Decisión nº PJ0662012000077 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 3 de Mayo de 2.012.-

201º y 153º

ASUNTO: FP02-U-2006-00059 SENTENCIA Nº PJ0662012000077

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Despacho por el Abogado I.V.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.089, Apoderado del Ciudadano J.F.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.386 inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el Alfanumérico V.- 0338386-5 contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/094, de fecha 30 de mayo de 2006 y Planillas de liquidación Nº 081001225000230 y 081001226000061, ambas de fecha 09 de Febrero de 2005, emanado todos los actos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 08 de agosto de 2006, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2006-000059, le dió entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del referido Recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2007, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido y quedó abierto el lapso probatorio (v. folios 104 al 106).

Se deja constancia que del contenido de las actas procesales en la presente causa, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

En fecha, 30 de Noviembre de 2007, la Representación de la República presentó Escrito de Informes, sin que la parte recurrente procediera a presentar sus informes.

En la oportunidad procesal, este Tribunal dijo “Vistos” y dictó auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, visto el Escrito de Informes presentado por la Abogada R.G., en Representación de la República, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 119).

En fecha 06 de Febrero de 2008, este Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia conforme el artículo 277 del Código Orgánico Tributario por un lapso de Treinta (30) días continuos (v. folio 119).

En fecha 30 de junio de 2009, la Abog. Y.V.R., en su condición de Juez Superior Provisorio, se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 121).

En fecha 25 de Abril de 2012, el Abog. MSc. V.M.R.F. en su carácter de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 226).

Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

ANTECEDENTES

• Acta de recepción Nº GRTI/RG/DF/2087 de fecha 02 de julio de 2003 (v. folio 22, 23)

• Planilla de Liquidación Nº 081001225000230 de fecha 09 de febrero de 2005 (v. folio 20, 21)

• Planilla de Liquidación Nº 081001226000061 de fecha 09 de febrero de 2005 (v. folio 35, 36)

• Acta de Recepción del Escrito contentivo del Recurso Jerárquico Nº DCR-13-5074 de fecha 8 de septiembre de 2005 (v. folio 31 al 34)

• Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2006/094 de fecha 30 de mayo de 2006 emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 37 al 42)

PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO

• Poder debidamente autenticado y otorgado por la contribuyente al Abogado I.V.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.089 (v. folios 14 al 16).

• Auto de Recepción de Recurso Nº 087-2005, de fecha 12 de abril de 2005 (v. folios 17 al 19).

• Copia de Planilla de Liquidación Nº 081001225000230 de fecha 09 de febrero de 2005 (v. folios 20, 21).

• Acta de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2087 de fecha 02 de julio de 2003 (v. folios 22 al 26).

• Registro de Firma Individual del contribuyente (v. folios 27 al 30).

• Acta de Recepción de Recurso Nº DCR-13-5074 de fecha 08 de septiembre de 2005 (v. folios 31 al 34).

• Copia de la Planilla de Liquidación Nº 081001226000061,. De fecha 09 de febrero de 2005 (v. folios 35, 36).

• Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2006/094, de fecha 30 de mayo de 2006 (v. folios 37 al 42).

Vistos que los documentos precedentemente señalados, no fueron raídos al proceso promovidos como pruebas de la recurrente, pero en virtud de que no han sido en forma alguna impugnados por las partes, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga pleno valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 29 de junio de 2006 el ciudadano J.F.F.A., fue notificado de la Resolución Nº GRTI/RG/DLT/2006/094 en la cual se le informa que el recurso intentado por el mencionado Ciudadano era Inadmisible por falta de asistencia de Abogado de acuerdo a los artículos 242, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario; al respecto considera menester aclarar que si bien es cierto que la oposición del contribuyente al incumplimiento de una norma tributaria no varía por desconocer todos los deberes, formalismos y vericuetos excesivamente impuestos al contribuyente dentro del sistema tributario venezolano, de conformidad con el principio que reza: “ la ignorancia de la Ley no es excusa de su incumplimiento”, no es menos cierto que constituye tarea de los organismos integrantes de ese sistema tributario el hacer cumplir la ley.

Que en el artículo 16, del Titulo III del Capitulo I de la Ley de Impuesto al Valor Agregado Gaceta Oficial 5601 del 30 de agosto del 2002 en el cual se ubica a los sujetos pasivos No Sujetos al Impuesto al Valor Agregado, que se trata de aquellas actividades u operaciones que por no encuadrar en las definiciones de los hechos imponibles tipificados en el texto legal, no califican como tales y, por ende, no hacen nacer la obligación de pagar el impuesto.

Que la funcionaria del Seniat actuando en representación del Estado pretende que una persona natural que lo que hace es intermediar en la tramitación de p.d.s. ya que actúa como corredor, que es con lo que se gana la vida argumenta multarlo que no emite facturas y/o tickets de ventas.

Que los corredores de Seguros son pues, intermediarios, que están en contacto con las aseguradoras, quienes les pagan una comisión, por mandato del artículo 149 de la Ley de Seguros y Reaseguros; comisión que consiste en un porcentaje de las primas pagadas por los asegurados (o sea que en definitiva proviene de las personas asesoradas por los corredores) y que ha de calificarse como una comisión y no como una venta.

Que la actividad de intermediación en seguros, por las características particulares del contrato de seguros, supone la intervención, como mediador de una persona con conocimientos técnicos suficientes que le permitan asesorar al tomador del seguro en cuanto a los mejores planes existentes en el mercado, así como la asesoría necesaria al momento de la tramitación de algún siniestro.

No alegó ni fundamento el recurrente la Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, limitándose sólo a mencionar el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la procedencia o no de los actos administrativos contenidos en la Resolución del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/094, de fecha 30 de Mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico intentado por el recurrente contra el señalado acto administrativo que confirmó el contenido de la planilla 081001225000230 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, así como el contenido de la Planilla de Liquidación Nº 081001226000061 de fecha 09 de Febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En tal sentido, se examinarán los siguientes supuestos: i) Respecto a la legalidad de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico ii) Si es necesario para la contribuyente llevar los Libros de Compras y/o de Ventas; así como emitir facturas con las formalidades establecidas en la Resolución impugnada, y iii) Determinar la procedencia o la no procedencia de la multa.

Siguiendo este orden, se observa que en el caso de marras, el recurrente sostiene que:

……ciudadano juez, considero menester que si bien es cierto que la posición de mi representado al incumplimiento de una norma tributaria no varia por desconocer todos los deberes, formalismos y vericuetos excesivamente impuestos al contribuyente dentro del sistema tributario venezolano, de conformidad con el lapidario principio que reza: La ignorancia de la Ley no es excusa de su incumplimiento , no es menos cierto que constituye tarea de los organismos integrantes de ese sistema tributario el hacer cumplir la Ley, no sólo la que taxativamente ven dentro de las codificaciones que lo rigen, sino también aquella que sirve de principio rector a la relación entre quien demanda los recursos (Estados) y aquellos que se lo proveen (contribuyentes), haciendo especial énfasis en que la tarea de lograr mantener una recaudación constante depende de tener de quien recaudar y que tales sujetos (los pasivos de la relación jurídico tributaria), están llamados a desaparecer a consecuencia de la imposición desproporcionada de sanciones producto, en el mejor casos, de interpretaciones unilaterales de las normas jurídicas aplicables, por eso consideramos insólito que al presentarse mi representado quien es una persona mayor de 77 años de edad quien se traslado desde puerto Ordaz hasta Ciudad Bolívar dentro del lapso correspondiente para interponer del Recurso Jerárquico el funcionario que se lo admitió no haya tenido la delicadeza y el deber de orientarlo o guiarlo dándole a conocer que había intentarlo asistido por un profesional de los señalados por el Código en sus ya citados artículos, lo que nos hace presumir de la mala fe que actuó el funcionario en cuestión…

Por otra parte, se evidencia del texto del Recurso Jerárquico in comento, lo siguiente:

……Analizado como ha sido el acto Administrativo recurrido, los alegatos expuestos por el recurrente, así como los documentos que integran el expediente administrativo formado con ocasión del presente Recurso Jerárquico, esta Alza.A. antes de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo, considera indispensable como punto previo pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido

…Omissis…

Las normas precedente trascritas, conceden la posibilidad a los afectados por algún acto administrativo, de impugnarlos en vía administrativa a través de la interposición del recurso jerárquico, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en ella, siendo uno de ellos asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional a fin al área tributaria

…Omissis...

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana € del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A.…declara INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente…

.

Del análisis efectuado al contenido del referido Recurso, se advierte que efectivamente el contribuyente, no se encontraba asistido de un profesional de derecho al momento de interponer el señalado Recurso Jerárquico.

Vista tal declaratoria se pasa a analizar si el principio de pro actione de la recurrente fue vulnerado ante la Declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso por falta de asistencia de un Abogado, conforme lo preceptúa el numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, para dilucidar la cuestión planteada es menester analizar el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el referido artículo 250, antes citado, así como la intención del legislador en su redacción, pues la controversia estriba en la forma de interpretarla.

Establece la señalada norma, y citamos:

Artículo 250. “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.

    Por otra parte, establece el Artículo 243 del mismo Código Orgánico Tributario, y citamos:

    ARTICULO 243: El Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de Abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…….

    Adicionalmente a lo establecido palmariamente por el legislador tributario, se deben observar las reglas de interpretación contempladas en el mismo instrumento normativo que al respecto, señalan:

    Artículo 5.- Las normas Tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretaran en forma restrictiva

    .

    Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente. Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático.

    El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento jurídico, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro de ese ordenamiento jurídico.

    Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

    En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional.

    Sin embargo, siempre deberá prevalecer un necesario equilibrio en su aplicación, pues con base en la interpretación más favorable al justiciable no pueden despreciarse otras consideraciones importantes como el orden público o el bien común, que por su naturaleza general, se encuentran por encima de los derechos particulares.

    Así las cosas, ante el alegato del recurrente de que en el caso de autos se ha infringido el principio pro actione así como la jurisprudencia vinculante que en este sentido ha proferido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

    … al considerar que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión; debe observarse que ello tampoco puede utilizarse como defensa para justificar las faltas de las partes en su actuar……

    (Sentencia del 15-09-2004 caso Unilever Andina S.A.).

    En este sentido, tampoco debe aplicarse una interpretación extensiva del principio pro actione en detrimento de los causales de inadmisibilidad fijados por la ley (v. numeral 4º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario), toda vez que estos presupuestos procesales, son esenciales al mismo y que no pueden ser desaplicados so pretexto de que no constituyen una formalidad esencial.

    En efecto, en el caso subjudice, al tratarse de un recurso jerárquico intentado en etapa gubernativa, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario de 2.001, que establece, y citamos:

    Articulo 243: “El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio...”.

    Formula jurídica que establece claramente que el interesado, contribuyente o responsable, deberá estar asistido o representado por un Abogado en ejercicio o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, entendiendo por tales, Contadores Públicos, Administradores Comerciales, Licenciados en Ciencias Fiscales, etc., por manera que el propio texto legal, no limita la asistencia del recurrente, sino que el legislador de 2001, al promulgar el Código Orgánico Tributario, amplió las posibilidades a los administrados de ser asistidos no sólo de manera exclusiva por Abofados, sino que el recurrente podía acudir a otra amplia gama de profesionales para acceder, de manera más amplia, a ejercer sus derechos en sede administrativa.

    En este sentido, se comprende la intención del recurrente al denunciar la inadmisibilidad del recurso administrativo incoado por éste ante la Administración Tributaria, en virtud de la constancia realizada por la funcionaria receptora; sin embargo, se debe advertir que en apego a las normas precedentemente señaladas -en este caso en concreto- estas normas vienen no solo a proteger los intereses del Fisco sino también a los del contribuyente, además de procurar una pronta y eficaz administración de justicia.

    Por otra parte, no escapa de la atención de quien suscribe, que a pesar de encontrase informado el representante legal de la contribuyente, respecto a la objeción efectuada hacia la funcionara receptora de la administración tributaria éste dejó transcurrir desde la fecha de la interposición del Recurso Jerárquico in examine, un lapso prudencial en el cual la recurrente pudo efectuado alguna actuación que le permitiese subsanar el defecto observado, siendo que dicho representante legal, al no hacerlo, dejó en franco desamparo al recurrente en el ejercicio de su pretensión, contraviniéndose de esta manera, las normas legales dictadas a tal efecto., constatándose de las actas procesales que, tal como lo manifiesta de manera expresa la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, el contribuyente de autos, no presentó su escrito contentivo del Recurso Jerárquico debidamente asistido de Abogado o de cualquier otro profesional afín a área tributaria, violando, en consecuencia, los Artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, encontrándose ajustada a derecho la decisión de la Administración Tributaria de Declarar la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto, en su oportunidad, por el recurrente de autos.

    Vistas estas consideraciones, se desestiman los alegatos esgrimidos por la recurrente respecto a la Nulidad de la Resolución N°GRTI/RG/DJT/2006/094 de fecha 30 de Mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y considera ajustada a derecho la Resolución antes mencionada, y así se decide.

    Seguidamente, este Tribunal observa respecto al segundo alegato del contribuyente en atención al fundamento del acto recurrido corresponde a la sanción fiscal proveniente del procedimiento de verificación sustanciado a la recurrente, en el cual el citado órgano tributario constató dos ilícitos tributarios el primero que la contribuyente no lleva el registro de operaciones de compra y/o ventas de acuerdo con lo establecido en el artículos 5 y 6 de la p.a. 1677 de fecha 14-03-2003 y la segunda que la contribuyente no emite facturas y/o tickets de venta de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la P.a. 1677 de fecha 14-03-2003, por lo cual se le impuso multa por incumplimiento de los deberes formales contemplados en los artículos 102 y 101 del Código Orgánico Tributario respectivamente, tal como se desprende en las planillas numero 081001225000230 y 081001226000061 de fecha 09 de febrero de 2005 , (v. folios 20, 35), que señalan, y citamos:

  5. - Planilla Nº 081001225000230;

    Por cuanto se verificó que para el momento de la Fiscalización el contribuyente no lleva el Registro de operaciones de compra y/o ventas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 y 6 de la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003 (…)

    En consecuencia; esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102, por concepto de multa en la cantidad de 25 U.T. equivalente a bolívares setecientos treinta y cinco mil con 00/100 (Bs. 735000) el cual se modificara en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, de acuerdo con el artículo 94 parágrafo 1º establecido en la mencionada norma, conforme lo previsto en el artículo 37 del Código penal, en virtud de las circunstancia atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 y 96 del Código mencionado…

    .

  6. - Planilla Nº 081001226000061;

    Por cuanto se verifico que para el momento de la fiscalización el contribuyente no emite facturas y/o tickets de venta de acuerdo a lo establecido en el (los) artículo (s) 3 de la P.A. 1677 de fecha 14-03-2003.

    En consecuencia, esta Administración Tributaria procede aplicar la sanción prevista en el artículo 101, por concepto de multa en la cantidad de 100U.T equivalente a Bolívares DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 (Bs. 2.940.000) el cual se modificara en base al Valor de la Unidad Tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de acuerdo con el artículo 94 parágrafo 1º establecido en la mencionada norma, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 y 96 del Código mencionado

    Al respecto, es oportuno aludir el contenido del artículo 3, 5 y 6 de la P.A. 1677 de fecha 14/03/2003, que establece lo siguiente:

    Artículo 3: Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicio por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:

    1. Numeración consecutiva y única del documento.

    2. Contener la especificación “contribuyente formal”.

    3. Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural, o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.

    4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    5. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.

    6. Fecha de emisión del documento.

    7. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad, precio unitario, valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.

    8. Indicación del valor total de la venta de lo s bienes o de la prestación del servicio

      Parágrafo Primero: El contribuyente formal podrá emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo con la excepción del literal e).

      Artículo 5: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de venta, en sustitución del libro de ventas previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

    9. Fecha

    10. Número de Inicio de la facturación del día

    11. Número Final de la facturación del día

    12. Monto consolidado de las ventas del día

      Relación de Compras

      Artículo 6: Los contribuyentes formales deberán llevar una relación cronológica mensual de todas las operaciones de compra, en sustitución del libro de compras previsto en la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, cumpliendo con las siguientes características:

    13. La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

      Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

    14. El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

    15. Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

    16. El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios, registrando el monto soportado por Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas.

      Norma legal que atribuye al contribuyente la obligación de cumplir con los deberes formales que le fueron objetados, como del escrito recursivo presentado por la contribuyente, de lo que se desprende, que la Administración Tributaria Nacional verificó a la recurrente el incumplimiento de los deberes previstos en los artículos antes transcrito, para mayor entendimiento se hace necesario transcribir el contenido del artículo 1 de la aludida providencia que estatuye:

      Artículo 1: Los contribuyentes formales deberán dar cumplimiento a las disposiciones de esta Providencia, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en otras normas para la concesión o disfrute del respectivo beneficio fiscal, cuando corresponda.

      A los fines de esta Providencia se entiende por contribuyentes formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.

      Y tales deberes formales no sólo lo consagra la citada P.A. 1677 de fecha 14/03/200Administrativa 1677 de fecha 14/03/2003, sino que se desprende, concomitantemente con lo establecido en el Artículo 8 y Parágrafo Único del Artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que establecen, y citamos:

      ……Artículo 8: Son contribuyentes formales os sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas del impuesto…..

      …..Artículo 16:…..

      Parágrafo Único:…..Las personas que realicen operaciones no sujetas, aún cuando sea con carácter exclusivo, deberán soportar el traslado del impuesto con ocasión de la importación o compra de bienes y la recepción de servicios gravados. Igualmente deberán soportarlo cuando en virtud de sus actividades propias y según sus contrataciones con particulares, estén llamados a subrogarse en el pago de una operación gravada, o, cuando, tratándose de sociedades de seguro o reaseguro, paguen los montos asegurados conforme alas pólizas suscritas….

      (Cursivas, negrillas y subrayado nuestros).

      Así, interpretando ambas normas in comento, observa éste Sentenciador, que, por una parte los sujetos pasivos no sujetos al pago del impuesto, no están exentos, pues la regulación de éstos últimos se regula en los Artículos 17, 18 y 19 de la Ley, por lo que debe entenderse que los sujetos pasivos no sujetos, si bien no están obligados a pagar el Impuesto, sin embargo están sometidos al cumplimiento de deberes formales relativos a llevar libros y registros especiales, por cuanto sólo a través de estos es que pudiera verificar la Administración Tributaria si tales contribuyentes no sujetos han soportado el traslado del impuesto en sus operaciones de compras, contrataciones o prestación o recepción de bienes y servicios, tal como lo establece el mencionado Parágrafo Único del Artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, arriba citado.

      Por tanto, se concibe que ante este incumplimiento a los deberes formales, verificado por contravención a las normas precedentes, la mencionada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resolvió imponer las sanciones al contrayente recurrente, constatándose, de igual manera, que tales actuaciones administrativas realizadas por la señalada Gerencia Tributaria estuvieron ajustadas a la normativa legal que rige la materia, y así se decide.

      Finalmente, aprecia éste Sentenciador, que, de un análisis de las actas procesales, se aprecia que el recurrente, en la presente causa, sólo realizó una sola actuación procesal en todo el devenir del juicio incoado, cual fue la interposición del Recurso Contencioso Tributario con el que se inició la presente causa, lo cual hizo el 8 de Agosto de 2006, sin que procediera a realizar, subsiguientemente, ningún acto procesal, ni en el lapso probatorio ni en el lapso de informes, y, peor aún, sin que ni siquiera haya instando a éste Tribunal por vía de diligencia alguna, lo que denota un desinterés total y absoluto de que este órgano jurisdiccional pueda declararse sobre sus pretensiones, plasmadas en su escrito recursivo, lo que aunado a los anteriores planteamientos llevan, forzosamente a éste Tribunal, a Declarar Sin Lugar las pretensiones del recurrente en el presente juicio, y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Despacho por el Ciudadano J.F.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.038.386, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el Alfanumérico V.- 0338386-5, asistido por el Abogado I.V.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.089, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/094, de fecha 30 de mayo de 2006 y Planillas de liquidación Nº 081001225000230 y 081001226000061, ambas de fecha 09 de febrero de 2005, emanado todos los actos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se confirman la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2006/094, de fecha 30 de mayo de 2006 y las Planillas de Liquidación Nº 081001225000230 y 081001226000061, ambas de fecha 09 de febrero de 2005, todas ellas por un valor total de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), emanados todos los actos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena a la parte recurrente en el presente proceso, al pago de la cantidad de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.) equivalentes al diez por ciento (10%) del monto total demandado, por concepto de Costas Procesales, por quedar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

Se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como al ciudadano J.F.A.. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, y notifíquese a las partes, y a los Ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Tres (3) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MSC. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000077

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA LEZAMA R.

VMRF/malr

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