Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato Y Cobro De Bs.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 27 de junio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en ocasión a la apelación interpuesta por la abogada V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.863.254, inscrita en el Inpreabogado número 109.574, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.276.087, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano R.V.R. contra los ciudadanos E.D.B.L. y TOBIAZ A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 10.453.515 y 13.757.721 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 13 de octubre de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 29 de octubre de 2014, fue presentado escrito de Informes por la abogada V.V.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el que expuso lo siguiente:

“… en fecha Vientres (23) de Noviembre de 2.012, la ciudadana excita a comparecer ante ese Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conciliar. Una vez visto el llamado del Tribunal las partes representados por sus apoderados, comparecemos ante la Juez del Código Civil Vigente, y en el cual las partes decidimos llegar a una Transacción con el Art 1.713 del Código Civil Vigente, y en cual las partes decidimos llegar a una Transacción la cual comprendió las siguientes obligaciones siendo esto el punto álgido y controvertido durante toda la demanda, puesto la parte demandada en ningún momento cumplió con lo acordado o convenido…

(…)

Es el caso Ciudadana Juez que la parte demandada incumplió desde le principio la Transacción realizando la entrega material extemporáneamente del inmueble en fecha Once (11) de Junio de 2013 siendo esto el menor de los problemas luego de poder constatar los daños en las edificaciones como pisos agrietados, instalaciones eléctricas inadecuadas y sin breakeras, y puerta principal cambiada y sin puerta de protección; con alteraciones y sustituciones de equipos como tanque agua, lámparas, aire acondicionado, en vigas y estructuras en el techo de la oficina y el techo del galpón; y sin el debido mantenimiento y conservación de pintura, limpieza y recolección de escombros en pisos, paredes y techo de oficina, estructura, techo y patio del galpón.

(…)

Vista nuestra solicitud de ejecución Forzosa y solicitud de Embargo Ejecutivo, el Tribunal Cuarto apertura incidencia, según el Artículo 607 del Código de procedimiento Civil, a fin de que las partes comparecieran por ante el Tribunal a informar lo que creyeren conveniente con relación a nuestra solicitud.

… la parte demandada no alegó absolutamente nada a su favor por su cumplimiento de la transacción, no pudieron aportar nada a su defensa…

… En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.013, decide siendo una decisión además de confusa, temerosa y algo ambiguo por parte del Juzgado Cuarto…, lo cual establece:

… la parte demandada tiene la obligación de devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, por lo tanto, este Tribunal ordenar a la parte demandada a efectuar las reparaciones al inmueble en cuestión, consistente en…, y en cuanto a la solicitud de reintegro de depósito, siendo que se ha demostrado ciertos daños materiales sobre el inmueble en cuestión, esta situación impide que se pueda ordenar la entrega de la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00) por concepto de depósito, hasta tanto conste en autos las reparaciones ordenadas, para lo cual se fija un plazo de veinte (20) días calendarios, previo acuerdo entre las partes de la modalidad para la ejecución de las mismas…

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(…) En vista de los daños causados al local comercial, la falta de cumplimiento de la transacción a la que libremente se convino, al deber de la parte demandante se realizar bajo sus propias expensas las reparaciones pertinentes para el buen funcionamiento del local y todas sus partes integrantes, solicitamos sean cancelados los siguientes gastos:…

(…) Valorados dichos daños en un total de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. Bs. 575.000,00).

… la decisión del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no establece y garantiza en forma clara y diáfana todos los conceptos demandados, es que recurrimos a su competente autoridad por todo lo antes expuesto y fundamentado y muy respetuosamente en nombre de mi representado solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y sean resarcidos y pagados todos los daños causados al inmueble”.

Consta en copia certificada que en fecha 10 de octubre de 2012, fue presentado escrito libelar ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por el abogado R.V.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana V.V.C., en el cual demanda a los ciudadanos E.D.B.L. y TOBIAZ A.P., en su condición de arrendatarios, para que reconozcan y convengan la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a fin que paguen a su representada la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.500,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.500,00) cada uno. Demanda la entrega inmediata del inmueble arrendado, en las mismas condiciones de apariencia y funcionalidad como declararon los arrendatarios al tiempo de la celebración del contrato y la remoción de alteración realizadas al local comercial, la cuales fueron realizadas inconsultamente, así como la solvencia de todos los servicios públicos.

No consta en las actas contentivas en copia certificada, que la parte demandada presentara escrito de contestación a la demanda.

Consta en actas que la parte actora y demandada, presentaron escrito de pruebas, sin fecha cierta en las actas.

Posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2012, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, instó a las partes a llegar a una conciliación en la presente causa, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes.

En fecha 14 de enero de 2013, estando presentes en la sala del despacho la abogada V.V.C., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.V.R., y los ciudadanos E.D.B.L. y TOBIAZ A.P., parte demandada en la presente causa, a fin de llegar a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en el cual convienen celebrar transacción, que comprende las siguientes obligaciones:

PRIMERO: Los ciudadanos E.D.B.L. y TOBIAZ A.P., en su carácter de arrendatarios y demandados, se comprometen a entregar el inmueble arrendado, que es de la única y exclusiva propiedad del ciudadano R.V.R., constituido por (1) Local Comercial distinguido con el N° 8B-76, ubicado en la Calle 62, entre las avenidas 8B y 9, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día Lunes Diez (10) de Junio de 2.013, previa inspección hecha por el arrendador el día viernes Siete (07) de Junio de 2.013 para constatar las condiciones del inmueble y que está en el miso buen estado en el cual fue recibido por los arrendatarios, dejando establecido que el local será entregado con el portón de ciclón tal cual como consta en foto anexa al contrato de arrendamiento, de igual forma la oficina y demás dependencias que conforman el local comercial serán dejadas en las condiciones en las que se encuentran actualmente, reemplazando sólo las lámparas por las que tenía el local originalmente. SEGUNDO: Los arrendatarios seguirán consignando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente de consignación N° 04-2012, según lo establecido en contrato de arrendamiento, cuyo término convenimos en extender hasta el día 08 de junio de 2013, quedando reiterado que el pronto pago se hará hasta el día ocho (08) de cada mes incluyendo el mismo día, el cual será por la cantidad de DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,00). En caso que no se realice antes o durante el día (08) de cada mes la consignación, deberá ser por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00). TERCERO: El día Diez (10) de Junio de 2.013, en la sede del Tribunal a las 10 a.m., los arrendatarios consignarán y el arrendador recibirá las llaves del inmueble y de los recibos y/o solvencias de los servicios públicos del inmueble según lo establecido en el contrato de arrendamiento. Luego de la entrega de los recibos y/o solvencias el arrendador procederá ala verificación del pago de los servicios públicos según lo establecido y acordado en el contrato de arrendamiento y una vez verificados y constatados los recibos y/o solvencias, el arrendador tendrá a partir del día lunes (10) de Junio de 2.013, quince (15) días continuos para devolver la cantidad recibida por concepto de depósito, es decir, el día martes veinticinco (25) de Junio de 2.013, en la sede del Tribunal a las 10 a.m., fecha y hora en la cual se firmará por ambas partes correspondiente finiquito, en el cual se exprese la terminación de la relación contractual y la reciproca solvencia entre ellas…

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En fecha 16 de enero de 2013, el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

HOMOLOGADO EL ACTO PROCESAL DE TRANSACCIÓN efectuado por la abogada V.V.C. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V.R. y el abogado G.U. obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.D.B.L. y TOBÍAZ A.P., dándole el carácter de cosa juzgada y absteniéndose de archivar la presente causa hasta la constancia en actas de su cumplimiento. Así se decide

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Consta en actas consta que en fecha 11 de marzo de 2013, el abogado R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 108.155, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter acreditado en actas, presentó diligencia en vista que la parte demandada no ha cumplido con su obligación, es por lo que solicitó la ejecución forzosa de lo pactado en la Transacción Homologada.

Consta en actas sin fecha cierta, la abogada V.V.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual solicitó la EJECUCIÓN FORZOSA del fallo, y EMBARGO EJECUTIVO, en virtud de haber perdido la parte demandada su oportunidad procesal según lo establecido en la transacción de corregir su conducta antijurídica en cuanto a las malas condiciones en la cual fue entregado el inmueble, habiendo reiteradamente incumplido con la transacción , primero por las condiciones antes descritas, y luego por la fecha cierta de la entrega de las llaves lo que determina un estado de indefensión de su representado.

En ese sentido el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de procedimiento Civil, ordenó la apertura de la incidencia establecido en el artículo 607 ejusdem, en consecuencia se ordena notificar a las partes, para que comparezcan ante el Tribunal, a fin que informen lo que creyeren conveniente con relación a lo anteriormente enunciado, en el primer (1) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, y una vez transcurrido dicho término se entenderá abierta una articulación probatoria de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas que hicieran las partes.

Consta en actas sin fecha cierta, que fue presentado escrito de pruebas por el abogado G.U.Á., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el que promovió conforme a los principios procesales de comunidad de la prueba y adquisición procesal a favor de su representado, promovió el valor probatorio que se desprende de las actas procesales, en especial, en autoridad de la cosa juzgada dada por ese Juzgado que conoce de la causa mediante auto homologatorio de fecha 16 de enero de 2013. Que en virtud de dicha transacción las partes de mutuo acuerdo se comprometieron a cumplir con determinadas obligaciones de dar y hacer; no obstante, que las correspondientes a realizar por los demandados se cumplieron a cabalidad, como fue entregar el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibieron, previa inspección hecha por el arrendador: Que sin embargo la parte actora, no ha cumplido con la prestación a que se obligó en la transacción, como es la devolución o reintegro del monto recibido de los arrendatarios en calidad de depósito, insiste en manera obstinada, en reclamar que el inmueble le sea entregado en el miso buen estado en el cual fue recibido por los arrendatarios, sin tener en cuenta ni considerar que todo bien inmueble o mueble sufre un normal y natural deterioro por efecto del tiempo y del uso a que ha sido sometido.

Consta en actas sin fecha cierta, que fue presentado escrito de pruebas por la Abogada V.V.C., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.V.R., quien expuso lo siguiente:

Consta en autos que los Demandados celebraron Transacción al Litigio y Demanda incoada ante este Tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2013, obligándose los Demandados según el numeral primero de dicha transacción a: “entregar el Inmueble arrendado En el mismo buen estado en el cual fue recibido por los arrendatarios, y es el caso Ciudadana Juez que la parte demandada incumplió el acuerdo principal de la Transacción celebrada, realizando la entrega material del inmueble en fecha Once (11) de Junio 2013, con graves daños en las edificaciones…, que dicho daños y deterioros, ya se observaron primeramente en Inspección Judicial solicitada por el demandante como prueba anticipada, y efectuada por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Diecisiete (17) Abril de 2.013, donde se puso constatar que el local no estaba para esa fecha en las mismas buenas condiciones que debía ser entregado, según la Transacción celebrada y conforme a los términos establecidos y aceptados por los arrendatarios, los cuales libremente firmaron el contrato de arrendamiento…

… estas mismas malas condiciones del local recibido y evidenciadas ya en inspección de fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, …, se agravan aun mas en sus edificaciones, componentes estructurales, equipos e instalaciones del local en cuestión, pudiéndose constatar que los Arrendatarios no realizaron las adecuaciones y reparaciones necesarias para cumplir con sus obligaciones convenidas para entregar el inmueble en buen estado, incumpliendo de esta manera el acuerdo principal de la transacción, cuya gravedad de daños y deterioro se evidencia a través de inspección judicial…

(…)

Cabe destacar un nuevo punto alegado por la parte Demandada, que es el deterioro natural por efecto del tiempo y el uso que es sometido, aclarando que si ese hubiese sido el caso en concreto y tal como lo indica el contrato de arrendamiento en su cláusula Octava la cual establece:…

Muy por el contrario tal como se ha demostrado con la Inspección Judicial realizada, todos los daños causados al inmueble corresponden enteramente a la parte Demandada en virtud del uso y explotación del local arrendado para fines, operaciones técnicas y actividades comerciales que le generaban ganancias suficientes para cumplir con sus obligaciones de resguardar y mantener en buen estado el inmueble arrendado, tal como se obligaron y comprometieron en el contrato de arrendamiento ya mencionado.

(…)

Por último una vez visto la falta de bases y pruebas por la parte demandada y muy por el contrario todos lo daños dejados al inmueble, solicitamos nuevamente como en efecto lo hacemos la EJECUCIÓN FORZOS del fallo, habiendo perdido la parte demandando (sic) su oportunidad procesal según lo establecido en la transacción de corregir su conducta antijurídica en cuanto a las malas condiciones en la cual fue entregado el inmueble, habiendo reiteradamente incumplido con la transacción, primero por las condiciones antes descrita, y luego por la fecha ciertas de la entrega de las llaves lo que determina un estado de indefensión de mi representado y sobre la cual solicitamos Justicia…

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En fecha 18 de diciembre de 2013, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el cual decide lo siguiente:

“… en cuanto a la inspección ocular efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2013, producida en el lapso probatorio de la incidencia, dejó constancia que en el inmueble inspeccionado se observa una oficina o local , con una puerta metálica sin protección; que en el interior del citado local, el piso de caico esta manchado y con deterioro en forma parcial, el techo del cielo raso se encuentra deteriorado, específicamente en las áreas donde van ubicadas las instalaciones eléctricas o lámparas, un aire acondicionado que a simple vista es de vieja data sin funcionamiento, el cable del aire acondicionado se encuentra empotrado dentro de la pared sin brequera, el local se observa recién pintado, en forma parcial y deteriorado los tomacorrientes, que existe una estructura con techo de cercha con tubos que conforman el techo del galpón que está delimitado con láminas en el centro y en forma lateral, sin mantenimiento en la estructura de hierro, piso y paredes, observándose en algunas partes escombros, también se observó una lámina de metal corroída con hierro instalado en la pared de la oficina.

Ante el resultado de la prueba de inspección ocular citada y siendo que la parte demandada no impugnó la misma ni ha expresado que entregó el inmueble en la mismas condiciones que lo recibieron, el cual está obligado conforme con la Cláusula Primera y la Cláusula Décima Séptima, que dice: “LOS ARRENDATARIOS se comprometen a realizar por sus propias expensas un programa permanente de mantenimiento a todos los bienes objeto de este contrato a saber: a) supervisión periódica de los equipos, maquinarias y aparatos en conjunto y en sus partes integrales, incluyendo comprobación de funcionamiento, reemplazo de piezas, lubricación, engrase, pintura y limpieza en general. B) reparación de las averías que se presenten y eliminación de las mismas en el tiempo más breve posible. C) reparación y reemplazo de todos los elementos disponibles por desgaste natural durante la duración del presente contrato. Suspensión periódica de las instalaciones, estructuras y edificaciones incluyendo reparación, pintura y limpieza en conjunto y en cada una de sus partes integrantes”, reafirmando esa obligación por parte de los arrendatarios en la transacción, además el artículo 1586 del Código Civil, señala que el arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas todas las reparaciones necesarias; existiendo probanza de algunos daños indicados, es forzoso para este Tribunal que la parte demandada tiene la obligación de devolver el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió, por lo tanto, este Tribunal ordena a la parte demandada a efectuar las reparaciones al inmueble en cuestión, consistente en lo siguiente: Limpieza de piso de caico, con eliminación de las manchas, instalación del techo de cielo raso en las áreas de las instalaciones eléctricas o lámparas, el aire acondicionado en funcionamiento con Brequera, eliminación de la húmeda (sic) en las paredes y retoque de pintura en dichas áreas, limpieza de las dos (2) salas sanitarias, instalación de nuevo vidrio donde esta roto, cambio de los toma corrientes, recolección de escombros y cambio de la lámpara de metal con hierro instalado en la pared de la oficina que se encuentra corroída, y en cuanto a la solicitud de reintegro del depósito, siendo que ha quedado demostrado ciertos daños materiales sobre el inmueble en cuestión, esta situación impide que se pueda ordenar la entrega de la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 19.500,00) por concepto de depósito, hasta tanto conste en autos las reparaciones ordenadas, para lo cual se fija un plazo de veinte (20) días calendarios, previo acuerdo entre las partes de la modalidad para la ejecución de las mismas. Así se decide…”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, en fecha 14 de enero de 2013, citado por esta Superioridad en la parte narrativa del presente fallo, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes acuerdan realizar los hechos convenidos a fin de darle fin al presente juicio.

Consta en las actas junto al escrito de pruebas presentado por la parte actora, Inspección Judicial solicitada en fecha 11 de junio de 2013, correspondiéndola efectuar el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 27 de junio de 2013, deja constancia de los siguiente:

El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el inmueble señalado por la parte promoverte el cual esta cercado en forma parcial con cerca de ciclón y otra parte con bahareque y que tuvo acceso al interior del inmueble, una vez que el candado y la cadena que se encontraba en el portón principal la quitó el promoverte… El Tribunal deja constancia que existe dentro del inmueble inspeccionado una oficina o local, con una puerta metálica sin protección. Constituido el Tribunal en el interior del citado local observó que se encuentra desocupado, constatándose que el piso de caico se encuentra manchado y con deterioro en forma parcial, el techo de cielo raso se encuentra deteriorado específicamente en las áreas donde van ubicadas las instalaciones eléctricas o lámparas; de igual forma se observó en dicho local un aire acondicionada (sic) que a simple vista es de vieja data sin funcionamiento al momento de practicar la inspección, observándose que el cable del citado aparato se encuentra empotrado dentro de la pared sin brekera y que el aire no tiene marca visible…, el Tribunal observó el local recién pintado, observándose en forma parcial indicios de humedad en las paredes. El Tribunal deja constancia que el local inspeccionado consta de dos (2) salas sanitarias, las cuales al momento de practicar la inspección se encontraba en regulares (sic) estado de uso y sin higiene. De igual forma observó en el recorrido del inmueble que el vidrio de la ventanilla se encuentra roto en forma parcial y deteriorado los tomacorrientes del citado local… El Tribunal deja constancia que realizó el recorrido en todas las áreas que conforman el inmueble inspeccionado, observándose a simple vista una estructura con techo de cercha con tubos que conforman el techo del galón que se encuentra delimitado con láminas en el centro y en forma lateral, y que a simple vista se observó sin mantenimiento tanto en la estructura de hierro como en el piso y paredes, constatándose en algunas partes escombro en el citado inmueble al momento de practicar la presente actuación. El Tribunal deja constancia que en el recorrido efectuado en el inmueble observó una lámina de metal corroída con hierros instalada en la pared de la oficina o local antes mencionado…

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La presente inspección judicial debe ser apreciada mediante la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, y por cuanto la referida inspección no fue impugnada por la parte contraria, se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, para establecer una valor probatorio respecto a lo que conlleva la presente inspección judicial, esta sentenciadora, observa en primer lugar lo previsto y acordado por las partes en el contrato de arrendamiento, el cual se encuentra inserto en los folios 11 al 15 del presente expediente, respecto al estado en que fue entregado el inmueble para el momento de su arrendamiento; y del mismo se lee lo siguiente:

.. PRIMERA: …El Local Comercial está compuesto por Un (1) Galpón y área de estacionamiento, edificado con estructura metálica, correas transversales de tubos rectangulares, columnas de tubos de 4

con techo de lámina de zinc reforzada con tubos angulares y láminas de acero entre las columnas en el lateral sur, y una tabiquería de estructura y vidrio; y avisos de publicidad exterior y fijada a la estructura del techo del galpón; con baño y cuarto de sistema hidroneumático en la parte exterior edificados de bloques, techo de zinc y dos (2) puertas metálicas y un área de oficina y depósito con baño (sanitario y lavamanos), ventanas de romanilla, tres (3) puertas y paredes de bloques limpio y techo de láminas de anime y aluminio y estructura metálica con malla reforzada e impermeabilizada, ambos con pisos de concreto reforzado y cerámica rústica, y un mueble mostrador o escritorio en forma de (L) de atención al cliente compuesto de estructura fija de concreto con acabado de cerámica, sistema de iluminación con doce (12) lámparas fluorescentes y dos (2) reflectores de 220, interruptores apagadores y cajera con broker centrales de 2 x 20 amp y 2 x 30 amp.; y una fosa subterránea actualmente tapada y construida de paredes de bloques y pisos reforzados; y con una caja metálica luminosa con forma de (L) para publicidad exterior y fijada al área de oficina; y dicho inmueble se encuentra cercado con paredes de bloques y en la parte frontal a la avenida universidad por estructura de alambre y tubería de cercas tipo malla ciclón y con portón de dos (2) piezas, una corrediza y otra batiente con cerradura tipo vale exterior a dos (2) tiempos. “LOS ARRENDATARIOS” declaran recibir como parte integrante de la oficina y del local ya mencionado el siguiente mobiliario en buenas condiciones: 1) Un (1) aire acondicionado central de pared de 35.000 BTU, empotrado con su respectivo soporte. 2) Sistema hidroneumático compuesto por: Tanque metálico mardal de 150 galones con regulador ven aire 220 bomba weg, mod 65 ghj H.P. 3,00, Motor 1 H.P., modelo max 300 y 1 tanque de fibra para almacenamiento con sus accesorios, válvulas e implementos en total y buen funcionamiento. 3) un extractor de pared… DÉCIMA SÉPTIMA: “LOS ARRENDATARIOS” se comprometen a realizar por sus propias expensas un programa permanente de mantenimiento a todos los bienes objeto de este contrato a saber: a) supervisión periódica de los equipos, maquinarias y aparatos en conjunto y en sus partes integrales, incluyendo comprobación de funcionamiento, reemplazo de piezas, lubricación, engrase, pintura y limpieza en general. B) reparación de las averías que se presenten y eliminación de las mismas en el tiempo más breve posible. C) reparación y reemplazo de todos los elementos disponibles por desgaste natural durante la duración del presente contrato. B) Supervisión periódica de las instalaciones, estructuras y edificaciones incluyendo reparación, pintura y limpieza en conjunto y en cada una de sus partes integrales…”.

En virtud de ello y en concatenación a la inspección efectuada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 27 de junio de 2013, se constata que efectivamente existen daños los cuales deben ser reparados por la parte demandada, por lo tanto esta Superioridad estima en todo su valor probatorio la referida inspección efectuada en fecha 27 de junio de 2013, y en vista que es de obligación, la entrega del inmueble en el estado en que se encontraba para el momento de su arrendamiento, por lo tanto es inherente el cumplimiento de dicha obligación.

Ahora bien, respecto al plazo otorgado por el Juzgado de la causa a la parte demandada para el cumplimiento de la correspondiente obligación de resarcir los daños existentes en el inmueble, el Legislador Venezolano en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia

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Al respecto el procesalita R.E.L.R., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, páginas 64 y 65, expresa en cuanto a la ejecutoriedad de la transacción lo siguiente:

… Expresa la doctrina que >… Por ello expresa claramente nuestro artículo 262 del Código de Procedimiento Civil que >. Y el artículo 1.718 del Código Civil: >. >. La impugnabilidad de la homologación de la transacción ha sido admitida por la jurisprudencia de la Corte, como lógica consecuencia del derecho al defensa…

Ahora bien, el hecho de que el contrato de transacción judicial tenga los mismos efectos de la cosa juzgada, no significa que amerite el mismo tratamiento procedimental que la sentencia definitivamente firme, y que la parte interesada deba solicitar que se ponga en estado de ejecución el auto homologatorio del arreglo hecho y deba aguardar el plazo que fije el Juez para el cumplimiento voluntario de lo convenido. Si el deudor ha sido beneficiado por un plazo –novatio o no- para el cumplimiento de su obligación, es ese plazo concedido intra juicio, con la aprobación implícita del Juez homologador, el que constituye la oportunidad para que el obligado pague voluntariamente con lo que él libremente convino. Y si no lo hace, no puede pretender que el Tribunal le dé otro plazo de gracia adicional, concretamente, el previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Nótese que el Legislador, en el artículo 523 ejusdem, asigna competencia funcional para la ejecución al Juez de Primera Instancia, tanto para ejecutar sentencias como >, es decir, actos de autocomposición. Pero el artículo 524 no existe a la autocomposición, a los modos anormales de determinación del proceso, el trámite de poner en estado de ejecución y conceder un plazo de cumplimiento; lo cual significa que en el caso de la transacción, la conciliación y el convenimiento se puede propender a la ejecución inmediatamente, tan pronto sea exigible el crédito reconocido o constituido en el acuerdo o convenido…

. (Negrita y subrayado del Tribunal).

En ese sentido este Juzgado Superior observa, que efectivamente las partes realizaron la transacción en fecha 14 de enero de 2013, y homologada en fecha 16 de enero de 2013, bajo el siguiente particular:

…TERCERO: El día Diez (10) de Junio de 2.013, en la sede del Tribunal a las 10 a.m., los arrendatarios consignarán y el arrendador recibirá las llaves del inmueble y de los recibos y/o solvencias de los servicios públicos del inmueble según lo establecido en el contrato de arrendamiento. Luego de la entrega de los recibos y/o solvencias el arrendador procederá a la verificación del pago de los servicios públicos según lo establecido y acordado en el contrato de arrendamiento y una vez verificados y constatados los recibos y/o solvencias, el arrendador tendrá a partir del día lunes (10) de Junio de 2.013, quince (15) días continuos para devolver la cantidad recibida por concepto de depósito, es decir, el día martes veinticinco (25) de Junio de 2.013, en la sede del Tribunal a las 10 a.m., fecha y hora en la cual se firmará por ambas partes correspondiente finiquito, en el cual se exprese la terminación de la relación contractual y la reciproca solvencia entre ellas…

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Por lo tanto, transcurrido el lapso establecido en el particular tercero ut supra citado, y en vista del incumplimiento de la parte demandada en no devolver el inmueble en el estado en que se encontraba para el momento de su arrendamiento, y en la fecha estipulada en la transacción celebrada, mal puede el Tribunal de la causa otorgar adicionalmente un lapso de veinte (20) días calendario, a fin que se efectúen las reparaciones correspondientes; en consecuencia esta Superioridad declara procedente la EJECUCIÓN FORZOSA conforme a lo transado y homologado, otorgándose cosa juzgada en la presente causa, por cuanto el tiempo a transcurrir como ejecución voluntaria, es el tiempo convenido por las partes en la transacción celebrada en fecha 14 de enero de 2013, y homologada en fecha 16 de enero de 2013. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma y doctrina ya citada esta Superioridad deberá declarar en la parte motiva de presente fallo CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada V.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.V.R., contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano R.V.R. contra los ciudadanos E.D.B.L. y TOBIAZ A.P.; se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se deberá proceder a la EJECUCIÓN FORZOSA de lo pactado por las parte en la transacción homologada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada V.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.V.R., contra el auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano R.V.R. contra los ciudadanos E.D.B.L. y TOBIAZ A.P., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se procede a la EJECUCIÓN FORZOSA de lo pactado por las parte en la transacción homologada.

TERCERO

No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. A.L.D.

En la misma fecha anterior siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abg. A.L.D.

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