Decisión nº S2-011-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por dicho órgano jurisdiccional superior en fecha 13 de julio de 2009, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano C.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.522.833, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad de comercio C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el anterior Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, y actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto N° 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, declarándose con lugar el recurso de casación interpuesto y, consecuencialmente la nulidad del fallo recurrido, ordenándose al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina de casación establecida.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para el día 7 de julio de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, representada por la abogada M.J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano C.L.P.C. contra la sociedad recurrente, declarando con lugar el mencionado recurso en los términos seguidamente singularizados:

(...Omissis...)

“Tomando en consideración que el error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa es esencialmente un error de percepción intelectual del juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que ésta puede demostrar. Tres son estos supuestos según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: a) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; c) dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo señaló el formalizante en su denuncia, la recurrida incurrió en la primera y segunda hipótesis de suposición falsa, por haber estructurado su sentencia sobre hechos que no constan en actas, sosteniendo al efecto que el informe técnico, presentado por la parte demandada, relativo al estado del vehículo, no es emanado del departamento de reclamos de la C.N.A. de Seguros La Previsora, sino que está dirigido a ésta, y que el señor G.M., quien redactó el referido informe, es empleado de la mencionada compañía de seguros, con lo cual afirma que el juzgador incurrió en un error que influyó determinantemente en el resultado de la decisión que desfavoreció a su representada.

Expuestos como han quedado los razonamientos antes expresados, esta Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar la ocurrencia del vicio delatado:

…Sin embargo, la eficacia jurídica de esta prueba para la solución de la presente causa, se ve enervada, en virtud de que por un lado, el ciudadano G.M., es empleado de la compañía demandada, es decir, emana de la propia parte, razón por la cual, esta Jurisdicente la desecha en virtud del principio de que nadie puede hacerse su propia prueba, en virtud de que esta prueba no ha contado con su debida ratificación mediante cualquier otro medio que confirme lo que ella expresa, motivo por el cual carece de todo valor probatorio para el presente proceso. Así se establece…

.

De la transcripción hecha de la sentencia recurrida es posible apreciar, que el juzgado superior, a pesar de haber analizado y tomado en cuenta la prueba presentada, esto es, el informe técnico con el que se pretende comprobar que el vehículo asegurado por el ciudadano C.L.P.C. poseía condiciones de daños anteriores no declarados al momento del contrato de seguros, asume que G.M.B. es empleado de la Compañía Seguros La Previsora y que en consecuencia deben ser desechados los documentos presentados.

En función de estas afirmaciones, esta Sala de Casación Civil realizó estudio exhaustivo y detallado de las actas del expediente y pudo comprobar que el mencionado ciudadano G.M.B., al firmar los informes que cursan en el expediente, se identifica de la manera siguiente: “…CI V- 4.164.820, Ajustador de Pérdidas. Superintendencia de Seguros N° I-456…” y no como empleado de Seguros La Previsora, como señala erróneamente la sentencia en cuestión. Tampoco Seguros La Previsora lo menciona en calidad de empleado, o como trabajador interno, ni existe mención alguna que indique tal condición en el expediente.

En ese sentido, si bien es cierto que el juez de la recurrida señala los artículos 5, 20, 21, 22, 23 y 38 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, así como la cláusula Quinta, literal b) de las Condiciones Generales de la Póliza para resolver la controversia, es de destacar que no existían ciertamente las condiciones establecidas en dichas normas para su aplicación debido al establecimiento de hecho falso, que trajo como consecuencia la falsa aplicación de los mencionados artículos, esto es, cuando desecha los informes periciales que cursan en el expediente, por considerar que es empleado de la empresa demandada, la persona que lo suscribe, deja sin valor hechos declarados en éstos que podrían eximir de responsabilidad a la compañía de seguros e influir en la suerte de la controversia. Como se ha venido analizando, tales hechos falsos asumidos como ciertos por el superior son tanto la condición de trabajador de la empresa demandada del perito G.M.B., así como el carácter de origen interno del reporte señalado, hechos éstos usados para desechar alegatos de la demandada en la decisión definitiva. Por ello esta Sala concluye que la sentencia recurrida comete un error al percibir unos hechos que las pruebas no demuestran, lo que resulta al final, en asertos falsos por no tener soporte probatorio y en definitiva en una falsa aplicación de las normas señaladas, por cuanto el sentenciador justifica su aplicación en los hechos falsamente establecidos.

En el caso sub examine, al haberse desechado el informe presentado por razones no existentes, el juez de alzada yerra y coloca a la parte demandada en estado de indefensión al limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

De manera que, por las razones expuestas y habiéndose evidenciado que el juez de alzada en su sentencia no expresó pronunciamiento alguno respecto a la reposición solicitada delatada por el demandante en su escrito de informes y encontrándose llenos los extremos necesarios para que proceda la denuncia presentada, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo texto adjetivo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente Seguros La Previsora, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, y subsidiariamente la indemnización de daños materiales y morales, interpuesta por el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.929, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.L.P.C., antes identificado, a través de la cual, alega que su representado celebró contrato de seguro con C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA según póliza N° Auto-002101-6153 con vigencia desde el 16 de noviembre de 2004 al 16 de noviembre de 2005, respecto de un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo 4 Runner 4X2, tipo sport wagon, placa VBO-93G, año 2002, color beige, uso particular, serial de carrocería JTB11VNJO20232656, según certificado de registro de vehículo N° 23517088, y el cual fue objeto de hurto el día 17 de diciembre de 2004 entre las siete y treinta (7:30 p.m.) y diez de la noche (10:00 p.m.) en el estacionamiento del estadio L.A. ubicado en el sector La Limpia, procediéndose en consecuencia -según su decir- a realizar la denuncia correspondiente y luego el reporte del siniestro ante la aseguradora.

Manifiesta que el vehículo fue recuperado por los organismos policiales competentes el 19 de diciembre de 2004 en estado de abandono y en su mayoría desvalijado pero con sus seriales conformes, realizándose posteriormente los trámites necesarios para la entrega del mismo, y es en fecha 2 de mayo de 2005 que la compañía de seguros le dirige a su mandante una comunicación rechazando el siniestro, fundamentada en la cláusula 5, literal “b”, de las condiciones generales del contrato, relevando su obligación de indemnizar bajo el supuesto que el título de propiedad del vehículo presentado no se encontraba debidamente registrado en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que afirma ser falso al haberse verificado luego que sí aparece en la base de datos de dicho organismo con fecha 8 de septiembre de 2004.

En consecuencia estima que la actitud de la aseguradora era obviar su responsabilidad contractual valiéndose de subterfugios irrazonables e ilógicos que carecían de veracidad, demandando por tanto el cumplimiento del contrato de seguro con el pago de la suma asegurada que actualmente en virtud de la reconversión monetaria equivale a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), y adicionalmente en forma subsidiaria, demanda la indemnización de los daños materiales emergentes de conformidad con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil por un total equivalente a SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.080,oo), derivado de la contratación de taxis por el incumplimiento contractual alegado, y también la indemnización de daños morales estimados actualmente en CINCUENTA MIL BOLÍVARES CÉNTIMOS (Bs.50.000,oo) de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, que manifiesta se causaron por las afirmaciones expuestas en la comunicación de rechazo del siniestro al acusar a su representado de la supuesta aportación de información y documento público falso.

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la singularizada demanda, ordenándose la citación de la accionada sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA por despacho comisorio dirigido al Área Metropolitana de Caracas, siendo imposible la citación personal y tramitándose en consecuencia la citación por carteles, hasta que en fecha 1 de febrero de 2006 se presentó la abogada A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.647, actuando como apoderada judicial de la demandada y haciéndose parte en la causa.

Opuestas y resueltas sin lugar la proposición de cuestiones previas en esta causa en fechas 24 de abril y 13 de junio de 2006, posteriormente la referida profesional del Derecho consignó escrito de contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en la misma, pero admitiendo la existencia y contratación del seguro entre las partes, la denuncia del hurto efectuada por el actor y la recuperación del vehículo, considerando que lo que no era cierto es que se haya producido el siniestro en la forma planteada, siendo que el sistema de encendido del vehículo era computarizado que utiliza una llave codificada mediante un chip electrónico, haciendo imposible poner en marcha la camioneta sin la sustitución del sistema de ignición.

Admite la emisión de la comunicación de rechazo del siniestro, expresando que tal decisión fue tomada luego de una labor investigativa que arrojó que el certificado de registro del vehículo no estaba registrado en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y que también fue comprobado que el vehículo presentaba irregularidades en cuanto a su estado físico, habiendo sufrido un siniestro en el año 2003 en que se declaró su pérdida total por parte de la empresa que amparaba el mismo en esa oportunidad, determinándose de la experticia practicada una serie de irregularidades como, disparidad de tonos de pintura, fracturas, soldaduras, remoción e incorporación de piezas, lo que no fue declarado al momento de contratar el seguro y que de haberse conocido por la compañía de seguros no se hubiera contratado o lo hubiese hecho bajo condiciones diferentes, siendo carga del tomador el informar las circunstancias que afecten el riesgo según el numeral 1 artículo 20 y artículo 22 del Decreto con Fuerza del Ley de Contrato de Seguro, en consonancia con el artículo 23 del mismo Decreto, cuya omisión es un incumplimiento de la póliza sancionada con la exoneración de responsabilidad de la empresa aseguradora conforme el literal “b” de la cláusula 5.

Por todo lo expuesto alega que su representada se encuentra exonerada de toda responsabilidad de indemnización solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda, negando la existencia del daño emergente, impugnando contrato de servicio presentado con la demanda, y negando por improcedente el daño moral en materia contractual conforme a la jurisprudencia.

En el lapso probatorio, la parte demandante ratificó los documentos anexados a la demanda, promovió prueba de informes, la ratificación testimonial de documento, e inspección judicial, y por su parte la empresa demandada promovió pruebas documentales, de informes y testimonial, medios probatorios admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 21 de septiembre de 2006.

En fecha 1 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada, y además con lugar las demandas subsidiarias de daños materiales y de daños morales, condenando al pago de la suma asegurada y lo peticionado como indemnización de los daños alegados, todo lo cual arrojó un total de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.126.080,oo), así como también se ordenó la indexación judicial y se condenó en costas a la parte demandada, todo ello con base en los siguientes argumentos:

(...Omissis...)

VII

DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(...Omissis...)

Estudiada a fondo la pretensión de la parte demandante y el acervo probatorio empleado por ésta para fundamentar la misma, asimismo las defensas esgrimidas por la parte accionada, y las pruebas que con el mismo objeto fueren evacuadas, este Sentenciador observa que el ciudadano C.L.P.C. ocurrió ante este órgano jurisdiccional para demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de seguro (…)con ocasión del hurto ocurrido el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en las instalaciones del Estadio L.A.d. la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, entre las siete y treinta minutos de la noche y diez y cero minutos de la noche (7:30 p.m.-10:00 p.m.), que fuere denunciado en la misma fecha al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (N° DIAPDM-4116-2004), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, el día dieciocho (18) del mismo mes y año, y a la Sociedad Mercantil aseguradora en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), hecho que fuere rebatido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pero reconocido tácitamente por ésta en la comunicación que remitiese en fecha dos (2) de mayo del año dos mil cinco (2005), al manifestar al referido ciudadano que el motivo del rechazo del siniestro estaba constituido no por la inexistencia del siniestro de hurto sino por la irregularidad en la autenticidad del registro de certificado del vehículo asegurado, lo que a decir de la Sociedad Mercantil demandada, configura la cláusula N° 5, literal “B”, del condicionado general de la póliza de seguro, defensa que debe ser desechada por este Sentenciador, pues en el expediente de la causa consta en original certificado de registro del vehículo asegurado, así como copia fotostática certificada del mismo, que fuere remitida a este Despacho por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante oficio Nº 13-00-2007-4360, instrumentos de los cuales se desprende su veracidad y carácter irrefutable.

Asimismo, si bien no fueron dadas a conocer mediante la referida comunicación al ciudadano C.L.P.C., la representación judicial de la parte accionada, hizo saber a este Sentenciador en el acto de contestación de la demanda, que su poderdante fundó su negativa de amparo del siniestro en otras razones, tales como el hecho de que el vehículo objeto de este litigio presentaba irregularidades en relación a su estado físico, manifestando (…);hechos éstos que a decir de la parte demandada eran conocidos por el ciudadano C.L.P.C., quien omitiere manifestarlos a la empresa aseguradora al momento de contratar en virtud de las obligaciones que le asistían por ministerio de la norma contenida en el artículo 20 numeral 1, y artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguros, viciando con dicha reticencia de mala fe –en términos propios de la parte demandada- de nulidad absoluta al contrato de seguros celebrado entre las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del citado cuerpo normativo. Ahora bien, a fin de dar sustento a dicha defensa, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, promovió una serie de informes realizados por los ciudadanos G.M.B., B.H., R.L. y J.Z., siendo ratificado sólo uno de ellos, esto es, el informe N° 87104, del cual este Sentenciador se abstuvo de acoger su valor probatorio por considerarlo constitutivo de hechos ajenos a esta litis, pues no muestra más que la ocurrencia del siniestro de colisión y volcamiento antes referido, aunado a que el mismo fuere realizado para la Sociedad Mercantil NACIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA C.A. –tercero igualmente ajeno a este Juicio- y en nada determinante del conocimiento que de ello pudo tener el ciudadano C.L.P.C.. Asimismo, con fundamento en las mismas consideraciones, en relación a los referidos documentos autenticados que fueren consignados a las actas procesales por la parte demandada, esto es, aquellos contentivos de los contratos de venta de los que fuere objeto el vehículo in comento por parte de la Sociedad Mercantil NACIONAL CORP INC DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos I.F.C.A. y C.L.P.C., este Sentenciador se abstiene igualmente de acoger su valor probatorio, pues, de los mismos no se evidencia la aludida mala fe con la que el último de los mencionados adquiriese el vehículo para asegurarlo a posteriori con fines lucrativos como lo indicase la parte demandada.

En ese sentido, persiguiendo el ciudadano C.L.P.C., con la referida acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el pago de la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), correspondientes a la suma asegurada en el supuesto de la eventual pérdida total de la que podría ser objeto el vehículo asegurado, que a decir del demandante, en este caso facti specie se encuentra representada por el estado de desvalijamiento en el cual fuere recuperado una vez acaecido el siniestro de hurto, que sustentare dicha parte en las documentales contentivas de la experticia de reconocimiento y avalúo real que fueren realizadas por los ciudadanos J.G. y J.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Maracaibo, del registro de improntas suscrito por el último de los mencionados, de la inspección técnica realizada por los funcionarios F.L. y O.I., adscritos al mismo organismo, de los hechos recogidos en el acta levantada con ocasión de la inspección judicial que realizare este Despacho en la sede del TALLER PINTOR C.A., y de los presupuestos emitidos por los talleres que a bien consultare, especialmente del signado con el N° 002462, de fecha ventiléis (26) de enero del año dos mil cinco (2005), agregado al expediente de la causa en el mismo acto de la inspección judicial; una vez que este Sentenciador ha estudiado el contenido del cuadro de recibo, específicamente las sumas aseguradas en los siniestros de perdida parcial y perdida total, esto es, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), en uno y otro caso, considera igualmente necesaria hacer la determinación de la magnitud de dicha pérdida, por lo que al observar el siniestro de hurto del cual fue objeto el referido vehículo, y sus daños, su estado de desvalijamiento, las condiciones en las que fue recuperado, así como el importe de su reparación, que es superior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado, determina como pérdida total el mismo, lo que en consecuencia, hace procedente la pretensión de indemnización reclamada por el ciudadano C.L.P.C..

(...Omissis...)

En ese sentido, habiendo fundamentado la parte demandada en esta causa, su negativa de amparar el referido siniestro de hurto en las irregularidades de autenticidad del certificado de registro del vehículo objeto de este litigio, así como en la mala fe del ciudadano C.L.P.C., en omitir suministrarle información sobre el estado y las condiciones en las cuales se encontraba el referido bien al momento de contratar la póliza de seguro tantas veces referidas, acreditando a éste propósitos lucrativos con dicha contratación, constituyó hechos que notoriamente no pudieron ser probados por su representación judicial en el estadio procesal correspondiente conforme lo ut supra mencionado, aunado que las máximas de experiencia conllevan a este Sentenciador a tomar en consideración el hecho de que es práctica ordinaria de las compañías aseguradoras realizar estudios, investigaciones, experticias e inspecciones sobre los bienes objeto de las pólizas de seguro a fin de determinar los términos en que contratarán con los particulares, por lo que si bien el vehículo propiedad del actor poseía algún desperfecto de los alegados por la propia empresa aseguradora, la misma asumió el riesgo de contratar en las condiciones en las que lo hizo, aserción que hiciere la parte accionante en esta causa y que debe tenerse como cierta por no constar en las actas procesales rechazo alguno de su contraparte, y que en vínculo estrecho con los anteriores señalamientos, sirven se cimiento a este Sentenciador para declarar CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano C.L.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, condenando a esta última a pagar al mencionado ciudadano la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00) o SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 70.000,00), suma asegurada por la pérdida total sufrida por el vehículo objeto de la póliza suscrita entre los referidos contratantes, en relación al siniestro de hurto denunciado y al estado y condiciones en que fue recuperado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

(...Omissis...)

La parte accionante en esta causa, ciudadano C.L.P.C., solicitó a este oficio jurisdiccional, condenará a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, al pago de la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.080.000,00), por daños materiales –daño emergente- que a decir del primero de los mencionados le fueren causados por ésta última con ocasión de la negativa del cumplimiento del contrato de seguros antes descrito que fuere suscrito entre éstas, manifestando que el hecho de no poseer el vehículo por el sinistro de hurto del cual había sido objeto y el estado en el cual el mismo se encontraba una vez que fue recuperado por los organismos correspondientes, lo que le impedía su uso, conllevó a que su patrimonio presentare una disminución en virtud de la contratación que hiciere de un servicio de transporte, promoviendo y evacuando a tales efectos, la testimonial jurada del ciudadano J.A.Z.G., para el reconocimiento del contenido y la firma del documento inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 87, tomo 55 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, contentivo del referido contrato de servicios celebrado entre éstos, por lo que este Sentenciador una vez que ha observado el contenido de las normas citadas, acogiendo el valor probatorio que dimana de dicha ratificación, considerando que la misma hace plena prueba de la disminución económica de la que fue objeto dicho patrimonio, declara procedente dicha condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en relación a los daños morales, estimados por el ciudadano C.L.P.C., en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), como consecuencia de las acusaciones efectuadas en su contra por la empresa aseguradora, de lo dispuesto por nuestro legislador en las citadas normas, debe colegirse la declaratoria de procedencia de dicho pedimento, pues notoriamente de actas se evidencia que los hechos en los cuales ésta fundamentó su negativa de amparo del siniestro del vehículo referido -desechadas además por este órgano jurisdiccional por considerárseles inciertos: mala fe, falsear y omitir con fines lucrativos suministrar información al momento de contratar, y más importante aún, el hecho de acusarle de mentir sobre el acaecimiento del siniestro de hurto- constituyeron menoscabo para el ciudadano C.L.P.C., pues aun en ausencia de actividad probatoria tendiente a evidenciar las afecciones del tipo psíquico, espiritual o emocional sufridas por su persona, de las actas procesales se desprende el daño, aunado a que esta tipología no necesita de prueba.

(...Omissis...)

Ahora bien, en referencia al estudio y a la estimación que debe efectuar este Sentenciador en relación a la cuantía del daño moral causado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, al ciudadano C.L.P.C., en aras de evitar el enriquecimiento sin causa del reclamante de los mismos, una vez que ha tomado en consideración el grado de cultura, de educación de la victima, su posición social y económica, todo ello enmarcado dentro del ambiente laboral dentro del cual se desempeña, esto es, la profesión de oficial de policía adscrito a la unidad especial de patrulla de caminos de la Policía Regional del Estado Zulia, para lo cual se requiere conservar en todo momento buena reputación y honesto comportamiento, conviene en determinar los mismos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00), cifra que fuere peticionada por el mencionado ciudadano en su libelo de demanda, y que este Juzgador siendo prudente –en atención a la potestad conferida por la disposición normativa contenida en el artículo 1.196 del Código Civil- considera adecuada. ASÍ SE CONSIDERA.-

(...Omissis...)

Contra la supra citada decisión fue ejercido recurso de apelación el día 6 de mayo de 2006 luego de cumplidas las notificaciones, por la abogada M.J.H., en representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 2 de junio de 2008.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante el mencionado Tribunal Superior de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La mandataria judicial de la sociedad actora C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, expuso que el Juez a-quo había violado los derechos al debido proceso y a la defensa incurriendo en error inexcusable de no darle valor probatorio a las pruebas por su parte producidas, como el caso de los informes y soportes de fechas 7 y 17 de marzo de 2005 realizados por el ciudadano G.E.M.B., para demostrar que el actor omitió información del siniestro y condiciones del vehículo al momento de contratar la p.a.d. los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el aludido ciudadano a contrario de lo que manifiesta el a-quo, y porque éste incurrió varias veces en el error de no remitir los documentos correspondientes en el comisión para la evacuación de la testimonial, pese a todas las observaciones de la parte. Estima que mal podía negársele el valor probatorio a la prueba si fue evacuada de manera errónea por culpa del mismo tribunal.

También señala que es error inexcusable no darle valor probatorio a los instrumentos por considerar que no constaba la ratificación según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contraviniéndose el artículo 507 eiusdem ya que consta que fue evacuada la testimonial del tercero para la ratificación del informe del 17 de marzo de 2005 que fue el único que se remitió por el tribunal. En relación a los informes y soportes del 7 de marzo y 6 de mayo de 2005, dice que no fueron remitidas en la comisión imposibilitando su evacuación, lo que estima le causó un daño irreparable a su representada.

En cuanto a la prueba de informes de la sociedad mercantil TOYO OCCIDENTE, C.A., que no fue valorada por el Tribunal de Primera Instancia, afirma que debió concatenarse con el resto de las pruebas pues de ella se establecían indicios y presunciones que llevaban a establecer la dificultad de perpetrar un hurto a un vehículo con sistema antirrobo avanzado.

Conforme a lo expuesto, solicitó se declarara la conducta procesal errónea del juzgador a-quo al prescindir del procedimiento legal preestablecido en la evacuación de las pruebas y entonces se ordenara la reposición de la causa al estado de evacuarse las pruebas por su parte promovidas, y más adelante requiere la revisión exhaustiva de la sentencia apelada por ser injusta y contraria a Derecho siendo que las pruebas de la demandante estaban dirigidas a probar hechos que estaban fuera del thema decidendum por haber sido aceptadas por la demandada. Afirma que en cuanto a lo alegado sobre las irregularidades de autenticidad del certificado de registro del vehículo y la omisión de informes sobre el estado y condición del vehículo al momento de contratar, constituyen -a su decir- obligaciones contractuales y legales del tomador quien tiene que llenar la solicitud y declarar ante la compañía aseguradora con sinceridad, lo que considera no fue cumplido por el accionante, quedando la aseguradora relevaba de indemnizar.

Finalmente pide sea revisado exhaustivamente el criterio para declarar procedente el daño moral y sobre la responsabilidad civil por daños materiales, pues refiere que en el caso de autos eran alegados como consecuencia directa e inmediata de una relación contractual existente; solicitando para concluir que sea declarada sin lugar la demanda.

Por su parte, el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.430, actuando como apoderado judicial del demandante C.L.P.C., hizo un resumen de las actuaciones en el proceso, estableciendo que por su parte demostró todo lo alegado y pretendido así como la negativa de cumplimiento de la aseguradora con las pruebas evacuadas, haciendo énfasis en que quedó desvirtuado el fundamento de rechazo del siniestro referido a la falta de registro del título de propiedad del vehículo, con la respuesta remitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, evidenciándose -a su decir- a la autenticidad del título presentado; y que aunadamente se demostró que los seriales y las características del vehículo eran originales según lo certificaron la policía, el ministerio y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Finalmente señala que vencida totalmente en el juicio la parte demandada, estaba obligada a pagar las costas, solicitando sea declarada sin lugar la apelación.

Posteriormente, en el lapso legal para la presentación de observaciones en esa segunda instancia, igualmente ambas partes formularon las de cada una, estableciendo en su caso la parte demandante, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil después de admitidas las pruebas el impulso es de las partes, considerando que la parte accionada quería buscar un culpable alegando violación de derechos constitucionales, cuando si bien era cierto que se cometieron errores involuntarios en las comisiones del despacho de pruebas, también es cierto que fueron subsanados los mismos, y si el tribunal no les dio valor a sus pruebas es porque no tenían certeza suficiente; y específicamente con relación a la prueba de ratificación testimonial del ciudadano G.M., expresa que debe desecharse porque el documento a ratificar no tenía ninguna vinculación con su representado y por ser una experticia realizada por un tercero. Por último hizo un análisis y consideración de desestimación de las pruebas de la parte demandada evacuadas.

En cuanto a la parte demandada en sus observaciones reiteró que las pruebas promovidas por el actor en su mayoría estaban dirigidas a demostrar hechos que fueron admitidos por su parte en la contestación, por lo que -según su dicho- estaban fuera del thema decidendum. A continuación se limitó a repetir sus alegatos de violación de derechos constitucionales por parte del Tribunal a-quo con base a lo expuesto en su escrito de informes el cual ratifica, adicionando lo expresado sobre sus dudas en cuanto al hurto del vehículo asegurado dado el sistema de seguridad que posee, y por otro lado explica sobre la experticia y las investigaciones a que fue sometido el bien una vez recuperado y que establecieron la consideración sobre información falsa dada por el tomador; afirmando finalmente su inconformidad en cuanto a la desestimación por el a-quo de los instrumentos de tal investigación.

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y condenando al pago sólo de la suma asegurada por el contrato de seguro, y ordenando la indexación judicial.

Contra la referida decisión ambas partes procesales ejercieron recursos de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo fechado 7 de julio de 2010, con lugar el recurso propuesto por la parte accionada, anulando la sentencia de alzada recurrida y ordenando que se dictara nueva decisión acogiendo la doctrina establecida en tal decisión de casación, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, por lo que en virtud de la remisión que efectuara ese M.T., correspondió conocer en reenvío a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace previas las siguientes consideraciones y una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 1 de abril de 2008, a través de la cual, se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada, y además con lugar las demandas subsidiarias de daños materiales y de daños morales, condenando al pago de la suma asegurada y lo peticionado como indemnización de los daños alegados, todo lo cual arrojó un total de CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.126.080,oo), así como también se ordenó la indexación judicial y se condenó en costas a la parte demandada.

Sin embargo, se evidencia del escrito de informes presentado en la segunda instancia por la parte demandada-recurrente, que su recurso de apelación se fundamenta (además de considerar injusta la decisión apelada por argumentos de fondo) en la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuarse la prueba por su parte promovida, señalando que el órgano jurisdiccional a-quo prescindió del procedimiento legal preestablecido para la evacuación incurriendo varias veces en el error de no remitir los documentos correspondientes en la comisión de pruebas pese a todas las observaciones de la parte, alegando en consecuencia la violación de derechos constitucionales.

Asimismo es pertinente destacar que en la sentencia de casación de fecha 7 de julio de 2010 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ordenó la decisión de reenvío que hoy se emite, se concluyó:

(...Omissis...)

De manera que, por las razones expuestas y habiéndose evidenciado que el juez de alzada en su sentencia no expresó pronunciamiento alguno respecto a la reposición solicitada delatada por el demandante en su escrito de informes y encontrándose llenos los extremos necesarios para que proceda la denuncia presentada, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo texto adjetivo. Así se establece.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Quedando definitivamente delimitado a este respecto el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, resulta imperativo esbozar inicialmente ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., doctrina reiterada en sentencia Nº 00096 de fecha 22 de febrero 2008 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 07-740, ha dejado sentado que:

(...Omissis...)

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

(...Omissis...)

En el mismo orden de ideas, cabe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ilustrado lo anterior, se observa que en el caso facti especie la controversia inicialmente se fundamenta en la solicitud planteada por la sociedad mercantil accionada en su escrito de informes, de reposición de la presente causa al estado de evacuarse la prueba testimonial y documental por su parte promovida ante la conducta procesal errónea del Juez de primera instancia en su evacuación acarreando un gravamen irreparable y la violación de derechos constitucionales.

Al respecto explica la parte en sus informes, que el a-quo incurrió en el error inexcusable de no darle valor probatorio a las pruebas promovidas oportunamente referidas a los informes emitidos por el ciudadano G.E.M.B., fundamentándose en que no se evidenció ratificación alguna de los mismos por parte del prenombrado ciudadano, y en relación a lo cual alega, que las referidas pruebas documentales fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente para ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, el Tribunal de la causa no remitió a Juzgado comisionado los respectivos originales para su ratificación conforme a la Ley y en el lapso correspondiente, incurriendo en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa; error que fue advertido por dicha parte, ordenándose subsanar el mismo pero cometiéndose nuevamente por el órgano jurisdiccional.

Por su parte el demandante consideraba que la sociedad demandada quería buscar un culpable alegando la violación de derechos constitucionales cuando si bien era cierto que se cometieron errores involuntarios en las comisiones del despacho de pruebas, también era cierto que fueron subsanados por el tribunal y que si éste no les dio valor a las pruebas de dicha parte -según su decir- es porque no tenían certeza suficiente.

Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de lo solicitado, haciendo una síntesis de lo sucedido en el análisis y revisión de las actas procesales, se constata que en fecha 1 de agosto de 2006 la representación judicial de la sociedad mercantil demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, promoviendo en el particular segundo del mismo una serie de documentos, entre los cuales se destacan:

 Informe fechado 7 de marzo de 2005 y sus soportes, efectuado por el ciudadano G.E.M.B., y dirigido a la empresa aseguradora en relación al siniestro del ciudadano C.L.P.C., póliza N° 2101-6153, en el que se concluye luego de determinados aspectos investigados, que el vehículo fue asegurado presentando serias irregularidades, siendo el más relevante que el serial de la carrocería se determinó incorporado afectando su identificación plena;

 Informe emitido en fecha 17 de marzo de 2005 por el mismo ciudadano G.E.M.B., y dirigido a la empresa aseguradora en relación al siniestro declarado por el actor, como complemento de la investigación y donde se explica haber evidenciado que el vehículo en cuestión fue objeto de un siniestro previo por accidente de tránsito, que quedó en un estado irreparable que permite considerar -a su decir- que la carrocería debió ser reemplazada para contratar nueva póliza de seguro, y que trató de un hecho premeditado.

 Informe del 6 de mayo de 2005 realizado por el prenombrado ciudadano, agregando información complementaria a los otros informes, referida a que en relación a la comunicación del asegurado fechada 22 de abril de 2005, donde manifiesta que al adquirir el vehículo se encontraba en perfectas condiciones incluso hasta el día del siniestro, se podía plantear que fue entrevistado al personal y propietario del taller Autocolor, C.A. donde el vehículo en cuestión se encontraba depositado con ocasión al primer siniestro de su dueño anterior ya referido, el cual recibió indemnización de su aseguradora el 29 de junio de 2004, luego ésta le vendió el mismo al Sr. FAKIH el 7 de julio de 2004, y posteriormente éste le vende al accionante el 9 de agosto de 2004, quién se presentó el 10 de agosto de 2004 a retirar el bien del mencionado taller, y es a mediados de noviembre de 2004 que se contrató la póliza fundamento de ese juicio, por lo que concluye que las reparaciones se cumplieron entre el 10 de agosto al 15 de noviembre de 2004.

 Informe fechado 2 de abril de 2005, efectuado por el R.A.L.L.C., donde se dejan las recomendaciones a la compañía de seguro para evaluar el rechazo inminente de la reclamación considerando que el certificado de registro del vehículo era de carácter irregular, a lo le sumaba el aspecto de que el asegurado al momento de llenar la solicitud de seguro no indicó que el vehículo era producto de una pérdida total conforme a los informes anteriores.

En dicha promoción se invocó la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y a continuación en el particular tercero del escrito de pruebas de la demandada se promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos G.E.M.B. y R.A.L.L.C., con la finalidad de que ratificaran en su contenido y firma los informes promovidos y descritos anteriormente.

En fecha 21 de septiembre de 2006 el Tribunal de Primera Instancia profirió auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes procesales, y estableciendo en relación a la comentada prueba de la parte demandada que:

(…) para la evacuación de la prueba testimonial, se comisiona a un JUZGADOS (sic) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por efectos de la distribución, realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, asimismo para la evacuación de la prueba testimonial para que ratifique el ciudadano R.A.L.L.C., el contenido y firma el informe Confidencial (sic) dirigido a CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, se comisiona a un JUZGADOS (sic) DE LOS MUNICIPIOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que resulte competente por efectos de la distribución, realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, ordenándose remitir dicho documento en su estado original, previa certificación en actas (…)

(cita folios Nos. 246 y 247 de la pieza 1 del expediente) (Negrillas del Tribunal de origen)

Se libraron oficio para la remisión del despacho de pruebas a los mencionados Juzgados de Municipios en fecha 26 de septiembre de 2006 con los números de oficios 1948-178-06 y 1949-179-06, donde se expresó que se les comisionaba para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, para que los testigos ratificaran en su contenido y firma un “informe como documental “2” lo cual se le remite en original previa certificación en actas” (cita folio N° 257 de la misma pieza) y “un documento de informe lo cual se le remite en original previa certificación en actas” (cita folio N° 259”).

En fecha 29 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada presentó diligencia exponiendo, que al revisar la remisión y el recibo en el Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba testimonial, ser percató que no fueron acompañados los informes que debieron junto a la comisión sino otros documentos, solicitando en consecuencia se subsanara el error con carácter de urgencia.

El Tribunal a-quo proveyendo lo solicitado en dicha diligencia, ordenó subsanar el error por auto del 7 de diciembre de 2006, proveyendo oficio para remitir los documentos originales para la evacuación testimonial, más sin embargo el día 12 de diciembre del mismo año se dejó sin efecto tal oficio y el órgano jurisdiccional expuso que como se observaba que se habían cometido errores procedimentales en la evacuación de las pruebas de testigos promovida por la parte demandada, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado comisionado esta vez para que remitiera a la mayor brevedad posible los documentos acompañados con el oficio que se dejó sin efecto.

Según oficio N° 545-2006 de fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió los documentos en cumplimiento con lo ordenado por oficio del Tribunal de Primera Instancia.

A continuación, por medio diligencia presentada por la parte demandada el 10 de enero de 2007 solicitó que “...con el fin de hacer efectiva la evacuación de la prueba testimonial antes señalada, sean remitidos nuevamente al Juzgado de Municipio los documentos respectivos…” (cita folio N° 339 de la pieza 1 del expediente).

En relación a ello el Juzgador de primera instancia emitió resolución el 11 de enero de 2007 expresando que proveía conforme a lo solicitado por la parte accionada, ordenando oficiar al Tribunal comisionado, observando quien suscribe, que en el oficio expedido a tales efectos con el N° 052-002-07 y de la misma fecha, se ordenó la remisión sólo de documento original constante de cuatro (4) folios.

Dicho oficio fue recibido por el comisionado Juzgado Séptimo de los Municipios en fecha 18 de enero de 2007, evacuando la declaración testimonial del ciudadano G.E.M.B. el día 7 de febrero de 2007, a quien le fue presentado para su reconocimiento un informe numerado 87104, exponiendo que lo reconocía en su contenido y firma, y adicionó que se trataba “…de un anexo a un informe con motivo de otra investigación asignada por Seguros La Previsora, obviamente relacionada con el mismo vehículo, cuyo resultado indica adulteración de la identificación plena de dicho vehículo siendo alterado el frontal conocido como pared de fuego...” (cita folio 16 de la pieza 2 del expediente).

Sintetizados los anteriores actos procesales debe concluir este Jurisdicente Superior, que efectivamente se generó una irregularidad en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial de la parte demandada para la ratificación de documentos, siendo que, promovida la prueba se admitió la misma y se ordenó su evacuación por medio de comisión a Tribunal de Municipios. Y tratándose de una testimonial para ratificación de documentales que fueron promovidas y adjuntadas al escrito de pruebas, para la efectiva evacuación de la misma por medio de la figura de la comisión regulada en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Primera Instancia debía remitir el decreto comisorio que ordenaba la ejecución o práctica de la testimonial, junto con los documentos que iban a ser ratificados en ese acto de testigos y para cuya finalidad fue promovido de conformidad con el artículo 431 eiusdem.

Dichos instrumentos anteriormente descritos, se referían a una serie de informes prácticos y sus soportes o anexos, realizados por los expertos cuya ratificación por medio de testimonial se requería, más sin embargo de los oficios remitidos por el Tribunal a-quo para ante el órgano jurisdiccional comisionado se observó que no fueron remitidos los documentos o informes correspondientes para cumplir con la ratificación testimonial, siendo que en los oficios remisión Nos. 1948-178-06 y 1949-179-06 se estableció que el despacho de prueba constaba cada uno de un (1) folio útil, error que así fue evidenciado por la parte promovente quién mediante diligencia pidió su subsanación con el envío de todos los documentos correspondientes al Tribunal comisionado.

Error procedimental que a pesar que quiso ser corregido por el Juzgador a-quo con autos fechados 7 y 12 de diciembre de 2006, y luego el 11 de enero de 2007 por nueva petición de la promovente del 10 de enero de 2007, fue cometido nuevamente al remitir por medio del oficio N° 052-002-07 un documento constante sólo de cuatro (4) folios, lo que no constituye la totalidad de los instrumentos promovidos con la finalidad y/o solicitud de ratificación testimonial, situación que inclusive fue explanada por uno de los expertos en el acto de evacuación que finalmente debió cumplir el comisionado Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco en sintonía con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige entonces, que resulta contundente para este Jurisdicente Superior la certeza procesal sobre el hecho que en definitiva en la presente causa se presentó una falta procesal del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la evacuación de las pruebas testimonial y ratificación documental de la parte demandada, impidiendo la correspondiente y debida práctica de las mismas debido el incorrecto cumplimiento de remisión de la comisión o despacho de pruebas al Tribunal comisionado para cumplir con la evacuación, afectando el principio al debido proceso e imposibilitando el alcance de la finalidad probatoria de su promoción que ocasionó un gravamen en el derecho de defensa e interés de la parte promovente.

En aquiescencia de estas apreciaciones en consonancia con los sustentos legales y jurisprudenciales ya citados en el presente fallo, se tiene pues que, tal error procedimental en consecuencia configura la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) en la presente causa de la parte demandada-promovente de la prueba, lo que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resultando PROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por dicha parte en su escrito de informes de segunda instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación es acertado en Derecho y en acatamiento con la doctrina establecida en la sentencia de casación de fecha 7 de julio de 2010 que ordenó el presente reenvío, decretar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA sólo al estado de que sea evacuada efectivamente conforme al debido proceso la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el particular tercero de su escrito de pruebas, presentado el 1 de agosto de 2006 y admitido por auto del 21 de septiembre de 2006, esto es, con la remisión de todas las documentales referidas en los numerales 1, 2 y 3 del particular segundo del referido escrito, a los fines de su ratificación documental por medio de la descrita prueba testimonial ello de conformidad con el artículo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Y una vez cumplida con la debida evacuación, renovándose así el acto írrito (la mal comisionada evacuación de ratificación documental por medio de testimonial), se continúe la causa con el acto subsiguiente de presentación de informes de primera instancia y se dicte nueva sentencia definitiva (con la advertencia que en dicha oportunidad se cumpla, si corresponde, con la notificación establecida en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo que desde el año 2010 la sociedad demandada adquirió el carácter de empresa del Estado), todo en aplicación de los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, originándose en consecuencia la declaratoria de NULIDAD de la decisión de mérito proferida por el Juzgado a-quo en fecha 1 de abril de 2008, así como de los actos procesales posteriores al acto viciado como son, los informes de primera instancia. Por otro lado se ordena la remisión del expediente a otro Tribunal de Primera Instancia para que se avoque al conocimiento de esta causa y cumpla con lo aquí ordenado, siendo que el Juez a-quo ya emitió su opinión al fondo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, con base a todas las consideraciones explanadas, en sintonía con los criterios jurisprudenciales y de las referencias normativas aplicados al caso sub especie, habiéndose declarado procedente la declaratoria de reposición de la causa peticionada por la parte demandada, en derivación esta Superioridad declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por dicha parte, y todo ello así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano C.L.P.C. contra la sociedad de comercio C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 1 de abril de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, atendiendo al error procedimental detectado que generó la reposición de la causa, así como también, la nulidad de los actos procesales posteriores al acto viciado como son los informes de primera instancia.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que se evacue efectivamente y conforme al debido proceso la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el particular tercero de su escrito de pruebas, presentado el 1 de agosto de 2006 y admitido por auto del 21 de septiembre de 2006, con la remisión a los Tribunales que se comisionen de todas las documentales que corresponden de acuerdo a cada testigo y que están descritas en los numerales 1, 2 y 3 del particular segundo del referido escrito, a los fines de su ratificación documental por medio de dicha prueba testimonial ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y una vez cumplida con esta debida evacuación, se continúe la causa con el acto subsiguiente de presentación de informes de primera instancia y se dicte nueva sentencia definitiva, todo ello en aplicación de los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo..

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, por intermedio de su apoderada judicial M.J.H., contra sentencia definitiva de fecha 1 de abril de 2008 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO

SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al Tribunal de origen a los fines legales consecuenciales, luego de lo cual, éste deberá inmediatamente ordenar su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que después de cumplida la tramitación correspondiente sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, para que dé cumplimiento a la decisión impartida en el presente fallo de alzada, por considerar esta Superioridad que el Juez a-quo ya emitió opinión que incide en el fondo de la controversia, lo que produce irremediablemente su inhabilitación subjetiva para seguir conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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