Decisión nº PJ0022015000034 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2015-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano R.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.099.414, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados L.G., J.C.G.C. y A.G.Q.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.404, 151.379 y 44.276 respectivamente.

DEMANDADA: Entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 806-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.L.O., N.L.A., E.L.A., N.L.A., L.P.L.A., D.I.N.A., C.U.M., F.R.V., S.J.R., L.G.V., J.J.T.R., M.G.O., M.V.H., M.M.P., M.G. MEJIAS ROTUNDO, JHONMARY S.P.P. y M.P.F.B. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.728, 6.607, 49.541, 62.322, 102.460, 106.060, 115.571, 149.334, 121.568, 142.765, 171.641, 110.628, 116.983, 186.498, 186.499, 188.309, 189.050 y 172.619 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado por la abogada M.F., en su carácter de apoderada judicial de la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., en fecha 24 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no R.A.C.P., en fecha 04 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; siendo distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, recibida en fecha 08 de octubre de 2012 y en definitiva admitida por el Juzgado referido, en fecha 10 de octubre de 2012, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A., una vez notificada la parte accionada, se celebra la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2012, luego de varias prolongaciones y diferimientos e inclusive suspensión de la causa por solicitud de las partes, es levantada acta por dicho Juzgado en fecha 24 de abril de 2013, en la cual da por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los trámites correspondientes para el desarrollo del juicio, procede en fecha 11 de marzo de 2015 a emitir el pronunciamiento oral respectivo y a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 19 de marzo de 2015, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 01-04)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 16 de Junio (sic) de 2008, (…) ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Capataz de Andamiero, a la orden de la empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A (…) cuya actividad económica es la Construcción y Montaje de Instalaciones Industriales…”

 Que (…) devengando últimamente un salario normal mensual de (…) Bs. 2.941,80…”

 Que (…) en fecha 17 de Julio (sic) de 2012 (…) fue despedido INJUSTIFICADAMENTE de su puesto de trabajo, practicándose el despido a través de una irrita carta de culminación de obra, expedida por el Departamento de Relaciones laborales (…) sin que la obra, así como las labores que desempeñaba en ella, hayan culminado y sin haber hecho ningún procedimiento de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo (…) ya que su Contrato inicialmente estableció en la Cláusula Quinta: “La duración del presente Contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la Obra que corresponda al Trabajador, dentro de la totalidad proyectada, y se establece que la fecha de inicio del trabajo será el 16/06/2008 hasta 30/06/2010”, lapso que se extralimito en el tiempo, sin renovaciones o prorrogas contractuales posteriores (…) convirtiéndose entonces en un Contrato a TIEMPO INDETERMINADO que fue terminado unilateralmente por la empresa…”

 CONCEPTOS RECLAMADOS:

  1. Prestación de antigüedad (artículo 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), respectivamente, Bs. 29.830,38.)

  2. Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas (artículo 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), respectivamente, Bs. 8.873,10)

  3. Indemnización por terminación de la relación de trabajo, por causas ajenas al trabajador (artículo 92 de la LOTTT; Bs. 28.830,38.)

  4. Vacaciones anuales vencidas, (clausula 19 Convención Colectiva Pequiven 2008-2011 y 2012-2013); 34 días x Bs. 113,86 de salario normal diario = Bs. 3.871,24.

  5. Bono vacacional (clausula 19 Convención Colectiva Pequiven 2008-2011 y 2012-2013) 55 días x Bs. 98,06 de salario básico diario = Bs. 5.393,30.

  6. Vacaciones anuales fraccionadas (clausula 19 Convención Colectiva Pequiven 2008-2011 y 2012-2013) 2,83 días x Bs. 113,86 de salario normal diario = Bs. 322,22.

  7. Bono vacacional fraccionado (clausula 19 Convención Colectiva Pequiven 2008-2011 y 2012-2013) 4,58 días x Bs. 98,06 de salario básico diario = Bs. 449,11.

  8. Utilidades bonificables; Bs. 43.303,06 x 33,33% = Bs. 14.434,35.

  9. Utilidades por vacaciones; Bs. 3.871,24 + Bs. 322,22 = Bs. 4.193,46 x 33,33% = Bs. 1.397,68.

  10. Utilidades por bono vacacional; Bs. 5.393,30 + Bs. 449,11 = Bs. 5.842,41 x 33,33% = Bs. 1.947,27.

  11. Retroactivo por aumento salarial (Desde 01/01/2012, hasta 30/06/2012) = Bs. 6.589,78.

  12. Retroactivo por abono de prestaciones (Desde 01/01/2012, hasta 30/06/2012) = Bs. 2.819,96.

  13. Salarios no cancelados (Semana desde 09/07/2012 hasta 17/07/2012) son 09 días x Bs. 113,86 de salario normal diario = Bs. 1.024,74.

  14. Utilidades por salarios no cancelados (Semana desde 09/07/2012 hasta 17/07/2012) = Bs- 341,55.

  15. Examen médico de egreso; Bs. 99,06.

  16. Bonificación correspondiente a pasivos laborales, Convención Colectiva Pequiven 2008-2011 (Pago Único de Bs. 20.000,00, trabajadores activos en Nomina al 31/05/2011.

  17. Bonificación correspondiente a retardo en la firma, Convención Colectiva Pequiven 2012-2013 (Bs. 26.500,00; prorrateados, períodos desde el 01/06/2011 hasta 31/12/2011.

  18. Aumento del beneficio de alimentación, Convención Colectiva de Pequiven 2012-2013 (Incremento de TEA, de Bs. 1.700,00 a Bs. 2.100,00 mensual, diferencia de Bs. 400,00, retroactivos desde el 01/06/2011, hasta el 31/12/2011, Bs. 2.800,00

 Sub total: Bs. 156.523,12

 Sub total deducciones Bs. 64.374,70

 Reclama en total NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 92.148,42).

CONTESTACION DE LA DEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES, C.A: (Folios 34-57 pieza III)

La representación de la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. CHIRINOS y FERTIVEN, se estableció bajo la modalidad del contrato de obra determinada…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. CHIRINOS y FERTIVEN, terminó como consecuencia de la culminación de la obra determinada…”

 Que (…) FERTIVEN le pagó al Sr. CHIRINOS todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían…”

DE LOS BENEFICIOS LABORALES:

 Niegan y rechazan que el Sr. CHIRINOS, tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 29.830,38, por concepto de indemnización regulada en el artículo 92 de la LOTTT….”

 Alegan que (…) que el Sr. CHIRINOS es un trabajador contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada, no le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 87 y 92 de la LOTTT…”

 Niegan y rechazan que el Sr. CHIRINOS tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 29.830,38 por concepto de prestaciones sociales reguladas en el artículo 108 de la LOT y 142 de la LOTTT (…) Bs. 2.819,96 por concepto de pago retroactivo de abono de prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre los meses de enero y junio de 2012 (…) y el pago de Bs. 8.873,10, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales…”

 Niegan y rechazan que al Sr. CHIRINOS de le adeude Bs. 2.800.00 mensuales por diferencia de beneficio de alimentación, por el período transcurrido entre el 01 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 14.434,35, por concepto de utilidades bonificables (…) porque dicha cantidad le fue pagada por concepto de utilidades fraccionadas (…) negando y rechazando que adeude al Sr. CHIRINOS la cantidad de Bs. 1.947,27 por concepto del impacto del bono vacacional en las utilidades, (…) Bs. 1.397,68 por concepto del impacto de las vacaciones en las utilidades (…) Bs. 341,55 por concepto de utilidades por salario son cancelados…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 3.871,24, por concepto de vacaciones anuales (…) así como también (…) Bs. 322,22 por concepto de (…) vacaciones fraccionadas (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 5.393,30, por concepto de bono vacacional (…) así como también (…) Bs. 449,11 por concepto de (…) bono vacacional fraccionado (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 1.024,74, por concepto de 9 días de salario (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 98,06, por concepto de 1 día de examen médico (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude la cantidad de Bs. 26.500,00 por el concepto de una supuesta bonificación correspondiente a Pasivos Laborales y Retardo en la firma de la CCP.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Que existió la relación de trabajo

 Que la relación de trabajo (…) inició en fecha 16 de junio de 2008 y terminó en fecha 17 de julio de 2012

 Que FERTIVEN le pago al Sr. CHIRINOS la cantidad de (…) Bs. 39.996,05, por concepto de beneficios laborales.

 Que las vacaciones, el bono vacacional, el beneficio de alimentación y las utilidades que son reclamadas, se rigen conforme a los dispuesto en la CCP

DE LA CONTESTACIÓN DETERMINADA DE LA DEMANDA:

 Niegan, rechazan y contradicen los hechos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

AUDIENCIA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual, el apoderado judicial de la demandada impugnante, FERTIVEN OPERACIONES C.A., abogado C.U., tiene la oportunidad de fundamentar su recurso ordinario, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente y básicamente se sustentan en lo siguiente:

(…) únicamente condenaron dos conceptos (…) diferencia por prestaciones sociales (…) días adicionales e intereses (…) está mal el cálculo (…) ¿que hizo el tribunal? (…) vio la planilla de liquidación (…) dijo este es el salario integral de la planilla, lo multiplico por los días que están acá y ese valor no me da el monto que pagaron por prestaciones por lo cual condeno esa diferencia, y sobre ese capital condenado condena intereses de prestaciones sociales, ¿por qué consideramos que está mal calculado? (…) el cálculo de prestaciones sociales del literal a y b del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, no se calcula al último salario, se calcula al salario de cada trimestre, el que se calcula al último salario es el literal c, que se calcula por 30 días al último salario, y lo que hace según la ley, es compararse ambos esquemas y pagar el mayor, no puede decir el tribunal que va condenar 60 días al último salario, porque (…) está interpretando erradamente el artículo 142, y es lo que hizo el tribunal (…) y en este sentido igualmente los intereses (…) es precisamente sobre esa diferencia, sino procede el capital, menos procede lo accesorio (…) además (…) se ordena calcular los intereses mediante una experticia complementaria del fallo, pero no señala cual es la tasa (…) no señala sobre qué capital, no indica si se debe capitalizar o no los intereses (…) igualmente los días adicionales (…) también los calcula por el último salario integral violando el artículo 71 del reglamento (…) hay infracción de ley (…) solicito revise los términos de la apelación y revoque la sentencia…”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la entidad demandada con él, derivadas de la relación de trabajo que los unió.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, se observa que surge para FERTIVEN OPERACIONES C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los siguientes hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio:

• La existencia de la relación de trabajo

• La fecha de inicio el 16 de junio de 2008 y de terminación de la relación de trabajo el 17 de julio de 2012

• El pago de Bs. 39.996,05 a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

• La aplicación de la CCP en los conceptos procedentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto por la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES C.A., fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos:

 La procedencia de la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, días adicionales e intereses.

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

PRUEBAS DEL PROCESO

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

Consignadas con el libelo:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 09, marcado “B”, copia de contrato de trabajo por fase de obra determinada, del que se desprende la fecha de ingreso, el salario, el cargo de “CAPATAZ ANDAMIERO”, en la fase de construcción civil de la Planta de Beneficio Roca Fosfática, el horario de trabajo, así como que la duración del contrato por obra determinada será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, estableciendo como fecha de inicio el 16/06/2008 hasta el 30/06/2010, instrumento este presentado en original por la accionada, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 11, marcada “C”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende el cargo, fecha de ingreso y egreso, salario mensual, todos los conceptos pagados como Bs. 25.471,68, por antigüedad LOT; Bs. 2.2.10,21 por antigüedad LOTTT; Bs. 1.581,72, por días adicionales de antigüedad; Bs. 107,70 por intereses de prestaciones; Bs. 2.329,66 por retroactivo abono de prestaciones de enero 2012 a abril 2012; así como otros conceptos que asciende a la cantidad, previo deducciones, de Bs. 39.996,05, instrumento este igualmente promovido en original por la demandada, por lo que se otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 12, marcada “D”, hoja de cálculos de Prestaciones Sociales, realizada por el propio actor, las cuales fueron impugnadas por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 13, marcada “D-1”, formato de los conceptos reclamados elaborados por el actor, los cuales no tienden a demostrar hechos litigiosos, sino a sustentar cálculos efectuados por la parte accionante en su escrito libelar, razón por la que está Alzada no le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.

Promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 47 de la pieza I, marcada “E”, copia de comunicación dirigida al Sr. R.C., de fecha 17 de julio de 2012, mediante la cual se le informa que ese día se cumple con el término de la fase de CONSTRUCCIÓN CIVIL DE LA PLANTA de la Obra “Planta de Beneficio de Roca Fosfática”, en la cual ha desempeñado el cargo de CAPTAZ DE ANDAMIERO, suscrita por el Jefe de Relaciones Laborales de la entidad Fertiven Operaciones C.A., instrumento este igualmente promovido en original por la parte accionada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa del folio 48 al 49 de la pieza I, marcados “F” y “F-1”, copia simple de cuatro ejemplares de recibos de pago del ciudadano CHIRINOS PIÑA R.A., instrumentos estos promovidos por la parte accionada, por lo que se les confiere valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 50 de la pieza I, marcada “G”, copia parcial de algún tipo de publicación informativa de la entidad PEQUIVEN, inherente una serie de bonificaciones, instrumento este que fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la accionada, aunado que no aporta nada relevante en esta instancia, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 51 de la pieza I, marcada “H”, copia simple de un comunicado suscrito por el Supervisor de Relaciones Laborales del Complejo Petroquímico Morón, dirigido a una entidad denominada SOCAVEN C.A., referente a la aplicación extensiva a las contratistas de Pequiven, que ejecuten labores de carácter inherente y conexo, de los beneficios y condiciones de trabajo contemplados para los trabajadores propios, ahora bien, en lo que respecta a esta documental, se observa que la misma fue impugnada por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que no aporta nada a la solución de la controversia, tal y como está planteada por ante esta Alzada. Así se establece.

 Cursa al folio 53 de la pieza I, marcada “I”, copia de minuta o acta de reunión celebrada entre miembros del comité negociador de la empresa PEQUIVEN y el sindicato, referidos a algunos acuerdos de carácter laboral, instrumento este que fue impugnado por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que no aporta nada a la solución de la controversia, tal y como está planteada por ante esta Alzada. Así se establece.

INFORMES

 De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó información a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Sector Publico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no constatándose las resultas de la misma, en consecuencia no tiene nada que valorar esta Alzada. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

 De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa FERTIVEN OPERACIONES, no constando en autos la evacuación de la misma, por lo que esta Alzada, no tiene nada que valorar. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 64 de la pieza I, marcado “B” original de contrato de trabajo por fase de obra determinada, el cual fue supra valorado. Así se establece.

 Cursa al folio 66 de la pieza I, marcada “C” original de comunicación de culminación de fase de obra supra valorada. Así se constata.

 Cursa del 67 al 165 de la pieza I, legajo de recibos marcado “D”, durante el tiempo de la relación de trabajo, de los que se desprende el pago del salario y demás conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva de Pequiven, como ayuda única especial y prima por tiempo de viaje, vacaciones, bono vacacional, anticipos de prestaciones, intereses sobre prestaciones, entre otros aspectos, instrumentos estos no objetados por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 165 de la pieza I, marcada “E”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales supra valorada. Así se establece.

 Cursa del folio 3 al 349 de la pieza II, marcada “E”, Inspección Ocular, realizada por la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello, en la sede del Complejo Petroquímico Morón, en la obra denominada Nueva Planta Roca Fosfática, en fecha 23 de febrero de 2012, mediante la cual se deja constancia con la utilización de prácticos y peritos, el estado de las diferentes actividades inherentes a las diversas fases de la obra, la cual no aporta nada relevante en esta instancia, por cuanto no es controvertido en este grado, la naturaleza del contrato de trabajo. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa al folio 83 de la pieza III, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial BBVA, referentes a los movimientos bancarios del demandante, información que se torna irrelevante en esta instancia, por la manera como está planteada la controversia. Así se establece.

TESTIMONIALES

 Observa esta Alzada, que la accionada Fertiven Operaciones C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos, J.C., J.O., M.C.V. y A.C.N., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto el mismo, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación de la demandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., se circunscribe a manifestar su desacuerdo con la condenatoria de la recurrida, en lo que respecta a la diferencia acordada por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (garantía y cálculo de prestaciones sociales) y accesoriamente los días adicionales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, que ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo, sin estar claramente delimitados los parámetros, todo ello en virtud, de una errada interpretación por parte del a quo, del referido artículo.

Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la impugnación realizada por la apelante, se procede a reproducir el extracto pertinente de la recurrida, donde acuerda los conceptos objetados:

(…) 1.- Prestación de Antigüedad (articulo (sic) 108 anterior LOT, actualmente Garantía y calculo (sic) de prestaciones sociales (articulo (sic) 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 29.830,38, vista la planilla de liquidación elaborada por la entidad de trabajo que cursa en el folio 165 de la primera pieza, se evidencia que la misma pagó 215 días de antigüedad según la Ley Orgánica del trabajo anterior, multiplicado por el salario integral Bs. 147,35, arrojando una cantidad que el patrono pago de Bs. 25.471,60, lo que se evidencia una diferencia ya que si multiplicamos 215 días por Bs. 147,35 da un monto de Bs. 31.680,25 por lo que el patrono debe pagar una diferencia de Bs. 6.208,65. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien además pagó 15 días de antigüedad de acuerdo al articulo (sic) 142 de la Ley Orgánica de trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras multiplicado por el salario integral Bs. 147,35, arrojando una cantidad que el patrono pagó de Bs. 2.210, 21, lo que se evidencia una diferencia ya que si multiplicamos 15 días por Bs. 147,35 da un monto de Bs. 2.210,25 por lo que el patrono debe pagar una diferencia de Bs. 0,04. Y ASÍ SE DECIDE. Por ultimo pagó 12 días adicionales de antigüedad de conformidad con el articulo (sic) 142 de la Ley Orgánica de trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras multiplicado por el salario integral Bs. 147,35, arrojando una cantidad que el patrono pago de Bs. 1.581,72, lo que se evidencia una diferencia ya que si multiplicamos 12 días por Bs. 147,35 da un monto de Bs. 1.768,2 por lo que el patrono debe pagar una diferencia de Bs. 186,48. Y ASÍ SE DECIDE. Diferencia a pagar por el patrono por el concepto de antigüedad es la cantidad de Bs. 6.395,17. ASÍ SE DECIDE. 2.- Por el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales acumuladas (articulo (sic) 108 anterior LOT, actualmente Gracias (sic) y Cálculo de Prestaciones Sociales (Articulo 142 LOTTT), reclama la cantidad de Bs. 8.873,10, por lo que [ese] tribunal analizó las pruebas aportadas por las partes, mediante las cuales se evidencia, según los recibos de pago, el pago del mismo de manera periódica, en consecuencia [esa] juzgadora considera necesario ordenar una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses legales sobre prestaciones sociales ganados dentro de los limites (sic) de la relación laboral entre el demandante y la demandada de autos, la que inició en fecha 16 de junio de 2008 y su (sic) culminó en fecha 17 de julio de 2012, para un tiempo de servicio de 4 años, 1 mes y 1 día…”

El presente asunto, trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, sustentada básicamente en el argumento de que el trabajador, que originalmente fue contratado para una obra determinada, posteriormente paso a estar sujeto a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, por haberse extralimitado dicho contrato en el tiempo, según lo manifestado en el libelo, no obstante, habiéndose determinado por la operaria jurídica de primer grado, que la relación laboral se mantuvo bajo la modalidad de contrato individual por fase de obra determinada, esta estima una diferencia, de conformidad con el razonamiento transcrito, lo cual fue impugnado por la representación judicial de la entidad condenada.

Ahora bien, adquiriendo autoridad de cosa juzgada la naturaleza de la relación de trabajo, en cuanto a que se trata, o se desarrolló dentro de los parámetros de una obra determinada, y no constituyendo un hecho controvertido que la misma se inició en fecha 16 de junio de 2008 y concluyó en fecha 17 de julio de 2012, se antoja pertinente hacer referencia a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (2012).

Artículo 108 (LOT)

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”

(…omissis…)

Parágrafo primero.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 −aplicable ratione temporis−, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. Asimismo, al término de la relación de trabajo, sin importar la causa, el Parágrafo Primero del referido dispositivo legal determina un número mínimo de días que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, independientemente, del monto acreditado o depositado.

    Artículo 142 (LOTTT) Garantía y cálculo de prestaciones sociales:

    Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  4. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  5. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  6. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  7. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  8. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  9. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Este artículo 142 de la ley del trabajo actual, sustituye al artículo 108 de la ley derogada, y viene a regular, más allá de la nueva terminología, la prestación generada por el trabajador en virtud del transcurso del tiempo laborando para una determinada entidad de trabajo, y que se computa en términos generales, de manera muy parecida, acreditándose cinco días de salario por mes (ley anterior), o quince días de salario por trimestre (ley actual), estableciéndose asimismo en esta última, una especie de sistema mixto, ya que aunado al depósito trimestral, se debe hacer una liquidación definitiva al término de la relación laboral, pero recalculando a razón de treinta días por mes, en ambos supuestos al último salario devengado, bien del periodo o de la relación de trabajo, según el caso, recibiendo el trabajador el monto más favorable, estableciéndose así, con la finalidad de recuperar la denominada “retroactividad” de las prestaciones sociales, pero resultando en la práctica, generalmente más favorable el sistema de 5 días por mes, o 15 por trimestre, que representan 60 por año, que 30 anuales, aun calculándolo al último salario, siendo circunstancialmente más ventajoso este último método de cálculo, en vinculaciones de cierto tiempo y ello porque nos encontramos sometidos a una inflación sumamente alta en Venezuela, pero con un índice inflacionario de un digito, que es lo que debería suceder en una economía sana, no hay duda que siempre va ser más favorable el sistema o método de abono de cinco días mensuales, como era anteriormente, o quincenal por quince días, como es en la actualidad, lo que arroja sesenta días por año.

    Es importante mencionar, que tal y como ha sido referido en múltiples oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el error de interpretación consiste en atribuirle a una norma un contenido y alcance distinto al contemplado en ella. Supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma. El juez al seleccionar la norma jurídica debe interpretarla en su integridad. En este sentido y en ilación de todo lo anterior, no hay duda que la a quo, tal y como fue denunciado por la recurrente, incurre en un error de interpretación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando toma el último salario integral de Bs. 147,35, y lo multiplica por 215 días, como se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, ya que si iba a aplicar el literal “c” de la norma referida, de conformidad con el tiempo de duración de la relación de trabajo que es de cuatro años, ha debido multiplicar 120 días por Bs. 147,35, lo que hubiese arrojado un total de Bs. 17.682,00, cifra esta significativamente menor que los Bs. 25.471,60 pagados por la entidad FERTIVEN por concepto de antigüedad, como se desprende de la planilla de pago de prestaciones sociales que riela en original al folio 165 de la pieza I, que es resultado del abono mensual de cinco días de salario, durante gran parte de la vinculación laboral, que concluyó en fecha 17/07/2012, cuando apenas estaba entrando en vigencia la LOTTT, por cuyo concepto se pagaron además Bs. 2.210,21, por lo que indefectiblemente se debe revocar esta diferencia acordada. Así se establece.

    En lo que respecta a los días adicionales calculados por la recurrida igualmente por el último salario integral de Bs. 147,35, para acordar una diferencia de Bs. 186, 48,00, ciertamente, como lo denuncia la recurrente, se infringe el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), que establece que la antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, por lo que igualmente se revoca esta diferencia acordada. Así se establece.

    En lo inherente a la denuncia de la falta de parámetros de la experticia complementaria ordenada por el a quo, para calcular intereses sobre las prestaciones sociales, se evidencia el pago de los mismos durante la vigencia de la relación laboral, como se deprende de los recibos consignados por la accionada, así como el pago del remanente en la planilla de pago de prestaciones sociales, por último, en el caso que los mismos hubiesen sido ordenados, en virtud de la diferencia acordada, la misma fue desechada por este Juzgado de segunda instancia de conformidad con el razonamiento supra explanado, por lo que igualmente se revoca este aspecto de la recurrida. Así se establece.

    Ahora bien, resueltos los puntos específicos apelados, en virtud de principio de la autosuficiencia del fallo, procede esta Alzada a reproducir los extractos de la recurrida que se mantiene incólumes:

    (…) Ahora bien, por el concepto de Indemnización por Terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (articulo (sic) 92 LOTTT), Bs. 29.830,38, [esa] juzgadora estima que una vez desistida la inspección judicial no se pudo precisar si (sic) obra en efecto había concluido, en consecuencia, en virtud que se evidencia que la relación laboral se mantuvo bajo la modalidad de contrato individual por fase de obra determinada la que concluyó en fecha 17 de julio de 2012, lo que adquiere mayor fuerza de las actas donde cursa la inspección ocular extrajudicial, realizada en la sede del Complejo Petroquímico Morón, específicamente en la Construcción de la nueva Planta de beneficio de Roca Fosfática de Petroquímica de Venezuela, S. A., ejecutada por la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello en fecha 23 de febrero de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…) Por el concepto de Vacaciones anuales (cláusula Nº 19, Convención Colectiva PEQUIVEN 2008-2011, PEQUIVEN 2012-2013) reclama 34 días X Bs. 113,86 de salario normal diario = Bs.3.871, 24, lo que se puede evidencia (sic) en la planilla de liquidación que corre e inserta en el folio 165 de la primera pieza, el pago por el mismo monto solicitado por el demandante en su libelo de la demanda, en consecuencia se desecha este concepto no existir diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…) Por el concepto de Bono Vacacional (Cláusula Nº 19, Convención Colectiva PEQUIVEN 2008-2011, PEQUIVEN 2012-2013) son 55 días X Bs. 98,06 de salario Básico diario = Bs. 5.393,30, se puede evidencia (sic) en la planilla de liquidación que inserta en el folio 165 de la primera pieza, el pago por el mismo monto solicitado por el reclamante, en consecuencia se desecha este concepto por estar ya pagado y no debérsele ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…) Por el concepto de Vacaciones Anuales Fraccionadas (Cláusula Nº 19, Convención Colectiva PEQUIVEN 2008-2009, PEQUIVEN 2012-2013) son 2.83 días X Bs. 113.86 de salario normal diario = Bs. 322,22, se evidencia en la planilla de liquidación que consta en el folio 165 de la primera pieza, el pago por el mismo monto solicitado por el ciudadano R.A.C.P., plenamente identificado en autos, en consecuencia se desecha este concepto por estar ya pagado y nada se le debe. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…) Por el concepto de Bono vacacional fraccionado (cláusula Nº 19, Convención Colectiva PEQUIVEN 2008-2011, PEQUIVEN 2012-2013), Bs. 449,11, por lo que se evidencia en la planilla de liquidación que consta en el folio 165 de la primera pieza, el pago por el mismo monto solicitado por el demandante, en consecuencia se desecha este concepto por estar ya pagado y nada se le debe. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…) Por el concepto de Utilidades Bonificables: 43.303, 06 % 33,33 = Bs. 14.434,35, se evidencia en la planilla de liquidación que consta en el folio 165 de la primera pieza, el pago por el mismo monto solicitado por el demandante en su libelo de la demanda, en consecuencia, se desecha este concepto por estar ya pagado y nada se le debe. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…) Por el concepto de Utilidades por Vacaciones, Bs. 3.871,24 + Bs. 322,22 = Bs. 4.193,46 x 33,33 % Bs. 1.397,68, se desecha toda vez que en la Convención colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela S.A., 2012-2014, no se encuentra establecido este concepto. Y ASÍ SE DECIDE

    (…) Por el concepto de Utilidades por Bono vacacional Bs. 5.393,30 + Bs. 449,11 = Bs. 5.842,41 x 33,33 % Bs. 1.947,27, se desecha toda vez que en la Convención colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela S.A., 2012-2014, no se encuentra establecido este concepto. Y ASÍ SE DECIDE

    (…) Por el concepto de Retroactivo por aumento salarial (desde 01-01-2012, hasta 30-06-2012) Bs. 6.589,78, se puede evidenciar en la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 165 de la primera pieza, el pago por el mismo monto reclamado por el demandante, en consecuencia se desecha este concepto por estar ya pagado y no existir ninguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…) Retroactivo por abono de prestaciones (desde 01-01-2012, hasta 30-06-2012), Bs. 2.819,96, lo que se puede evidenciar en la planilla de liquidación que corre e inserta en el folio 165 de la primera pieza, el pago correspondiente, en consecuencia, se desecha este concepto por estar ya pagado y no existir diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…) Por el concepto de Salarios no cancelados (semana desde 09-07-2012, hasta 17-07-2012) son 9 días X Bs. 113.86 de salario normal diario = Bs. 1.024,74, lo que se puede evidenciar en la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 165 de la primera pieza, el pago por el mismo monto, en consecuencia, se desecha este concepto por estar ya pagado y no existir alguna diferencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…) Por el concepto de Utilidades por salarios no cancelados (semana 09-07-2012 hasta 17-07-2012), son Bs. 1.024,74 x 33,33 % = 341,55, se desecha toda vez que en la Convención colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela S.A., 2012-2014, no se encuentra establecido este concepto. Y ASÍ SE DECIDE

    (…) Por el concepto de Examen Medico (sic) de egreso Bs. 98,06, se puede evidenciar en la planilla de liquidación que corre e inserta en el folio 165 de la primera pieza, el pago por el mismo monto, en consecuencia se desecha este concepto por estar ya pagado y no existir diferencia alguna. Y ASÍ SE DECIDE.

    (…) Por el concepto de Bonificación correspondiente a pasivos laborales Convención Colectiva PEQUIVEN 2008-2011 (pago único Bs. 20.000, oo, Trabajadores activos nomina al 31-05-2011), Bs. 20.000, oo, se desecha toda vez que en la Convención colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela S.A., 2012-2014, no se encuentra establecido este concepto. Y ASÍ SE DECIDE

    (…) Por el concepto de Bonificación correspondiente a Retardo en la firma Convención Colectiva PEQUIVEN 2012-2013 (Bs. 26.500, oo prorrateados, periodo desde 01-06-2011 hasta 31-12-2011) Bs. 26.500, oo, se desecha toda vez que en la Convención colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela S.A., 2012-2014, no se encuentra establecido este concepto. Y ASÍ SE DECIDE

    (…) Por el concepto de aumento Beneficio de alimentación Convención Colectiva PEQUIVEN 2012-2013 reclama el (Incremento de TEA, de Bs. 1.700, oo a Bs. 2.100,oo, mensuales diferencia de Bs. 400,oo retroactivos desde el 01-06-2011 hasta 31-12-2011), son 7 meses x Bs. 400,oo = 2.800,oo, ahora bien, lo reclamado por el demandante se desecha toda vez que el aumento solicitado desde el 01-06-2011 hasta 31-12-2011, no se rige por la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela S.A., 2012-2014 como lo pide el demandante, si no (sic) por la anterior Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela S.A., 2008-2011, asimismo revisada dicha convención este beneficio de alimentación se encuentra establecido en la cláusula 21, en cual estipula la cantidad de Bs. 1.000,oo mensuales, por lo tanto nada se le debe por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE…”

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, FERTIVEN OPERACIONES C.A., al comprobarse en esta Alzada, la procedencia de los argumentos expuestos. Así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de marzo de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano R.A.C.P., contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A, en cuanto a la diferencia por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y días adicionales de antigüedad e impugnada mediante recurso de apelación de la parte demandada. Así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.C.P., contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, en virtud de haber sido declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince. (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 09:42 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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