Decisión nº 96-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteLorena Anyibel Rivas Rosario
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2286-14-46

DEMANDANTE: El ciudadano N.A.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.842.236, y domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

DEMANDADO: La ciudadana L.G.O.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.807.828, y domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho E.V.V., I.F.O., S.F.R. e I.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 56.251, 14.932, 21.477 y 77.412, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRA G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G.D.C. y YEILYN COROMOTO F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por el ciudadano N.A.P.S., en contra de la ciudadana L.G.O.P.. Con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 03 de abril de 2014.

ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2011, acudió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, el ciudadano N.A.P.S., quien por medio de la asistencia de abogado demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a la ciudadana L.G.O.P., solicitando que la demandada “…convenga y reconozca o a ello sea condenada por el Tribunal en la autenticidad, legitimidad o suficiencia del documento que (…) acredita como único y exclusivo propietario del inmueble…” constituido por un lote de terreno de forma rectangular, ubicado en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., que mide por sus lados norte y sur treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts); y por sus lados este y oeste mide veintitrés metros con noventa y dos centímetros (23,92 mts), el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.Z., inserto bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 02, del Primer Trimestre del año 2010.

Igualmente, alega el demandante, que se efectuaron solicitudes de permiso o autorización por ante la Dirección del Poder Popular para la Ingeniería de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., para la construcción de una cerca perimetral del referido inmueble, y que a pesar de haber cumplido –según el decir del demandante- con todos y cada uno de los requisitos, y haber sido aprobado dicha solicitud, ésta fue suspendida en virtud de oposiciones hecha ante la Alcaldía por la ciudadana demandada L.G.O.P., quien según lo argumenta el actor en su libelo, se arroga o atribuye la propiedad del referido inmueble sin documentación alguna que fundamentara dicha acción.

A dicha demanda el actor acompañó los instrumentos que consideró pertinentes al caso, y la misma fue distribuida, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien mediante resolución proferida en fecha 14 de marzo de 2011 la declaró INADMISIBLE. En razón de lo decidido, la parte demandante el 21 de marzo de 2011 ejerció recurso de apelación respecto de dicha sentencia.

Posteriormente, el 25 de marzo de 2011, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, distribuyó la causa correspondiéndole conocer de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, quien en fecha 18 de mayo de 2011, dictó sentencia donde ANULÓ el fallo recurrido. Por lo que nuevamente fue remitido el expediente al Tribunal que conoció en primera instancia, a los efectos que declinará el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por ser éste el competente.

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; quien le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 11 de julio de 2011. Una vez admitida en cuanto ha lugar en derecho la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana G.O.P., a los fines de dar contestación a la misma. De igual forma, se ordenó comisionar al suprimido Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la citación de la demandada.

En fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandante procedió a reformar la demanda, solamente en lo que respecta al error involuntario cometido en el libelo, que se refiere a la omisión del primer nombre de la ciudadana demandada, el cual indica como sigue: L.G.O.P.. Dicha reforma fue admitida por el a quo, mediante ordenamiento dictado en fecha 09 de agosto de 2011, emplazando a la demandada.

Citada la demandada, en fecha 14 de octubre de 2011, ésta apeló del auto de admisión de la demanda dictado el 11 de julio de 2011. Razón por la cual subieron en copias certificadas, las actas procesales a esta Superioridad, quien en fecha 20 de abril de 2.012, declaró Inadmisible dicho recurso.

En la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2011, en vez de contestar a la misma, opuso Cuestiones Previas contenida en los ordinales 4°, 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que le que indica el artículo 340 ejusdem; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Igualmente, la demandada impugnó los instrumentos que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda.

El 15 de mayo de 2013, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó decisión respecto a las cuestiones previas, en el cual declaró:

…1) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

3) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

4) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se suspende el presente proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil,…

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2013, la parte demandante procedió a subsanar las Cuestiones Previas, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la N.A.C., dando cumplimiento al numeral 2° de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 15 de mayo de 2013.

Transcurridos los lapsos subsiguientes, el Tribunal del conocimiento de la causa dictó y publicó sentencia en fecha 03 de abril de 2014 declarando INADMISIBLE la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad. Asimismo, en resolución de fecha 22 de mayo de 2014, el a quo realizó Aclaratoria de sentencia.

En fecha 26 de mayo de 2014, la parte actora ejerció Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo el día 03 de abril de 2014.

En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta EN AMBOS EFECTOS. Por lo que se ordenó remitir las actas que conforman al presente expediente a esta Alzada quien le dio entrada en fecha 16 de junio de 2014.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes ambas partes lo presentaron y en el acto levantado a tal efecto, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

En el acto de observaciones sólo la parte demandada presentó escrito.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión del actor:

    La parte demandante, en su escrito de demanda expuso los siguientes argumentos:

    …En fecha 21 de enero de 2010 mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., inserto bajo el número 05; Protocolo Primero, Tomo 02 del Primer Trimestre del presente año, el cual acompaño con la presente demanda marcado con la letra “(A)” adquirí un inmueble constituido por un lote de terreno, de forma rectangular, situado en Jurisdicción del Municipio A.d.D.M., Estado Zulia, ahora, Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z.. Ahora bien, es el caso que desde el año 2006, en mi condición de apoderado del anterior propietario del inmueble o terreno: J.A.S.R. se efectuaron solicitudes de permiso o autorización por ante la Dirección del poder Popular para la Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Miranda para la construcción de una cerca perimetral del referido inmueble, la cual fue aprobado en dicha oportunidad. Sin embargo, a pesar de haber cumplido con todos y cada uno de dichos requisitos, la autorización concedida fue posteriormente suspendida, en virtud de oposiciones por ante la Alcaldía, efectuadas por la ciudadana: G.O.P., quien se arroga o atribuye la propiedad del referido inmueble sin documentación alguna que fundamentara dicha acción. Esta situación condujo a la suspensión, como ya se indicó, del permiso otorgado al señor J.A.S.R., y a la negativa por parte de la Entidad Municipal para expedir autorizaciones o permisos sobre este inmueble, desconocido como fue el documento debidamente protocolizado que de conformidad con la ley acredita la propiedad del terreno por la Ciudadana antes mencionada: G.O.P. hasta tanto fuera confirmada por tribunal competente la propiedad de este, según se despende de la resolución s/n de fecha 10 de febrero de 2009 emanada del despacho del Alcalde de dicha entidad Municipal en cuya parte resolutoria su contenido es como sigue textualmente:

    Así las cosas, este otorgamiento, con los fundamentos anteriormente expuestos procede a:

    Instar a las partes a dilucidar la Titularidad de la Propiedad, Dominio o Posesión reclamado entre ellas ante los Tribunales Competentes….! (Omisis)

    . Anexo Marcado con la letra “(B)”.

    Como quiera que, esta situación se mantiene e impide la necesaria construcción sobre el inmueble que he adquirido, y por cuanto la ciudadana: G.O.P. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: 5.807.828 desconoce ente el ayuntamiento Municipal el título que acredita la propiedad del inmueble y dado que la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. condiciona el otorgamiento del permiso de construcción al reconocimiento de este, bien sea por la propia G.O.P. o por Tribunal competente, es que vengo a demandar como en efecto lo hago a G.O.P. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número: 5.807.828 para que convenga y reconozca o a ello sea condenada por el tribunal en la autenticidad, legitimidad o suficiencia del documento que me acredita como único y exclusivo propietario del inmueble o terreno ubicado en el Municipio M.d.E.Z. que mide por sus lados norte y sur, treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts) y por sus lados este y oeste, veintitrés metros con noventa y dos centímetros (23,92mts) y que encuentra alindero de la siguiente manera: NORTE: inmueble que es o fue de M.J.P.S. de Guzmán, intermedia la calle 6; SUR: Propiedad que es o fue de la sucesión de C.O. antes de L.G.F.; ESTE: Su frente Propiedad que es o fue de A.S.L.d.M., Intermedia la avenida 2, antes calle Baptista y OESTE: El lago de Maracaibo, intermedia la avenida 1, (padilla): Ahora complejo Ferial La Estancada (Terraplen), intermedia la avenida 1 (Padilla) sobre el cual pretendo la edificación de la cerca perimetral.

    Fundamento la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Vigente. …

    .

  2. - Motivos del fallo recurrido:

    Se soporta la sentencia apelada, en los siguientes razonamientos:

    “…III

    PUNTO PREVIO

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    El cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción, pueden ser revisados por el Juez en cualquiera de las oportunidades que el legislador adjetivo civil le confiere, dos de oficio, al interponerse la demanda o en la oportunidad de la sentencia de mérito, y uno a instancia de parte, cuando se opone la correspondiente cuestión previa. En esas oportunidades se pueden revisar si se cumplen con los presupuestos procesales de admisión, que en un juicio ordinario civil son los que señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en procesos particulares como el de las acciones mero declarativas, además de los previstos por el artículo 341 ejusdem, los presupuestos específicos que por la naturaleza del proceso establece el legislador.

    De tal manera que la inadmisibilidad de la acción mero-declarativa, viene dada por el incumplimiento de los requisitos genéricos para toda demanda y en función de la naturaleza de la acción. Esto es, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil); y porque pueda el demandante obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Art. 16 ejusdem).

    Debe acotar esta sentenciadora que el fundamento de la acción de declaración de certeza del derecho de propiedad, es que se afirme al titular de un derecho, a través de un pronunciamiento judicial, que determinado bien le pertenece y que las pretensiones del tercero que niegue o discuta tal derecho, carecen de fundamento evidenciable.

    Ahora bien, de una municiona revisión de los términos en que fue planteada la acción mero declarativa en el presente juicio, se desprende que la parte actora, alega ser propietario legítimo de un inmueble constituido por un lote de terreno, de forma rectangular, situado en la jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., y señala que la ciudadana L.G.O.P., discute su derecho de propiedad sobre el referido bien, y se arroga o atribuye la propiedad del inmueble sin documentación alguna.

    De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito de demanda, observa que la parte actora acompañó copia del documento que le acredita la propiedad del inmueble y el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., inserto bajo el N° 05, protocolo primero, tomo 02 del primer trimestre, el cual cursa en copia certificada en los folios 362, 363, 364 y 365 del presente expediente.

    Al respecto, se hace necesario traer a colación el principio general en materia de comprobación del derecho de propiedad inmobiliaria que rige en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es que el título esté debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil. Por lo tanto, en el caso bajo análisis, la parte actora cuenta con la titularidad del bien inmueble, el cual, en virtud de su protocolización produce efectos erga omnes, es decir es oponible a terceros, y constituye un documento suficiente que lo acredita como propietario legítimo del bien inmueble descrito en el mismo, y a través del cual puede hacer valer su derecho de propiedad conforme a los mecanismos legales correspondientes.

    No obstante, se observa del escrito libelar que el demandante señala que la parte demandada realizó oposición ante la Alcaldía del Municipio Miranda, en virtud de la autorización de un permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería de la referida Alcaldía al ciudadano J.S.R. (anterior propietario), situación que condujo a la suspensión del referido permiso, hasta tanto fuera dilucidada la titularidad de la propiedad, dominio o posesión del inmueble ante los Tribunales competentes, tal y como fuera acordado por dicho ente municipal en la resolución de fecha diez (10) de febrero de 2009; lo cual le ha impedido la necesaria construcción sobre el inmueble adquirido.

    En efecto, la parte actora pretende a través de la presente acción que este órgano jurisdiccional reconozca judicialmente que él es el único propietario del inmueble descrito en la demanda; a pesar de que no existe una falta o deficiencia de título, ya que trae a las actas un título de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de registro correspondiente, no obstante, señala en su libelo una serie de situaciones que se vienen desarrollando en contra de su derecho de propiedad, ya que alega que quiere construir una cerca perimetral en el inmueble, y en virtud de la oposición planteada por la ciudadana L.G.O.P. ante la Alcaldía del Municipio Miranda, se le ha impedido la referida construcción; todo lo cual denota la existencia de otro tipo de escenario, que pudieran constituir una perturbación por parte de la demandada al derecho de posesión que tiene el actor en su carácter de propietario, o una problemática planteada en virtud de linderos desconocidos o inciertos entre inmuebles pertenecientes a ambas partes.

    Lo antes expuestos, se verifica fehacientemente de las pruebas incluidas en actas, específicamente de la prueba de informes que contiene el expediente administrativo seguido ante la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. por las partes, solicitada en ocasión a la incidencia de cuestiones previas desarrollada en el presente juicio, la cual no puede pasar por alto esta sentenciadora en el análisis de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción, ya que contiene los elementos que dieron origen a la misma.

    Al respecto, se observa del referido expediente que la ciudadana L.G.O.P., realiza oposición ante la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., actuando en su carácter de co-heredera de la sucesión Oquendo Petit, en contra de la solicitud de permiso de construcción realizada por el ciudadano N.A.P.S., ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), con el fin de realizar una construcción en un lote de terreno, que dicha ciudadana alega es propietaria de la referida sucesión.

    Sin embargo, se observa de la documentación contenida en las referidas actuaciones administrativas y del análisis realizado en decisión dictada en fecha quince (15) de octubre de 2008, por la Dirección del Poder Popular para Ingeniería de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., de la data que demuestra la propiedad de la sucesión C.O. y la data de Á.J.S.R., (quien la vendió el inmueble a la parte actora); que ambas parcelas proceden de la misma data pero tienen diferentes propietarios y por ende diferentes linderos; lo cual evidencia la posibilidad de un conflicto por desconocimiento de los linderos que dividen ambas propiedades, tomando en cuenta que la parte demandada, no trajo a las actas un título de propiedad que determine legítimamente que el inmueble que la parte actora registró como de su propiedad en documento de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, le pertenece legalmente por haber sido registrado anteriormente.

    Ahora bien, la Ley y la doctrina han dejado establecido que la acción mero declarativa para su procedencia está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que no basta que el objeto de dichas acciones este referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.

    La acción intentada está fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De la norma antes transcrita se evidencia que, es requisito sine qua non que la única vía judicial para tutelar el derecho reclamado sea la acción mero declarativa, ya que la norma condiciona la procedencia de esta acción, y para que sea admisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad de la actora, no debe existir otra acción con la cual ésta pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.

    …Omissis…

    De tal forma, en el caso bajo análisis, subsumiendo los hechos alegados por el demandante, con la norma jurídica y el concepto doctrinal transcrito supra, referidos a la naturaleza de las acciones mero declarativas, irremisiblemente se debe concluir que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que la parte actora logre la satisfacción completa de su interés, ya que no se trata de declarar la autenticidad, legitimidad o suficiencia del documento que lo acredita como propietario, el cual constituye un título registrado, que en virtud de su protocolización produce efectos erga omnes, oponible a terceros y se basta por sí solo a los fines de hacer valer su derecho como propietario, sino que existe una serie de situaciones que pudieran calificarse como perturbaciones a la posesión que legítimamente la corresponde ejercer como propietario, o a conflictos ocasionados por la incertidumbre o desconocimiento de los linderos del inmueble.

    Considera necesario este Tribunal, a manera de fundamentar la presente decisión Traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en Sentencia de la Sala Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2003-000570, de fecha ocho (8) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual cita varios criterios de la Sala y contempla lo siguiente:

    (…omissis…)

    En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico señala la existencia de una serie de garantías, que han sido establecidas a favor de los propietarios, para hacer valer su derecho de propiedad, que hacen improcedente la acción mero declarativa propuesta, existiendo medios legales para hacer cesar la incertidumbre planteada en el caso bajo análisis, siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existen en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés, como pudiera ser una acción de Deslinde, tomando en cuenta la situación presentada.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la acción mero-declarativa intentada por el ciudadano N.A.P.S., no cumple con el supuesto exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ No es admisible la demanda cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece que: el tribunal admitirá la demanda ”… si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

    De acuerdo con lo anteriormente expresado, este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, interpuesta por el ciudadano N.A.P.S. contra la ciudadana L.G.O.P., por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

    Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como el resto de las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece. …”

  3. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, de seguida se pasa a considerar lo siguiente:

    El a quo declaró inadmisible la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, por considerar que no se llenaron los presupuestos procesales establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que nuestro ordenamiento jurídico señala la existencia de una serie de garantías que han sido establecidas a favor de los propietarios para hacer valer su derecho de propiedad. Asimismo, razonó dicho tribunal, que existen en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés, como pudiera ser una acción de deslinde, tomando en cuenta la situación presentada.

    En tal sentido, conviene esta alzada con el a quo respecto a que ciertamente el propietario cuenta con una serie de acciones legales que puede ejercer cuando se ve afectado en su derecho de propiedad. Siguiendo el mismo hilo argumentativo, el autor R.J.D.C. en su obra titulada Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, págs. 297 y 298; señala las más comunes:

    “…Las acciones de que dispones el propietario frente a la privación de su propiedad o el desconocimiento de sus derechos como propietario, cuando lo que se discute es la titularidad del derecho mismo de propiedad, se les denomina “acciones petitorias”. Estas acciones son: la acción reivindicatoria, para que el demandado restituya al propietario el bien que le pertenece; la acción de declaración de certeza de la propiedad, para que los tribunales lo declaren propietario de un bien que dice pertenecerle; la acción de deslinde, para que se definan los limites de su propiedad contigua y la acción negatoria, para impedir que otro propietario ejerza sobre su propiedad un derecho real ilimitado, de servidumbre o de usufructo…”.

    Ahora bien, las referidas acciones tienen sus requisitos de procedencia, los cuales de seguida se pasan a explanar en forma general, desarrollando de forma más precisa la acción de mero declarativa de propiedad, por ser ésta sobre la cual versa la presente controversia, en tal sentido:

    La acción reivindicatoria: el demandante tiene la carga de probar: a) Que es el propietario del bien objeto de la acción, b) Que el demandado detenta la posesión de la cosa, y, c) debe haber identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Esta acción tiene su fundamento legal y constitucional artículos 548 del Código Civil y 115 en concordancia con el 26 de la Constitución. Y persigue, que el demandado sea condenado a restituir la cosa al propietario.

    En relación a la acción de declaración de certeza de la propiedad, es definida por R.J.D.C. en su obra titulada Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, págs. 319 y 320., de la siguiente forma:

    …el propietario tiene el derecho de solicitar judicialmente la declaratoria de su derecho de propiedad; así como que se desconozca ese derecho a otra persona que se la atribuye por que no le pertenece. En el primer caso, se trata de la acción declarativa simple; y en el segundo caso, de la acción declarativa y negatoria. Como se desprende de su denominación, su finalidad no es la restitución de los bienes, sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para si la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho que se desconozca sus títulos o su validez…

    .

    Por su parte, el Dr. Á.F.B., en su publicación titulada Acciones y Sentencias Mero Declarativas, Separata del Nº 5 de la Revista “Ciencia y Cultura” de la Universidad del Zulia, Pág. 3, Maracaibo, prevé:

    …las sentencias mero declarativas “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”.

    Para su procedencia se requiere: a) Que el demandante tenga la cualidad de propietario del bien cuya propiedad quiere se le reconozca; y, b) Que el demandado haya desconocido o negado el derecho que reclama el actor; siendo carga del demandante la prueba de la propiedad y demostrar los hechos que constituyen el desconocimiento o la negación de su derecho de propietario por parte del demandado, dado que en ello se sustenta el interés que justifica que recurra a esta acción y no a otra. Esta encuentra su sustento legal en los artículos 26 de la Constitución y en forma general en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y tiene como fin, la constatación y/o reconocimiento del derecho de propiedad.

    En lo que se refiere al requisito de incertidumbre, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en sentencia dictada en el año 1991, en el juicio seguido por los ciudadanos: M.E.P.d.M. vs. J.R.R.T., Expediente Nº 90-0275, señaló: “(…omissis…) Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…)”.

    De igual manera, en lo que concierne al interés que debe tener el actor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, en el caso de los ciudadanos F.V.G. y M.P.M.d.V., Expediente Nº 00-1491, al referirse al interés procesal señaló: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…”.

    En cuanto a la acción negatoria: Tiene como finalidad, obtener una declaración que establezca que el bien objeto de sus derechos no esta sujeto al derecho que otros se arrogan sobre él, a los fines de impedir que otro propietario ejerza sobre su propiedad un derecho real ilimitado, de servidumbre o de usufructo; y sus efectos son: a) se pretende hacer cesar las perturbaciones ilegítimas de su derecho de goce o detentación, y b) generalmente se solicita que se condene al demandado a que se abstenga en el futuro a realizar determinados actos.

    Y por último la acción de deslinde: para su procedencia debe darse: a) Que las partes sean propietarios, y, b) que su objeto sea la separación de propiedades contiguas. Se fundamenta en el artículo 550 del Código Civil. Y persigue el afianzamiento del derecho de propiedad como un derecho individualizado y determinado.

    Una vez referenciadas de forma general los mecanismo de tutela jurídica del derecho de propiedad, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto del punto sometido a consideración, quien hoy decide, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 419, de fecha 19 de junio de 2006, Expediente Nº 05-572, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., donde se estableció: “(…omissis…) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…)”.

    Criterio éste según el cual, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, lo cual en el presente caso abarca también la obligación del juez de verificar sí no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello, pueda declarar admisible o no la acción intentada.

    Por lo que, a criterio de esta Alzada, amparada en el principio “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, todo lo cual, para ésta sentenciadora versa sobre si lo decidido por el a quo corresponde en derecho, es decir, si es Inadmisible la presente demanda por disponer el accionante de otra acción distinta a la mero declarativa de propiedad que satisfaga completamente su interés jurídico actual.

    Ahora bien, con fundamento en la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes enunciados, de seguida se procede a verificar si se cumplen los requisitos de admisibilidad de la acción en el caso que se estudia; así pues se evidencia de actas que el actor interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que la demandada reconozca o a ello sea condenada por el Tribunal, la autenticidad, legitimidad o suficiencia del documento que lo acredita como único y exclusivo propietario de un inmueble, “…que mide por sus lados norte y sur, treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts) y por sus lados este y oeste, veintitrés metros con noventa y dos centímetros (23,92 mts)…”, vale decir, del determinado en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.Z., inserto bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 02, del Primer Trimestre del año 2010; y, b) Que necesita tal declaratoria, pues a solicitud de la demandada, le fue suspendido un permiso para construir la cerca perimetral de su propiedad, siendo instado en la Resolución s/n de fecha 10 de febrero de 2009 emanada del Despacho del Alcalde, a dilucidar la titularidad de la propiedad, dominio o posesión ante los tribunales competentes.

    En ese orden de ideas y en apego a lo establecido en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil, reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”, consagrando la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de las afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes, cada uno de esos hechos o impresiones de hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. Además, la idea de carga de la prueba tiene la finalidad de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

    Reiterando esta Juzgadora, que sólo nos limitaremos a la valoración de las documentales que estén directamente relacionadas con la verificación de los requisitos de admisibilidad de la acción mero declarativa.

    Así pues, subsumiendo las nociones respecto a las acciones o mecanismos de tutela del derecho de propiedad antes ilustrados, en el caso de marras debemos circunscribirnos a la acción mero declarativa de propiedad, por ser el mecanismo de tutela ejercido por el demandante, con el fin de constatar:

    a) Que el demandante tenga la cualidad de propietario del bien cuya propiedad quiere se le reconozca. Tal situación se evidencia del documento de propiedad Registrado en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.Z., inserto bajo el N° 05, protocolo primero, tomo 02 del primer trimestre, y que corre en actas en copias certificadas en los folios 355 al 360; al cual se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido expedido por el Órgano público determinado por la Ley para otorgar documentos con las solemnidades legales, habiendo sido Registrado, y no siendo tachado por la contra parte. Acotando esta Alzada, que aunque en el escrito de cuestiones previas, la parte demandada se opuso a la valoración de las copias simples del mismo que fueron traídas a las actas anexas al libelo de demanda, marcadas “A”; no obstante, habiendo sido subsanado dicho hecho por parte del demandante con la consignación de las correspondientes copias certificadas, a dicha documental debe reconocérsele el carácter que tiene de documento público, siendo oponible ante terceras personas, y creando estado de propiedad inmobiliaria a favor del titular del instrumento público, tal como lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil”.

    b) Que el demandado haya desconocido o negado el derecho que reclama el actor, lo cual se constata de la decisión administrativa dictada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.Z., en fecha 10 de febrero del 2009 (folios 10 al 12). Destacando esta Alzada, que el mismo es valorado, aunque en el escrito de cuestiones previas, la parte demandada también se opuso a su valoración por haber sido presentado en copias simples, marcadas “B”, junto libelo de demanda; no obstante, siendo que el mismo es copia de un documento público administrativo del cual corre en actas copia certificada en los folios 287 al 289, formando parte integrante del legajo que conforman las copias certificadas (valga la redundancia) del Expediente Administrativo que cursa por ante la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.; a dicha documental esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al ser un documento público administrativo, el cual no fue debidamente objetado, ni desvirtuada su autenticidad y veracidad por ninguna de las partes, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, Exp. 2003-000513, en el cual dispone:

    Ahora bien, alega la recurrente que los referidos documentos son públicos administrativos emanados del Estado.

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.(…).

    De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    (…omissis…)

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…

    .

    Por lo expuesto, a criterio de esta Juzgadora, en el sub iudice el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, y menos aún a través de la acción de deslinde como lo sugiere el a quo, por cuanto no se infiere del escrito del libelo de la demanda y su respetiva reforma que éste pretenda la separación de propiedades contiguas, sino, que la demandada le reconozca su derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de forma rectangular, ubicado en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., que mide por sus lados norte y sur treinta y cuatro metros con sesenta centímetros (34,60 mts); y por sus lados este y oeste mide veintitrés metros con noventa y dos centímetros (23,92 mts), el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.Z., inserto bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 02, del Primer Trimestre del año 2010. Solicitud que realiza, a fin de cumplir con el requerimiento que le hiciera el Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.Z., en la decisión administrativa dictada en fecha 10 de febrero del 2009, y que corre en auto en el expediente administrativo que cursa del folio 176 al 296 de las presentes actas.

    Por consiguiente, la presente acción mero declarativa de propiedad, a criterio de esta Juzgadora, constituye la vía idónea para que la parte actora logre la satisfacción de su interés, pues como lo dejó afirmado el actor en su escrito del libelo de demanda y la reforma, éste demanda a la ciudadana L.G.O.P. “…para que convenga y reconozca o a ello sea condenada por el tribunal en la autenticidad, legitimidad o suficiencia del documento que (…) acredita como único y exclusivo propietario del inmueble…”, para así cumplir con lo ordenado en la decisión administrativa dictaminada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio M.d.E.Z., en fecha 10 de febrero del 2009.

    Razón por la cual este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión declarará que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, o a quien corresponda conocer, proceda a decidir el fondo de la controversia, a fin de determinar si procede en derecho o no la declaratoria con lugar de la presente declaración mero declarativa; decisión que se toma en estos términos, en virtud del principio “tantum devollutum cuantum apellatum”, y con el fin de no cercenar a las partes intervinientes en la presente causa, el derecho a la doble instancia, por ser el Juzgado hoy a mi cargo, el único Tribunal Superior competente por el Territorio y la materia. ASI SE DECIDE.-

    EL FALLO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada I.F.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano N.A.P.S., ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de abril del presente año; y, por vía de consecuencia,

    • ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, proceda a decidir el fondo de la controversia.

    Queda de esta manera revocada la decisión apelada, así como la aclaratoria dictada por dicho Juzgado en fecha 22 de mayo de 2014.

    No se hace especial condenatoria en costas procesales en virtud de lo decidido.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    Dra. L.R.R..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2286-14-46, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    LRR/

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