 De la prueba de testigos, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos HANAHY R.M. y M.A.O.G..

Con relación a las deposiciones de la ciudadana HANAHY R.M., este Operador Jurídico, constató en la reproducción audiovisual, la consistencia en sus declaraciones, al manifestar que el demandante de autos, laboró como despachador, así como conoce a los demandados y que su labor era despachar, ya que es vecina de la localidad donde desempeñaba las labores, el ciudadano R.O., razón por la cual merece extenderle valor probatorio a tales exposiciones.

Con relación a las deposiciones de M.A.O.G., este Operador Jurídico, constató en la reproducción audiovisual, que conoce al demandantes y así a los demandados, así como sostuvo con consistencia las labores desempeñadas por el ciudadano R.O., como despachador, así como que aproximadamente el 20 de diciembre de 2013, estuvo al conocimiento que no laboraba por cuanto le atendió otra persona, razón por la cual merece extenderle valor probatorio a tales declaraciones.

B.- PROBANZA APORTADA POR LOS CODEMANDADOS

Por parte de D.J.O.C..

 Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.

 Promovió el principio de comunidad de la prueba, con relación a este principio, el mismo no constituye medio de prueba alguno, ya que trata de que no puede la parte que ha promovido un medio de prueba, renunciar a ella una vez evacuada, razón por la cual hace estimar que la pruebas son del proceso, una vez que son admitidas; razón por la cual, considera improcedente apreciar tal alegación. Así se establece.

Documentales:

 Cursa del folio (38) y (39) copia simple del acta constitutiva de la firma personal, correspondiente de Distribuidora Hille, con el fin probar la falta de cualidad para representar a la misma y con relación a esta documental, se trata de un documento público, conforme a las reglas dispuesta en el artículo 1357 del Código Civil, ahora bien, se constata que la persona que ostenta la condición de comerciante de ese fondo de comercio, es una persona natural, que no está demandada, de ahí que dicha prueba no aporta nada a la resolución de la controversia, por tanto, queda desechada del proceso. Así se decide.

 Cursa al folio 40 copia simple de Acta de Defunción del ciudadano BERMAN G.V., con la cual trata de demostrar que el mencionado ciudadano era el representante legal de Distribuidora Hille; se trata de un documento público, conforme a las reglas dispuesta en el artículo 1357 del Código Civil, ahora bien, como se ha indicado en el extenso de este fallo, ni Distribuidora Hille, ni el De-Cujus, fueron demandados en este juicio, razón por la cual esta documental, no aporta nada a la resolución de la controversia, por tanto, queda desechada del proceso. Así se decide.

Por parte de H.B.O.C..

 Promovió el mérito favorable de los autos, con relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente apreciar tales alegaciones. Así se establece.

 Promovió el principio de comunidad de la prueba, con relación a este principio, el mismo no constituye medio de prueba alguno, ya que trata de que no puede la parte que ha promovido un medio de prueba, renunciar a ella una vez evacuada, razón por la cual hace estimar que la pruebas son del proceso, una vez que son admitidas; razón por la cual, considera improcedente apreciar tal alegación. Así se establece.

Documentales:

 Cursa del folio (38) y (39) copia simple del acta constitutiva de la firma personal, correspondiente de Distribuidora Hille, con el fin de probar la falta de cualidad para representar a la misma y con relación a esta documental, se trata de un documento público, conforme a las reglas dispuesta en el artículo 1357 del Código Civil, ahora bien, se constata que la persona que ostenta la condición de comerciante de ese fondo de comercio, es una persona natural, que no está demandada, de ahí que dicha prueba no aporta nada a la resolución de la controversia, por tanto, queda desechada del proceso. Así se decide.

 Cursa al folio 40 copia simple de Acta de Defunción del ciudadano BERMAN G.V., con la cual trata de demostrar que el mencionado ciudadano era el representante legal de Distribuidora Hille; se trata de un documento público, conforme a las reglas dispuesta en el artículo 1357 del Código Civil, ahora bien, como se ha indicado en el extenso de este fallo, ni Distribuidora Hille, ni el De-Cujus, fueron demandados en este juicio, razón por la cual estas documental, no aporta nada a la resolución de la controversia, por tanto, queda desechada del proceso. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar, los puntos sostenidos en la apelación ejercida por el recurrente en la audiencia de apelación, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia, han inferido acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius y de esa forma delimitar los poderes adquiridos por esta Alzada, en el caso objeto de análisis, en tal sentido, el mencionado principio consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante y con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1569 del 11/06/2003, caso: C.J.A., delineo lo relativo a este principio en los términos que siguen:

‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.)

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) “El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuáles son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante” (...).

Siguiendo con el orden argumental planteado, en el párrafo que precede, se hace necesario verificar lo expuesto por el recurrente, lo cual hizo de la siguiente manera: (…) En este acto en nombre y representación de los demandados (…) suficientemente identificados en autos, ejercimos recurso de apelación, en tiempo oportuno por considerar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio de fecha 19 de enero del presente año, violó ciertos principios legales establecidos tanto en la Ley del Trabajo como otras disposiciones, en tal sentido, nosotros consideramos, que independientemente de la parte accionada, la cual representamos, en su oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, tal como lo establece el juzgador de primera instancia, donde manifiesta los efectos, que se producen por la no contestación, invoca que en su sentencia (…) sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustra de cierto modo los efectos que se derivan de la no contestación, igualmente nosotros en esta oportunidad consideramos que independientemente (…) que la no contestación trae unos efectos si se quiere negativos a nuestros representados pero igualmente invocamos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que se establece que si logramos probar durante la fase de juicio (…) desvirtuar los pedimentos, formulados en este caso, por la parte demandante, nosotros en su oportunidad procesal (…) promovimos algunos instrumentos que el juez en su oportunidad desechó por considerar que no tenía ningún tipo de vinculación con lo que se estaba debatiendo en este juicio, como son, unos instrumentos públicos, de una firma personal que invoca los demandantes, como sitio donde desempeñó supuestamente el trabajador su actividad como empleado de esta firma personal y en dicho documento, se establece que el responsable tanto de activos como pasivos, de dicha firma (…) ciudadano suficientemente identificado en autos, apellido Berna, y el juez consideró que no guardaba ningún tipo de relación, por cuanto no se ilustra, en cierta forma (…) el tribunal fue, consideró que no derivaban efectos en cuanto a lo debatido en el presente juicio. Nosotros tenemos reservas en cuanto a la apreciación del ciudadano juez, en su sentencia dictada (…) por cuanto (…) lo que invoca o plantea el demandante en su libelo de demanda, como (…) fecha de la relación laboral que era de 2005, para esa oportunidad nuestro representado ni siquiera guardaba ninguna relación y ni estaban explotando ese fondo mercantil para esa oportunidad, ni siquiera tenía conocimiento de la existencia, de que si este señor estaba trabajando para esa firma personal al inicio o en el año 2005, a partir del 22 de mayo de 2005, y por eso nosotros consignamos en su oportunidad procesal este documento para desvirtuar, lo dicho y planteado por los demandantes en su libelo de demanda, ellos plantean de que trabajaba para distribuidora hille, pero demandan personalmente a nuestros representados (…) debe establecer un enlace entre las personas jurídicas con la empresa, puesto que no se logró demostrar en este juicio, por durante el juicio realizado en la instancia correspondiente. De igual forma, tal como lo establece el juzgador en su sentencia, él debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…) Pero vimos que de ninguna forma ni manera los accionantes probaron, ni siquiera la existencia de una relación laboral; reitero nuevamente que la consecuencia de la no contestación de cierta forma, suple lo no formulado, probado por los demandantes, que promovieron unos testigos, los mismos no comparecieron, según lo que manifiesta acá, el ciudadano juez (…) cuando ellos si comparecieron y fueron evacuados lo que si no resultó, considera esta representación, fue que no aportaron elementos suficientes, para demostrar lo solicitado, por los accionantes, inicio de la relación laboral, la realización o materialización de la actividad que realizaba el demandante, ningún otro tipo de elemento, es decir, en razón de lo que nosotros consideramos, no aportaron ningún elemento para desvirtuar o para ratificar el dicho o pedimento formulado en el libelo de demanda, además de eso promovieron una prueba de informes, regreso oportunamente y el tribunal le dio, no le dio ningún efecto (…) vinculaba directamente a distribuidora hille y no a nuestros representados, en conclusión (…) no existe elementos probatorios suficientes para que nuestros representado sea condenado, tal como lo estableció (…).

En el caso objeto de análisis, una vez verificada la fundamentación al recurso ordinario de apelación ejercido por la parte co-demandada, en efecto se constató, que no hubo contestación al fondo de la demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En atención a la norma antes transcrita y vista la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, opera indefectiblemente, la consecuencia jurídica del segundo a parte la norma supra, vale indicar, la confesión del demandado, ello en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en tal sentido, este Operador Jurídico, atendiendo los criterios jurisprudenciales, acerca de lo aquí mencionado, trae a colación la ratificación del criterio sentado, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.M.B.S., contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales C.A. (MONACA) Nº 1148 del 14 de julio de 2009, donde dejo sentado:

No obstante, la Sala, cumpliendo un rol pedagógico, considera pertinente ratificar una vez más el criterio imperante sobre la confesión ficta, así ha establecido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, la sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación con los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control. (Destacado de esta Alzada)

Ahora bien, los efectos que se derivan de la aludida norma, no pueden contenerse, por ficción de ley, opera la confesión de los hechos señalados en el libelo de la demanda, en el caso objeto de estudio, ello en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ahora bien, de los autos no se desprenden medios de prueba que logren desvirtuar tales hechos y tal como lo sostuvo la recurrida las pruebas aportadas no guardan vinculación con el tema debatido- al margen de que hubo el control y contradicción de los medios de prueba promovidos por las partes- en tanto, los hechos alegados por el demandante alcanzan firmeza y pasan a la autoridad de la Cosa Juzgada, ya que desde la primera instancia, las pruebas aportadas por el demandante, no lograron el fin probatorio pretendido por la representación de los co-demandados.

En suma de lo anterior, lo expuesto o explanado por la recurrida, no se constata violación alguna al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- al margen que no fue denunciado violación alguna de la norma eiusdem- siendo necesario, tal mención, ya que en atención al principio “tantum devollotum quantum apellatum”, al no haber sido sujeto de impugnación la apreciación de los hechos de la recurrida, quedan relevados de examen alguno por esta Alzada. Así se decide.

Llegado este punto, se detiene este Operador de Justicia, para hacer la siguiente reflexión: el Derecho a la Acción, se encuentra estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al acceso a los órganos de administración de justicia de las personas naturales o jurídicas, para formular algún reclamo ante la autoridad judicial contra un adversario, a quien deberá emplazar para ser sometido a las reglas del debido proceso, patentizándose con ello, el denominado derecho a petición (artículo 51 de C.R.B.V.). Esta reflexión constitucional se motiva, en virtud de que el recurrente, aduce inter alia, lo siguiente: (…) ellos plantean que trabajaba para distribuidora Hille, pero demandan personalmente a nuestros representados (…) debe establecer un enlace entre las personas jurídicas con la empresa, puesto que no se logró demostrar en este juicio (…), es por lo anterior, que se debe señalar que el demandante, como titular de la acción, posee la libertad, de formular el reclamo, de ahí que considerar el establecimiento o un enlace entre los demandados de autos y la persona jurídica mencionada por el apelante, es tanto como exigir, contra quien debe accionar el demandante de autos; de lo anterior se derivan defensas de fondo, en el marco de este proceso judicial, pero al no haber contestación de la demanda, mal puede estimarse el argumento planteado por el recurrente.

En el extenso de este fallo, se ha mencionado la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente pues, a la confesión del demandado, de aquellos hechos señalados por el actor en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, ahora bien, conviene indicar que el ordenamiento jurídico, ofrece disposiciones que permiten presumir que una relación jurídica sea de orden laboral, tal presunción de laboralidad, se encuentra establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores, que concatenado con lo prescrito, en el artículo 1397 del Código Civil Venezolano (vigente) “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”, conlleva a aducir que opera la presunción favor del demandante de autos y que dicha presunción adquiere la firmeza, por cuanto en el caso que nos ocupa, al haber confesión de los hechos, queda admitida la relación de trabajo, además de que como antes se indicó, no existe medio de prueba que soporte desvirtuar lo contrario, en caso distinto seria, si hubiera contestación de la demanda- lo cual no ocurrió aquí- y al negarse la relación de trabajo en forma pura y simple, recaería en el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, probar el nexo laboral.

Cabe mencionar, que de la recurrida, no se evidencia, el valor probatorio a las deposiciones de los testigos promovidos, configurándose el vicio de silencio de prueba, pero que ningún modo afecta lo explanado por esta Alzada, siendo subsanado, al ser apreciadas y valoradas dichas deposiciones supra; de tal manera que hasta los momentos el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 2015, no ha sufrido modificación alguna, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:

… Omissis…

(…) Con vista al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tenemos que a.t.n.l. cual establece que: concluida (sic) la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los 5 días hábiles siguientes, contestar la demanda determinando con claridad los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación; si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, al respecto es necesario resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de contestación a la demanda, entre otras, en las siguientes sentencias: “La Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 (Víctor S.L. y R.O.Á. en nulidad): Estableció que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas”. Así las cosas, [ese] tribunal organizando los puntos a dilucidar con ocasión a la condición dada en el caso de marras, de no haberse contestado la demanda interpuesta, pues tenemos que analizar los efectos causados, en primer lugar; debemos analizar que no sea contraria a derecho la petición del demandante; al respecto se verifico de los autos y actas procesales los conceptos reclamados por el accionante; encontrándose que existen algunos de carácter ordinarios y otros extraordinarios; a tal efecto pues pasa [ese] tribunal a pronunciarse sobre cada uno de éstos conceptos; no sin antes dejar establecido el salario diario promedio integral de Bs. 148,69, el cual se obtiene de adicionarles las alícuotas de bono vacacional de 4,25 y de utilidades de Bs. 11,11 al salario diario básico de Bs. 133,33; .-) referente a la antigüedad, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; conforme a lo estipulado en los literales a y c; pues vemos que en aplicación del literal “a” le corresponde al accionante la cantidad de 553 días, los cuales se discriminan en 537 respecto a los 15 días trimestrales de cada año; y 16 días por razón a los días adicionales contemplados en el literal “b”; respecto a lo estipulado en el literal c del precitado artículo vemos que le corresponden 270 días que surgen de multiplicar 9 años en razón a 30 días; y 16 días con ocasión a los días adicionales, para un total relacionado con este literal de 286 días; así pues, vemos que resulta mas (sic) beneficioso para el accionante la aplicación de lo contemplado en el literal “b”, así tenemos que le corresponden 553 días a razón del salario diario integral de Bs. 148,69, esto para el resultado de Bs. 82.225,57; .-) Vacaciones; se observa que conforme a los periodos que van desde el año 2006 hasta el año 2013, le corresponden 148 días los cuales deben ser calculados y cancelados conforme al último salario básico percibido por el accionante, según lo ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal, al no haberse concedido ni disfrutado el beneficio vacacional en la oportunidad correspondiente; así pues le corresponden 148 días a razón del salario diario básico de Bs. 133,33, para resultado de Bs.19.732,84; seguidamente en cuanto al concepto de vacaciones fraccionadas; se observa que laboró durante 6 meses en el último año de servicio, por lo que le corresponde la fracción de 11,49 días; que multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33 para el total de Bs. 1.531,96; .-) bono vacacional; al respecto se observa que si bien es cierto que este concepto no se encuentra establecido en el escrito libelar, no obstante, que por tratarse de un concepto contenido en una norma de orden público, el cual no se desprende de autos que haya sido pagado; aunado al carácter tuitivo del derecho del trabajo y por tratarse de un derecho mínimo, es por lo que [ese] sentenciador procede a su cálculo, así; le corresponde su cálculo desde el año 2006, en razón a 15 días, siendo que se debe ir agregando un día más por cada año servicio hasta llegar al año 2013 para lo cual le corresponden 22 días, para un total de 148 días, calculados al salario de Bs. 133,33; para el resultado de Bs. 19.732,84; .-) al calcular el concepto del bono vacacional fraccionado; tenemos que éste es considerado en base a la fracción de los 6 meses, en 11,49 días multiplicados por el salario diario de Bs. 133,33, para el resultado de Bs. 1.531,96; .-) utilidades fraccionadas; se evidencia del escrito libelar que la relación de trabajo culmino en el mes de diciembre, es por ello que resulta razonable el reclamo solo de la fracción correspondiente a los 6 meses; establecida en 15 días, los cuales se multiplican por el salario diario base de Bs. 133,33, para el resultado arrojado de Bs. 1.999,95; .-) por indemnización de antigüedad; según lo establecido en el artículo 92 de la ley laboral vigente, vemos que el mismo indica el pago doble de este concepto en caso de terminación de la relación de trabajo por causa injustificada, por lo que siendo que por concepto de prestaciones sociales le corresponde el monto de Bs. 82.225,57, éste será el mismo monto a considerar para cancelar por este concepto, aunado al hecho de que existe una admisión relativa de los hechos y que no fue desvirtuado el argumento del despido injusto; finalmente en razón a los conceptos de pago de salarios en días feriados, según el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; así como al concepto de Cesta Ticket; respecto al primer concepto referido [ese] sentenciador considera necesario exponer que se trata del reclamo de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, razón por la cual se constituye en prueba absoluta del accionante, y siendo que no se desprende del acervo probatorio ni de los autos procesales, prueba o indicio alguno que deje en evidencia su procedencia, aunado al hecho cierto consistente en la revisión exhaustiva que hiciera [ese] sentenciador al texto normativo referido, no encontrando factor determinante que soporte e indique una presunción de la procedencia de tal reclamación, es por ello que forzosamente se declara improcedente la reclamación de dicho rubro y por ende su pago; Y así se decide. en referencia al concepto de cesta ticket; concluye quien suscribe este fallo, que si bien es cierto se trata de un beneficio social de los trabajadores, no se justifica que por estar en presencia de una consecuencia jurídica producida por la no contestación, este tribunal deba dejar a un lado el principio de la equidad, y de la prevalencia de la realidad material, ya que no es comprensible que la relación de trabajo haya estado vigente por espacio de más de 8 años sin que el accionante haya percibido tal beneficio, y por demás tampoco haya interpuesto el debido reclamo ante la autoridad competente; así pues que asumiendo una conducta equitativa, moldeando o suavizando lo riguroso de la ley en el caso que nos ocupa, al tratarse como ya se dijo de un efecto jurídico, por no haberse contestado la demanda, es por lo que forzosamente este sentenciador declara la improcedencia de dicho concepto. Y así se decide.

Finalmente tenemos que la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes (…), arrojan el resultado de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 208.980,69)…”

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.538, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.J.O.C. e H.B.O.C., respectivamente. Así se establece.

 CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de enero de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.423.214, contra los ciudadanos D.J.O.C. e H.B.O.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.745.442 y 8.614.137 en su orden, por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se declara.

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.423.214, contra los ciudadanos D.J.O.C. e H.B.O.C., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 12.745.442 y 8.614.137 en su orden, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se declara.

 SE ORDENA, a los codemandados, ciudadanos D.J.O.C. e H.B.O.C. a pagar a la parte accionante, ciudadano R.F.O.G., la cantidad total de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 208.980,69). Así se declara.

 SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2013, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 21 de marzo de 2014, hasta la publicación del presente fallo; en cuanto intereses de prestación de antigüedad, serán calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Así se establece.

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. C.A.R.S..

La Secretaria,

Abogada. E.L.P.C..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:25 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria.

CARS/acaq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR