Decisión nº PJ0102015000512 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Julio de dos mil Quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000154

ASUNTO : FP11-L-2015-000154

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadano O.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.427.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 16, tomo 42 de fecha 04 de Mayo de 1989.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.S.S., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.120.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (08) de julio de 2015, y providenciado en esta Alzada en fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), conformado por una (01) pieza, consecutivamente, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano O.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.427, debidamente representados por la Ciudadana LILINA NUÑEZ COA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, en contra de la Entidad de Trabajo RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 16, tomo 42 de fecha 04 de Mayo de 1989, debidamente representado por el Ciudadano O.S.S., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.120.-Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA presentada en fecha primero de julio de 2015, por el ciudadano S.R.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.

III

RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA INTERPUESTO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO RODOVIAS DE VENEZUELA C.A:

“ Estando dentro de la oportunidad procesal para interponer el presente recurso de regulación de la competencia, para que sea remitido ante el Juzgado Superior del Trabajo, siguiendo el criterio doctrinario y jurisprudencial bajo esta institucionalidad de la regulación, como tema de orden publico, todo ante el auto dimanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fecha 25 de junio de 2015, por medio del cual se niega la solicitud de la declinatoria de la competencia del expediente a los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques; y por improcedente, en contrario declaró la competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, consideramos que, el tema que hoy nos ocupa en materia de competencia Territorial es estricto sensu orden publico, no es menester y estando inconforme con los fundamentos de hecho y derecho, de fondo y forma explanados en el auto identificado ut supra que hoy recurrimos, es por lo que solicitamos como recurso : la REGULACION DE COMPATENCIA para que sea efectivamente remitido y sustanciado por la alzada en instancia, en los términos siguientes: Consta de las actas y actos procesales que integran este expediente, que la causa se ha intentado por ante un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo evidentemente incompetente por el territorio, toda vez que en todo caso y sin que ello involucre aceptación de los plasmado en el instrumento del libelo de la acción, ha debido presentarse por ante el Juzgado del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, toda vez que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de mi representada “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.”, ubicada en la carretera panamericana, kilómetro 14, Zona Industrial las minas en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariana de Miranda, siendo esta dirección la ubicación de registro del último domicilio fiscal principal; y así lo hemos referido en los autos; y en donde se ubican las oficinas administrativas de la empresa, y es allí en donde se parquean unidades colectivas objeto de ordenar ser el servicio de itinerarios de las rutas de parte del ciudadano Jefe de Operaciones de la empresa, es allí en donde se contrató los servicios de O.A.N.A., parte actora en este proceso y ampliamente identificado a los autos; en su función de operador o conductor de unidades colectivas o autobuseras por los diferentes itinerarios o destinos permisazos a la empresa; siendo que desde allí se imparten y desplazan los itinerarios políticas operacionales de la empresa, se suscribieron las contrataciones laborales, se identificaban y establecían las diversas reuniones entre otras obras por la naturaleza de régimen especial del servicio de transporte interurbano y es desde las oficinas ubicadas en san Antonio de los altos, estado bolivariano de miranda en donde emergen las unidades colectivas o autobuseras y no desde la ciudad de caracas, tal y como se explana inciertamente en el libelo y lo apoya a priori el juzgado A quo en su motivación.

(…Omissis…)

El articulo establece cuatro fueros electivamente concurrentes: 1.) el lugar donde se prestó el servicio; 2.) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3.) o el del domicilio del demandado, 4.) donde se celebro el contrato.

En ninguno de los supuestos establecidos por la norma de manera concurrente, pueden subsumirse los efectos para la acción que nos ocupa pudo haberse presentado y sustanciado en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ello puede definirse de los que esgrimieron los respetables apoderados representantes de la otra parte en su primera parte del instrumento del libelo, dando una explicación tanto confundible de la funcionalidad de la competencia dentro de la ciudad de Puerto Ordaz y no en los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, pues bajo el “Estrictu sensu” pues no cubre las expectativas del régimen de la competencia territorial en el estado Bolívar ( Puerto Ordaz) ya que no podemos tomar en cuenta si la unidad colectiva parte desde el Terminal, puesto que el sitio de parqueo e instrucciones es en San Antonio de los Altos; siendo la Tesis del auto recurrido; o el domicilio de los apoderados o representantes judiciales de la parte actora, siendo que no es un supuesto del citado artículo 30 ibidem; sino que la misma ha debido presentarse y sustanciarse por su competencia territorial por ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.

(…Omissis…).

Por todas las razones y meritos de hecho y de derecho es que solicito de este honorable Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que regule la solicitud del presente conflicto de competencia y que efectivamente en consecuencia sea declinada la competencia por el territorio para el conocimiento de la presente acción al juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, ya que el auto revocatorio de la sentencia incidental dinamado del honorable juzgado A quo, y el apreciado juez negó la declinatoria de competencia planteada por la parte demandada, destacando que, a su decir, reiteramos, todas las unidades parten desde la Ciudad de Caracas, siendo esto incierto puesto que del contenido del Registro de Información Fiscal (RIF), de nuestra representada, cuya copia fotostática se acompaño en el escrito y el juez no lo hizo valer; que corresponde al domicilio fiscal de la demandada como siento principal de sus negocios e intereses.

IV

DE LA SENTENCIA EN LA CUAL SE DECLARA COMPETENTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto decisión en la cual se declaró competente por el Territorio para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 15 de Junio de 2015, suscrita por el Abogado en ejercicio O.S.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alega en su escrito TITULO III donde plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL Y solicita a este despacho la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal para decidir, procede a revisar las actas contentivas del presente expediente:

1. Se presentó Libelo de Demanda, en fecha 30 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral mediante la cual entre otras cosas se lee:

…mi representante ingreso en fecha 02 de abril del año 2008, a prestar servicios como conductor de unidad autobusera; para la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA C.A FIR 00308402, cuya sede principal se encuentra en la carretera panamericana, Km. 14, Sector las Minas, Estado Miranda, teniendo varias sucursales, terminales privados de dicha empresa, diseminados en todo el País, entre ellas en Puerto Ordaz, frente al Terminal de pasajeros, con jornadas en horarios variables diurnos y nocturnos, ya que dependiendo de la ruta asignada como: Caracas, Maracaibo, Bolívar, comenzaba en horario nocturno y continuaba en el diurno o específicamente en las rutas Maracaibo- Bolívar (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

(…) ahora bien mí representado siempre trabajo en una jornada nocturna, ya que independientemente del destino que tuviere, su salida a la ruta empezaban a partir de las 7:00 de la noche y terminaba en horas de la mañana, por ser sus rutas Puerto Ordaz-Ccs, o Ccs-Maracaibo, o Ccs Carúpano o Ccs – El tigre o Ccs -Maturín

2- Escrito presentado en fecha quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), cursante al folio 53 del presente expediente, presentado por el profesional del derecho, O.S.S., apoderado de la parte demandada en autos mediante la cual solicita la DECLINATORIA DE COMPETENCIA de este Tribunal alegando que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicado en la ciudad de los Teques, el conocimiento y decisión de la presente causa. Solicitando asi la remisión del presente expediente a dichos Juzgados por cuanto la demandada tiene su sede en la Carretera Panamericana, Km 14, Zona Industrial Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, del análisis de las documentales antes mencionadas, este Tribunal observa que en el caso de autos se deduce, que su representante ingreso en fecha 02 de abril del año 2008, a prestar servicios como conductor de unidad autobusera; para la empresa RODOVIAS DE VENEZUELA C.A FIR 00308402, cuya sede principal se encuentra en la carretera panamericana, Km. 14, Sector las Minas, Estado Miranda, teniendo varias sucursales, terminales privados de dicha empresa, diseminados en todo el País, entre ellas en Puerto Ordaz, frente al Terminal de pasajeros, con jornadas en horarios variables diurnos y nocturnos, ya que dependiendo de la ruta asignada como: Caracas, Maracaibo, Bolívar, comenzaba en horario nocturno y continuaba en el diurno o específicamente en las rutas Maracaibo- Bolívar (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Y que su representado siempre trabajo en una jornada nocturna, ya que independientemente del destino que tuviere, su salida a la ruta empezaban a partir de las 7:00 de la noche y terminaba en horas de la mañana, por ser sus rutas Puerto Ordaz-Ccs, o Ccs-Maracaibo, o Ccs Carúpano o Ccs – El tigre o Ccs –Maturín.

Así pues, a la luz de los hechos antes descritos y de las documentales invocadas ut supra, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se establece:

Articulo 30.- Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Competencias Funcional Y Territorial). “La Demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

De la precitada norma se infiere que el articulo descrito establece la existencia de cuatro fueros electivamente concurrentes a decisión de la parte demandante a los efectos de la interposición de demandas o solicitudes, vale decir: 1.- el lugar donde prestó el servicio, 2.- el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, 3.- el lugar de celebración del contrato de trabajo, 4.- el lugar del domicilio del demandado. Es por esto que el demandante – sea trabajador o el empleador- podrá siempre optar por presentar la demanda por ante el tribunal laboral correspondiente a los cuatro fueros legales antes señalados.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, mal puede pensar este Tribunal, que la prestación de servicio y el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo fue en la sucursal de Puerto Ordaz, frente al Terminal de pasajeros, ya que dependiendo de la ruta asignada como: Caracas, Maracaibo, Bolívar, comenzaba en horario nocturno y continuaba en el diurno o específicamente en las rutas Maracaibo- Bolívar. Ya que en el expediente no consta documento alguno o prueba fehaciente del lugar donde se celebro el contrato.

Alegando el actor que su representado independientemente del destino que tuviere, su salida a la ruta empezaban a partir de las 7:00 de la noche y terminaba en horas de la mañana, por ser sus rutas Puerto Ordaz-Ccs, o Ccs-Maracaibo, o Ccs Carúpano o Ccs – El tigre o Ccs –Maturín. Quedando claro que el demandante interpone su demanda en el estado B.P.O. el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde este afirma presto sus servicios por los hechos narrados en su libelo. Respecto al domicilio éste esta referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante a ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que este efectivamente funcionando y verificarse a su vez que la persona que se esta indicando como representante legal de la empresa realmente lo sea como efectivamente sucedió en este caso. Es por ello que este juzgador llega a la conclusión de declararse COMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para conocer del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.-

Como corolario de lo anterior y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón del Territorio contentivo de la acción, intentada por el ciudadano O.A.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.210.427; contra la Sociedad Mercantil RODOVIAS DE VENEZUELA C.A, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Esta alzada puede observar en el escrito de Regulación de competencia que la parte demandada en autos RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., alegó lo siguiente: “solicitamos como recurso : la REGULACION DE COMPETENCIA para que sea efectivamente remitido y sustanciado por la alzada en instancia, en los términos siguientes: Consta de las actas y actos procesales que integran este expediente, que la causa se ha intentado por ante un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo evidentemente incompetente por el territorio, toda vez que en todo caso y sin que ello involucre aceptación de los plasmado en el instrumento del libelo de la acción, ha debido presentarse por ante el Juzgado del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, toda vez que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de mi representada “R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.”, ubicada en la carretera panamericana, kilómetro 14, Zona Industrial las minas en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariana de Miranda, siendo esta dirección la ubicación de registro del último domicilio fiscal principal”

Es necesario para esta alzada, como punto previo hacer las siguientes consideraciones antes de entrar a conocer el fondo en la presente causa:

La REGULACION DE LA COMPETENCIA surge por primera vez en el Código de Procedimiento Civil de 1986, inspirada como acota el Autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el Derecho Italiano, pero con ciertas modificaciones aconsejadas por nuestra realidad jurídica. Fue así instaurado un mecanismo especial como medio para resolver problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación. Luego, el Código de Procedimiento Civil instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

ARTÍCULO 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.

Considera esta alzada que de la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, del AUTO dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en donde se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto se extrae lo siguiente: “Alegando el actor que su representado independientemente del destino que tuviere, su salida a la ruta empezaban a partir de las 7:00 de la noche y terminaba en horas de la mañana, por ser sus rutas Puerto Ordaz-Ccs, o Ccs-Maracaibo, o Ccs Carúpano o Ccs – El tigre o Ccs –Maturín. Quedando claro que el demandante interpone su demanda en el estado B.P.O. el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde este afirma presto sus servicios por los hechos narrados en su libelo. Respecto al domicilio éste esta referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante a ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que este efectivamente funcionando y verificarse a su vez que la persona que se esta indicando como representante legal de la empresa realmente lo sea como efectivamente sucedió en este caso. Es por ello que este juzgador llega a la conclusión de declararse COMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para conocer del presente asunto.”

Efectuada la lectura del expediente y revisadas tanto el AUTO en donde se declara competente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo y el escrito de solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA C.A.”, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración en los términos siguientes:

La ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30 es muy clara cuando establece:

ARTICULO 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún aso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

En tal sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, ello, a elección del demandante, denotándose como parámetros:

  1. - El lugar donde se prestó el servicio.

  2. - El lugar, donde se puso fin a la relación laboral.

  3. - El lugar, donde se celebró el contrato de trabajo, o

  4. - El domicilio del demandado.

Asimismo, se desprende en el escrito libelar en el folio uno (1) del presente expediente que el actor manifiesta haber ingresado en fecha dos (02) de abril de 2008, en el cargo de conductor de la unidad autobusera para la demandada de autos RODOVIAS DE VENEZUELA C.A., cuya sede principal se encuentra ubicada en la carretera Panamericana Kilómetro 14, Sector las Minas, Estado Miranda.

Ahora bien, de la relación de hechos plasmados en el libelo de la demanda solo se encuentran señaladas la dirección del demandado, por lo que puede establecerse como fuero para demandar de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los cuatro (04) fueros allí establecidos, cabe destacar, que el domicilio del demandante no constituye un fuero señalado en el artículo precitado, por lo que mal pudo el demandante señalar que este haya sido el fuero atrayente, siendo de su elección, los señalado en la norma transcrita. En este sentido, se aprecia que convergen dos (02) parámetros para determinar la competencia, la cual es de orden público, los cuales son el lugar en donde se celebró el contrato de trabajo y el domicilio del demandado, según los dichos del actor, por lo que considera esta alzada competente para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conteste con el domicilio del demandado, y el lugar en donde se celebro el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conteste con el domicilio del demandado, y el lugar en donde se celebró el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo las 3:05 p.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y CINCO DE LA TARDE (03:05 P.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR