Decisión nº PJ0022014000013 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, once de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano P.R.B.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 5.930.653, ingeniero electrónico, domiciliado en la urbanización P.d.O., calle El Refugio, Los Guayabitos, manzana I, casa N°5, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Inscrita: Originalmente en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PELLEGRINO MOTTOLA, D.A.R.S., D.E.R.B., A.M.L.F., Y.M.F., M.L.G.A. y M.J.R.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631 y 184.464 respetivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de convención colectiva.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual suspende la causa por un lapso de seis (6) meses.

I

ANTECEDENTES

La presente causa, se encuentra en fase de ejecución, de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 01 de diciembre de 2011, que acuerda la procedencia de la pretensión del trabajador demandante, en cuanto a la cancelación de las guardias de permanencia dejadas de cancelar, lo cual fue confirmado por esta Alzada, en fecha 13 de febrero de 2013, revocando solo lo inherente a la condenatoria en costas de la accionada.

En fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), mediante diligencia expone; “…[su] representada (…), cuyo objeto principal son las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, fue objeto de una intervención mediante decreto N° 21 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial (…) Nº 40.153, de fecha 24 de abril de 2013 y según los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional. Destacando (…), del texto del Decreto de Intervención de CORPOELEC, entre otros “Que es deber del Estado velar por el correcto funcionamiento de los órgano (sic) y entes de la Administración Pública Nacional con el fin de contribuir a la realización de los planes sociales, tendentes a garantizar la distribución racional, justa y equitativa de los recursos potenciales del país, con el objeto de alcanzar para el pueblo venezolano, la mayor suma de felicidad posible”. Así las cosas, el Decreto de Intervención de CORPOELEC, en su artículo 5º dejó establecido que: “…El Presidente la Presidenta y los demás miembros de la Junta Directiva u órgano de dirección del ente intervenido mediante el presente Decreto, quedarán suspendidos en sus funciones al instalarse la Junta Interventora” Por las razones antes expuestas, es que [comparece] por ante [ese] Juzgado para solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de (…) 180 días….”

En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, suspende la causa por un lapso de seis (6) meses, decisión que fue impugnada por la parte actora.

En fecha 17 de septiembre de 2013, esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 20 de mayo de 2013, mediante el cual acuerda la suspensión solicitada, por un lapso de seis meses.

En fecha 21 de noviembre de 2013, la representación judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), mediante diligencia expone: “Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de seis (6) meses, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Venezuela N° 40.153, por medio del cual el Ejecutivo Nacional a través de una Junta Interventora, ordenó la intervención de CORPOELEC durante un lapso de seis (6) meses, prorrogable por igual periodo, en caso que fuera necesario, a los fines de realizar entre otras actividades del proceso de intervención, la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular CORPOELEC, tal como lo establece el artículo 10 del referido Decreto. Ahora bien, visto que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 452, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.265, de fecha 4 de octubre de 2013, mantiene en vigencia el proceso de intervención de CORPOELEC, por un período de seis (6) meses contados desde la publicación del referido Decreto N° 452, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, [solicita] respetuosamente al tribunal la suspensión de la presente causa hasta la culminación del proceso de intervención de CORPOELEC, todo esto con el fin de lograr la efectiva consolidación del inventario de los litigios en los cuales es parte CORPOELEC”

Seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, suspende la causa por un lapso de seis (6) meses, decisión que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora.

En consecuencia, suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado J.R. VARGAS S, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.B.B., en fecha 04 de diciembre de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual acuerda lo solicitado: “…y suspende la causa a partir de la fecha del (…) auto hasta el 04 de abril 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto presidencial Nº 452 de fecha 04 de octubre de 2013, publicado en la gaceta oficial de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela Nº 40.265, el cual establece: El proceso de intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (COPROELEC) (sic), a que se refiere el presente Decreto, se efectuará en un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogable por igual período de tiempo por Resolución del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en caso de ser necesario.…”

II

AUDIENCIA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia oral y pública, cursante del folio 10 al 12, y del video respectivo contentivo de dicho acto, se desprende que la parte recurrente, apela o impugna fundamentalmente basado en los siguientes argumentos que de seguida sucintamente se transcriben:

(…) la apelación se basa en dos aspectos fundamentales, el primero es en cuanto a una parte que establece el auto apelado (…) la solicitud que hice yo en razón del vencimiento de la primera suspensión, en fecha 21 de octubre de 2009 (sic), en donde solicité la realización de nueva experticia complementaria en virtud del tiempo transcurrido de la apelación con referencia a la última experticia, eso fue el 21 de octubre de 2013 (…) para la continuación de la causa, porque había vencido el lapso del primer decreto, ese mismo día la empresa solicitó una nueva suspensión y se basó en el decreto 452 de fecha 04 de octubre de 2013 (…) el tribunal (…) el 28 de noviembre emite el auto objeto de la apelación, establece que es procedente la nueva suspensión y en su parte infine del auto establece también (…) .este juzgado procederá a pronunciarse sobre la misma una vez vencido el lapso de la suspensión, esta decisión viola flagrantemente el artículo 10, con referencia a la celeridad procesal, debió decidir en los próximos tres días siguientes al 21 de octubre del 2013, además introduce una flagrante violación de igualdad de las partes, cuando decide no fundamenta en nada, simplemente dice que pidieron la suspensión, no motiva, no dice por qué la acuerda y en contrario hace caso omiso a mi solicitud, le acuerda a él sin motivación y me niega a mí por omisión, por otra parte constituye en lo que respecta a mi solicitud una denegación de justicia, porque no se pronuncia sobre lo solicitado por mí, que es la continuación de la causa y la nueva experticia complementaria, por otra parte viola un orden cronológico, si nosotros solicitamos el mismo día dos cosas, el mismo día debió pronunciarse sobre las dos cosas, si considera que mi solicitud no es procedente decirme por qué, si considera que la solicitud de la empresa es procedente decir por qué también, estamos en un estado de indefensión, vine a esta apelación sin saber por qué le acordaron a él y por qué me negaron a mí (…) En cuanto al decreto 452, de fecha 24 de abril del 2013, publicado en gaceta oficial 40153, estaba vigente para ese momento, su vigencia es hasta el 24 de octubre, del 24 de abril al 24 de octubre se cumplen los 6 meses, en cuanto la empresa solicita la nueva suspensión, se basa en el decreto correspondiente al nombramiento de una nueva junta interventora, establece una reforma, una modificación, allí se basó única y exclusivamente ese decreto (…) desincorporan a un principal (…) e incorporan a un suplente de esa misma junta interventora, y nombran a un nuevo suplente,(…) pero lo más grave es que el mencionado decreto que se utiliza contenido en la reforma parcial del decreto 21 (…) hace mención a la gaceta Nº 40168, de fecha 16 de mayo de 2013, y resulta ser que el decreto vigente hasta esa fecha era el decreto 21, de fecha 24 abril 2013, publicado en gaceta oficial 40153, son dos gacetas distintas y dos fechas distintas, no se trata del mismo decreto, se utilizó, no sé si por error al momento de la publicación de la gaceta, o se trata de una reforma de otro decreto que no conocemos, pero no es el mismo decreto, lo que más quiero resaltar es que en el supuesto negado que hubiera vinculación entre los dos decretos, el decreto 452, que se utiliza para modificar presuntamente el decreto 21 vigente hasta ese momento, es una reforma parcial del artículo 16 donde incorporan a las personas que mencioné y cuando buscamos en la enciclopedia jurídica, encontramos que ella define lo que es una reforma parcial, y establece…(procedió a leer), …modificación judicial de un acto o instrumento para adecuarlo a la intención real de las partes…., es decir modificar el decreto que hasta ese momento estaba vigente, establece también que reforma …. es la acción y efecto de reformar lo que se propone como una innovación o mejora del texto…., no es, de manera que no puede haber prórroga, porque el decreto sigue vigente, yo creo que incurren en la falsa apreciación, en que por imperio del artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, cuando se reforma un decreto o un texto, para evitar malos entendidos y saber cómo queda el texto reformado, se procede a la publicación íntegra con la reforma contenida, además de eso, entiendo que resulta difícil pensar que una reforma parcial pueda y constituya también un nuevo instrumento, eso no es un nuevo instrumento, el decreto reformado sigue siendo el mismo y la vigencia que contenía ese decreto sigue siendo la misma, por eso el 24 de octubre queda inexistente el decreto 21…”

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, tiene la oportunidad de contestar o contradecir el recurso intentado por su contraparte.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial del actor, impugna en primer lugar el auto proferido en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, manifestando la afectación de la celeridad procesal, así como la falta de motivación de la decisión, en cuanto acordó lo solicitado en fecha 21 de noviembre por la accionada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), y omite pronunciarse sobre su solicitud, de continuación de la causa y nueva experticia complementaria del fallo, incurriendo en denegación de justicia.

Ahora bien, con respecto a lo expuesto por la parte recurrente, se observa que en fecha 21 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la accionada, solicita nuevamente la suspensión de la causa, de conformidad con lo supra referido, y en la misma fecha, el apoderado impugnante, solicita la continuación de la causa, y la realización de una nueva experticia, pronunciándose el juzgado de ejecución respectivo, como de seguidas se transcribe:

…Ahora bien, con respecto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado J.R. VARGAS (…) [ese] Juzgado procederá pronunciarse sobre la misma, una vez vencido el lapso de dicha suspensión. Es todo…

La transcripción anterior corresponde al auto apelado de fecha 28 de noviembre, en el cual el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncia acordando la suspensión solicitada por CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), por lo que en modo alguno existe falta de pronunciamiento, solo que al acordar la suspensión de la causa, en v.d.p.d. intervención de la empresa señalada, resulta de perogrullo, que la continuación de la causa y la realización de una nueva experticia, quedan sujetas a la reanudación del proceso, por lo que no había mucho que fundamentar por parte del a quo, más allá de lo señalado, por lo que no existe denegación de justicia. Así se establece.

En cuanto a la denuncia de que se afectó la celeridad procesal, se reitera que las partes hicieron sus respectiva solicitudes el día 21 de noviembre de 2013, pronunciándose el Juzgado de primera instancia, el día 28 de noviembre de 2013, el quinto día hábil o despacho siguiente, lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la mayoría de los pronunciamientos. Así se constata.

En segundo lugar, expresa el recurrente, en la fundamentación oral, que el decreto en que se basa la empresa para solicitar nueva suspensión, es inherente al nombramiento de una nueva junta interventora, es una reforma o modificación, donde desincorporan a un principal e incorporan a un suplente, por lo que no puede haber prorroga, que ello constituye una errónea interpretación, señalando que lo más grave es que el mencionado decreto que se utiliza contenido en la reforma parcial del decreto 21, hace mención a la gaceta Nº 40168, de fecha 16 de mayo de 2013, y resulta ser que el decreto vigente hasta esa fecha era el decreto 21, de fecha 24 abril 2013, publicado en gaceta oficial 40153, son dos gacetas distintas y dos fechas distintas, que no se trata del mismo decreto.

Ahora bien, en cuanto la referencia errónea del número de la Gaceta, el mismo no deja de ser un simple error material de impresión que en nada desdice la intención clara por parte de la Presidencia de la República de reformar el Decreto N° 21, suficientemente referido. Dentro del mismo hilo argumentativo, con la finalidad de emitir un pronunciamiento, en cuanto a este segundo Decreto N° 452, dictado por la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.265, y si el mismo contempla o no la suspensión nuevamente de los procesos en los cuales estuviera involucrada, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), se hace pertinente reproducir parcialmente, decisión de la Sala Política Administrativa, N° 01473, registrada y publicada en fecha 17 de diciembre de 2013, en la que establece:

(…) Conforme fue anteriormente referido, en fecha 21 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), suscribió diligencia en la que manifestó:

Por cuanto es un hecho público y Notorio el mandato legal que ordena la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), expresado mediante Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153; y con fundamento en el artículo 10 del referido Decreto mediante la cual ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., y en concordancia con el artículo 3 del mismo Decreto que establece que el proceso de intervención (…) se efectuará en un lapso de seis (6) meses, es por lo que comparezco ante esta Sala para solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días (…)

.

También se observa que junto a la referida solicitud, acompañó “comunicación” N° 0454 de fecha 26 de abril de 2013, suscrita por el Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) y dirigida a “TODAS LAS ASESORÍAS LEGALES REGIONALES Y ESTADALES”, cuyo contenido es el siguiente:

En cumplimiento del mandato legal expresado mediante Decreto N° 21, de fecha 24 de abril de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.153, con fundamento en el artículo 10 del referido Decreto, en el cual ordena a la Junta Interventora la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y en concordancia con el artículo 3 del mismo mandato, que establece que el proceso de intervención de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) se efectuará en un lapso de seis (6) meses. Se instruye a todas las Asesorías Legales Regionales y Estadales se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días.

Ahora bien, visto que en el presente caso una de las partes solicitó que fuera suspendida la causa, se estima pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Segundo, conforme al cual: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez.”

En el presente caso, no se da el supuesto de hecho contenido en la norma antes citada, ya que no se trata de una suspensión solicitada de mutuo acuerdo dentro de una relación jurídico procesal, sino de una petición formulada por una de las partes, específicamente, por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, dedicada a la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, motivo por el cual, al estar involucrado el interés general, corresponde hacer las siguientes consideraciones:

Se constata del referido Decreto N° 21, reformado parcialmente mediante Decreto N° 452 de fecha 4 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.265 de esa misma fecha, que efectivamente, en el artículo 1° se ordenó “la intervención de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC)” y en el artículo 10 se estableció que “la Junta Interventora, ordenará la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular…” dicha empresa.

La intervención, entendida como un procedimiento administrativo cuya función es fundamentalmente de control, tiene en el caso que nos ocupa evidente singularidad por cuanto se trata de una empresa del Estado, en donde el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 236, numerales 2, 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la intervención de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC).

Por otra parte, la Sala advierte que el artículo 156, numeral 29 del mismo texto constitucional otorga competencia al Poder Público Nacional en materia de “régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, observa la Sala lo siguiente: i) tratándose de una acción de gobierno en la cual está involucrado el interés general; ii) dado que mediante el Decreto N° 452 de fecha 4 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.265 de esa misma fecha, se reformó parcialmente el Decreto N° 21 del 24 de abril de 2013 que acordó la intervención de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) y; iii) en virtud de que el artículo 3° del mencionado Decreto estableció que el proceso de intervención de dicha empresa se efectuará en un lapso de seis (6) meses “contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”; se estima que al haberse publicado nuevamente en la Gaceta Oficial N° 40.265 del 4 de octubre de 2013 el contenido íntegro de dicho Decreto, debe entenderse que ese período de seis (6) meses rige desde el 4 de octubre de 2013…”

En virtud de los razonamientos expuestos, no hay duda que los fundamentos de la apelación de la parte actora deben ser desestimados.

IV

DECISIÓN

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS S.,actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.R.B.B.. Así se decide.

 CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual: “…Suspende la causa a partir de la fecha del (…) auto hasta el 04 de abril 2014, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto presidencial Nº 452 de fecha 04 de octubre de 2013, publicado en la gaceta oficial de la republica (sic) bolivariana (sic) de Venezuela Nº 40.265.”Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 03:15 p.m., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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