Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Caracas, 31 de marzo de 2016

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Ac-4326-16

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.U.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.417.172, asistido por el profesional del derecho C.D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.096; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha de fecha 18 de junio de 2014.

Decisión que a juicio del accionante vulneró garantías constitucionales de su patrocinado, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución; dicha decisión en criterio del accionante se dicto de manera inmotivada lo cual vulnera su derecho a la defensa.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de enero 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital. En consecuencia se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. S.A., quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE AMPARO

A los folios 1 al 33 del presente expediente, cursa escrito contentivo de Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.U.E., titular de la cédula de identidad número V-12.417.172, debidamente asistido por abogado C.D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.096, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2014, aduciendo lo siguiente:

…Sobre la base de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, relacionados con la premisa fundamental contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo ante su competente autoridad formal acción de a.c. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 18 de junio de 2.014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, la pretensión de tutela constitucional que hoy en día se propone, para todos los efectos legales subsiguientes, queda planteada de la siguiente manera:

(…)

Por tal motivo, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas introdujo ante el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas formal solicitud de tutela cautelar, orientada a que se considerase la prohibición de enajenar y gravar, desocupación, uso y disfrute del descrito inmueble en beneficio de la víctima, siendo acordado integralmente tal pedimento, todo lo cual consta en actuaciones contenidas en el expediente marcado con el número 28C-318-09, de la nomenclatura de ese tribunal.

1.2.- En el desarrollo de esa investigación, la representación judicial de la víctima solicitó al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un pronunciamiento encaminado a que se ponderase la declaratoria de nulidad de las ventas fraudulentas realizadas por la ciudadana N.E.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-12213.440, quien obrando fraudulentamente en nombre de la firma mercantil CORPORACIÓN 93.051, C.A., vendió un inmueble a SLOBODAN KASIC, representante de la empresa "BK 2007, C.A.", quien a su vez en muy poco tiempo vendió a través del ciudadano R.C.B.D., titular de la cédula de identidad № 10.346.660, al ciudadano, J.A.L.P., titular de la cédula de identidad № V-4.248.355 ya que fueron los últimos quienes compraron como parte de esa banda organizada' (sic).

Frente a tales exigencias, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la realización de una audiencia para oír a las partes, la cual se verificó el día 18 de junio de 2.014, a cuyo evento asistieron solamente la apoderada judicial de la víctima y la representación del Ministerio Público. El tribunal actuante, luego de escuchar la exposición de los únicos comparecientes a ese evento, dictaminó lo siguiente:

(Omissis)"(...) Este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del área metropolitana de Caracas actuando en nombre de la república Bolivahana(sic) de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Abg. Y.H.S. en su condición de Representante Legal de la ciudadana E.B.D.L., corroborada esta solicitud por la mencionada víctima y por la representación fiscal y en consecuencia declara la NULIDAD de las ventas fraudulentas realizadas por la ciudadana N.E.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-12.213.440, por haber vendido en nombre de la firma mercantil CORPORACIÓN 93.051, C.A. dando cumplimiento a la decisión emanada por este Tribunal en relación al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada a favor de la ciudadana E.B.D.L. y se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los efectos legales consiguientes. Así se decide (...)" (Fin de la cita). -Las negrillas son mías-

(…)

Por auto dictado en esa misma fecha, el indicado tribunal, luego de hacer un recuento de específicas actuaciones que aparecen contenidas en el expediente n° 28C-318-09, de su nomenclatura, reiteró su pronunciamiento anulatorio de la siguiente manera:

(Omissis)"(...) este Tribunal a los efectos de dar cumplimiento a la decisión tomada sobre el inmueble, como el de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (...) DECRETA LANULIDADDE (sic) LAS VENTAS FRAUDULENTAS, que sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno en donde está construida, situada en la calle Oriente de la Urbanización Country Club, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda…

.

(…)

Capítulo III PETITORIO

Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explicadas, solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de a.c. y, por ende, a los solos fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y se me otorgue la adecuada tutela judicial efectiva, pido se pondere y establezca la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de junio de 2.014…”

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de primera instancia, el tribunal competente para conocer la acción de a.c. será el superior jerárquico.

Ahora bien, en este caso, se acciona en amparo contra una decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que conforme lo denuncia el ciudadano R.U.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.417.172, asistido por el profesional del derecho C.D.M.B., la presente situación le causa una violación al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, es decir, se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).

De lo antes indicado, se concluye que la acción de a.c. va dirigida contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y en atención al criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, las cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el M.T., conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales a saber: derecho de propiedad, a la defensa y debido proceso, al derecho a ser juzgado por el juez natural, a la presunción de inocencia y a la prohibición de sufrir sanciones no contempladas en ley preexistente, consagrados en los artículos 115 y 49 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causadas por la decisión judicial que declaro la nulidad de específicas operaciones de compraventa que involucran a la casa quinta 'Mi Querencia'; los asientos regístrales donde tales negocios jurídicos aparecen reseñados y la ulterior supresión de la cadena titulativa que resultó posterior al día 22 de julio de 1993, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Respecto a la legitimidad se observa que el accionante R.U.E., anexa conjuntamente con la presente acción de a.C. poder general, otorgado al abogado C.D.M.B., para que lo asista y defienda todos sus derechos (folios 38 y 39 del presente cuaderno de amparo), alega que accionó en la calidad de presunta víctima, por indicar que se ve desprovisto de Derechos y Garantías Constitucionales como efecto de la sentencia que se ataca por medio de la presente Acción de A.C., en razón que indica no haber sido notificado de la decisión amparada cuando señala:

La expresada decisión…lo cual explica que ninguna de las personas que aparecen perfectamente identificadas en la cadena titulativa que resultó posterior al día 22 de julio de 1.993, incluyéndome, fue llamada a ese juicio por manera de garantizarles su derecho a la defensa, y la posibilidad de presentar aquellas probanzas en que sustentaran sus alegatos. Ello, es lo que explica que mi persona no es, ni lo ha sido, parte integrante de la relación jurídica procesal que informa la citada controversia, por lo cual la referida decisión anulatoria se adoptó a mis espaldas, con lo cual se violenta mi derecho a la defensa,… “

Asimismo, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a saber:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta Corte concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una inmotivación de una decisión irrecurrible en apelación, aún por causar gravamen irreparable.

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

No obstante, advierte la sala que en la presente acción de amparo el accionante se limita a señalar las presuntas actuaciones lesivas de los derechos constitucionales con motivo a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que conste en autos la consignación aunque fuera en copia simple de la decisión accionada, la cual, según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un requisito indispensable para la tramitación de las acciones de amparo ejercidas contra sentencias.

En tal sentido, la Sala considera es oportuno citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión No. 407 del 30 de marzo de 2012, caso: M.C.M.F., emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se estableció:

En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.

Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: S.A.C.d.B.), de la siguiente manera:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

Precisado lo anterior, se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar y posteriormente mediante diligencia consigna documento poder otorgado al abogado C.D.M.B., para que lo asista y defienda todos sus derechos, que presuntamente fueron vulnerados por la sentencia con fuerza de definitiva emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de la cual no aportó copia simple o certificada de la decisión que accionó, tal circunstancia es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, con fundamento a las Sentencias emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como referencia caso J.A.M.B. y otros, sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero 2000, con ponencia Dr. J.E.C., donde se señala que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión que se objeta, por lo que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, en razón a la sentencia de carácter vinculante. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.U.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.417.172, asistido por el profesional del derecho C.D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.096; contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por incumplimiento de la Sentencia Nro. 7, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, caso J.A.M.B. y otros, de fecha 1 de febrero 2000, con ponencia Dr. J.E.C., donde se precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión que se objeta.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada del presente auto en el archivo de esta Sala.

JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

S.A.

LOS JUECES INTEGRANTES

RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Ac-4326-16

SA/RHT/BSM/GVCB/.sa-

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