Decisión nº S2-144-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.312, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales M.E.D.L.T.G.L. y J.R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, respectivamente, y del mismo domicilio; contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 31 de octubre de 2011, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano S.D.P.G., ut supra identificado; contra la sociedad mercantil Z.T.A.B.C., C.A., constituida mediante documento inserto en la secretaria que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de la 17ma Circunscripción Judicial, el día 23 de septiembre 1957, bajo el Nº 145, Libro 43, Tomo 1°, paginas de la 544 a la 550, expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo modificado el documento constitutivo y sus estatutos mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el día 19 de mayo de 1994, quedando anotado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de mayo de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 17-A; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que dicha promoción no puede ser admitida por encontrarse que no se corresponden con la clasificación de la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que dicha promoción no puede ser admitida por encontrarse que no se corresponden con la clasificación de la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Este Tribunal vistas las actuaciones cumplidas por las partes a partir del día 25.10.11 hasta la fecha, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

Por escrito de la descrita fecha 25.10.11, presentado por los profesores del derecho M.E.D.L.T.G.L. y J.R.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.267 y 40.729, respectivamente, en sus condiciones de representantes judiciales de la parte actora, invocaron la tutela que despliegan las normas contenidas en los artículos 435 y 437 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo en tal sentido pruebas documentales conformadas por: a) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía Anónima BONNE AVENTURE, C.A., Certificados de Acciones al Portado, Resoluciones escritas del único Director, Renuncia del Director Presidente y Secretario Sr. Goerge E. Short y nombramiento del nuevo Presidente y Secretario Sr. A.M.; b) Estados de Cuentas apostillados y traducidos al español, Cuenta Jurídica de la BONNE AVENTURE, S.A. Entidad Financiera; S.S.B. (A member of Citigroup); c) Estados de cuentas Apostillados y Traducidos al español, cuenta personal Sr. A.M., Entidad Financiera UBS. Internacional INC.; que tal tutela la demandan en razón de que no tenían conocimiento anticipado de los singularizados documentos, sino hasta el momento de practicarse la inspección judicial practicada por el Tribunal el 07.10.11, y se trata de documentos públicos otorgados y apostillados, voluntariamente exhibidos por terceros.

Seguido, escrito de la misma fecha 25.10.11, suscrito por los ciudadanos Lic. Maria José Oquendo, Lic. Nelson José Vílchez Oquendo e Ing. A.R.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.659,016, 10.086.278 y 4.752.046, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho K.P.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.715, en tendencia a realizar la exhibición de los Títulos Universitario obtenidos por cada uno de ellos que los califica de personas científicamente y respaldan sus actuaciones como Auditores ejecutaron los trabajos de revisión de los asientos estampados en los Libros de Contabilidad llevados por la empresa Z.T.A.B.C., C.A., así como la revisión de los soportes, facturas, notas, etc. Ante esta actuación, los ya nombrados apoderados judiciales de la parte actora, procedieron en escrito aparte, a ratificar en nombre de su mandante, la consignación de los documentos universitarios que voluntariamente han sido exhibidos por los terceros, que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la sociedad mercantil de hecho descrita en el libelo de la demanda, que si llevó la tesorería de la empresa demandada Z.T.A.B.C., C.A., las sumas que adeudan dicha empresa a su conferente.

Por escrito del 26.10.11, la abogada en ejercicio A.G.M., inscrita en el Inbreabogado bajo el No. 129.116, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la no admisión del escrito de promoción de pruebas de la actora dada su extemporaneidad, a la par que el acta constitutiva de la empresa BONNE AVENTURE, C.A., se refiere a una empresa que no es parte en el juicio y por tanto resulta impertinente, así como los estados de cuentas de dicha empresa no se consideran documentos público, así como tampoco los del ciudadano A.M., por lo que se opone a la admisión de las mismas. Frente a dicho escrito, loa apoderados judiciales de la parte actora M.G. y J.R.G., ya identicazos, realizaron diligencia mediante la cual insiste en la validez y eficacia de las pruebas promovidas.

Aprecia este Sustanciador, que tratándose los escritos de la parte actora, constitutivos de promoción de pruebas, debe realizar pronunciamiento sobre su admisión o no, máxime cuando respecto de los mismos existe oposición de la contraparte.

En tal orden, la parte actora refiere que promueve como medio de prueba a favor de su mandante, los documentos públicos no conocidos por su conferente sino hasta la oportunidad de la practica de la inspección judicial efectuada el 07.10.11, y que tal promoción la ejercita dado el carácter de publico de la instrumental avistada en el momento de la inspección judicial y exhibida por la tercera, todo a tenor de las previsiones legales de los artículos 435 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que la documental que fue exhibida para el momento de la realización de la inspección judicial, fue adicionada a los autos en copias certificadas y que reposan en la llamada pieza especial de anexos que conforman el presente expediente, y será al momento de dictarse la sentencia de mérito que tal instrumental será evaluada conforme a las reglas de la norma adjetiva y subjetiva correspondiente, extrayéndose de las mismas la verosimilitud que guarden con los hechos litigiosos.

Fuerza de este criterio, el tribunal encuentra que aun cuando la parte actora califica la documental que infiere en sus escritos promociónales de instrumentos de naturaleza pública, y en razón de ello la promueve en esta fases del proceso, es el caso, que este Sustanciador considera que dicha promoción no puede ser admitida por encontrar que no se corresponden con la clasificación que la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone, todo vez que a criterio de este Tribunal el otorgamiento y apostillado que contienen los mismos no les confiere automáticamente la característica publica que le endilga el promovente. De allí que declara inadmisibles los escritos promociónales de la parte actora y así se establece.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 7 de octubre de 2011, fue practicada la inspección judicial. En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de cedula Nº 139.173, designado como fotógrafo en la inspección, y procede a la consignación del informe fotográfico.

En fecha 21 de octubre de 2011, mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados M.E.d.l.T.G.L. y J.R.G.G., invocaron la tutela que despliegan las normas contenidas en los artículos 435 y 437 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo en tal sentido pruebas documentales conformadas por: a) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía Anónima BONNE AVENTURE, C.A., Certificados de Acciones al Portado, Resoluciones escritas del único Director, Renuncia del Director Presidente y Secretario Sr. Goerge E. Short y nombramiento del nuevo Presidente y Secretario Sr. A.M.; b) Estados de Cuentas apostillados y traducidos al español, Cuenta Jurídica de la BONNE AVENTURE, S.A. Entidad Financiera; S.S.B. (A member of Citigroup); c) Estados de cuentas Apostillados y Traducidos al español, cuenta personal Sr. A.M., Entidad Financiera UBS. Internacional INC.; que tal tutela la demandan en razón de que no tenían conocimiento anticipado de los singularizados documentos, sino hasta el momento de practicarse la inspección judicial practicada por el Tribunal el 7 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos Lic. Maria José Oquendo, Lic. Nelson José Vílchez Oquendo e Ing. A.R.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.659,016, 10.086.278 y 4.752.046, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho K.P.J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.715, en tendencia a realizar la exhibición de los Títulos Universitario obtenidos por cada uno de ellos que los califica de personas científicamente y respaldan sus actuaciones como Auditores ejecutaron los trabajos de revisión de los asientos estampados en los Libros de Contabilidad llevados por la empresa Z.T.A.B.C., C.A., así como la revisión de los soportes, facturas, notas, etc. Ante esta actuación, los ya nombrados apoderados judiciales de la parte actora, procedieron en escrito aparte, a ratificar en nombre de su mandante, la consignación de los documentos universitarios que voluntariamente han sido exhibidos por los terceros, que el objeto de la prueba es demostrar la existencia de la sociedad mercantil de hecho descrita en el libelo de la demanda, que si llevó la tesorería de la empresa demandada Z.T.A.B.C., C.A., las sumas que adeudan dicha empresa a su conferente.

En fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano A.A.P.L., acepto el cargo de intérprete público. En la misma fecha, el ciudadano A.A.P.L., en su carácter de intérprete público solicitó al tribunal a-quo los instrumentos originales que deben ser traducidos. En la misma fecha, la abogada en ejercicio A.G.M., inscrita en el Inbreabogado bajo el No. 129.116, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la no admisión del escrito de promoción de pruebas de la actora dada su extemporaneidad, a la par que el acta constitutiva de la empresa Bonne Aventure, C.A., se refiere a una empresa que no es parte en el juicio y por tanto resulta impertinente, así como los estados de cuentas de dicha empresa no se consideran documentos público, así como tampoco los del ciudadano A.M., por lo que se opone a la admisión de las mismas. Frente a dicho escrito, loa apoderados judiciales de la parte actora M.G. y J.R.G., ya identicazos, realizaron diligencia mediante la cual insiste en la validez y eficacia de las pruebas promovidas.

En fecha 26 de octubre de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitó se prorrogue el lapso de evacuación por el tiempo que fuera necesario para que el interprete publico lleve a cabo las traducciones. Y en la misma fecha, la parte actora insiste en la validez y eficacia jurídica de las pruebas promovidas bajo el titulo “Séptima”.

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 1 de noviembre de 2011, por los representantes judicial de la parte actora, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, solo la parte actora presento los suyos, en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora, insistió en su escrito de apelación, así como también hizo una breve síntesis de los hechos ocurridos en la presente causa, adicionó criterios Jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil, que expresó lo siguiente:

…antes de pronunciarse en cuanto a la a la negativa o admisión de la aludida solicitud, corresponde a la Sala referir lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado éste considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma.

El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Los documentos notariales.

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas…

Igualmente manifestó, que toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, por que las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

Adicionalmente, alegó que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la existencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debiera serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses, este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

Asimismo, manifestó que el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinente a su legalidad y a su pertinencia, de allí que solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa, pueda apreciar al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictarse al respecto de la legalidad del acto impugnado.

Adicionó, que de la lectura de los documentos identificados en nuestra promoción SEPTIMA de pruebas, se debe afirmar que son documentos públicos, sencillamente porque así los califican las respectivas “Apostille”, se determina que tal carácter de documento público se lo confiere la legislación del país en el cual los mismos fueron elaborados, es decir, los Estados Unidos de Norteamérica, prueba de ello son las certificaciones de los mismos por parte de la autoridades competentes del indicado país que constan en los referidos instrumentos; formalidades y requisitos de fondos, cuya validez y eficacia jurídica vienen dadas por la aplicación del principio denominado “locus regit actum” es decir, que las normas del citado país, fueron cumplidas en el otorgamiento de los instrumentos que constituyen nuestra promoción SEPTIMA de Pruebas.

Así, como también alegó que la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, el cual versa sobre la suspensión de las exigencias de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, la cual fue aprobada en todas sus partes por la Republica de Venezuela hoy, Republica Bolivariana de Venezuela, y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, precisó cuales son los instrumentos elaborados en el exterior, tienen el carácter de documentos públicos, y que indudablemente se encuentran contemplados los aportados en la promoción Séptima, ya que se encuentran incluidos dentro de las previsiones del literal (d) del artículo 1° de la antes referida convención; y concluye en que se debe declarar con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se declara la admisibilidad del documento publico, y revoque la sentencia proferida por el tribunal a-quo.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró que dicha promoción no puede ser admitida por encontrarse que no se corresponden con la clasificación de la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, antes de decidir al fondo de la controversia.

En tal sentido, participa este Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, la institución jurídico-procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración, de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho.

Así, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que deben ser preservadas por el órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, y según opina HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike, 4° edición, Medellín-Colombia, 1.993, las pruebas judiciales son entendidas como “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.”; y medios de prueba como “los elementos o instrumentos, utilizados por las partes y el juez, que suministran las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre tales hechos”.

Ahora bien, es importante puntualizar que la apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta, la Convención suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país de la convención y que se pretendan utilizar en otro; los documentos emitidos en un país de la convención que hayan sido certificados por una apostilla de la convención deberán ser reconocidos en cualquier otro país de la convención sin necesidad de otro tipo de autenticación; este reconocimiento es una obligación por parte de EEUU con respecto a los otros países que forman parte de la convención y tanto los tribunales federales como las autoridades estadales han sido advertidas de esta obligación.

En lo que a la convención respecta, los documentos públicos incluyen: a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial. b) Los documentos administrativos. c) Los documentos notariales. d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Ahora bien, un documento que aspira poder utilizarlo en otro país miembro de la convención, es obligatorio el certificado de la convención llamado “apostilla”, deberá ser añadido al documento por una autoridad competente, la apostilla es una formula preimpresa establecida por la convención; según este convenio, cada estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que aplique el Convenio y que deban ser presentados en su territorio, y a los efectos del mismo, ésta sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y la identidad del sello timbre que el documento ostente; para ello, es necesaria la fijación de la apostilla expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo.

En derivación, el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en el expediente Nº Exp. 08-551, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Los documentos notariales.

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De lo anterior se desprende, que la naturaleza de la denominada “apostilla”, “…certificado éste considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma…”, y la “…Única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo…”.

Consecuencialmente, como se estableció con anterioridad, considera este Sentenciador Superior que las pruebas promovidas por la parte actora, conformadas por: a) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía Anónima BONNE AVENTURE, C.A., Certificados de Acciones al Portado, Resoluciones escritas del único Director, Renuncia del Director Presidente y Secretario Sr. Goerge E. Short y nombramiento del nuevo Presidente y Secretario Sr. A.M.; b) Estados de Cuentas apostillados y traducidos al español, Cuenta Jurídica de la BONNE AVENTURE, S.A. Entidad Financiera; S.S.B. (A member of Citigroup); c) Estados de cuentas Apostillados y Traducidos al español, cuenta personal Sr. A.M., Entidad Financiera UBS. Internacional INC.; encuadran dentro de lo establecido por los artículo en referencia al tratarse de instrumentos públicos, aunado a que dichas pruebas no son contraria a la Ley, no vulnera disposición legal alguna, producto de estar sustentada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional citar las previsiones normativas estatuidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:

Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

Al respecto, establece el Código Civil:

Artículo 1.357.- Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Artículo 1360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas, su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico o porque estén legalmente prohibidas.

En esta misma perspectiva, ha instituido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0024 de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., lo siguiente:

(…Omissis…)

“Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.” (…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Del mismo modo, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor H.E.I.B.T. en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, en relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas:

La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis (…)

(…Omissis…)

La prueba pertinente como lo expresa el autor A.R.A., es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.

AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.

Para PARRA QUIJANO, la pertinencia de la prueba es la adecuación entre hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de ipso entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.

(…Omissis…)

DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso (…)

(…Omissis…)

3.3 La legalidad de la prueba

La legalidad de la prueba judicial, es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.

(Negrillas de este operador de justicia).

En la misma perspectiva, dispone el autor R.R.M. en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Librería J. Rincón G., 6ta edición, Barquisimeto estado Lara, 2009, págs. 139-140, lo siguiente:

Al decir CARNELUTTI > la valoración de las pruebas tiene lugar mediante el empleo de reglas de experiencia, las cuales se transforman en virtud del mandato de la ley en regla legal. Esta obligación de aplicarla se impone al juez, no sólo para aplicar la regla experiencia, sino, también, en cuanto a las reglas de interpretación.

Por consiguiente, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y que la ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Por tal, es importante hacer referencia a la sentencia, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., Juicio D.D.P.d.V. vs. Carmen de los A. Corvo Bolívar, expediente 89-0509, la cual estableció:

(…Omissis…)

…el Art. 435 del C.P.C. en modo alguno señala..., que el supuesto de hecho allí previsto, de poder producir antes de los últimos informes, que no sea obligatorio presentar con la demanda, sea únicamente a favor de la parte actora, por que en el supuesto que así fuera, la desigualdad en el proceso sería evidente y se infringiría lo dispuesto en el Art. 17 eiusdem…

(…Omissis…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1207, de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., exp. Nº 03-0979, expresó:

(…Omissis…)

…los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presentados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado publico, que tenga facultades para dar fe publica; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervengan ningún funcionario publico, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración publica, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite…

(…Omissis…)

Por otra parte, es menester puntualizar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público por estar directamente relacionada con el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la cual resulta oportuno citar la opinión expresada por BREWER CARIAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con ocasión al debido proceso, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Así pues, siendo el proceso el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva, el procedimiento se constituye en el conjunto de reglas que regulan el mismo, y en virtud de ello, las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que las mismas deban desarrollarse, consecuencialmente, son las formas procesales los modos en los cuales deben realizarse tales actividades.

Ahora bien, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis traer a colación lo expresado por el autor H.E.I.B.T., en su “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, primera edición, Ediciones Paredes Caracas (2009), página 201, ha establecido sobre el principio de favor probaciones, lo siguiente :

…La admisión de la prueba como hacemos analizado en otra oportunidad, está rodeada de un conjunto de formalidades y requisitos como lo son su regularidad en su proposición, su relevancia, pertinencia, conducencia o idoneidad, tempestividad, legalidad y licitud, pero en ocasiones el análisis de dichos elementos por parte del operador de justicia se torna dificultoso, ello producto de la dificultad que hace producir en la mente del juzgador en estado de perplejidad, confusión o duda ante la interrogante de admitir o no la prueba. Luego, cuando el juzgador se encuentra vacilante en relación a la admisión o no del medio probatorio, debe apostar a su admisión y eventual desecho al momento de sentenciar; siendo precisamente éste el principio que se recoge en materia probatoria, donde, ante la dificultad sobre la admisibilidad o no de la prueba, el juzgador debe apostar a favor de la misma…

(Negrillas de este operador de justicia).

En este Sentido, la admisión de la prueba por impertinente o irrelevante, ilicitud e incluso cuando se refiere a la idoneidad, de crearse duda en la mente del operador de justicia, debe producirse su admisión a reserva de su apreciación en la sentencia, pues resulta menos perjudicial la admisión de los medios probatorios que su derecho, ya que en todo caso el juez tiene una ultima oportunidad de apreciar la relevancia , pertinencia, licitud o idoneidad del medio, esto es , la sentencia, de ahí que nuestro legislador en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la prueba será inadmisible solo cuando la impertinencia o ilegalidad sea manifiesta.

En conclusión, precisa este administrador de justicia que por cuanto el principios ut supra explanado establece que; “…cuando el juzgador se encuentra vacilante en relación a la admisión o no del medio probatorio, debe apostar a su admisión y eventual desecho al momento de sentenciar; siendo precisamente éste el principio que se recoge en materia probatoria, donde, ante la dificultad sobre la admisibilidad o no de la prueba, el juzgador debe apostar a favor de la misma…”, por lo que esta Superioridad mantiene firme la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, lo cual hizo forzoso concluir en la ADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por la parte demandante, es determinante para este Sentenciador Superior, SE MODIFICA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2011, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por el ciudadano S.D.P.G., contra la sociedad mercantil Z.T.A.B.C., C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano S.D.P.G., por intermedio de sus apoderados judiciales M.E.D.L.T.G.L. y J.R.G.G., contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declararse la ADMISIBILIDAD de las pruebas promovida por el ciudadano S.D.P.G., en el particular séptimo del escrito promocional consignado en fecha 21 de octubre de 2011, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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