Decisión nº S2-058-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre el abogado en ejercicio J.E.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.523.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.940, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.785.548, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en A.C. contra decisión proferida en fecha 2 de mayo de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, todo ello en ocasión al juicio de TERCERIA incoado por la ciudadana LEANY D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.158.838, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra del querellante en a.R.V.P.C. antes identificado, y el ciudadano H.S.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.264.928, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por considerar que el Juzgado accionado, con su resolución le ocasionó violación a sus derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa, a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, así como el derecho de igualdad ante la Ley, específicamente a la igualdad procesal, consagrados en los artículos 49, ordinales 1°, y , y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo admitió en fecha 5 de noviembre de 2013, ordenándose la notificación del Ministerio Público, de la Juez a cargo del Juzgado presuntamente agraviante al solicitante, y de los ciudadanos H.S.I. y R.V.P.C., como terceros intervinientes con interés, a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional, pública y oral.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional atinente al presente procedimiento, la cual se llevó a efecto en la sala de audiencias de la Sede Judicial de Maracaibo, el día viernes 29 de marzo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo suspendida de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: J.A.M.B., y reconstituida en fecha 31 de marzo de 2014 a las dos de la tarde (2:00 pm), declarándose sin lugar la querella de amparo, por lo que con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar el extenso de la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la acción de a.c., verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Superioridad observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la pretensión de amparo incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la pretensión incoada lo soporta el querellante en el hecho de considerar que el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de su resolución de fecha 2 de mayo de 2013, le violentó sus derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa, a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, así como el derecho de igualdad ante la Ley específicamente a la igualdad procesal, consagrados en los artículos 49, ordinales 1°, y , y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a considerar fundamentalmente, que dicha decisión resulta incongruente por contradicción en los motivos, pues en su opinión, la Juez querellada advirtió una situación irregular de orden procesal en el curso de la ejecución del proceso primigenio, y sin embargo no la corrigió, dictando una sentencia que según su criterio, no resuelve las violaciones procesales acaecidas en el juicio, en el cual se abrieron los lapsos de ejecución voluntaria y ejecución forzosa en dos (02) oportunidades, con violación del principio de preclusión de los lapsos procesales.

En cuanto a los hechos que dieron origen a la interposición de la presente querella la parte querellante narra los presupuestos fácticos acaecidos durante el juicio primigenio, y en tal sentido refiere que mediante la decisión objeto de amparo se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual a su vez se declaró sin lugar la oposición formulada por el querellante en amparo a la ejecución de la sentencia, fundamentada en el presunto pago de la obligación a ejecutar, y se negó la solicitud de nulidad de los siguientes actos procesales: 1) Auto de fecha 9 de abril de 2012 por el cual se ordenó notificar a los ciudadanos R.P. y LEANY DÁVILA de la prosecución de la ejecución; 2) Auto de fecha 30 de abril de 2012 que puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 (mediante la cual se declaró sin lugar una incidencia surgida en el proceso y se ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 26 de junio de 2009), otorgando tres (3) días para el cumplimiento voluntario; 3) Sentencia interlocutoria fechada 14 de mayo de 2012 por la cual se ordenó la ejecución forzosa de la transacción, ordenándose librar exhorto para exigir al querellante en amparo el cumplimiento de sus obligaciones; y 4) Sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2012 mediante la cual se ordenó librar nuevo mandato de ejecución, los cuales en opinión del querellante son actos violatorios del proceso por cuanto están dirigidos a ejecutar la sentencia cuando ésta ya había sido ejecutada.

En este orden cabe destacar que mediante transacción de fecha 26 de junio de 2009 las partes intervinientes en la causa primigenia al presente p.d.a. pusieron fin al mismo, obligándose el ciudadano R.V.P. a vender el inmueble objeto de litigio al ciudadano H.J.S. por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), reconociendo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que ya le había sido entregada por el opcionante comprador como arras, por lo que el ciudadano H.J.S. se obligó a pagar la cantidad o saldo restante de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en un lapso de ciento cincuenta (150) días continuos improrrogables, contados desde el momento en que él o su apoderado judicial recibieran los recaudos a los cuales esté obligado a entregar el opcionante vendedor, según los requisitos establecidos por la entidad bancaria donde se tramite el crédito para adquirir el apartamento mediante la Ley de Política Habitacional, interviniendo en dicho acto el apoderado judicial de la ciudadana LEANY DÁVILA a los fines de otorgar su consentimiento para la venta, en virtud de que el referido bien le pertenece en comunidad con el ciudadano H.J.S., siendo homologada dicha transacción mediante sentencia dictada en la misma fecha.

Así las cosas, alega el querellante en amparo que por diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, se dejó constancia de la entrega que hizo al ciudadano H.J.S.I. de los recaudos necesarios a los fines de la tramitación del crédito bancario para la adquisición del apartamento, constituidos por: 1) Copia fotostática de su cédula de identidad; 2) Copia fotostática de su Registro de Información Fiscal (R.I.F.); 3) Copia fotostática de la cédula catastral del inmueble; 4) Copia fotostática del documento de adquisición del inmueble; 5) Copia fotostática del poder general de administración y disposición que recíprocamente se otorgaron él y la ciudadana LEANY DÁVILA; 6) Copia fotostática del acta de matrimonio y la sentencia de divorcio de ambos; 7) Copia fotostática del documento de condominio y su aclaratoria; 8) Certificación de gravamen del apartamento y 9) Opción de compraventa respecto del inmueble, conviniéndose que a partir de esa fecha, comenzaría a transcurrir el plazo acordado en la transacción, siendo suscrita esta diligencia por el opcionante comprador debidamente asistido y por el apoderado judicial de la tercera LEANY DAVILA.

Manifiesta en este orden que el día 7 de enero de 2010 culminó el plazo de ciento cincuenta (150) días continuos establecido en la transacción sin que el opcionante comprador diera cumplimiento a su obligación, constituida por el otorgamiento del documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y en consecuencia el apoderado judicial de la ciudadana LEANY DÁVILA solicitó la puesta en estado de ejecución de la sentencia, la cual se decretó en fecha 20 de enero de 2010, concediéndose al ciudadano H.J.S.I. un lapso de diez (10) días hábiles para el cumplimiento voluntario de su obligación, y verificado su incumplimiento se solicitó la ejecución forzosa, sin embargo el Tribunal no proveyó al respecto y en este estado procesal la representación judicial del referido ciudadano presentó diligencia en fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual consignó un documento emanado de tercero y en fecha 5 de febrero de 2010 se opuso a la ejecución alegando el incumplimiento del ciudadano R.V.P., esbozando una serie de argumentos que dieron lugar a que se ordenara abrir una incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual se resolvió en fecha 28 de mayo de 2010, declarándose sin lugar y ordenándose la continuación de la ejecución, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 12 de diciembre de 2011.

En este orden de ideas, el querellante en amparo destaca que posterior a esta sentencia se produjeron una serie de actos nulos, pues el Tribunal de Municipios que conocía la causa primeramente ordenó en fecha 9 de abril de 2012, la notificación de los ciudadanos LEANY DAVILA y R.P. a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, la cual puso en “estado de ejecución” mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, ordenándose su cumplimiento voluntario, pero mediante auto fechado 14 de mayo de 2012 se ordenó el cumplimiento forzoso de la sentencia de fecha 26 de junio de 2009, ampliándose este decreto de ejecución forzosa en fecha 21 de junio de 2012, ordenándose al ciudadano R.V.P. la entrega de determinados recaudos.

Derivado de todo lo cual el querellante en amparo enfatiza en su querella en lo que considera errores inexcusables de la Jueza de Municipios que conocía la causa pues por una parte ordenó la ejecución voluntaria de una sentencia que no era susceptible de ello (sentencia de fecha 28 de mayo de 2010) ya que no es la sentencia definitiva que puso fin al juicio sino una resolución dictada en etapa de ejecución mediante la cual se resolvió una incidencia suscitada en el proceso, y luego ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, la cual si es la que ostenta carácter de definitiva y es la que puso fin al juicio primigenio, pero en su opinión modificó los términos de la ejecución, que ya se había iniciado antes de que se suscitara la incidencia, ordenándole la entrega de determinados recaudos cuando ya se había cumplido con esta obligación de manera irrefutable, según la diligencia de fecha 10 de agosto de 2010 que consta en el expediente, cuando lo procedente era dirigir la ejecución forzosa -en su opinión- en contra del ciudadano H.S.I. a los fines que éste diera cumplimiento a su obligación, según lo pactado en la transacción, por lo que solicitó la nulidad de estos actos procesales y a todo evento se opuso a la ejecución de la sentencia, declarándose improcedentes tales pedimentos en sentencia de fecha 16 de julio de 2012, al considerar la Jueza Sexta de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial que la oposición formulada no se fundamenta en un documento auténtico.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación, la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y actualmente, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy querellado en amparo, el cual mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 declaró con lugar la apelación, declaró la nulidad únicamente de la sentencia recurrida y repuso de la causa al estado “de que las partes procedan a dar estricto cumplimiento a lo acordado en la transacción presentada y homologada en fecha 26 de junio de 2009, vale decir, dejar constancia en el expediente de cuáles son los requisitos solicitados por la institución financiera a la cual acudirá el ciudadano R.V.P.C. para que a su vez el ciudadano H.J.S.I. o su apoderado judicial, ante este tribunal de la causa entregue los mismos, y una vez cumplido lo allí dispuesto o verificada es oportunidad, pasar el juzgado a quo a hacer lo conducente conforme a la actividad asumida por las partes” expresando la Juez querellada en sus motivaciones lo siguiente: “con alto escepticismo observa esta operadora de justicia cómo el tribunal a quo pudo pasar a la ejecución, en principio, voluntaria y posteriormente, forzosa, (en dos oportunidades) cuando no consta que se haya dado cumplimiento a lo pactado por las partes, y menos aun verificado el incumplimiento de alguna de las partes, pues tomarlo de esa forma atentaría con la voluntad de las partes y podría cercenar el derecho a la defensa de las partes garantizado constitucionalmente.”, considerando el querellante que la Juez incurre en contradicción al reconocer que hubo dos ejecuciones de la sentencia, y sin embargo reponer la causa al estado de ejecutar nuevamente la transacción de fecha 26 de junio de 2009, proveyendo contra lo ejecutoriado, al dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia que según su dicho efectuó en fecha 10 de agosto de 2009 y el auto de fecha 20 de enero de 2010 que ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Consecuencialmente ejerció recurso de casación contra dicha decisión, el cual se negó en razón de la cuantía del juicio principal y ejerció recurso de hecho contra esta negativa, por lo que agotados los mecanismos procesales preexistentes interpone la querella de amparo facti especie, con el fin de dejar sin efecto la decisión querellada.

CUARTO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (…Omissis…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, y con ocasión a la intervención del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, y de este domicilio, en el proceso contentivo de la pretensión de a.c. sub-iudice, es pertinente para este Tribunal Constitucional, citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., conforme al cual:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, producto de una legitimación institucional la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante la opinión emitida con ocasión del asunto debatido para el Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente aprecia la opinión presentada por parte del Ministerio Público con ocasión a la evacuación de la audiencia constitucional, pública y oral, y consignada por escrito, en fecha 2 de abril de 2014, en consideración a la función que le compete como órgano garante de la constitucionalidad, todo ello de conformidad con el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina establecida sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, el Sentenciador que hoy decide, de forma previa a su pronunciamiento, estima pasar a analizar las alegaciones efectuadas por el representante de la vindicta pública, Dr. F.J.F.C., respecto del caso facti-especie que de forma seguida se singularizan:

El representante del Ministerio Público luego de realizar un resumen sobre la cronología procesal del presente juicio y del juicio primigenio, así como de los fundamentos de la pretensión de amparo, y del desarrollo de la audiencia constitucional, pública y oral, dejó sentado que, la incomparecencia de la Juez querellada a la audiencia debe entenderse como una contradicción de los hechos que se le imputan, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que regula la materia, y seguidamente esgrimió que la querella de amparo se sustenta en los mismos alegatos que se esbozaron en los informes presentados por ante el Tribunal querellado, precisando que el a.c. contra decisión judicial no puede erigirse como una tercera instancia o como un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido, toda vez que el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional y en caso de pretender utilizar el amparo para cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos, las normas aplicables o la apreciación de los elementos procesales, alterando los efectos de la cosa juzgada, el mismo devendría en improcedente.

Por otra parte argumentó que el querellante en amparo formuló oposición a la ejecución de la sentencia decretada por el Tribunal de Municipios que conocía la causa, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que resolvió dicha oposición a la ejecución de fecha 16 de julio de 2012, y asimismo contra la sentencia dictada con ocasión al recurso de apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 2 de mayo de 2013, ejerció recurso de casación, el cual se negó por lo que ejerció recurso de hecho, el cual igualmente fue desestimado, por lo que considera que en principio la pretensión incoada deviene en inadmisible, por la existencia de cualquier otro medio distinto al amparo para darle solución al conflicto planteado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Aunado a ello precisó que el a.c. no es un medio de impugnación tendiente a revisar los criterios de juzgamiento de los tribunales competentes para conocer en doble grado de jurisdicción un asunto cometido a su conocimiento, por cuanto el querellante circunscribió la violación de sus derechos y garantías constitucionales en la presunta incongruencia positiva en la que incurrió presuntamente la Juez querellada en la sentencia objeto de amparo, afirmando que las lesiones constitucionales que se invoquen deben vulnerar o amenazar de forma inmediata algún derecho o garantía dentro del proceso, sin estar vinculadas a la procedencia o no de las pretensiones deducidas o las defensas o excepciones opuestas pues lo contrario constituiría una injerencia en la autonomía de la que gozan los jueces para apreciar los hechos, valorar las pruebas y juzgar la pretensión sometida a su conocimiento.

En consecuencia advirtió que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia constitucional que regula la materia, existen unos requisitos de procedencia del amparo que son concurrentes, y vienen dados porque un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, es decir con abuso de autoridad o usurpación de funciones, o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, observándose que en la presente causa el Tribunal querellado con la resolución objeto de amparo, no invadió la esfera de competencia de algún otro órgano del Poder Público Nacional, ni empleó su potestad decisoria para emitir una decisión en la que se desvirtuaran o crearan los hechos planteados a fin de beneficiar de forma intencionada a alguna de las partes, sino que, conforme a las atribuciones que tiene atribuida por la Constitución y la Ley y en ejercicio de su soberanía e independencia, emitió su decisión, considerando que la Juez decidió conforme a lo alegado y probado por las partes, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a sus competencias para conocer del recurso interpuesto, por todo lo cual solicitó que se declare improcedente la pretensión de amparo sub iudice.

QUINTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la pretensión de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se celebró la audiencia constitucional, pública y oral el día viernes veintiocho (28) de marzo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora previamente fijados para su realización, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada R.V.P. y de su apoderado judicial J.E.A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.940, de la presencia de la abogada en ejercicio A.G.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.530 en representación judicial de la ciudadana LEANY D.R. tercera interviniente con interés, del abogado en ejercicio T.H. actuando como apoderado del ciudadano también presente H.S.I. como tercero interviniente con interés, y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C.. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, estableciéndose en este caso que, ello no significa aceptación de los hechos.

Se le concedió la palabra al abogado de la parte querellante J.E.A.C., quien en primer término manifestó que su representado quería intervenir en la audiencia constitucional, pública y oral y seguidamente esgrimió que la sentencia accionada es nula porque vulneró derechos constitucionales de su representado, específicamente el artículo 49, ordinal 8 del texto constitucional referido al debido proceso, al estar impregnada de incongruencia positiva y contradicción en los motivos que la sustentan, pues en las consideraciones para decidir estableció que en fecha 10 de agosto de 2009 el ciudadano R.V.P. había presentado una diligencia dejando constancia de la consignación de determinados documentos, sin indicar que esta diligencia fue suscrita por todas las partes del juicio, y aún cuando declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por su parte, se excedió al dejar sin efecto actos procesales ya verificados en cumplimiento de la transacción celebrada en fecha 26 de junio de 2009, en la cual se estableció un término de ciento cincuenta (150) días para perfeccionar la compra del apartamento ofrecido en venta, y se establecieron condiciones para su representado que fueron cumplidas en fecha 10 de agosto de 2009 en una diligencia suscrita por todas las partes, lo cual se dejó sin efecto, en violación del principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual se sustenta en jurisprudencia nacional emanadas de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional y en la doctrina nacional y extranjera. Alegó que la Juez querellada relató todos los actos procesales acaecidos en el juicio y cuya nulidad fue solicitada en el escrito de oposición a la ejecución, y destaca que la misma expresó que “con alto escepticismo la juez a quo en dos momentos estableció dos ejecuciones voluntarias y dos ejecuciones forzosas”, con lo cual debía declarar nulos los actos procesales verificados con posterioridad a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por el Dr. H.O., mediante la cual se declaró sin lugar la incidencia surgida en la etapa de ejecución y ordenó la continuación de la misma, la cual -según sus alegatos- se encontraba en estado de dictar decreto de ejecución forzosa a favor de su representado, pero no anular los actos precedentes, lo cual evidencia según su dicho, la incongruencia positiva de la decisión querellada.

Seguidamente intervino la abogada en ejercicio A.G.C. en representación judicial de la tercera interviniente con interés ciudadana LEANY D.R., quien ratificó los alegatos expuestos por la representación judicial del querellante en amparo, indicando que se han venido infringiendo constantemente normas constitucionales, y con base en el principio de comunidad de la prueba invocó el mérito favorable de las actas procesales, consignando además, pruebas documentales en seis (06) folios útiles, las cuales se ordenó agregar a las actas procesales.

Acto seguido hizo su exposición el abogado en ejercicio T.H.G. en representación judicial del tercero interviniente con interés ciudadano H.J.S.I., quien en primer término realizó un resumen sobre la cronología procesal del juicio primigenio al presente p.d.a., indicando que el mismo se inició con la demanda de nulidad o rescisión de contrato de opción de compraventa incoada por el ciudadano R.V.P. en contra del ciudadano H.J.S.I., que conoció el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual propuso reconvención por cumplimiento de contrato en contra del demandante, alegando que el contrato objeto de la pretensión estableció un plazo de 90 o 120 días para la venta y fue suscrito en forma privada, en una hoja de cuaderno y sin la presencia de un funcionario público, por lo que en su opinión este plazo nunca comenzó a transcurrir por cuanto no tenía fecha cierta.

En este orden relató que en el lapso probatorio correspondiente se evacuó una inspección ocular en el inmueble objeto del contrato, generándose una serie de vicisitudes que originaron la inhibición de la Juez que venía conociendo la causa, remitiéndose el expediente al Juzgado Sétimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual se interpuso la tercería de dominio por la ciudadana LEANI D.R., realizándose una audiencia conciliatoria entre las partes del juicio y la tercera en fecha 26 de junio de 2010, en la cual se acordó la venta del apartamento por un precio de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), conviniéndose que las cantidades recibidas por el opcionante comprador alcanzaban la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por lo que el ciudadano H.S.I. debía pagar el saldo restante de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) para lo cual debía tramitar un crédito bancario a través de la Ley de Política Habitacional, pero se condicionó la venta a la entrega de los recaudos necesarios para la tramitación del crédito que sean exigidos por el banco y asimismo los recaudos necesarios para la protocolización del documento que sean exigidos por el registrador.

Alegó que el crédito fue aprobado en el mes de noviembre de 2009, y el 7 de enero de 2010 venció el plazo para la realización de la venta, sin embargo para esa fecha aún no había sido entregado o liquidado el dinero, más la parte querellante en amparo solicitó la ejecución de la sentencia, y se ordena la misma, se solicitó una medida de secuestro y el Juez de la causa la negó, y en este estado presentan recusación contra el Juez el cual no la aceptó pero planteó su inhibición por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde el Juez de la causa ordena la continuación de la ejecución otorgando un término para el cumplimiento voluntario en contra del querellante y por cuanto no se verificó el cumplimento le entregaron un mandamiento de ejecución forzosa a los fines de notificar al querellante para que proceda a consignar los recaudos exigidos por el registrador inmobiliario para la protocolización del documento como solvencias de Hidrolago, pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y especialmente se le exigió la actualización de su estado civil, pues aparecía como soltero cuando en realidad es divorciado, y por cuanto el inmueble se encontraba en comunidad con su ex cónyuge la entidad bancaria exigía que la venta se perfeccionara con la intervención de ésta, todo lo cual significó un retrasó de la venta.

Indicó que en el curso de la ejecución el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó una resolución en contra de la cual se ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, respecto del cual se dictó la decisión querellada en amparo, en la cual la Juez querellada al analizar las actas procesales concluyó que existían condiciones en la transacción de fecha 26 de junio de 2009 que debían cumplirse antes de ordenar su ejecución, por lo que consideró que ni el Juzgado Séptimo ni el Juzgado Sexto de Municipios que han conocido la causa debieron poner en estado de ejecución esta transacción porque había condiciones suspensivas por cumplir, ya que si bien se cumplió una parte de estas condiciones, relativas a los documentos requeridos para la tramitación del crédito bancario, y que conllevaron a su aprobación, pero faltaba la entrega de los documentos requeridos para la protocolización del documento en el registro correspondiente, en virtud de todo lo cual la Juez querellada ordenó la reposición del proceso al estado en que se celebró la transacción, declarando la nulidad de los actos posteriores. Argumentó que en el extenso escrito de a.c. se solicitó la nulidad de una serie de actos procesales y en su defecto, la nulidad de la sentencia querellada, cuando existen unos requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, que vienen dados por una actuación incompetente del órgano accionado, pero en este caso el Juzgado querellado tenía plena competencia para dictar la decisión, alegando que el querellante ejerció recurso de casación contra dicha sentencia y negado éste ejerció recurso de hecho, el cual igualmente se declaró inadmisible. En otro orden alegó que el Juez que venía conociendo de la causa igualmente se inhibió para seguir conociendo en razón de lo cual en la actualidad el juicio se encuentra en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo éste el cuarto (4°) tribunal que conoce el juicio primigenio.

A continuación el representante del Ministerio Público solicitó autorización para esgrimir su opinión una vez que las partes hicieran uso de su derecho a réplica y contrarréplica respectivamente, lo cual fue acordado por este Juez Superior.

Así pues, el abogado querellante J.E.A.C., ejerció su derecho a réplica, indicando que su contraparte ha incurrido en una confesión de los hechos alegados, insistiendo en la contradicción que según su criterio existe en la decisión querellada, pues se violentó la decisión de fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual se ratificó la sentencia de fecha 26 de junio de 2009 declarándose sin lugar la incidencia que ordenó abrir el Juzgado Séptimo de los Municipios que conocía la causa, con fundamento en considerar que ya había terminado la cognición y la incidencia era impertinente, pues ya se había configurado la ejecución voluntaria e incluso se habían otorgado diez (10) días a la otra parte para el cumplimiento voluntario y éste no se configuró. En virtud de ello considera que la única sentencia que tiene valor en el juicio primigenio es la que se dictó en el Juzgado Sexto de Municipios, pues ordena la ejecución forzosa en virtud del cumplimiento de la etapa de ejecución voluntaria, hecho éste reconocido por la contraparte, y sin embargo la Juez que conoció con posterioridad cuando se aboca al conocimiento de la causa habían transcurrido cuatrocientos cuarenta y un (441) días desde la fecha en que comenzó a computarse el lapso de ciento cincuenta (150) días para realizar la venta, y sin embargo reabrieron lapsos procesales, es decir hubo dos momentos de ejecución de la sentencia, situación constatada por la Juez querellada, por lo que no puede crearse un precedente como éste, -según sus argumentos-.

Asimismo intervino la abogada en ejercicio A.G.C. quien manifestó que la contraparte incurrió en confesión al afirmar que en el mes de enero de 201 vencieron los ciento cincuenta (150) días acordados, y alegó que una vez verificadas las etapas de ejecución voluntaria y ejecución forzosa, la Juez que conocía la causa ordenó nuevamente la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa pero invirtió los términos de la misma, colocando al querellante en estado de ejecución, lo cual en su criterio constituye una grave violación de derechos constitucionales y una gran contradicción, por lo cual se adhiere a los alegatos del querellante en amparo.

Seguidamente tomó la palabra el abogado en ejercicio T.H.G., quien en ejercicio de su derecho a contrarréplica manifestó que en el acta de conciliación realizada el día 26 de junio de 2009 se establecieron unas condiciones y unos parámetros, y en consecuencia se entregaron unos recaudos para la tramitación del crédito bancario, por lo que cuando se pone en estado de ejecución dicha transacción el Tribunal no indicó como sería esa ejecución, posteriormente el Juez se inhibió y el otro Juez que debió conocer ordenó continuar con la ejecución pero tampoco indicó la forma en que ésta se realizaría, fija un término y le entrega un mandamiento de ejecución mediante el cual se exige al querellante la entrega de los recaudos exigidos por el registrador para la protocolización de la venta, y en especial, la actualización de su estado civil, destacando que en todo momento su representado pensó que estaba contratando con una persona soltero, pero se interpuso tercería de dominio en el juicio primigenio se descubrió que el mismo había estado casado y que el bien le pertenecía en comunidad con su ex cónyuge, pues a pesar de estar divorciados nunca se hizo la partición de la comunidad conyugal, ya que simplemente se otorgaron recíprocos poderes de administración sobre los bienes comunes. Finalmente consideró acertada la decisión de la Juez querellada, mediante la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la celebración de la audiencia conciliatoria, considerando que la misma en modo alguno vulneró el artículo 49 del texto constitucional y en específico el derecho a la defensa del querellante quien ha ejercido distintos recursos en el juicio primigenio, insistiendo en la improcedencia del amparo por no estar llenos los requisitos de procedencia.

En este momento intervino este Juez Superior Constitucional, haciendo uso del principio de inmediación, íntimamente relacionado con la oralidad que rige el p.d.a. constitucional y preguntó al abogado interviniente: ¿La etapa de cognición ya había terminado? Ante lo cual se respondió: La Juez fijó el cumplimiento voluntario a fin de entregar determinados papeles. El Juez preguntó ¿Desde el principio se estableció así?, siendo la respuesta del abogado: La ejecución comenzó en el Juzgado Séptimo y la Juez Sexta lo hizo así. Continuó el Juez: ¿Qué documentos exigía?, respondiendo el abogado: Que legalizara su estado civil y el dijo que no lo iba a hacer, además debía entregar la solvencia del inmueble y el pago del impuesto por transacciones inmobiliarias, negándose en todo momento, indicando que el inmueble no tenía un valor de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) sino de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00).

Igualmente, tomando base en los principios de informalidad e igualdad que rigen el p.d.a. constitucional y previa petición del querellante R.V.P., se le permitió intervenir a este ciudadano así como a los ciudadanos A.F. y H.S.I., presentes en la audiencia, quienes manifestaron lo siguiente:

El ciudadano R.V.P. alegó no hay terceros en este asunto, que se realizó un convenio entre las partes del juicio primigenio, la etapa de cognición culminó por lo que el Juez de la causa ordenó la ejecución voluntaria y no se entregó el dinero en los diez (10) días otorgados, ni durante el lapso de ciento cincuenta (150) días convenidos, y no se hizo porque no había solvencia, y luego se presentan con unos alegatos que involucran a un tercero como lo es el banco, siendo que, finalmente transcurrieron cuatrocientos (400) días sin cumplimiento, lo que correspondía era la continuación de la ejecución como lo ordenó el Dr. H.O. en una sentencia que en su opinión resultó acertada en derecho, por lo que solicitó que se establezca la verdad procesal -según sus alegatos-.

La ciudadana A.F. indicó que ella se había presentado para concretar la venta del apartamento con el ciudadano R.V.P., quien le manifestó que tenía todos sus documentos en orden y fue cuando hicieron un convenio, indicándole dicho ciudadano que en un mes irían al banco y sin embargo transcurrieron muchos meses sin que se perfeccionara el negocio, ella le manifestó su desagrado por tal situación y le comunicó que no tenía documentos para vender, pues el apartamento forma parte de un edificio construido sobre un terreno en el cual antes se encontraban dos (2) casas las cuales se derrumbaron para levantar un edificio, por lo que durante todo ese tiempo de espera y con el dinero que ella le entregaba hizo la documentación necesaria para incoar una demanda en su contra, hasta que finalmente le manifestó que el inmueble ya no tenía un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) sino de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), presionándola a comprar en estas condiciones o a abandonar el inmueble por lo que en su opinión dicho ciudadano es un estafador, que había hecho lo mismo con otras personas del edificio, llegando incluso a agredir a algunos, por lo que muchas personas se fueron, pero ella permanece allí, indicando igualmente que el querellante ha atentado contra su vida, por lo que existe causa penal en los tribunales correspondientes.

El ciudadano H.S.I., manifestó que si el querellante hubiese cumplido con las condiciones pactadas, especialmente si hubiese tenido actualizado su estado civil no hubiesen tenido tantos inconvenientes para la tramitación del crédito, pues el banco exigía esta condición, manifestó que depositó el dinero de la venta en el Tribunal de la causa, enfatizando que no es un estafador ni un invasor, que es un militar activo que ha recibido disparos del querellante y que ha venido luchando durante siete (7) años por adquirir el apartamento y con mucho esfuerzo, por lo que seguiría luchando.

Finalizadas las intervenciones antes singularizadas, intervino el representante del Ministerio Público, quien esgrimió la opinión del órgano que representa, expresando en primer término, que no puede pasar por alto los calificativos emitidos por los ciudadanos intervinientes en la audiencia, que deben ser dilucidados en sede penal por configurar denuncias que tienen relación con los hechos debatidos en la presente causa, y en cuanto a la pretensión de amparo manifestó que se alega la violación de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, con la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 16 de julio de 2012, por incurrir en incongruencia positiva, señalando que los argumentos de la querella son los mismos que se esbozaron en el Tribunal querellado a través de los informes, destacando que los errores de juzgamiento no son verificables a través del amparo, siendo que el amparo contra sentencia tiene unos requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales que vienen dados porque un juez actuando fuera de su competencia haya lesionado un derecho constitucional lo cual no se evidencia no se verifica pues la parte querellante ejerció ampliamente su derecho a la defensa, al hacer uso de diversos medios de impugnación como oposición a la ejecución de sentencia, casación y recurso de hecho por negativa del recurso de hecho, por todo lo cual solicita que se declare improcedente el amparo.

Acto seguido, este Juez Superior en virtud de los hechos planteados, y las documentales consignadas, así como los elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el caso facti especie, consideró pertinente la suspensión de la audiencia a los fines del análisis del caso planteado, hasta el día lunes treinta y uno (31) de marzo de 2014 a las dos de la tarde (2:00 pm), en correspondencia con la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en concordancia del artículo 26 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Concluido como fue el lapso de suspensión acordado para dictar decisión, se reconstituyó la audiencia el día lunes treinta y uno (31) de marzo de 2014 a las dos de la tarde (2:00 pm), a objeto de dictar el dispositivo en la presente causa, declarándose sin lugar la pretensión de a.c. incoada, acogiéndose este Tribunal Constitucional al lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la sentencia respectiva.

SEXTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de A.C. sub litis y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte presuntamente agraviada, ciudadano R.V.P. interpone pretensión de amparo contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 2 de mayo de 2013, actuando como Tribunal de segunda instancia en el juicio de TERCERIA incoado por la ciudadana LEANY D.R. en contra de los ciudadanos R.V.P. y H.S.I., producto de la apelación interpuesta por el querellante en amparo contra la decisión proferida el 16 de julio de 2012 por la Jueza Sexta de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y celebrada la audiencia constitucional, pública y oral, este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente procede a esbozar las consideraciones que fundamentan su decisión, en la forma que a continuación se singulariza.

En este sentido, resulta primordial determinar el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior actuando en sede constitucional, el cual ha sido fijado por los argumentos de la parte querellante en amparo, esgrimidos en su querella constitucional y en la audiencia pública y oral, así como los alegatos proferidos por la representación judicial de la tercera interviniente con interés en la misma oportunidad, los cuales fueron detallados con anterioridad, dejándose sentado que, por cuanto la Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, aun cuando fue debidamente notificada de la iniciación del presente procedimiento, su inasistencia se tiene como contradicción de los hechos alegados por el querellante de autos.

En derivación, y tal como fue singularizado precedentemente, la parte querellante en amparo denuncia la incongruencia positiva que en su criterio contiene la decisión querellada, toda vez que a pesar de que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y anuló los actos procesales cuya nulidad solicitó, igualmente dejó sin efecto actos procesales anteriores a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la incidencia abierta en la etapa de ejecución y ordenó la ejecución forzosa, dejando con plena vigencia los actos cumplidos con anterioridad, mediante los cuales su representado había cumplido con las obligaciones que asumió en la transacción de fecha 26 de junio de 2009 que puso fin al juicio primigenio, alegando que la Juez querellada incurre en contradicción cuando expresamente indica en su sentencia que le genera alto escepticismo que en el proceso primigenio se ordenó la ejecución voluntaria y forzosa en dos (02) oportunidades, y sin embargo dicta una decisión que retrotrae el juicio a un estado no solicitado que deja sin efecto actos cumplidos en la etapa de ejecución y que se encuentran amparados por el principio de preclusión de los lapsos procesales, por todo lo cual considera que se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la cosa juzgada, consagrados en los artículos 26, y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dichos argumentos fueron ratificados por la tercera interviniente con interés LEANY D.R. quien manifestó que en el proceso acaecieron violaciones constitucionales por cuanto se puso en estado de ejecución la sentencia en dos (02) oportunidades, mientras que el otro interviniente con interés ciudadano H.S.I. manifestó que la decisión querellada resulta acertada pues la ejecución que se había decretado en dos (02) oportunidades no tenía fundamento toda vez que faltaban condiciones por cumplir establecidas en la transacción de fecha 26 de junio de 2009, y aunado a ello alega que el querellante pudo ejercer recurso de casación contra la decisión querellada, y negado éste recurso de casación, por lo que en modo alguno se vulneró su derecho a la defensa y además no se encuentran llenos los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, que vienen dados porque un Juez actuando fuera del ámbito de su competencia lesione un derecho constitucional.

Asimismo debe precisarse que con relación a las argumentaciones planteadas por los ciudadanos A.F. y H.S.I. intervinientes en la audiencia constitucional, pública y oral, referidas a las supuestas agresiones que han sufrido del ciudadano R.V.P., este Sentenciador Superior opina que, el análisis sobre estos hechos escapa del objeto de la presente querella de amparo y en todo caso deben ser examinadas en sede penal todo ello de conformidad con la naturaleza que define la presente acción, por lo que este Arbitrium Iudiccis se abstiene de proferir opinión al respecto.

En este orden, con respecto a la pretensión de amparo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(…Omissis…)

Asimismo los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales disponen:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

(…Omissis…).

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Con respecto al amparo contra sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 39 de fecha 25 de enero de 2001, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: Juicio de J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

.

(…Omissis…)

Asimismo, es preciso citar textualmente el criterio esbozado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2002, con ocasión al caso: Industrial Hotelera Victoria C.A. en amparo, expediente N° 02-0426, sentencia Nº 3005, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., criterio vigente en la actualidad, que expresó:

(…Omissis…)

Esta Sala Constitucional en sentencia n° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A., estableció:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio (…).

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este orden, este Juzgador Superior procederá a examinar los medios de prueba aportados por las partes intervinientes en la presente causa y posterior a ellos a determinar si los hechos constatados constituyen violación de derechos y garantías constitucionales:

Pruebas de la parte presuntamente agraviada

La parte presuntamente agraviada consignó junto a la querella:

 Copias certificadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes al juicio primigenio, contentivas de:

-Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 2012, bajo el N° 6, tomo 67 conferido por el querellante en amparo a varios abogados.

-Acta de audiencia conciliatoria de fecha 26 de junio de 2009 celebrada en el juicio primigenio entre los ciudadanos LEANY D.R., R.V.P. y H.S.I..

-Sentencia de homologación de la transacción celebrada en la audiencia conciliatoria de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la misma fecha.

-Diligencia de fecha 10 de agosto de 2009 mediante la cual las partes intervinientes en la transacción de fecha 26 de junio de 2009 celebrada en el juicio primigenio dejaron constancia de la entrega de determinados recaudos por el ciudadano R.V.P..

-Auto de la misma fecha que ordena agregar los recaudos a las actas procesales.

-Sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante la cual se declara competente para conocer de un recurso de apelación interpuesta contra el Juzgado Sexto de Municipios y fija el lapso de informes.

-Solicitudes de copias certificadas y autos que las proveen.

Dichas documentales constituyen documentos judiciales y por ende ostentan carácter público al ser elaboradas por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley como lo es el Secretario de un Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que dan certeza sobre la existencia y contenido del referido expediente, las cuales al no ser tachadas de falsas se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial en fecha 2 de mayo de 2013, que constituye la decisión querellada.

 Copia fotostática de diversas actuaciones del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes al juicio primigenio, contentivas de:

-Auto de fecha 30 de abril de 2012 mediante el cual se pone en estado de ejecución la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010.

-Diligencia presentada por el abogado T.G. mediante la cual solicita que se ponga en estado de ejecución la transacción de fecha 26 de junio de 2009 en virtud del presunto incumplimiento del querellante.

-Auto de fecha 14 de mayo de 2012 mediante el cual se ordena la ejecución forzosa de la transacción de fecha 26 de junio de 2009, ordenándose al querellante la consignación de determinados recaudos.

-Mandamiento de ejecución y oficio dirigido a la oficina de distribución.

-Diligencia de fecha 19 de junio de 2012 mediante la cual se solicita la ampliación del despacho de ejecución.

-Auto de fecha 21 de junio de 2012 mediante la cual se ordena la ampliación del mandamiento de ejecución.

-Mandamiento de ejecución y oficio dirigido a la oficina de distribución, con la ampliación solicitada.

Dichas documentales constituyen copias fotostáticas de documento públicos que al no ser impugnadas por la contraparte se consideran fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo se observa que en fecha 10 de marzo de 2014 el abogado en ejercicio J.A. en representación judicial del querellante en amparo presentó escrito mediante el cual promovió documentales emanadas de los Juzgados Sexto y Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes al juicio primigenio, sin que se evidencie de actas que las mismas hubieren sido promovidas en la querella de amparo, por lo que su presentación resulta extemporánea, por cuanto no está previsto en el procedimiento de amparo la presentación de pruebas por parte del querellante en oportunidad distinta al momento de interposición de la querella, a menos que el Juzgador Superior así lo considere necesario, todo ello de conformidad con la normativa legal y la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que regula la materia, en virtud de lo cual las mismas no serán objeto de análisis por este Juez Superior. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte presuntamente agraviante

La parte presuntamente agraviante no promovió medios de prueba en la presente causa.

Pruebas de los terceros intervinientes con interés

El ciudadano H.J.S.I. no presentó medios de prueba, mientras que la ciudadana LEANY D.R. promovió en la audiencia constitucional, pública y oral:

 Copia fotostática del acta de audiencia conciliatoria de fecha 26 de junio de 2009 levantada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 Copia fotostática de la diligencia presentada en fecha 7 de julio de 2009 por el abogado en ejercicio T.H.G. en representación del ciudadano H.S.I. en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita las copias de determinados instrumentos a los fines de la tramitación de un crédito bancario y auto que las provee.

 Copia fotostática de la diligencia presentada en fecha 8 de julio de 2009 por el abogado en ejercicio D.H.P. en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita que se ordene al ciudadano H.S.I. la entrega de determinados recaudos.

Dichas documentales constituyen copias fotostáticas de documento públicos que al no ser impugnadas por la contraparte se consideran fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Realizada la precedente valoración probatoria a las documentales promovidas por la parte querellante en amparo y la tercera interviniente LEANY D.R. y específicamente del contenido de la sentencia objeto de amparo se constatan los siguientes hechos:

Se inicia el juicio primigenio de TERCERÍA por demanda interpuesta por la ciudadana LEANY D.R. en contra de los ciudadanos H.S.I. y R.V.P.C. la cual admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 17 de diciembre de 2008.

En fecha 26 de junio de 2009, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria donde las partes acordaron poner fin al juicio principal y a la tercería previo cumplimiento de transacción presentada por las partes consistente en lo siguiente:

El ciudadano R.V.P.C. ofrece en venta el apartamento objeto del presente litigio, plenamente identificado en actas, por la cantidad de Bs. 180.000, 00, y ofrece además reconocer por el monto que hasta la presente fecha he recibido en calidad de Opción de Compra Venta sobre el mismo, del ciudadano H.J.S.I., la cantidad de Bs. 40.000,00, por lo que el ciudadano H.J.S.I. se obliga a cancelar como saldo del precio de venta de dicho inmueble, la cantidad de Bs. 140.000, 00 en el plazo de ciento cincuenta (150) días continuos improrrogables, contados a partir desde el momento en el cual se haga la entrega al ciudadano H.J.S.I. o a su apoderado judicial, ante este Tribunal por el Opcionante Vendedor de los recaudos a los cuales él esté obligado a entregar y que sean exigidos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional.- Segundo: El ciudadano H.J.S.I. acepta adquirir el inmueble antes ofrecido en venta por el precio ofrecido y acepta además el monto ofrecido como compensación por la cantidad de dinero que hasta la presente fecha él ha entregado como opción de compra al propietario de dicho inmueble y se obliga a tramitar inmediatamente el préstamo hipotecario ante la institución financiera en la cual está cotizando su Ley de Política Habitacional. Tercero: El ciudadano R.V.P.C. igualmente queda obligado a hacerle entrega el día 06/07/2009 al ciudadano H.J.S.I. del puesto de estacionamiento que le corresponde a dicho apartamento ya que para la presente fecha H.J.S.I. no tiene acceso a dicha área ubicada en la planta baja del edificio ALSONIC, e igualmente se obliga a restituirle el servicio de agua en dos baños que para los actuales momentos se encuentran suspendidos en el apartamento 2B del edificio ALSONIC que actualmente ocupa H.J.S.I., previo a las reparaciones que haya de realizar en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de entrega de los documentos por parte del promitente vendedor, y el ciudadano H.J.S.I. se compromete a permitirle el acceso al inmueble al ciudadano R.V.P.C. para que ejecute dichas reparaciones requeridas en esos baños.- Cuarto: El ciudadano H.J.S.I. se obliga a cancelar al ciudadano R.V.P.C., la cantidad de Bs. 100,00 mensuales por concepto de arrendamiento de dicho apartamento 2B del edificio ALSONIC, por los mismos 150 días continuos lo cuales son improrrogables, contados a partir de la fecha de recepción de la entrega de los documentos exigidos por la entidad bancaria.- Quinto: En este estado presente el abogado D.L.H.P., obrando con el carácter de apoderado judicial de la Tercero opositora, expresa: Que acepta y da su consentimiento en relación al ofrecimiento realizado por el promitente vendedor R.V.P.C. y la aceptación de dicho ofrecimiento por parte del ciudadano H.J.S.I. en su condición de promitente comprador, igualmente se obliga en nombre de su representada a suscribir el contrato definitivo de compra venta incluso un contrato de opción de compra venta autenticado en el supuesto que la institución bancaria así lo exija, por cuanto el bien objeto del presente acuerdo es una comunidad jurídica conformada con el ciudadano R.V.P.C..- Por último, las partes arriba identificadas se obligan a suscribir la Opción de compra venta en la forma que la entidad bancaria así lo exija; y, en consecuencia, solicitan al Tribunal que le imparta su aprobación al presente Convenimiento, se homologue, le de el carácter de cosa juzgada, y no ordene el archivo del expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de lo aquí señalado…

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En la misma fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado de la causa procedió a homologar la transacción celebrada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto constare en actas el cumplimiento de lo acordado.

En fecha 10 de agosto de 2009, el co-demandado en la tercería ciudadano R.V.P.C., presentó diligencia en la cual manifestó dar cumplimiento por su parte a lo acordado en la transacción, diligencia suscrita por todas las partes del juicio primigenio.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2010, el co-apoderado judicial del co-demandado R.V.P.C. y el apoderado judicial de la demandante LEANY E.D.R., respectivamente, solicitaron al tribunal colocara en estado de ejecución la transacción celebrada en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano H.J.S.I. en cuanto a la entrega del dinero pactado como precio de la venta, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en auto de fecha 20 de enero de 2010, otorgando a su vez un lapso de diez (10) días de despacho a los fines del cumplimiento voluntario, y verificado el incumplimiento, por escrito presentado en fecha 4 y 9 de febrero de 2010, la representación judicial de la ciudadana LEANY E.D.R. y R.V.P.C., respectivamente, solicitaron la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha 30 de marzo de 2012, el apoderado judicial del co-demandado H.J.S.I., solicitó se continuara con la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 26 de junio de 2009, ratificada en 28 de mayo de 2010, previa notificación de las partes y mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, el juzgado a quo, ordenó la prosecución de la causa previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, el referido Juzgado Sexto de Municipios puso en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010, concediéndole a la parte demandada el lapso de tres (03) días para el cumplimiento voluntario. Igualmente, por auto de fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, librando además el mandamiento de ejecución al juzgado ejecutor de de medidas correspondiente, con respecto al cual por medio de diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2012, el apoderado judicial del co-demandado H.J.S.I., solicitó al Juzgado de la causa ampliara el mandamiento de ejecución, siendo acordado lo mismo por dicho tribunal según se desprende de auto de fecha 21 de junio 2012.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, el co-demandado en el juicio de tercería ciudadano R.P., solicitó la nulidad de las siguientes actuaciones procesales: a) Auto dictado en fecha 09 de abril de 2012, b) Auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, c) Sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2012 y, d) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de junio de 2012, y por tanto, solicitó la reposición de la causa al estado de decretar la ejecución forzosa del acuerdo transaccional; y por otra parte, de forma subsidiaria, se opuso a la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de junio de 2009 (homologación de la transacción), de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se negó mediante resolución de fecha 16 de julio de 2012.

En este orden, a los fines de resolver la presente querella de amparo resulta oportuno traer a colación extractos pertinentes de la decisión recurrida, tal como se hace a continuación:

(…Omissis…)

Bajo esta perspectiva, se observa que conforme a la transacción celebrada, las partes establecieron como condición para que iniciara el lapso de 150 días para perfeccionar la venta “el momento en el cual se haga la entrega al ciudadano H.J.S.I. o a su apoderado judicial, ante este Tribunal por el Opcionante Vendedor de los recaudos a los cuales él esté obligado a entregar y que sean exigidos por la entidad bancaria donde se tramitará el crédito hipotecario por Ley de Política Habitacional”, vale decir, era necesario la verificación de un acontecimiento como es la entrega de los documentos que solicitara la institución financiera para que iniciara el lapso de días continuos establecidos en la transacción.

De forma que para proceder a la ejecución (voluntaria o forzosa) de la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada (transacción) es necesario haberse determinado el incumplimiento de alguna de las partes, ello fundamentado en lo que fue objeto de la transacción y homologación por el tribunal. No obstante, observa esta operadora de las copias certificadas que se encuentran agregadas a las actas no evidencia el cumplimiento de lo consentido por las partes a fin de iniciar el lapso que de mutuo acuerdo establecieron las partes. Así se observa

A fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida, con alto escepticismo observa esta operadora de justicia cómo el tribunal a quo pudo pasar a la ejecución, en principio, voluntaria y posteriormente, forzosa, (en dos oportunidades) cuando no consta que se haya dado cumplimiento a lo pactado por las partes, y menos aun verificado el incumplimiento de alguna de las partes, pues tomarlo de esa forma atentaría con la voluntad de las partes y podría cercenar el derecho a la defensa de las partes garantizado constitucionalmente. Así se examina.

En este orden, verificada como ha sido la improcedencia en la prosecución de la causa en el estado de ejecución, prospera el recurso de apelación ejercido en fecha de fecha 20 de julio de 2012 por el co-demandado R.V.P.C., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de julio del mismo año, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos supra expuestos, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que las partes procedan a dar estricto cumplimiento a lo acordado en la transacción presentada y homologada en fecha 26 de junio de 2009, vale decir, dejar constancia en el expediente de cuáles son los requisitos solicitados por la institución financiera a la cual acudirá el ciudadano R.V.P.C. para que a su vez el ciudadano H.J.S.I. o a su apoderado judicial, ante este tribunal de la causa entregue los mismos, y una vez cumplido lo allí dispuesto o verificada esa oportunidad, pasar el juzgado a quo a hacer lo conducente conforme a la actividad asumida por las partes. Así se establece.

(…Omissis…)

En este orden, respecto a la presunta incongruencia positiva de la decisión querellada considera este Arbitrium Iudiciis que la Juez querellada si bien tenía delimitado su thema decidendum a la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por el hoy querellante y la solicitud de nulidad de determinadas actuaciones, no es menos cierto que, al considerar que toda la etapa de ejecución del proceso primigenio al presente proceso se llevó con irregularidad, decidió anular todo lo actuado en esta etapa procesal, y devolver el juicio al estado que consideró pertinente, lo cual si bien excede lo solicitado por el apelante incurriendo con ello en incongruencia positiva o ultrapetita, considerando que el Juez debe limitarse a aplicar el principio de tantum devolutum quantum apelatum, en modo alguno puede considerarse violatorio de derechos constitucionales, pues en todo caso las formas procesales son de orden público y es deber de los jueces su impretermitible cumplimiento, más aún si se trata de jueces de alzada, por lo que mal podía la Juez querellada al detectar infracciones procesales que en su juicio exceden las denunciadas por el apelante, ignorar tal situación, cuando la Ley la faculta para anular dichos actos procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

En este orden debe destacarse que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de legalidad de las formas procesales, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es tal la preponderancia del principio in examine, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2935 del 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C.A. en amparo, con ponencia del Dr. J.E.C.R., estableció su carácter de orden público tal como se expone a continuación:

(…Omissis…)

En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El Orden Público concierne fundamentalmente al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Resulta pertinente traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

En torno a este concepto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De tal forma que la infracción de normas procesales y en consecuencia del orden público puede dar lugar a una NULIDAD PROCESAL, institución prevista en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Dicho lo anterior, cabe destacar que como lo expresara el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

En este orden de ideas cabe traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2000, en el caso: Inversiones Kingtaurus, C.A. en amparo, en la cual se señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

…debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la única tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional

. (…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Así pues, por cuanto la Juez querellada verificó que en el juicio primigenio se configuraron violaciones procesales, en atención al principio de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenó la reposición de la causa al estado que consideró conveniente, y visto que con ello no vulneró la cosa juzgada como señala el querellante pues por el contrario repuso la causa al estado que se de cumplimiento fiel a lo dispuesto en la transacción de fecha 26 de junio de 2009, y menos aún lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante pues ese concepto implica la ejecución de una sentencia en los términos en que fue convenida, y mucho menos su derecho a la defensa, por cuanto quedó plenamente demostrado que el querellante ha hecho uso de los medios de impugnación a su alcance para enervar la situación que en su criterio resulta lesiva, tales como oposición a la sentencia, apelación, casación y recurso de hecho en casación, se concluye en la improcedencia de la querella de amparo sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante parcialmente transcrita ut supra, a la normativa legal que regula la materia, el análisis de los alegatos esbozados por la parte accionante en amparo y los terceros intervinientes con interés, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador Superior en sede constitucional forzosamente concluye en la declaratoria SIN LUGAR, de la pretensión de A.C. propuesta por el abogado en ejercicio J.E.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.P.C. contra decisión proferida en fecha 2 de mayo de 2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULlA, con ocasión al juicio de TERCERIA incoado por la ciudadana LEANY D.R. en contra del querellante en a.R.V.P.C. y el ciudadano H.S.I., y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de A.C. incoada por el abogado en ejercicio J.E.A.C. actuando como apoderado judicial del ciudadano R.V.P.C., contra sentencia de fecha 02 de mayo de 2013 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de TERCERIA incoado por la ciudadana LEANY D.R. en contra de los ciudadanos H.S.I. y R.V.P.C..

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal. Ofíciese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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