Decisión de Sala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA

CAUSAS DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL

TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

Caracas, 13 de julio de 2007

197° y 148°

N° 005-07

JUEZ PONENTE: J.C.V.

CAUSA N°: S2°AT/07-0002

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, conocer de la Apelación Interpuesta por el ciudadano ABG. H.D.O., en su carácter de Abogado Defensor del Jciudadano ORGE A.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, de fecha 20 de mayo del año que discurre, en la causa seguida en contra del imputado J.A.M..

A los fines de decidir, observa esta Sala:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano ABG. H.D.O., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano J.A.M., interpuso escrito formal de apelación en los siguientes términos:

…Tal y como se puede observar, el A Quo, en primer término y como justificación para proseguir con la decisión que aparece en el dispositivo del fallo, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente investigación, considerando a priori, que tales hechos se encuadran dentro de la normativa establecida en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la mencionada Ley y par tales efectos , al motivar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, mencionado como fundados elementos de convicción, los siguientes: 1°) Acta Policial; 2° )Solicitud allanamiento; 3°)Orden de Allanamiento; 4°) Acta de Allanamiento; 5°) Fijación Fotográfica; 6°) Registro de Cadena de Custodia; 7°) Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos E.J.R.R., D.P.F., L.A.P. y E.F.S.. Finalmente en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de la Presentación del Imputado, en el inicio CUARTO, y a los fines de declarar improcedente la solicitud de la defensa, con respecto a la imposición de una medida sustitutiva, menos gravosa para el imputado, el Tribunal de Control se fundamenta en los mismos elementos, vale decir, 1°) Acta Policial; 2° )Solicitud allanamiento; 3°)Orden de Allanamiento; 4°) Acta de Allanamiento; 5°) Fijación Fotográfica; 6°) Registro de Cadena de Custodia; 7°) Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos E.J.R.R., D.P.F., L.A.P. y E.F.S..-

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, una vez concretado cuales son los elementos considerados por el Tribunal de Control para motivar su decisión paso de seguidas a establecer cuales son específicamente las Denuncias en base a las cuales pido que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y en consecuencia, sea revocada la decisión dictada por primera instancia, todo eso basado en los hechos, razones y circunstancias siguientes:

I

Errónea aplicación de una norma jurídica

Considero el ministerio publico precalificó erróneamente el delito, puesto que la Dra. HERENEA ROJAS Fiscal Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación consideró que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, …

De acuerdo a lo expuesto en la audiencia de presentación el Ministerio Público, precalifica los hechos objeto de esta investigación como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, específicamente por haberse encontrado las armas, presuntamente escondidas en la casa de J.A.M.. En la misma audiencia para rebatir este alegato, la defensa se opuso a la precalificación por considerar en primer lugar que:

omissis.

Efectivamente tal como costa en el acta de la audiencia de presentación esta defensa se opone a la calificación, por considerar que las armas que se decomisaron, bajo ningún concepto se encontraban ocultas en la residencia de mi defendido J.A.M., así consta de la declaración de la testigos del allanamiento, ciudadanos E.J.R.R. quien a preguntas formulada:

omissis.

Como se ve de estas declaraciones de los testigos presenciales que colaboraron con la visita domiciliaria, no se puede extraer que las armas de fuego decomisadas se encontraren ocultas, como erróneamente precalificó el Ministerio Público, y compartió el tribunal de la causa al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad. Siendo esta la razón que llevo a la defensa al momento de intervenir en el acto, a solicitar que no se acogiera tal calificación, puesto que el supuesto señalado por la fiscal de los que prevé el artículo 9 de la Ley Especial, no está demostrado tal como se probó y demostró en la audiencia con los dichos de los testigos presenciales.

Por otra parte, se hace referencia a una supuesta condición de ocultamiento del armamento, cuando esto no es cierto, ya que en el momento de practicarle el allanamiento, en primer término, el propio J.A.M., luego de haber consultado con abogado, abre las puertas de su casa y permite el acceso de las autoridades y luego, en forma espontánea, procede con la presentación y entrega de las armas que tenia en su casa, de tal manera que ni las negó ni estaban ocultas, siendo de observar, que la gran mayoría de éstas cuentan con los permisos necesarios exigidos por las autoridades y en gran parte, se trata de armamento de vieja data e inclusive, en cuanto a las municiones decomisadas, la gran mayoría se encuentra ya vencida y sin utilidad ni uso posible, tal y como quedará demostrado a lo largo de la investigación con las experticia de Ley.

Por otra parte es conveniente señalar que por tratarse de una Ley Especial, bajo la cual calificó el hecho el Ministerio Público, debo referirme al ámbito de aplicación de esta Ley, así tenemos, que la misma no es aplicable a una sola persona, tal como se extraedle contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

De esta norma podemos concluir que de su ámbito de aplicación escapa el imputado J.A.M., en primer lugar: porque la misma ley, al referirse al concepto de delincuencia organizada lo limita a que deben existir tres o más personas; por lo tanto no se hace aplicable a J.A.M., ya que si aceptáramos que estamos en presencia del delito de trafico de armas, no seria aplicable esta disposición, en virtud de que no estaría demostrada la participación, de otras por lo menos dos personas más, por lo que el tipo no encuadraría en el artículo 9, por disposición del artículo 2.

Por otra parte, el único supuesto en el cual la actuación de una sola persona puede encuadrarse dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, es cuando esa persona actúa… en consecuencia, resulta lógico concluir, que en el caso que nos ocupa, no puede encuadrarse los hechos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que dicha ley no es aplicable a mi defendido, quien supuestamente estaría actuando solo, sino que en el supuesto de que efectivamente la comisión de algún delito en relación con las armas que fueron decomisadas con el allanamiento practicando en el domicilio de mi defendido, debe entonces remitirse a la tipificación prevista en el Código Penal venezolano, específicamente el Artículo 277 referido a la Tenencia Ilegitima de Armas de Fuego.

En segundo lugar: que estas tres o más personas deben estar asociados por cierto tiempo; es decir que no basta que sea una asociación causal. Esto significa que a pesar de que se pudiera demostrar que J.A.M., estuviera asociado con por lo menos otras dos personas, tendría que comprobarse que esta asociación se mantuvo por cierto período de tiempo, circunstancia que por supuesto no aparece demostrada en esta causa; y.

En tercer lugar: que esa asociación sea con la intención de cometer los delitos establecidos en esa ley; es decir, que no se trate de que la asociación se haga con la finalidad de cometer cualquier delito (porque en todo caso estaríamos en presencia de un Agavillamiento), sino que debe ser con la intención de cometer los delitos tipificados en esa ley, como sería por ejemplo el que imputó el Ministerio Público de Trafico de Armas, que esta contemplado en el artículo 9 de la misma, Por tanto, no puede aplicarse a mi defendido el contenido de la Ley Especial, y así expresamente solicito de la Sala de Corte de Apelaciones lo decrete.

En cuanto la figura típica en estudio, fue denominada por el legislador como TRÁFICO DE ARMAS, de tal manera que podemos inferir que todas las conductas activas a las que se hace mención en el mencionado artículo, deben estar de alguna manera relacionadas con una intención central que es precisamente el trafico de armamento, figura ésta Agravada, en aquellos casos, cuando se habla de importación, exportación, fabricación, trafico, suministro u ocultamiento de forma indebida de armas, se entiende que todas estas conductas dentro del contexto de la que debe conceptualizarse como Delincuencia Organizada, están dirigidas hacia el TRAFICO DE ARMAS, toda vez que el artículo 9° debe concatenarse con el artículo 2° ejusdem, que tal y como se expuso supra, establece que uno de los elementos fundamentales y característicos de la Delincuencia Organizada es “obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”, y en el caso que nos ocupa, es indiscutible que las armas y municiones que se encontraban en el domicilio de mi defendido, eran exclusivamente para su uso personal o a título de colección, por razones de la profesión u oficio del ciudadano J.A.M., mas no con la intención de obtener un beneficio económico, toda vez que tal y como se mencionó en su gran mayoría las armas son de antigua data y las municiones están en gran parte, vencidas o caducas, de tal manera que mal podría pensarse que estaban destinadas estas armas para ser utilizadas en un supuesto Tráfico de Armamento.

Cabe señalar igualmente, que la presente investigación, desde su inicio adolece de debilidades y contradicciones, al punto que por razones que se desconocen, se le ha dado a mi defendido, el tratamiento de un supuesto terrorista o subversivo, cuando, en la realidad, dista muchísimo de ser semejante cosa. En efecto, antes de entrar en otras consideraciones de derecho, vale la pena explicar aunque sea someramente, que mi defendido, el ciudadano J.A.M., toda su vida ha sido una persona dedicada al tema de la seguridad, bien sea personal e inclusive, de la seguridad de estado y en tal sentido, basta con una simple lectura de su currículum vitae, el cual fue consignado al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación del Detenido, para percatarse que entre otros cargos, el señor ALFONZO ha estado adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Guardia Nacional; en otro tiempo, fue propietario de una compañía que presentaba servicios de seguridad y vigilancia; ha desempeñado funciones en distintos cuerpos de policía, tales como Policía Metropolitana, Policía de Baruta, Policía de San Diego de los Altos, etc; y además ha sido entrenado de tiro y asesor de seguridad de muchísimas empresas.

II

INMOTIVACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA

Visto que no se hace aplicable a mi defendido J.A.M. la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta defensa solicitó en la audiencia de presentación que se modificara la calificación jurídica, por la del delito que aparece señalado en el artículo 277 Código Penal, es decir, el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO,…

Solicitando que fuera ese delito, porque de las armas que fueron decomisadas en las residencia de mi defendido, ninguna de ellas debe considerarse como arma de guerra, sino que se trata de armas comunes y corrientes. En la residencia de acuerdo al acta de visita domiciliaria se encontraron las siguientes armas:…

Ahora bien, esta defensa considera que no estamos en presencia de armas de guerra, porque si bien es cierto que las mismas pudieran en cuadrar dentro del contenido del artículo 3 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, el cual dispone lo siguiente: …

No debemos olvidar, que esta ley data del año 1939, especialmente la misma fue publicada en la Gaceta Oficial N° 19.900 del 12 de junio de 1939, es decir, que es una ley que tiene una vigencia de más de sesenta y siete (67) años, por tanto. Es una ley que sin temor a dudas se ha quedado atrás con relación a los adelantos en el campo de las armas. En tal sentido es un hecho notorio, y por consiguiente no necesita ser probado, que en nuestro país, muchas personas poseen permisos para portar armas, que de acuerdo a esta ley, podrían ser catalogadas como de guerra, pero que antes el Ministerio de Relaciones Interiores a través de la dirección de Armas y Explosivos, y en la actualidad la DARFA, ha expedido y expiden autorización para portar entre otros tipos de armas, pistolas calibre 9 milímetros, pistolas calibre 380, etc, tal como es el caso del mismo imputado que de acuerdo a lo que consta en el acta de allanamiento le fue decomisada un arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA BROWMING, CALIBRE 380, con su respectivo porte de arma con una fecha de vencimiento al 24 de agosto de 2008. Al igual que el arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA WALTHER, CALIBRE 7.65 MILIMETROS, que tiene su permiso a nombre de la esposa del imputado ciudadana M.E.O., y de la PISTOLA BERETTA, SERIAL BER1695337, COLOR NEGRO, CALIBRE 9 MM., que tiene permiso de porte de arma número A-137728, a nombre de M.E.R.P. cédula de identidad número 11.225.951; no cabe duda entonces que las demás armas incautadas en el allanamiento, tampoco deberían ser consideradas como de guerra, lo cual permite solicitar que la calificación mas ajustada es la contemplada en el artículo 277 del Código Penal…

Y tal como consta en esta investigación aún no existe experticia que permita calificar definitivamente como de guerra las armas que fueron incautadas, en consecuencia aplicando el “Principio in Dubio Pro Reo”, la duda debe favorecer en este sentido a mi defendido.

En consecuencia existe falta de motivación, cuando el Juez de la recurrida a solicitud del Ministerio Público, deja de aplicar el contenido del artículo 277 Código Penal, siendo esta la norma esta la norma que realmente se corresponde con el hecho cometido por mi defendido. En tal sentido solicito de la Sala que ha de conocer de la presente apelación, la declare con lugar y consecuencialmente modifique la calificación jurídica dada a los hechos, y condena al imputado J.A.M., cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FALTA DE MOTIVACIÓN

Considero que la decisión del tribunal Sexto de Control carece de motivación en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada mi defendido J.A.M..

omissis

Se evidencia del párrafo trascrito que el juez de control, no cumplió con su deber de motivar la decisión, que le impone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que repetimos se conformó con señalar un catalogo de elementos que llamó como de convicción, pero nada dijo, sobre qué extrajo de cada uno de ellos que le convencieran de la responsabilidad de mi defendido; como por ejemplo qué extrajo de la orden de allanamiento, qué extrajo del acta policial de los folios 2 y 3, qué extrajo de la fijación fotográfica, etc.

Por tanto carece de motivación la decisión recurrida y en tal sentido, se toma NULA la misma, conforme a la conforme a la citada norma, y así expresamente solicito lo decrete la Sala de la Corte de Apelaciones.

Es contradictoria la motivación de la sentencia en cuanto a la demostración del PELIGOR DE FUGA, de que trata el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal,…

Decidimos que es contradictoria la motivación, puesto que no señalo de donde extrae que la pena pudiera ser superior a los diez años, que por demás resulta contradictorio, con el contenido del artículo que tomó en cuenta, como precalificación. Así tenemos que el artículo 9 de la Ley especial una pena de seis (6) a diez (10) años, no se entiende entonces, porqué, si en todo caso, según consta del acta policial del folio 12 mi defendido J.A.M. NO REGISTRA ANTECEDENTES POLICIALES, además tal como lo prevé el artículo 37 de Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, que resulta de sumar los dos extremos y dividirlo entre dos, es decir, en este caso podrimos presumir una pena de ocho (8) años, y hasta menor al tomar en cuenta las circunstancias atenuantes del artículo 74 del Código Penal, que podrían llevar a la aplicación de una pena de seis (6) años, no como lo manifiesta el juez que la pena podría ser superior a los diez (10) años.

En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, de que trata el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal,…

Es contradictoria la motivación de la decisión, puesto que el juez de la recurrida no explica el porque presume este peligro de obstaculización; es decir, no explica porqué presume que J.A.M., puede influir de manera alguna bien sea en los testigos o expertos, para que esto informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Supone la defensa que el juez presume que mi defendido podría de alguna manera influenciar a los testigos para que mientan en caso de llevarse a cabo un juicio oral y público, pero tal circunstancia resulta contradictoria puesto que si el juez hubiere analizado las declaraciones de los testigos se hubiese podido percatar, que más bien éstas son favorables para el imputado , ya que en ellas se refiere que mi defendido nunca se opuso al allanamiento y por el contrario permitió que e mismo se llevara a cabo de la manera mas cordial posible. Además el mismo imputado refirió en el acta de “presentación del imputado” que las armas fueron encontradas en su residencia, ¿cómo puede entonces influir el mismo en cuanto a los testigos para que declaren de manera diferente a como lo hicieron en esta fase de investigación?. Por consiguiente es contradictoria entonces la motivación dada por el juez de la recurrida en cuanto a este particular se refiere.

Tampoco explica cómo podría influir mi defendido, en cuanto a los expertos se refiere, que en este caso serian los expertos en balísticas, a quienes corresponde hacer la respectiva experticia de las armas. Cómo presume el juez la influencia que pede tener el imputado, con relación a los expertos, si el mismo no tiene ninguna relación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por tal motivo y con fundamento en el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer la decisión recurrida de motivación la misma se torna NULA y así expresamente lo solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones se decrete.

V

En base a los argumentos expuestos en los capítulos procedentes, es que solicito que la Sala de Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, dice los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARE CON LUGAR la misma, y en consecuencia, MODIFIQUE la precalificación dada a los hechos objeto de esta investigación, por el delito previsto en el artículo 277 Código Orgánico Procesal Penal, a saber. DETENTACIÓNILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y no como precalifico el Ministerio Público y fuera acogido por el Tribunal Sexto del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 20 de abril de 2007, de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia organizada. SEGUNDO: Que modificada como sea la calificación jurídica a DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Penal, DECRETE a favor del imputado J.A.M., cualquier de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dadas las circunstancias del PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD…

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CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de mayo de 2007, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, estableció lo siguiente:

…PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, de que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, a la que se adhirió la defensa del imputado, este Tribunal acoge la misma, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia las actuaciones le serán remitidas a la Fiscalía 74° del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, este tribunal acoge la misma, es decir, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 9, TODOS DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicita al imputado de autos por la representación fiscal, al respecto observa este juzgador: que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena de privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción tales como acta policial, cursantes a los folios 2 y 3, solicitud de allanamiento cursantes a los folios 5, 6 y 7, acta policial cursante a los folios 11 y 12 oren de allanamiento expedida por este Tribunal, cursante a los folios 21 y 22, Acta de Allanamiento cursante a los folios 23,24,25,26,27,28, y 29, Fijación Fotográfica, folios 30,31,32,33,34 y 35, Registro de Cadena de Custodia, cursantes a los folios 36 y 37, Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.R.E.J., cursantes a los folios 38 y 39, acta de entrevista realizada al ciudadano PALACIOS FUENTES DENIS, cursantes al folio 40 y 41. Acta de entrevista realizada al ciudadano PALENCIA L.A., cursante solios 42 y 43, Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.S.E. 44 Y 45, los cuales son valorados por este observador objetivo para considerar que el imputado de autos ha sido el presunto autor o participe del hecho imputado en este acto por el ministerio público, es procedimiento ordinario lo que en consecuencia decreta en contra del ciudadano J.A.M., medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículo 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, se fija como sitio de reclusión la dirección de los servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P). CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa quien solicito una medida cautelar a favor de su representado una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa este Juzgador que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción tales como acta policial, cursantes a los folios 2 y 3, solicitud de allanamiento cursantes a los folios 5, 6 y 7, acta policial cursante a los folios 11 y 12 oren de allanamiento expedida por este Tribunal, cursante a los folios 21 y 22, Acta de Allanamiento cursante a los folios 23,24,25,26,27,28, y 29, Fijación Fotográfica, folios 30,31,32,33,34 y 35, Registro de Cadena de Custodia, cursantes a los folios 36 y 37, Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.R.E.J., cursantes a los folios 38 y 39, acta de entrevista realizada al ciudadano PALACIOS FUENTES DENIS, cursantes al folio 40 y 41. Acta de entrevista realizada al ciudadano PALENCIA L.A., cursante solios 42 y 43, Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.S.E. 44 Y 45, los cuales son valorados por este observador objetivo para considerar que el imputado de autos ha sido el presunto autor o participe del hecho imputado en este acto por el ministerio público, y una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso, es por lo que en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud…

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CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a realizar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. H.D.O., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.M., impugna la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, de fecha 20 de mayo del presente año, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a su defendido, de conformidad con los artículo 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el recurrente de autos anuncia como primera denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que el Ministerio Público precalificó equivocadamente en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que su defendido en ningún momento tuvo las armas incautadas ocultadas.

Al respecto, observan quienes aquí deciden que el ciudadano J.A.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional Contra el Narcotráfico, Terrorismo y Subversión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en razón de una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, donde dichos funcionarios al ingresar al inmueble del imputado de autos, incautaron armas de fuego, municiones de distintos calibres, uniformes militares, cargadores de pistolas y rifles, plantas de radiocomunicación, móviles, chalecos antibalas, fornituras las cuales fueron debidamente descritas en el acta respectiva.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que la naturaleza esencial de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, es verificar si la aprehensión del imputado estuvo dentro de las normativas de carácter procedimental y constitucional, verificar sí se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establecer el procedimiento a seguir bien sea por el abreviado o ordinario y acoger o no la precalificación provisional dada por el titular de la acción penal.

Ahora bien, la precalificación del delito es una figura jurídica que permite tanto al Ministerio Público como al Juez dejar sentado provisionalmente, -ya que nos encontramos en la fase de investigación- qué tipo penal se adecua a los hechos objeto del presente proceso penal.

En el presente caso, se observa que nos encontramos en la fase preparatoria, la cual versa exclusivamente en la búsqueda de la verdad y en la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que a bien tenga el Ministerio Público, así como también la formación de la defensa del imputado.

Se trata pues de una fase de investigación de los hechos punibles objeto del presente proceso, cuya dirección por mandato constitucional en su ordinal 3° del artículo 285, le compete al Ministerio Público.

Dicha norma establece lo siguiente:

Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración…

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De la supra mencionada transcripción, se evidencia fehacientemente que la dirección de la investigación penal relacionada con un hecho punible es competencia del Ministerio Público, donde si bien es cierto que el Juez puede cambiar la calificación, no menos cierto es que dicha situación es facultativa y no obligatoria, ya que para él proceder al cambio de la calificación jurídica que además es provisional, debe desprenderse de las actuaciones la comisión de otro delito, lo cual no fue determinado de esta forma por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional. En atención a lo anteriormente citado, consideran estos Decisores que la razón no le asiste al recurrente, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia el recurrente de autos, señala que en vista que a su defendido no le es aplicable la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues a su criterio lo procedente en el presente caso es la detentación ilícita de arma de fuego, señalando igualmente que el A-quo incurre en inmotivación por falta de aplicación de una norma, haciendo un señalamiento de las armas incautadas, para después pasar a citar el contenido del artículo 3 de la ya tantas veces citada Ley.

Reza al artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo siguiente:

Son armas de guerra todas las que usen o puedan usarse en el Ejército… tales como: cañones obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, pistolas y revólveres…

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Tal y como fue expresado y transcrito por el recurrentes de autos, entre las armas incautadas a su defendido tenemos revólveres, rifles, escopetas, pistolas, entre otros, observándose en consecuencia que según la novísima ley especial, el armamento que se encontraba oculta en el inmueble del ciudadano J.A.M., son calificadas por el Legislador Patrio como arma de guerra, encontrándose dentro del ordenamiento jurídico la calificación dada por el Ministerio Público, y acogida por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, no entendiendo en consecuencia estos Decisores cuál es la pretensión del profesional del derecho, cuando él mismo indica que las armas que le incautaron a su defendido son consideradas como armas de guerra. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la tercera y cuarta denuncia afirma el recurrente que la decisión hoy impugnada, carece de motivación en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada a su defendido, así como también existe contradicción en la misma en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, realizando una transcripción de lo fundamentos efectuados por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, se observa que corre inserto a los folios 73 al 86 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación realizada por el Juez de Instancia, el cual dejó expresa constancia que los elementos de convicción que lo llevaron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de Autos, son:

  1. - Acta Policial, cursante a los folios 2 y 3.

  2. - Solicitud de Allanamiento, cursante a los folios 5, 6 y 7.

  3. - Acta Policial, cursante a los folios 11 y 12.

  4. - Orden de Allanamiento, cursantes a los folios 21 y 22.

  5. - Acta de Allanamiento, cursante a los folios 23 al 29.

  6. - Fijación Fotográfica, cursante a los folios 30 al 35.

  7. - Registro de Cadena de Custodia, cursante a los folios 36 al 37.

  8. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.R.E.J., cursante a los folios 38 y 39.

  9. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano Palacios Fuentes Denis, cursante a los folios 40 y 41.

  10. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano Palencia L.A., cursante a los folios 42 y 43.

  11. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano F.S.E., cursante a los folios 44 y 45.

    Así las cosas, se deja constancia que del hecho atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juez A-quo se encuentra dentro de las normativas procesales y constitucionales, ya que tal y como lo señaló el Tribunal de Instancia al considerar que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Guerras, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.M., se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    .(Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  12. La gravedad del delito;

  13. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  14. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano J.A.M. plenamente identificado en autos, vale decir, Ocultamiento de Armas de Guerras, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad, ya que nos encontramos bajo la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, donde el recurrente afirma que la pena a imponer no sobrepasa de diez (10) años, y su defendido en todo caso no posee antecedentes penales, situación ésta la cual no puede ser argumentada por el profesional del derecho ya que en pocas palabras al señalar ello, afirma que su defendido se encuentra incurso en dicha comisión de delito. Delito éste de gran relevancia, ya que atenta contra el orden público.

    Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas de la Sala).

    La precitada disposición legal, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que el hecho imputado al ciudadano J.A.M., es el de: Ocultamiento de Armas de Guerras, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

    …Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

    b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

    c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

    -que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

    -que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    .

    Por último, es preciso destacar que la decisión recurrida bajo ningún concepto es violatoria al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

    El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

    En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

    No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. H.D.O., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano J.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. H.D.O., en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano J.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

    Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.O.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ (PONENTE)

    DR. J.A.D.D.. J.C.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. BELSY TORCAT

    En esta misma fecha, se publico la anterior Sentencia.-

    LA SECRETARIA

    ABG. BELSY TORCAT

    CAUSA N°: S2°AT/07-0002

    JOG/JAD/JCV/BT/LR

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