Decisión nº 13.204-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoFalta De Cualidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano M.Á.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.118.928.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.297.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL SOL, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1978, bajo el Nº 40, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.877.

TERCERO EN GARANTÍA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, inscrita por ante ese mismo registro mercantil en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO EN GARANTÍA: JESÚS PERERA, NELLITSA JUNCAL, A.F., R.C. y N.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.

MOTIVO: Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral

EXP. Nº: AP71-R-2013-000748

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

    Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 01.07.2013 (f.210), por la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.Á.S.C., contra la sentencia de fecha 20.03.2013 (f. 173 al 179), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 29.07.2013, (f. 216) éste Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.

    En fecha 08.10.2013 (f. 217 al 221), y (f.222 al 226) comparecieron las representaciones judiciales de los terceros y de la parte actora y consignaron sus escritos de informes ante esta Alzada.

    Por auto del 23.10.2013 (f. 277) se advirtió a las partes que el proceso entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado Superior procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, mediante demanda interpuesta en fecha 22.02.2010 (f.03 al 07) por el abogado A.J.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.Á.S.C., contra el “ESTACIONAMIENTO EL SOL, S.R.L.”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 28.02.2012 (f. 69) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.

    Cumplidos los trámites de citación, mediante escrito de fecha 25.04.2012, la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda, y solicita la citación en garantía de la sociedad mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”.

    En fecha 04.06.2012 (f. 111) comparece la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil Mapfre la Seguridad, C.A., y se da por notificada de la presente causa; y en fecha 12.06.2013, presenta escrito de contestación a la cita en garantía.

    El 29.06.2012 y 04.07.2012, las representaciones judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil Estacionamiento el Sol, S.R.L., y del tercero en garantía Sociedad Mercantil Mapfre la Seguridad, C.A., consignan escritos de promoción de pruebas; y mediante auto del 17.07.2012, el juzgado de la causa las admite.

    En sentencia definitiva de fecha 20.03.2013 (f. 173 al 179), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró: “…SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano M.Á.S.C., en contra de la sociedad mercantil Estacionamiento el Sol, S.R.L.”

    El día 01.07.2013, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 20.03.2013.

    Por auto de fecha 09.07.2013 (f. 211), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1. - Punto previo.

    * De la falta de cualidad de la parte actora.-

    El juzgado de la causa en la sentencia recurrida de fecha 20.03.2013, expuso que:

    “(…) el Tribunal observa que la parte actora se atribuyó la cualidad para demandar a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO EL SOL, S.R.L., por resarcimiento por daño emergente, lucro cesante y daño moral, derivados por la pérdida de un vehículo Modelo CALIBER; Placa MEP78M, Marca DODGE; Color AZUL; Cale AUTOMÓVIL; Serial de Motor A CILINDRO; Serial de Carrocería 1B3HBG8B97D549325, Tipo SEDAN, que depositó en el establecimiento donde la demandada explota su actividad comercial, por cuanto un tercero robó el mismo mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte en contra del gerente de la demandada

    “(…) el Tribunal tiene a bien citar los artículos 78, 81 y 84 del Reglamento de la Ley de Tránsito, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

    Artículo 81: Al registrarse un vehículo deberá dejarse constancia de los siguientes datos:

    1. Nombre del propietario, cédula de identidad, dirección de Habitación o domicilio en el caso de personas naturales y razón social o denominación comercial, domicilio, acta constitutiva y estatutos sociales, si se trata de personas jurídicas.

    2. Identificación del vehículo mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de la carrocería, placa identificadora.

    3. Documento de propiedad y uso a que se destina.

    4. Cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo.

    5. Los demás datos que se establezcan por disposiciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    Artículo 84: El Certificado de Registro de Vehículos es obligatorio para salir con el vehículo del territorio nacional, asimismo para efectuar transacciones que afecten o trasladen la propiedad del mismo.

    (…) De los anteriores artículos, el Tribunal observa que la propiedad de los vehículos automotores consta en el Certificado de Registro, por tratarse de bienes muebles sometidos a registro (…)

    “(…) siendo que la parte actora no ha aportado a estos autos el correspondiente título de propiedad del vehículo, debidamente registrado en el Instituto Nacional de Transporte y T.T., donde dicha parte actora aparezca como propietaria del mismo, necesariamente debe declararse la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda, por falta de cualidad activa (…)

    **Precisiones conceptuales

    La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

    Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

    La doctrina jurisprudencial ha establecido que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio.

    Y ha explicado el maestro J.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

    ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28).

    El autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

    En el caso bajo estudio, se planteó la falta de cualidad procesal ex oficio, por el hecho de que existe un documento notariado de contenido jurídico-real y que el demandante no aparezca como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.

    Bajo esta premisa, vale destacar al autor E.P.S., en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, donde explica que: “No es quien tenga el derecho de propiedad conforme a las reglas del derecho común, ni quien tenga la guarda intelectual, sino quien aparezca como adquiriente en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores para el momento del accidente (Art. 48). La responsabilidad no se traslada a quien con posterioridad al accidente aparezca como adquiriente, pues no se trata de una responsabilidad proter rem, como la garantía prevista por la ley de 1927”.

    En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley de T.T. de 1998, que continúa vigente en todo lo que no sea contrario a la actual Ley de Tráfico y T.T., dispone en su artículo 78 lo siguiente:

    El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

    Aunado a lo anterior, se encuentra lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre (01.08.2008), en la cual se establece que:

    El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.

    A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…

    (Resaltado del Tribunal)

    De las citadas normas legales, colige esta Superioridad que el Registro Nacional de Vehículos es el órgano que determina quién es el propietario ante las autoridades administrativas y ante las posibles víctimas de los daños producidos por accidentes de tránsito, es decir, a los efectos del reglamento, el propietario es únicamente aquel que aparezca como adquiriente ante el registro de vehículos al momento de producirse un accidente de tránsito.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), dispuso que:

    “...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    ´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    ´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado ciertamente con la derogada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (2.001) que “el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros cuando aparezca como titular de un derecho real en el Registro Nacional de Vehículos” (Véase. St. N° 1544, 13.08.2001 y N° 2843 del 19.11.2002)

    En este sentido, ciertamente el Registro Nacional de Vehículos de Conductores y Conductoras está sujeto a un sistema de publicidad registral. En cuyo caso, se considera la oponibilidad frente a las autoridades y ante terceros aquél que aparezca como > en el referido Registro. Dentro de este orden de ideas, esta jurisdicente expresa que con la entrada en vigencia la Ley de Transporte Terrestre (2.008), el legislador estableció la emptio venditio (Compraventa), como actos de traspasos que condicionan la transferencia de dominio del vehículo, y los cuales deben tener la certificación de datos relativos a la propiedad y la situación jurídica del vehículo contenido en la manifestación de voluntades de las partes contratantes que son legitimadas por los Registradores Delegados o por el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, (Art. 71, 38 y 39 LTT). De allí, y sin restarle importancia al sistema de publicidad registral que deben ostentar los vehículos automotores para figurar como propietario en el Registro Nacional de Vehículos, no cabe duda, que la actuación notarial determina la asequibilidad de la posesión del vehículo automotor quien indefectiblemente en el caso de autos es la persona (demandante) que es el titular efectivamente del bien objeto de la presente demanda, pero que contexto ab libitum, tiene que dar cumplimiento de la inscripción del vehículo ante el mencionado Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, para poder considerarse como propietario frente a las autoridades y ante terceros.

    Así las cosas, evidencia esta Juzgadora de Alzada que en el caso de autos, la parte actora, ciudadano M.Á.S.C., no posee la cualidad para sostener el presente juicio, ya que se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador en fecha 02.02.2011, que el referido ciudadano, es el comprador del vehículo automotor Modelo CALIBER; Placa MEP78M, Marca DODGE; Color AZUL; Cale AUTOMÓVIL; Serial de Motor A CILINDRO; Serial de Carrocería 1B3HBG8B97D549325, Tipo SEDAN, objeto de la presente causa, más no consta la inscripción del referido vehículo automotor a nombre de la parte actora ciudadano M.Á.S.C., ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, es procedente la falta de cualidad activa ex oficio, declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 20.03.2013. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01.07.2013 (f.210), por la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano M.Á.S.C., contra sentencia de fecha 20.03.2013 (f. 173 al 179), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PROCEDENTE, la falta de cualidad activa del ciudadano M.Á.S.C., declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO

Se le impone las costas del recurso a la parte actora-apelante, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.P..

IPB/MAP/Eduardo

Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral/Int.

Materia: Civil.

Exp. Nº AP71-R-2013-000748

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