Decisión nº 13.152-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 952.376, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.036.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Mirada, en fecha 14 de septiembre de 1.994, bajo el N° 7, Tomo 81-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.O.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 27.756.

Motivo: Daños y Perjuicios

Exp N° AP71-R-2013-000714

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 25.06.2013 por el abogado G.C.C., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.P., contra la sentencia definitiva dictada el 12.06.2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el reclamo de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.P., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CITY FLOWERS, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas a los autos. (…)”

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 15.07.2013 (f. 231, p.1), le dio entrada y trámite de definitiva al presente expediente. Seguidamente, en fecha 29.07.2013 (f.232), se recibió oficio N° 13-0769 de fecha 11.07.2013, procedente del Juzgado Superior Octavo de esta misma Circunscripción Judicial contentivo de la incidencia que por vía de oposición a las pruebas en el juicio principal ejerció la parte demandada.

    En fecha 03.10.2013, (f.270 al 280), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio.

    En fecha 14.10.2013 (f.290 al 300), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir se hace con a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de de Daños y Perjuicios mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.P., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT THE CITY FLOWERS, S.R.L., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 04.11.2011 (f.59 p.1), el Juzgado de la causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Cumplida la citación por carteles, en fecha 26.04.2012 (f.115), la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem. Y por auto de fecha 29.06.2012 (f.116, p.1), el Juzgado a-quo acordó la designación en la persona de Norka Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.700, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente manifieste su aceptación o excusa del cargo. Aceptándose la designación mediante diligencia presentada en fecha 30.07.2012 (f.121).

    En fecha 20.09.2012 (f.131, p.1), comparece la defensora judicial y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 03.10.2012 (f.134 y 135), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23.11.2012 (f.149 al 151), el Juzgado aquo, declaró: (i) Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación inicial de pretensiones.

    En fecha 30.11.2012 (f.153 y 154), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 20-12-2012 (f.160 al 162), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 08.01.2013 (f.163), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 14.01.2013 (f.165 al 167), la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

    Por auto de fecha 17.01.2013 (f.168), el Juzgado aquo, declaró la improcedencia de la oposición de las pruebas formuladas por la representación judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17.01.2013 (f.170), el Juzgado aquo, admitió las pruebas presentadas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva.

    Mediante diligencia fecha 23.01.2013 (f.181), la parte demandada apeló del fallo interlocutorio que declaró la improcedencia de las oposiciones formuladas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 25.01.2013 (f.182), el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha 09.04.2013 (f.198 al 204), compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.

    En fecha 10.04.2013 (f.206 al 211), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 12.06.2013 (f.215), el Juzgado a-quo declaró: (i) SIN LUGAR, la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano A.P., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CITY FLOWERS, S.R.L., (…)”.

    Mediante diligencia de fecha 25.06.2013 (f.225), la parte demandada apeló del fallo definitivo. Seguidamente por auto de fecha 03.07.2013 (f.226), el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora (f. 01 al 07, p.1):

         Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Enero de 2.003 y que quedara anotado bajo el número 23, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría (sic), dio en arrendamiento a la empresa cuya denominación para ese entonces BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L., RIF. N° J-001002049, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Septiembre de 1.994, bajo el N° 7, Tomo 81-A-Pro, representada por su Administrador Gerente, ciudadana CHANG WU XIAOCHUN, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 17.287.019, un local comercial, ubicado en la planta baja de la casa quinta denominada QUINTA ALIDA, situada en la Avenida Los Laureles de la Urbanización Los Rosales de esta ciudad de Caracas, cuyo contrato de Arrendamiento opongo a la demandada opongo (Sic), en la persona de su Administrador Gerente antes identificada o cualquier otra persona que al efecto represente a la demandada en los actuales momentos.

         (…) La arrendataria ya identificada, ha causado UN GRAN DAÑO Y PERJUICIO EN EL INMUEBLE PATRIMONIO DE MI REPRESENTADO, causándole graves daños a las estructuras del inmueble que le fue Arrendado e incumpliendo diversas obligaciones inherentes al contrato de Arrendamiento y convenios pactados, en especial ha incurrido en la violación de las CLÁSULAS SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, del contrato de Arrendamiento aquí opuesto, como lo es el de CONSTRUIR ABUSIVAMENTE, SIN AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO y sin la permisología indispensable de Ingeniería Municipal, PAREDES DIVISORIAS DENTRO DEL INMUEBLE CON MATERIALES DE BLOQUES DE ARCILLA, construcción de dos o más NUEVAS ÁREAS QUE SE ASEMEJAN A HABITACIONES; techos con placas de concreto, otros con material de asbesto, madera y OTRAS ESTRUCTURAS DENTRO DEL INMUEBLE, destruyendo la vegetación, árboles, grama y transformando la estructura básica del inmueble, demás de las áreas verdes, TAL COMO SE EVIDENCIA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (sic), la cual fue realizada EN PRESENCIA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDADA, en fecha once (11) de Marzo del año 2.009, por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, (sic) en cuyo contexto SE APRECIA TODAVÍA MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, HERRAMIENTAS, CARRETILLA DE TRANSPORTAR MEZCLA DE CEMENTO O ARENA ETC., CANTIDADES DE BLOQUES DE ARCILLA POR COLOCAR, MONTONES DE ARENA Y GRANZON, seis paredes sin frisar, que muestran bloques sin friso en parte de las áreas en construcción; que evidencian estar en proceso de construcción, admitido esto por la demandada, presente en el acto de inspección, que realizaba el Tribunal Décimo de Municipio, haber constituido en el local, las áreas inspeccionadas, quedando demostrado tal hecho al practicarse la citada Inspección Judicial, cuyo expediente produzco, anexo a la presente demanda; lo cual evidencia los daños y perjuicios causados al patrimonio de su representado, con los deterioros causados al inmueble antes identificados, independientemente a la violación de las cláusulas contractuales; pues solo le era permitido según la cláusula sexta, en su derecho de Arrendataria, reparaciones o modificaciones menores y en todo caso con la aprobación por escrito del propietario o Arrendador, cuya autorización nunca fue otorgada COMO ACCIÓN AUTONOMA e independiente al Contrato de Arrendamiento a que he hecho referencia, demandado el pago de los daños y perjuicios que por deterioro le causó la demandada al inmueble antes referido, daños estos que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 950.000,00), según estudio y avalúo realizado por la firma personal “DOUGLAS RAMOS SERVICIOS F.P”, (sic), basado en la inspección judicial practicada y la visita física hecha al inmueble;

         (…) en virtud de las consideraciones que anteceden , con fundamento de derecho a las disposiciones contenidas en los artículo 1.185 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, (sic) DEMANDO EN ACCIÓN AUTONOMA E INDEPENDIENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa “BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L., anteriormente identificada, en la persona de su Administrador Gerente ciudadana CHANG WU XIAOCHUN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.287.019, o quien haga sus veces o represente a la demandada para el momento de su citación, para que CONVENGA, O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EN: a) (sic) la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al patrimonio de su representado, por los deterioros ocasionados al inmueble identificado anteriormente, el cual la demandada ocupa en calidad de Arrendataria; todo ello igualmente al contenido de la última parte de la CLÁSULA DÉCIMA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO antes señalado.

         b) En hacerse responsable por cualquier multa, demolición o sanción a que el inmueble y su propietario quede sometido por ante autoridades municipales, Catastro o autoridad competente por la arbitrariedad y abuso cometido por la demandada en la construcción ilegal e indebida de infraestructura no autorizadas ni permisadas.

         C) Como quiera que las estimaciones de Daños y Perjuicios corresponden a un tiempo y lugar factible de variación debido a las fluctuaciones monetarias de inflación, sobre todo en materia de construcción al momento de dictar sentencia definitiva, pido respetuosamente, que se tome en cuenta la Indexación o Corrección Monetaria correspondiente, acorde con los índices inflacionarios.

         Estimo la presente demanda, en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Vs. 950.000,00), equivalentes a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 125.000,00); Finalmente, demandó a la empresa para que convenga en pagarle a su representado las costas y costos que se causen con motivo de la presente demanda y sus incidencias o que en su defecto a ello sea condenada la demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

      2. Alegatos de la parte demandada (f. 153 y 154 vto, p.1):

         Para dar cumplimiento a la técnica establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a continuación paso a expresar con claridad, cuales hechos de los narrados en la demanda se admiten como ciertos y cuales hechos se rechazan.

         I.I. HECHOS ADMITIDOS.

         Se admite como cierto que a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de Enero de 2003, bajo el número 23, Tomo 05, (sic), A.P., dio en arrendamiento a BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L., RIF. N° J-001002049, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Septiembre de 1.994, bajo el Número 7, Tomo 81-A-Pro; un local comercial ubicado en la planta baja de la casa quinta denominada QUINTA ALIDA, situada en la Avenida Los Laureles, de la Urbanización Los Rosales de esta ciudad de Caracas.

         Se admite que para la época en que se verificó la inspección judicial que se anexó al libelo (sic), estaba efectuando diversas reparaciones menores en el inmueble, conforme a la obligación Séptima del contrato de arrendamiento ya referido.

         HECHOS RECHAZADOS.

         Salvo los hechos aceptados, rechazo, niego y contradigo tanto los hechos, como el derecho que de ellos se pretende deducir, en la forma como están plasmados en el libelo de la demanda y específicamente:

         Rechazo, niego y contradigo que (sic) haya causado un gran daño y perjuicio en el inmueble arrendado, que haya causado graves daños a las estructuras del inmueble, ni incumplido obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento.

         Rechazo niego y contradigo que (sic) haya violado las CLAUSULAS SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA, del contrato de arrendamiento referido, como es el construir abusivamente, sin autorización del propietario y sin la permisología indispensable de Ingeniería Municipal, paredes divisorias dentro del inmueble, con materiales de bloques de arcilla, construcción de dos o mas nuevas áreas que se asemejan a habitaciones; techos con placas de concreto, otros con material de asbeto, madera y otras estructuras dentro del inmueble, tales como columnas, vigas y paredes en áreas que eran destinadas al patio interno abierto del inmueble, destruyendo la vegetación árboles, grama y transformando la estructura básica del inmueble y áreas verdes.

         Rechazo, niego y contradigo que de la INSPECCIÓN JUDICIAL que se anexó al libelo (sic), se evidencie la transformación de la estructura básica del inmueble, patio interno abierto y de áreas verdes.

         Rechazo, niego y contradigo que (sic) haya causado daños al inmueble que asciendan a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 950.0000, 00), según estudio y avaluó realizado por la firma personal “DOUGLAS RAMOS SERVICIOS F.P”, cuyo informe y anexos del estudio realizado se anexaron al libelo (sic).

         Rechazo, niego y contradigo que del documento calificado en el libelo como estudio y avalúo realizado por la firma personal “DOUGLAS RAMOS SERVICIOS F.P”, que se anexó al libelo en legajo (sic), se desprenda o se infieran deterioros o daños causados al inmueble.

         (…)

         Rechazo, niego, y contradigo el petitorio de la demanda, esto es, (sic) la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 950.000,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a su patrimonio, por los deterioros ocasionados al inmueble identificado anteriormente, (…)”

        Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada quien la carga probatoria de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.-

    2. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.-

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    3. Marcado con la letra “B”, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí sentencia, que se trata de un documento privado autenticado en copia simple, y se le confiere pleno valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado, por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual acredita un supuesto > de la cláusula sexta, séptima y octava, cuyo fundamento conforma la pretensión del hoy accionante. ASÍ SE DECLARA.-

    4. Marcado con la letra “A”, “C”, inspección judicial extra-litem, evacuada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: Avenida Los Laureles Quinta Alida, Planta baja. Local comercial donde funciona el Fondo de Comercio denominado BAR RESTAURANT CUTY FLOWERS S.R.L, de la Urbanización Los Rosales, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas. (f.35).

      Respecto a la solicitud de inspección judicial presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción, se trata de: “escritos contentivo de alegatos de las partes trasladados de otro juicio en copia certificada…” para que surtan efectos en el juicio de que se trate, constituyen un documento privado auténtico”. (Vid. sentencia N° 463 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: A.J.F. contra J.A.F. y otra, ratificada el 08 de Agosto de 2.013, st n° 0532).

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí sentencia, que se trata de un documento privado auténtico el cual sirve para demostrar que se impetró una solicitud extra litem de inspección judicial por ante un Juzgado de instancia municipal sobre el local comercial arriba identificado, y por medio de la cual, se observe su estado de mantenimiento, en general de paredes, techos y pinturas, ergo, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

      Por otra parte, se observa que la inspección ocular deja entrever que: “la existencia de construcción de bienhechurías constituidas por paredes de bloque de arcilla roja sin terminar y frisar en gran porción de su superficie, así como la existencia de materiales de construcción, tales como arena, sacos de cemento y bloques de arcillas, cuya data de construcción no puede ser determinada con precisión”.

      En tal sentido, al evidenciarse volumetría en materiales de construcción sobre el local comercial, se deja expresa constancia in genere de un proceso constructivo en el inmueble, lo cual, es el thema decidendum de la presente acción de daños y perjuicios y consecuentemente se tomara en cuenta a razón si existen reparaciones de menor o mayor grado sobre su tópico estructural; cuestión que será objeto de análisis en el mérito del asunto.

      En consecuencia, se toma la presente inspección ocular extralitem, por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.

    5. Marcado con la letra “D”, Original de dictamen pericial extra litem del ciudadano D.R., en su carácter de Técnico en Construcción Civil, sobre el local comercial ubicado en la Avenida Los Laureles, Quinta Alida, (Planta baja) de la Urbanización Los r.d.M.L.d.D.C.. (f.48)

      Se observa un dictamen pericial extra-litem sobre los aspectos referidos por la inspección judicial ocular desarrollada ut supra. Con respecto, al valor probatorio de los dictámenes periciales extra litem, señaló la Sala Civil que: “el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil” (vid N° 088, de fecha 25.02.2004)

      En cuanto a este medio probatorio, observa quien aquí sentencia que el ->, fue evacuado conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en el presente proceso cursante a los folios 176 y 177 del presente expediente, ergo, esta Superioridad acoge la doctrina citada por el maestro J.E.C.R., al expresar que “El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).”

      Como consecuencia de lo anterior, al ser evacuada en juicio la testimonial en relación de hechos verificados por un experto en el desempeño del encargo privado, y al referirse sobre el contenido del informe pericial, ratificó:

      (…)PRIMERO: la pregunta que se le hace al testigo es si ratifica en todas y cada una de sus partes el informe y avalúo técnico de fecha 11 de marzo del 2009 que cursa en el expediente de la causa, que se le ponga a la vista al testigo. CONTESTO; ratifico totalmente la elaboración de dicho informe técnico hecho por mi persona, para dar en verificación todos los cálculos para la dicha remodelación y reestructuración de dicho inmueble. CESARON. En este estado hace uso de su derecho a repregunta el apoderado judicial de la parte demandada. PRIMERO: Diga el testigo si tiene amistad con el ciudadano A.p. o su apoderado doctor G.C.. CONTESTO: No en ningún momento mi relación con el señor puentes es por medio de un cliente que le he elaborado trabajo y fue referido al mismo para ejecutarle lo solicitado por el. SEGUNDA: diga el testigo si puede visualizar su firma en el presupuesto estimado de arquitectura y acabados que se consigno junto al informe que se pretende ratificar con la presente testimonial. CONTESTO: logro visualizar mi firma en los mismos documentos o presupuestos o el mismo informe los cuales fueron señalados (el testigo tuvo a la vista los folios N° 53 al 63 del expediente). TERCERA: diga el testigo su profesión y si esta inscrito en algún colegio u órgano gremial que regule el ejercicio de la misma. EN ESTE ESTADO EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA PROMOVENTE EXPONE: Pido respetuosamente al tribunal releve al testigo de responder la anterior repregunta formulada por el apoderado de la demandada puesto que el testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta presente en este acto como tercera persona no siendo parte en el juicio para ratificar la elaboración de su informe técnico y avaluó de cálculos realizados por este a los efectos de determinar los daños que presencio en el inmueble objeto de avalúo de las construcciones realizadas por la demandada dentro del referido inmueble, no así para dar explicación al distinguido colega si la persona como esta inscrito en algún gremio de su profesión puesto que este es el presidente de una compañía de construcción y reconstrucción de inmuebles que se encuentra identificada en el expediente. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL ORDENA AL TESTIGO CONTESTAR LA REPREGUNTA LA CUAL SERA VALORADA CONFORME A DERECHO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE. CONTESTO: Soy técnico superior en construcción civil no estoy inscrito en ningún gremio ya que mi compañía se dedica a remodelaciones y construcciones medianas y en ocasiones estoy asesorado por ingenieros o arquitectos los cuales si están inscritos en el colegio de ingeniería de Venezuela. CESARON. (…)”

      Conforme a lo señalado y a la doctrina en estudio, quien aquí sentencia observa que al no estar incurso el testigo D.R. en una inhabilidad o contradicciones alguna y referirse aspectos de la pericia sobre los materiales y fabricaciones las cuales considera y las observa como > en el inmueble arrendado, predeterminó un avalúo por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00).

      En este supuesto esta Alzada determina conforme lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la estimación y avalúo de supuestos daños sobre los materiales que son requeridos para la reposición de las áreas supuestamente afectadas es la cantidad arriba referida. Y al cumplirse con las formalidades procesales (testimonial), esta Alzada toma en consideración el denominado “presupuesto estimado de arquitectura y acabados para avaluó del Local comercial, Urb. Los Rosales, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.”, por haberse ratificado en juicio Y ASI SE DECLARA.-

      Por otra parte, la compañía es sustrato o ficción jurídica. Ergo, se toma el experto como emisario privado de su informe, cuya naturaleza en particular se valora en el proceso es la testimonial técnica, que es lo que va a determinar a ciencia cierta la pericia como valor probatorio en el proceso. Y ASI SE DECIDE.

      De las aportaciones probatorias.-

    6. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

      Con respecto al mérito favorable de los autos, esta alzada ha expresado que constituye una expresión utilizada en la práctica forense que no requiere pronunciamiento, por cuanto el juez esta en la obligación inexorable de analizar todas cuantas pruebas cursen a los autos. Y ASI SE DECIDE.

    7. - Confesión de la demandada.

      En una sentencia de vieja data referida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

      Esta Alzada ya ha establecido acorde con la doctrina transcrita en que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

      Por lo antes expuestos, la confesión espontánea invocada por el actor y contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según > conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en la litiscontestación es admisión de hechos y no confesión, que en cierta forma demarcan la litis (Véase. Sala Civil, st Exp. AA20-C-2003-000721 del 19 de mayo del 2.005). Y ASI SE DECIDE.-

    8. - Prueba testimonial del ciudadano D.R., titular de la Cédula de identidad N° 6.976.715.

      Prueba Testimonial de la ciudadana N.J.P., titular de la Cédula de identidad N° 6.366.903, en su carácter de experto fotográfico.

      En relación a la prueba testimonial del deponente, ciudadano D.R., ya esta Superioridad emitió examen de valor sobre las mismas en su oportunidad supra del punto 4, de la valoración del testimonio técnico sobre el dictamen pericial.

      Por otra parte, la ciudadana N.J.P., en su carácter de experta fotográfica designada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la inspección ocular señaló:

      (…) PRIMERO : Diga la testigo como es cierto que usted al iniciar su labor encomendada por el tribunal, pudo constatar dentro del recinto del Bar Restaurant City Flowers, S.R.L., Pudo constatar y dejar constancia mediante medio fotográfico de toda la cantidad de obras nuevas iniciadas y sin concluir de mas de tres ambientes nuevos; gran cantidad de materiales de construcción, tales como arenas, ladrillos, sacos de cementos, carretillas de construcción y otros que verificaban estar en proceso de elaboración sin concluir de los ambientes. CONTESTO: En el momento del recorrido se visualizo y se constato todo lo antes mencionado en dicho local. SEGUNDA: Certifica usted haber realizado en presencia del tribunal todas y cada unas de las fotografías que se encuentran formando parte de la inspección judicial que en el expediente de autos se pone a la vista. CONTESTO: Si ya que fui asignada por el tribunal como técnico fotográfico para tomar las evidencias fotográficas. TERCERA: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Por que yo fui quien tomo todas estas fotos como evidencia en todos los espacios que aquí se encuentran, en la cocina en el refrigerador en el pollo que estaba en el piso, entre otros. CESARON. EN ESTE ESTADO EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, HACE USO DE SU DERECHO A REPREGUNTA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en la oportunidad en que se practico la inspección judicial era la primera vez que visitaba los espacios y dependencias en donde se tomaron las fotografías. CONTESTO: Si ya que fui citada por el tribunal como técnico fotográfico para acompañarlos a esa inspección. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si había estado con anterioridad a la práctica de la inspección judicial en las instalaciones y espacios visitados durante la práctica de la misma. CONTESTO: no. CESARON. (….)

      De la transcripción realizada, observa esta Alzada que la deponente no entró en contradicción ni inhabilidad, ergo, esta Alzada las aprecia a los fines de ratificar el contenido (Art.431CPC), sobre las imágenes fotográficas que proyectaron la inspección ocular judicial sobre un proceso constructivo en el inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.-

      1. De la parte demandada.-

      Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, no consignó recaudo alguno junto con el escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

      De las aportaciones probatorias.

    9. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial sobre el local comercial.

      En relación a la inspección ocular judicial, esta Alzada determina que en la misma se examinaron las áreas y ambientes que conforman el local comercial, amén de que el estado de conservación sólo se hace referencia a que es un Bar restaurant más no expresa la circunstancia profiláctica o de estructura elemental que pudiera encontrarse El inmueble.

      En consecuencia, esta Alzada sólo toma en referencia la conformación de estructuración por áreas y ambientes del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.-

    10. - Del Mérito de la Causa.-

      Se reclama la Indemnización de daños y perjuicios causado por la persona jurídica BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L., al ciudadano A.P., ambas partes identificadas en los autos.

      La parte demandante argumenta que dio en arrendamiento un local comercial, ubicado en la planta baja de la casa quinta denominada QUINTA “ALIDA”, situada en la Avenida los Laureles, de la Urbanización Los R.d.D.C..

      Expresa el apelante que se ha incurrido en la violación de las Cláusulas Sexta, Séptima y Octava del contrato de arrendamiento, por el hecho de construirse o ejercer reformas no autorizadas por el locador en el inmueble objeto de litis. Estableciéndose, paredes divisorias con materiales de bloques de arcilla, construcción de dos o más nuevas áreas que se asemejan a habitaciones; techos con placas de concretos, lo cual cambian o alteran la configuración del mismo.

      Adicionalmente, se señala que no existe autorización escrita por la persona del locador para realizar modificaciones en el inmueble cuyo incumplimiento contractual acarrea los daños y perjuicios que hoy se demandan.

      Por otra parte, la demandada admitió que existe un documento privado autenticado donde se dio en arrendamiento un inmueble establecido como local comercial y que a su vez de la devenida inspección judicial se estaban efectuando >, conforme a la obligación asumida en la cláusula séptima del referido contrato, no obstante, se negó, rechazó y contradijo que se hayan violado las cláusulas sexta, séptima, octava del contrato de arrendamiento, sin autorización del propietario y sin la permisología indispensable de ingeniería municipal en colocar paredes divisorias dentro del inmueble con materiales de bloques de arcilla, construcción de dos o más nuevas áreas que se asemejan a habitaciones.

      Asimismo, se negó que se hayan causado daños al inmueble que asciendan a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 950.000,00), según estudio y avaluó de la firma personal “DOUGLAS SERVICIOS F.P”. Niega a su vez que se hayan causado deterioros al inmueble arrendado.

      Ahora bien, entiende quien sentencia que se da un supuesto incumplimiento contractual referido al arrendatario, en cuyo caso se desenvuelven en modificaciones o reformas inconsentidas por el arrendador, los cuales pudieran significar un deterioro o en caso una alteración del inmueble objeto de arrendamiento.

      ° De los daños y perjuicios

      Precisiones conceptuales.

      Hay, pues, una reclamación de responsabilidad civil por el incumplimiento directo de unas cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento en cuestión. Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño; en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño. Se distinguen, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

      El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

      De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

      En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal.

      El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

      Aunado a este predicamento, hay que señalar que el legislador pide que no sólo se reclame, si no que se pruebe su existencia –en el entendido del hecho generador del daño, mas no necesariamente su quantum- y también que se especifique el daño y sus causas.

      Además, la doctrina precisa que la acción de daños y perjuicios, independientemente de la acción de cumplimiento o de resolución del contrato sinalagmático procedería autónomamente en los siguientes supuestos: (i) En los casos de contravención del deber generado por la relación jurídica contractual (Art. 1.264 Cvil); y (ii) En los supuestos de definitivamente cumplidos o ya sin vigencia, respecto los cuales el acreedor descubre con posterioridad deficiencias o fallas que repercuten desfavorablemente en su patrimonio; y en el caso de contratos cumplidos con retardo, si ello generara perjuicios que incidan en el mismo situaciones también subsumibles en el término contravención.

      Y establece la jurisprudencia de vieja data en razón a la interpretación referida a una demanda de daños y perjuicios contractual, refiriendo:

      (…) Si con relación al artículo 1.167 del Código Civil se decidiera que la acción de daños y perjuicios debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría a decidir que siempre debe ir acompañada o precedida de la acción de resolución o ejecución lo cual desmienten a diario la doctrina y la jurisprudencia, tanto porque el precepto se limita a decir >, con miras a la economía de los procesos, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son hermanas nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base en éste puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que la otras, o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra (…)

      (vid. Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, G.F. N° 8, Vol II, 2E, Pág. 147/ 8-6- 1955)

      Ahora bien, se intenta una acción de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones presentada en el sub examine sobre las cláusulas sexta, séptima y octava del contrato de arrendamiento, lo cual se somete a una supuesta > que pudiera arrojar daños y perjuicios ex contractu sobre las obligaciones locatarias. Cuestión ésta prevista en el artículo 1.264 del Código Civil. En los casos de contravención generada de la relación jurídica contractual una acción directa de daños y perjuicios.

      Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios; en caso de contravención.

      La doctrina judicial en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Federal y de Casación, ha reseñado la acción de daños y perjuicios contractual directa, independientemente de la previsión establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, manifestando que:

      (…) Fue violado el artículo 1.264 del Código Civil, porque él no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños y perjuicios independientemente de la resolución o de cumplimiento del contrato; al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídos haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de >, concepto jurídicamente diferente y de efectos distintos al de inejecución o incumplimiento, cuestión ésta prevista antes en el artículo 1.167 ejudesm.

      A mayor abundamiento, se permite esta alzada transcribir el clausulado que se dicen violentado y por los cuales se demandan la acción de daños y perjuicios:

SEXTA

LA ARRENDATARIA con previo consentimiento por escrito del ARRENDADOR, podrá hacer mejoras menores, esto es, modificaciones y cualesquiera otras reformas dentro del inmueble arrendado, quedando que todos las que se hagan quedaran a la terminación del contrato en beneficio del ARRENDADOR, sin que LA ARRENDATARIA tenga nada que reclamar por este respecto.

SEPTIMA

Las reparaciones menores que requiera el inmueble durante su arrendamiento será por cuenta de LA ARRENDATARIA debiéndose considerar como reparaciones menores aquellas que no excedan de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), igualmente pagará las reparaciones mayores que se llegasen a ocasionar como consecuencia de no haber efectuado oportunamente alguna menor o por habérsele notificado por escrito al ARRENDADOR sin necesidad de efectuarla.

OCTAVA

LA ARRENDATARIA manifiesta que recibe el inmueble arrendado en buen estado de conservación, pintura y limpieza y queda obligado a devolverlo en las mismas condiciones en lo que recibe al finalizar este contrato libre de bienes y personas.

De la interpretación in extenso que se hace del clausulado contractual se deja relucir que: (i) previo consentimiento por escrito del arrendador, la arrendataria podrá hacer reformas y mejoras menores al inmueble arrendado; (ii) que la arrendataria recibe el inmueble en buen estado de conservación, pintura y limpieza y queda obligado a devolverlo en las mismas condiciones; y (iii) que se fija por cuenta del arrendatario las reparaciones menores por una cantidad que no exceda de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

Con miras a lo anterior, son hechos aceptados en la contestación de la demanda que se establecieron reparaciones menores en el inmueble arrendado. En vereda contraria, el actor establece que la envergadura de las obras realizadas son > sobre el inmueble, no existiendo previo consentimiento por escrito por parte del locador para realizarlas o ponerlas en práctica por el locatario.

°De las reparaciones o modificaciones en el inmueble.

Entiende esta jurisdicente, que el problema órbita en la determinación cuándo se está en presencia del deterioro mayor, o menor del inmueble objeto de litis, y los daños que pudieran encausar al propietario las reparaciones practicadas en el mismo.

En opinión a lo reseñado, nos dice el maestro G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, Pág. 202, que: “la dificultad subsiste en cuánto a determinar cuándo se está en presencia del deterioro mayor, o del menor, porque la cantidad del deterioro queda sometida a una particular valoración o apreciación; complejidad que se evidencia con mayor perfil si los contratantes no determinaron o establecieron las bases para conocer cuándo se da el uno y cuándo el otro. Por eso, se trata de una comprobación o apreciación que requiere conocimientos especiales (art. 1422, CC)”. Y sigue agregando que, “en efecto, el arrendatario de realizar reformas al inmueble sin la autorización del arrendador, puede traducirse no sólo en la posibilidad de deterioro del inmueble, sino en la modificación del mismo de modo que puede causarles daños al propietario, incumpliendo así con la obligación que tiene de devolverlo en la misma forma que lo recibió”. (Negrillas de esta alzada)

Siguiendo el hilo conductor, en la legislación española se ha considerado ad exemplum en la Ley especial arrendaticia, en su artículo 114.7°, situaciones diferenciales cuando existan reparaciones o construcciones de obras sobre un inmueble que: (i) modifiquen la configuración; y (ii) y obras que debiliten la naturaleza y resistencia de los materiales empleados a la construcción.

Pues bien, atendiéndose a los presupuestos fácticos y observándose que aun cuando los contratantes fijaron un perfil en donde pudieran realizarse reparaciones menores que no excedan de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Empero, son hechos aceptados en la litiscontestación que se estaban realizando reparaciones menores en el inmueble arrendado, con lo cual, también se requería la notificación por escrito del arrendador (vid. cl. 6°), no obstante, los deterioros menores lo que hacen es la actio ex contratu (1.167 Cvil), siendo que no se traduce en una modificación fundamental que varié configurablemente el status quo del inmueble lo que no pudiera encausarse a un daño per se si no un mero incumplimiento de la obligación (falta de notificación).

Ahora bien, en el sub iudice la problemática deviene del deterioro mayor o menor de las reparaciones en el inmueble arrendado y que a la vez no existieron notificaciones consentidas por el Arrendador para realizar las reformas en cuestión; consecuencia que llevaría a la postre posibles alteraciones o modificaciones de manera inconsentidas, pudiéndose traducir no sólo en la posibilidad del deterioro, si no en el cambio morfológico y fundamental de las estructuras internas del inmueble, de modo que, puede encausarle daños al propietario, incumpliendo así con la obligación que tiene que devolverlo en la misma forma que lo recibió (Art. 1594 Cvil).

De las pruebas configurativas del supuesto hecho generador del daño.

De ese modo, se aprecia de la inspección judicial extra litem y el dictamen pericial en una previa verificación de los hechos que no pueden considerarse básicas o connotadas como reparaciones menores cuando se emplean materiales sobre un proceso constructivo, en: estructuras, paredes de bloque de arcilla roja sin terminar y frisar en gran porción de superficie, así como también materiales de construcción tales como arenas, sacos de cemento y bloques de arcilla”. Por vía de consecuencia, la presencia de materiales irremisiblemente determina un eco de reconstrucciones o bastimento que ad efectum videndi no resulta un mito para quien observe las áreas o ambientes del inmueble arrendado y resulte que se esté confeccionando o poniéndose en práctica unas construcciones, independientemente del tiempo que las lleve a cabo, lo cual pudieran incidir notablemente en el cambio topográfico o arquitectónico sobre la distensión y porcentajes de construcción del inmueble arrendado, máxime que el demandado acepta que se están realizando construcciones, empero, las calificó como –reparaciones menores-.

En este caso, si las partes fijaron un límite (Bs. 500.000,00), para las reparaciones menores, no escapa que se haya entregado un inmueble en estado de conservación de limpieza y pintura (vid. cl.8) y ambivalentemente a lo estipulado se evidencien como –se repite- construcciones de obras sobre su tópico estructural y gran volumetría en materiales, que a simple paridad superan con creces el quantum o monto fijado para cualquier refracción menor que se pueda presentar dentro del inmueble, ello por la gran cantidad de suministros y acabados que por lo general tienen un proceso constructivo.

Luego, tal como lo dispusieron los contratantes (cl. 13°): “el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas contenidas en el presente contrato (sic) LA ARRENDATARIA queda obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionaren por su incumplimiento (…)”.

Evidentemente, quien ha recibido una cosa debe devolverla en la misma forma que lo recibió, sino se le estaría causando un daño al locador o propietario sobre el cambio arquitectónico en los ambientes o áreas destinada y descritas en construcción, los cuales afectan notablemente su composición estructural y las cuales recibió el arrendatario de manera conservada y pintadas (vid. cl.8).

En consecuencia, la contravención de devolver la cosa en la misma forma que la recibió y establecer construcciones de obras que aparejan reparaciones mayores, sin la previa notificación del arrendador ciertamente causa un daño al locador por contravenir lo estipulado en las cláusulas ut supra descritas, donde se alteran las estructuras que se ven en un grado de deterioro mayor. En caso, de que el demandado haya optado reparar o realizar construcciones, debió requerir el permiso del arrendador, cuestión ésta que no se acreditó a los autos por lo cual sólo se enfatizó a negar y contradecir la pretensión procesal del accionante, precisiones esas coloreantes y no determinativa en el hecho de quedar relevado de su incumplimiento.

Ahora bien, ocurre también que los principios que rigen la reparación, está regulada por un conjunto de normas.

Nos dice el maestro E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, Caracas 2.001, Pág. 202 que:

En el respectivo libelo de la demanda deben especificarse los daños y sus correspondientes causas. Según lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios se especificarán éstos y sus causas”.

La víctima debe demostrar no sólo la existencia del daño, sino también su consistencia, en qué consistió la pérdida.

También deberá demostrar la cuantía del daño; es decir el valor económico de los daños existentes y cuya consistencia haya sido probada. Sin embargo, la determinación de la cuantía puede fijarla el Juez mediante experticia complementaria del fallo, cuando así lo haya solicitado el actor en el libelo, o cuando la existencia del daño haya sido probada en el proceso, pero no su cuantía. (Art. 249 CPC).

Finalmente, al haberse prefijado un monto por un dictamen pericial de los daños y perjuicios demandados por el ciudadano A.P., en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CITY FLOWERS S.R.L, por los materiales empleados y construcciones improvisadas en el inmueble arrendado constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja de la casa quinta denominada QUINTA ALIDA, situada en la Avenida Los Laureles de la Urbanización Los Rosales de esta ciudad de Caracas, y habiéndose comprobado el incumpliendo y consecuentemente el daño en alteraciones y deterioros mayores; gestión que a todas luces deja ver la inconservación del mismo por parte del locatario lo cual hace fijar como indemnización la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), a favor de la parte demandante, plenamente identificado a los autos, y con basamento al dictamen pericial determinado. Y ASI SE DECIDE.-

° De las autoridades administrativas.

Referente al alegato planteado por el demandante a razón de que el demandado se haga responsable por cualquier multa, demolición o sanción a que el inmueble o su propietario quede sometido por ante la autoridad municipal.

En la situación concreta, si el demandado no ha cumplido con los lineamientos establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, reglamentos u ordenanzas municipales, es un procedimiento a seguir en sede administrativa cuya potestad la tiene el administrado a través de los órganos respectivo de la Administración Pública.

En tal sentido, esta Alzada no puede condenar supuestas obligaciones futuras e inciertas de una autoridad o ente de la administración (verbigratia: multas, sanciones o demolición etc ), ante los procesos de construcción determinados en el sub examine y consecuente de responsabilidad sobre daños y perjuicios, sin que se lleve acabo un procedimiento previo que se da pie en dicha sede administrativa, y cuya atribución es exclusiva y excluyente de la Administración. Y ASI SE DECIDE.-

De la indexación Judicial

Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, tomando en consideración el fenómeno inflacionario que afecta a Venezuela.

Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.

Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de G.V.B., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)

Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la degradación del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.

En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre la cantidad demandada de NOVECIENTOS CINCUENTAL MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00)., a favor del ciudadano A.P., plenamente identificados a los autos a partir de la fecha de admisión de la demanda (31/10/2.011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  1. DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 25.06.2013 por el abogado G.C.C., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.P., contra la sentencia definitiva dictada el 12.06.2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el reclamo de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.P., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CITY FLOWERS, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas a los autos. (…)”

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano A.P., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CITY FLOWERS, S.R.L., plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00), por concepto de daños y perjuicios; y se ordena la indexación judicial, de la precitada cantidad, a partir de la fecha de admisión de la demanda (31/10/2.011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda así revocada la decisión apelada.

CUARTO

No hay condenatoria en costa, dado la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

Exp. AP71-R-2013-000714

Daños y perjuicios/Definitiva

Materia: Civil

IPB/map/Miguel

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