Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 2 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BK01-X-2009-000127

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano P.J.L., en su carácter de Víctima, contra el Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal Dr. J.F.M.F., indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 85 ejusdem.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia al Dr. C.F.R.R., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

El escrito de recusación presentado por el referido ciudadano, entre otras cosas señala:

FUNDAMENTACION DE HECHOS

“…en fecha 20 de octubre del año en curso, el Juez recusado Abogado J.F.M., demostrando su falta de imparcialidad en la causa seguida a los ciudadanos R.D. COSTAL, GEOVANNY BATISTA CASANOVA PERICANA, E.L.L.E. y R.J. URDANETA BOLÍVAR, por los delitos de por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de mi hermano J.C.L., aperturó la Audiencia de Juicio Oral y Público, contra los homicidas de mi hermano y sus contratantes.

Es el caso, que el Fiscal del Ministerio Público actuante en la causa, Abogado H.G., cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 14, del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Juez recusado como punto previo, que para garantizar mis derechos como víctima a presenciar e intervenir en la apertura del Juicio Oral, verificara las resultas de la notificación que me fuera librada a tales efectos, y aún cuando el Juez de marras pudo constatar que no había sido convocado para la audiencia, aún así, y con mi ausencia y pese, repito, a no estar convocado para ejercer mis derechos constitucionales y procesales, hizo caso omiso de la petición fiscal y dio inicio al Juicio Oral y Público.

Cabe destacar, que el parcializado Juez recusado, no le dio el tratamiento de incidencia intra-procesal al planteamiento fiscal que lo emplazaba a diferir el juicio Oral y Público, hasta tanto fuera notificado legalmente, pues rechazó sin fundamento alguno lo solicitado sin intervención de la contraparte, asumiendo el ron de defensor de los acusados en perjuicio de mis derechos a participar en la audiencia.

Ante la grotesca decisión violatoria de mis derechos por parte del parcializado Juez recusado, el representante de la vindicta pública ejerció el correspondiente recurso oral de Revocación para que Juez examinara lo decido, y sin permitir la intervención de los acusados y sus defensoras, pasó a rechazar en beneficio de estos y en mi perjuicio el recurso formulado, ordenando la apertura del Juicio Oral y Público sin mi participación como víctima.

Como corolario del manifiesto interés del recusado de iniciar la causa sin mi presencia como victima, en beneficio de los acusados, olímpicamente expresó que en todo caso yo me podría incorporar posteriormente a la sala de audiencia y que me daría el derecho de palabra antes de concluir el Juicio Oral y público, si me encontrare presente, porque en su criterio, mi ausencia, solo atribuible a su irresponsabilidad, no suspendería la apertura del debate.

De lo anterior se desprenden dos situaciones, en primer lugar el recusado mantiene silencio ante el evidente hecho de que no fui notificado para la audiencia, cuando debió señalar que si había sido notificado y que ante mi ausencia, pese a ello, se llevaría a cabo la audiencia. Pero ante la imposibilidad de señalar que yo había sido legalmente notificado, prefirió silenciar tal pronunciamiento, alegando que en todo caso me podría incorporar en otra audiencia, como si le estuviera permitido a los Jueces jugar con los derechos de las víctimas a conveniencias de los acusados. Y en segundo lugar: se evidencia el irrespeto y el desprecio del recusado a las normas procesales y a los derechos de las víctimas, cuando expresó que yo podría tomar el derecho de palabra en otra audiencia, como que si con tal planteamiento se subsanara la grotesca violación de mi derecho por parte del recusado al no garantizar mi participación en la apertura del Juicio Oral y Público.

Honorables Magistrados, la causa que motiva la presente Recusación Sobrevenida se origina como consecuencia de uno de los delitos más atroces y vulnerantes de la vida y de la dignidad humana, como lo es el delito de SICARIATO. Ante las características de esta causa, el Juez recusado, estaba en la obligación de garantizar mi presencia como víctima durante la apertura del Juicio Oral y Público, pues apenas se trataba de la primera convocatoria para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, no operando retardo procesal alguno, a pesar de la complejidad del asunto.

La causa que nos ocupa, se encuentra ya en fase de juicio sin haber arribado a un año de la perpetración del homicidio de mi hermano J.C.L., por lo que la apresurada conducta del recusado al aperturar el Juicio sin mi presencia, en la forma como lo hizo, y valiéndose de subterfugios, es una muestra clara de su parcialidad favor de los acusados.

Llama poderosamente la atención que el Juez recusado, repito, a pesar de tratarse de la, primera audiencia de Juicio convocada, comisionó al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) de la Policía del Estado Anzoátegui, para que a través de la fuerza pública hagan comparecer a Expertos y Testigos promovidos por las partes. Conminando además al Ministerio Público, a la Defensa Privada y a la Defensoría Pública, a hacer comparecer a los Expertos y Testigos, como si esta no fuera la obligación del Tribunal, que sin embargo surge como prematura, ya que como insito, nos encontramos en presencia de la primera audiencia del Juicio Oral y Público, y en ningún momento se ordena que se libren boletas de convocatoria a las víctimas en la causa, pero si se ordena que se libre boletas de traslado de los acusados.

Resulta evidente, que el Juez recusado no quiere la presencia de las victimas durante el Juicio Oral y público, pues me pregunto, como en forma cínica plantea que yo podría intervenir en otra audiencia y luego no ordena que se libren las boletas de mi convocatoria. Resulta patética la actuación del Juez recusado, pues su parcialidad a favor de los acusados y sus defensores es notoria.

…como víctima tengo razones fundadas para no confiar en la honestidad procesal del Juez J.F.M., ante su evidente interés de favorecer a los acusados, con una sospechosa celeridad procesal, que incluso no ha sido solicitada por los acusados ni sus defensores, burlándose manifiestamente de mi derecho a participar en la audiencia de Juicio Oral y Público desde su propio inicio y no considerar mi participación como una dadiva ejercible en cualquier audiencia si me encontrare presente. Tal conducta del juez recusado no solamente es contraria la Ley sino ofensiva a mi dignidad como víctima y con todo respeto solcito así sea considerado en aras de la preservación de la igualdad a la que tenemos derechos en el proceso

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FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO

Dispone el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal “la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

El artículo 23 del Código adjetivo penal, indica: “las víctimas del hecho punible tienen el derecho de acceder a los órganos de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles”,

Por su parte el artículo 12 de la misma norma procesal, establece: “la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlos sin preferencias ni desigualdades”.

Asi mismo el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “el tribunal deberá librar la boleta de citación a las victimas, expertos, intérpretes y testigos el mismo día que se acuerde la fecha en el que se realzará el acto para el cual se requiere la comparecencia de citado.

Asi mismo el artículo 179, ejusdem, establece: “las decisiones, salvo disposiciones en contrario, serán notificadas dentro de las 24 horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor”.

Finalmente el artículo 86 de la norma adjetiva, al establecer las causales de recusación del Juez Penal, en su numeral 8 establece como causal, lo siguiente: “cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

“…del análisis tanto de los fundamentos de hechos como del derecho, se desprende claramente que la conducta del Juez J.F.M., al aperturar el Juicio Oral y Público de la causa BP01-P-2008-005599, sin haberme notificado y rechazando la petición del Ministerio Público, de garantizar mi presencia como víctima en la apertura del juicio oral y público para favorecer a los acusados con mi ausencia en el proceso, asumiendo la defensa de los derecho de los acusados e infringiendo mi derecho a la igualdad procesal, constituye un hecho grave que pone de manifiesto que su imparcialidad se encuentra afectada severamente, imposibilitando su conocimiento de la causa, surgiendo así una causal de RECUSACIÓN SOBREVENIDA del Juez de marras durante el propio inicio de la audiencia del Juicio Oral y Público, debido a su conducta manifiestamente orientada a favorecer a los acusados.

Es por todo lo expuesto que con el respeto de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, solicito que surgiendo una causal de Recusación Sobrevenida, que la misma sea procesada por cuanto se funda en un motivo que la hace admisible, que la misma sea informada por el Juez recusado y remitida oportunamente a la Corte…para su debida sustanciación y decisión.

…solicito que el recusado remita las copias de actas conducentes a la Corte de Apelaciones, en particular todo lo relativo a mi convocatoria y sus resultas para el Juicio Oral y Público, así como el acta de apertura del Juicio Oral y Público de fecha 20 de octubre del 2009.

…solicito a la honorable Corte de Apelaciones, se digne recabar las actuaciones de la causa, en particular la pieza contentiva del acta de la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público.

Finalmente…solicito, que la presente RECUSACIÓN SOBREVENIDA sea decidida, produciéndose todos los pronunciamientos legales y procesales correspondientes…

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DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte el Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal presentó su informe en el que expreso:

…Visto el escrito presentado por el ciudadano P.J.L., titular de la cédula de identidad número 8.268.297, en su condición de victima en el presente asunto, mediante la me recusa como Juez Presidente del Tribunal de Juicio Mixto Con Escabinos, en el asunto seguido en contra de los acusados R.D. COSTAL, E.L.L. ESPAÑOL, R.J. URDANETA BOLIVAR Y G.B.C.P., titulares de las cédulas de identidad números 17.731.488, 17.901.575, 16.798.393 y 17.537.317, respectivamente, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del occiso J.C.L., al considerar que me encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; éste recusado extiende en tiempo hábil el respectivo Informe, a continuación del escrito de recusación, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

MOTIVOS EN QUE EL RECUSANTE FUNDAMENTÓ SU RECUSACIÓN:

El Juez Profesional aperturó el debate, sin garantizarle su presencia en el inicio del juicio, vulnerándole sus derechos como victima, siendo la conducta del Juez una muestra de parcialidad con los acusados y sus defensores; asimismo, señala el recusante que cuando el Juez ordenó comisionar a la Policía del Estado Anzoátegui para practicar las citaciones de los testigos, empleando la fuerza pública de ser necesario, e instó a las partes para que garanticen la comparecencia de expertos y testigos a la continuación del debate, se parcializa con los acusados, ya que no era necesario citar a los testigos y expertos por esa vía, por tratarse de la primera suspensión del juicio y no haber transcurrido un año de la muerte de su hermano, por lo que la apresurada conducta del Juez en aperturar el juicio sin su presencia, lo hace desconfiar en la honestidad procesal del Juez Presidente, ante su evidente interés de favorecer a los acusados, configurándose una causa, fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez para sentenciar, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Se evidencia del escrito contentivo de la recusación interpuesta por el ciudadano P.J.L., que el mismo fue presentado en fecha 22-10-2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, tal y como consta del comprobante de recepción emitido por dicha Unidad.

Asimismo, se observa que en fecha 20-10-2.009, se constituyó en sala de audiencia, el Tribunal de Juicio Mixto con Escabinos y previa verificación de las partes se aperturó el juicio oral y público en el Asunto Principal número BP01-P-2.008-005599.

Al respecto, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la recusación se interpondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el Debate.

De acuerdo al contenido del artículo 92 de la citada Ley Penal Adjetiva, es Inadmisible la recusación que se propone fuera de la oportunidad legal.

En base a estas consideraciones y disposiciones legales antes citadas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, declare Inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano P.J.L., titular de la cédula de identidad número 8.268.297.

DEFENSA SUBSIDIARIA

En el supuesto que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, admita la recusación interpuesta por el ciudadano P.J.L., pido sean apreciadas las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se indican, así como también se valoren las pruebas documentales que ofrezco por medio del presente Informe y se recabe el Asunto Principal número BP01-P-2.008-5599, para que se corroboren los argumentos aquí expuestos y en la definitiva, sea declarada Sin Lugar la recusación interpuesta.

CONSIDERACIONES DE HECHO

Se desprende de las actuaciones que se inició la investigación penal de oficio, mediante trascripción de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistiicas, Sub-Delegación Barcelona, mas no por querella presentada por la victima, lo que le conferiría una vez admitida la misma por el Juez Control, cualidad de parte en el presente proceso penal; a pesar que consta al folio 130 de la primera pieza del expediente, Poder Especial otorgado para tal fin, por el ciudadano P.L. a los abogados D.G. y Y.C., no ejerciendo el derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que presentada la acusación por el Ministerio Público, el Juez de Control Nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, convocó a las partes a la audiencia preliminar, librándose boleta de notificación al ciudadano P.J.L., en su condición de hermano del hoy occiso J.C.L., siendo recibida la misma por su tía Y.L., tal y como se evidencia de la respectiva resulta, inserta al folio 49 de la primera pieza del expediente y sin embargo, no hicieron uso del derecho consagrado en el ordinal 4 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no presentaron acusación particular propia, aún cuando la admisión de la acusación particular propia en la audiencia preliminar, les conferiría cualidad de parte en el proceso penal.

De la misma manera, se observa que en fecha 21-04-2.009, se inició la audiencia preliminar, encontrándose presentes además del ciudadano P.J.L., su hermana R.L., a quien se le concedió el derecho de palabra para su intervención como victima en el proceso y no se adhiere a la acusación fiscal, sino se limitó a pedir justicia, siendo fijada la continuación de la audiencia para el día 23-04-2.009, oportunidad en que compareció la mencionada ciudadana en su condición de victima; siendo diferida la audiencia para el día 24-04-2.009 y posteriormente para el día 28-04-2.009, oportunidad en que concluyó la audiencia preliminar, asistiendo en su condición de victima sólo la ciudadana R.L. y no el ciudadano P.J.L., por lo que la incomparecencia de éste a los actos, no ameritó la suspensión de la audiencia; tal y como consta de las actas respectivas insertas a los folios 48 al 68, 100 al 103, 144 al 155 de la tercera pieza del expediente.

Igualmente, se desprende de las actuaciones que en fecha 01-06-2.009, se realizó el sorteo de escabinos, en presencia de las partes y de la victima, ciudadana R.L., tal y como consta a los folios 06 y 07 de la cuarta pieza del expediente. (Anexo copia certificada de acta de sorteo de escabinos, la cual promuevo como prueba documental para que sea valorada en su oportunidad por el Juez dirimente).

En fecha 29-09-2.009, se realizó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose el juicio oral y público para el día 20-10-2.009, quedando las partes y la victima presente, ciudadana R.L., debidamente notificada. (Anexo copia certificada de acta de constitución del Tribunal Mixto con escabinos, la cual promuevo como prueba documental para que sea valorada en su oportunidad por el Juez dirimente); sin embargo, no compareció para la apertura del debate, sin justificación alguna; de la misma manera, corre inserto al folio 126 de la pieza cuatro del expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana R.L., convocándola en su condición de victima y testigo ofertada por el Ministerio Público, para el juicio oral, donde el alguacil deja constancia al dorso de la misma, que ésta se negó a recibirla y sus familiares se opusieron; por último, consta en el expediente, resulta de la citación librada a la mencionada ciudadana, para la continuación del juicio en esta misma fecha, siendo recibida por la ciudadana Y.O.L..

CONSIDERACIONES DE DERECHO

La Acción Penal, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

Las victimas en el proceso penal, aunque no se hayan constituido como querellante, podrán presentar querella, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia. Si las victimas fueran varias deberán actuar por medio de una sola representación. En el caso que nos ocupa, observamos que las victimas al no haber ejercido los derechos consagrados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse que están representas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, ante la comisión de delitos de acción pública.

Los Autos o Sentencias dictados en audiencias, las partes presentes quedarán debidamente notificadas mediante su lectura; en el presente caso, cabe resaltar que en la audiencia para constituir el Tribunal Mixto con Escabino realizada en fecha 29-09-2009, estuve presente la ciudadana R.L., en su condición de victima, quedando la misma notificada en dicho acto, que se fijó el juicio oral y público para el día 20-10-2.009, sin embargo, no compareció a la apertura del debate, sin justificar su inasistencia.

Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la misma boleta, teniéndose por notificada a la parte desde la fecha de consignación de la copia de la boleta en el respectivo expediente; al respecto, corre inserto al folio 126 de la pieza cuatro del expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la ciudadana R.L., convocándola en su condición de victima y testigo ofertada por el Ministerio Público, para el juicio oral, donde el alguacil deja constancia al dorso de la misma, que ésta se negó a recibirla y sus familiares se opusieron.

Las victimas, testigos, expertos e intérpretes, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del Tribunal, mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán notificarse verbalmente, por teléfono, fax, correo electrónico, telegrama o por cualquier otro medio de comunicación interpersonal. Las victimas, testigos y expertos, podrán presentarse a declarar espontáneamente. Sobre éste particular, en la oportunidad fijada para la apertura del juicio oral y público, fui informado por el Alguacil MALFREDYS RINCON CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 5.473.772, a quien promuevo como testigo en éste acto, que la ciudadana R.L., victima en el presente asunto, se encontraba presente en las instalaciones del Palacio de Justicia, sin embargo, no se anunció para asistir al Debate; en tal sentido, a criterio del recusado, la victima con pleno conocimiento del acto fijado, ya que la misma quedó debidamente notificada en el acta de constitución del Tribunal Mixto con escabino, no tuvo interés en presentarse espontáneamente a declarar.

En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, dejándose constancia, expresando los motivos por los cuales no pudo practicarla; al respecto, consta en el expediente, resulta de la citación librada a la ciudadana R.L., para la continuación del juicio en esta misma fecha, siendo recibida por la ciudadana Y.O.L..

El debate una vez aperturado, podrá suspenderse, cuando no comparezcan testigos, expertos, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita sin legítimo impedimento, comparecer en el día, hora y lugar establecido, podrá previo decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Sobre éste particular, regularmente citada como ha sido la victima R.L., para aperturar el debate, ésta no compareció sin impedimento legítimo, ordenándose su conducción por medio de la fuerza pública al igual que los testigos y expertos ofertados por las partes, para la continuación del debate, instando de la misma manera a las partes para que garanticen la comparecencia de los testigos ofertados para la continuación del debate, ya que se desprende del escrito contentivo de la acusación fiscal, que la mencionada ciudadana, además de victima en el presente asunto, fue promovida como testigo por la Representación Fiscal.

El día y hora fijado, el Juez Profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia, tomará juramento a los escabinos y verificada la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarará abierto el debate; de tal contexto, se infiere que no se requiere la presencia de la victima para aperturar el juicio oral y público, toda vez que ésta está representada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en delitos de acción pública, salvo que éste se haya constituido en parte a través de la querella y/o la acusación particular propia, derechos éstos que no fueron ejercidos por la victima.

Terminada la recepción de pruebas, el juez otorgará la palabra al Ministerio Público, luego al querellante si lo hubiere, y al defensor para que expongas sus conclusiones; emitidas éstas, tendrán las partes sucesivamente en el mismo orden, la oportunidad de replicar. Si está presente la victima y desea exponer, se dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

Como Jueces Constitucionales, estamos llamados a garantizar un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos y la ética.

Las partes deben ligar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede. Los Jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El Estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; por lo que interpretar la diligencia del Juez recusado en aras de cumplir estrictamente tales postulados constitucionales, no puede interpretarse como en efecto concluyó la victima en el presente asunto, que mi conducta está parcializada con los acusados y sus defensores, incurriendo en causa grave que afecte mi imparcialidad para sentenciar; más aún cuando quedó acreditado que la victima, ciudadana R.L., fue debidamente notificada para la apertura del juicio oral y público y no compareció sin impedimento legítimo alguno; sin embargo, tiene aún la oportunidad de incorporarse a las sucesivas audiencias de continuación del juicio, toda vez que la inasistencia de la misma a la apertura del debate, no constituye causa para diferirlo y mucho menos suspenderlo, considerando que la misma está representa por el Ministerio Público como titular de la acción penal ante la comisión de delitos de acción pública, y de encontrarse la victima presente en la sala de audiencia antes de concluir el debate, se le concederá la palabra para que exponga lo pertinente, garantizándole de ésta manera sus derechos constitucionales y procesales, relacionados con la victima en el proceso penal venezolano; tal y como se pronunció el Juez Presidente en el acta de fecha 20-10-2.009, correspondiente a la apertura del debate; acta que promuevo en éste acto como prueba documental para que sea valorada por la Corte de Apelaciones para decidir en la definitiva sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano P.J.L., quien asume su condición de victima mediante el escrito de recusación presentado luego de aperturado el debate y fijada su continuación, toda vez que la ciudadana R.L., también hermana del hoy occiso J.C.L., es quien ha asistido en condición de victima, a los distintos actos del proceso, tal y como quedó acreditado en las actas procesales referidas con anterioridad.

PETITORIO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y que fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 92, 93, 102, 104, 119, 171, 175, 183, 184, 185, 335, 336, 357, 344 y 360, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a los miembros que conforman la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, declare Inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta por el ciudadano P.J.L., titular de la cédula de identidad número 8.268.297 o en su defecto, sea declarada la misma sin lugar en la definitiva…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, pasa a decidir de la manera siguiente:

Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir

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Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, el recusante señala como uno de los motivos para recusar al Juez de Juicio Nº 03, que éste aperturó el debate sin garantizarle su presencia en el inicio del juicio, vulnerándole sus derechos como victima, siendo la conducta del Juez una muestra de parcialidad con los acusados y sus defensores, asimismo, señala el recusante que cuando el Juez ordenó comisionar a la Policía del Estado Anzoátegui para practicar las citaciones de los testigos, empleando para ello la fuerza pública de ser necesario, e instó a las partes a fin de que garantizaran la comparecencia de expertos y testigos a la continuación del debate, se parcializa con los acusados, ya que no era necesario citar a los testigos y expertos por esa vía, por tratarse de la primera suspensión del juicio y no haber transcurrido un año de la muerte de su hermano, por lo que la apresurada conducta del Juez en aperturar el juicio sin su presencia, lo hace desconfiar en la honestidad procesal del Juez Presidente, ante su evidente interés de favorecer a los acusados, configurándose una causa, fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez para sentenciar, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, previo estudio pormenorizado de las actas que conforman la presente recusación, se verificó de todos los argumentos plasmados por el ciudadano recusante P.J.L., que el mismo acude a la figura contemplada en el artículo 86 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, esta Superioridad procede a realizar el siguiente análisis:

En la exposición de motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se hace referencia al imperio de la Constitución como pilar fundamental del ordenamiento jurídico positivo vigente y que son los órganos de la administración pública como fiel expresión de la soberanía popular los encargados de la efectiva aplicación de las leyes de la Republica, de manera de controlar su legalidad, en esta nueva visión constitucional se incorporan los medios alternativos para la resolución de controversias y el estado a través de sus órganos, universidades los promueva. En tal sentido son los jueces y fiscales del Ministerio Publico los encargados de garantizar los derechos humanos, la tutel judicial efectiva, el debido proceso y todos y cada uno de los derechos fundamentales que permiten que nuestra sociedad funcione, independientemente de la división de poderes en virtud de ser todos iguales ante la ley y la justicia de manera no ser un monopolio exclusivo de institución alguna.

En la presente recusación esta Alzada observa que si bien es cierto las partes no tienen la facultad de escoger al jugador que conocerá o no su causa cuando ni siquiera los mismos jueces tienen esa facultad, no es menos cierto que cuando se tiene la convicción que un jugador ha incurrido en actos que a posteriori pudieran comprometer su imparcialidad, lo correcto es poner coto a tal situación. Por una aparte, se constató que el ciudadano Juez recusado arguye a su favor el contenido del articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la recusación se interpondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistente y sobrevenidas. Son persistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto de que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexístentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así por que se originan en hechos ocurridos, durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre el juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad , o la mas usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos, de preguntas durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestre la parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son conocidos por el alegante durante el proceso como es el caso que nos ocupa por cuanto el recusante con ocasión del juicio se percata que no esta notificado para el acto.

Igualmente argumenta el ciudadano Juez recusado que, presentada la acusación por el Ministerio Público el Juez Quinto de Control convocó las partes a la Audiencia Preliminar librando boleta al ciudadano P.J.L., y sin embargo no asistió ni al acto de sorteo de escabinos ni al acto de constitución del tribunal ni tan poco a la apertura del debate. Esta Alzada es del criterio que aún cuando la víctima no asista a los actos que para los cuales fue legítimamente notificada no pierde tal condición y como consecuencia debe ser citada para todos los actos del proceso, igualmente como ha esgrimido el ciudadano Juez recusado, si las victimas fueran varias deberán actuar por una sola representación, criterio que comparte esta Corte el cual no limita la participación de las víctimas a través de la notificación para la realización del acto.

Así pues, ante la recusación se pone en antejuicio la imparcialidad de un hacedor de justicia y resulta evidente y concluyente que tal recusación como ha sido planteada y de un profundo analices se observa que existen las condiciones de imparcialidad que podrían cercenar el elemental derecho a un juicio justo.

No obstante lo anterior, al margen de las argumentaciones expuestas por las partes, es obligación de esta Superioridad hacer un examen in integrum del proceso penal, ya que éste debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la víctima y para la sociedad que la reclama, es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenología del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además ésta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que la Juez a quo haya podido haber incurrido.

En efecto, se observa que de la revisión de la idoneidad técnica del proceso penal, en el presente caso el Juez recusado da inicio al acto del Juicio Oral y Público sin considerar la no comparecencia a dicho acto de la victima (hoy recusante), obviando la notificación de éste.

En consecuencia, es obvio que inobservar este parámetro trae consigo la creación de trámites procesales farragosos que dilatan la administración de justicia y conspiran con los estándares de una justicia transparente, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No puede ignorar el Juez recusado que el Debido Proceso tiene una significación compleja: histórica, política y jurídica. Y que en lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. En tal sentido debe ser entendido y aplicado como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”

Con justa razón el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001 ha señalado que:

"…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…”.

(Negrillas y subrayado de la corte)

Aplicando las interpretaciones legales y constitucionales a las cuales hemos hecho referencia, tenemos que en el presente caso, efectivamente se ha violentado el derecho de la víctima, pues ésta no obtuvo de parte del órgano administrador de justicia un trato ecuánime respecto al deber que tenía de estar presente en todos los actos fijados por el Tribunal de la causa.

Por los motivos antes expuestos esta Superioridad concluye con que la presente recusación en los términos como ha sido planteada deberá ser declarada CON LUGAR por considerar que está viciada de parcialidad la competencia subjetiva del Juez de Juicio N° 3 Dr. J.F.M., del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al encuadrar los hechos aquí narrados dentro del supuesto del artículo 86 en su ordinal 8° de la Ley Penal adjetiva y ASÍ SE DECIDE.

Como colofón, se hace un llamado de atención al Juez recusado del deber que tiene de notificar a la víctima para todos los actos donde éste debe estar presente a fin de garantizarle los derechos consagrados en la ley, en todo caso el Juez pues aperturar el Juicio Oral y Público, siempre y cuando conste en autos la respectiva boleta de notificación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano P.J.L., en su carácter de víctima, contra el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. J.F.M.F., por considerar que está viciada de parcialidad la competencia subjetiva de éste y ASÍ SE DECIDE

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES QUE INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R.. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. R.B.C.

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