Decisión nº PJ0022014000027 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiséis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano NELIÚ J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.517.367, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Nº 29, casa Nº 29-5, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula 61.340.

DEMANDADOS: ciudadano J.C.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.103.897 y solidariamente la Entidad Mercantil G.M. C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 53, tomo 338-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula: 61.341.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 19 de Diciembre de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELIÚ J.F.M., en fecha 13 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELIÚ J.F.M., por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el ciudadano J.C.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.103.897 y solidariamente contra la Entidad Mercantil G.M. C.A., respectivamente.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 31 de julio de 2012, por el ciudadano NELIÚ J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.517.367, asistido por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, resultó por distribución asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 02 de agosto de 2012, incoada por el actor contra la Entidad Mercantil G.M. C.A., y a título personal contra el ciudadano J.C.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.103.897, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano J.C.R.E., para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en representación de la referida entidad su carácter Presidente mercantil y en su nombre.

• Notificación de la entidad mercantil G.M. C.A. y del ciudadano J.C.R.E., el 03 de octubre de 2012, siendo certificadas dichas notificaciones por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 17 de octubre de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 31 de Octubre de 2012, con prolongaciones de fecha 23/11/2012; 07/11/2012 y posteriormente prolongada para el 22/01/2013, fecha donde se deja constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el artículo74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda interpuesto en fecha 29 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano J.C.R.E., asistido por la Abogado O.L., inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 61.341, todo conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 30 de enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dándole entrada a la presente causa, el 31 de enero de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos y providencia las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 13 de febrero de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de febrero de 2013, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m.

• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 12 de diciembre de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas promovidas y de la no comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos E.R.P.O. y D.J.R.R. respectivamente; una vez concluido el debate probatorio, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala, por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, dictó el dispositivo oral del fallo, donde declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELIÚ J.F.M., por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Entidad Mercantil G.M. C.A., respectivamente y solidariamente contra el ciudadano J.C.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.103.897 respectivamente; reservándose el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 19 de diciembre de 2013, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELIÚ J.F.M., por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Entidad Mercantil G.M. C.A., respectivamente y solidariamente contra el ciudadano J.C.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.103.897, respectivamente.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

 Que fue contratado para prestar servicios por el ciudadano J.C.R., en un negocio de su propiedad denominado GIANELLLA MOTOS C.A., desde el 13 de marzo de 2010 hasta el 19 de mayo de 2012.

 Que se desempeñó en el cargo de GERENTE-ADMINISTRADOR.

 Que para la fecha de su despido devengó un salario diario de Bs. 433,33; salario promedio de Bs. 433,33 y un salario integral de Bs. 489,91.

 Que su horario de trabajo era lunes a domingo de 10:00 a.m. a 10:00 p.m.

 Que en fecha 19 de mayo de 2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.C.R., en su condición de Presidente de la empresa solidariamente demandada.

 Que laboró un tiempo efectivo de servicios de 2 años y 2 meses.

RECLAMA

 Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 132 días, para un total de Bs. 62.614,30.

 Intereses sobre prestaciones, para un total de Bs. 8.859,66.

 Indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de Bs. 57.150,65.

 Vacaciones pendientes, periodo 2010/2011 y periodo 2011/2012 a razón de 31 días, para un total de Bs. 13.433,33.

 Bono vacacional pendiente, periodo 2010/2011 y periodo 2011/2012 a razón de 30 días, para un total de Bs. 13.000,00.

 Vacaciones Fraccionadas a razón de 2,83 días para un total de Bs.1.227, 78.

 Bono Vacacional fraccionado a razón de 2,83 días para un total de Bs.1.227, 78.

 Utilidades a razón de 10 días para un total de Bs. 4.333,33.

 Utilidades por pagar 2010/2011 a razón de Bs. 11.916,58.

 Anticipo a cuenta de prestaciones, a razón de Bs. 3.396,66.

 Ince a razón de Bs. 21,67.

 Total demandado la cantidad de Bs. 171.695,75.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos Admitidos:

 Que “si bien es cierto que el mencionado ciudadano tenia afinidad con mi persona ya que él es mi cuñado, por cuanto tiene una unión de hecho con una de mis hermanas y de esa unión procrearon un hijo”.

 Que el actor le solicitó y le exigió una c.d.t. a los fines de un trámite por préstamo en una entidad bancaria, en cuya constancia se le indicó un salario mensual.

Hechos Negados:

 Niega que el demandante prestó servicios.

 Niega que el demandante haya laborado en el cargo de Gerente-Administrador, por cuanto estas labores las realiza su padre.

 Niega el salario señalado en la c.d.t..

 Niega que el demandante, haya percibido un salario diario de Bs. 433,33; salario integral de Bs. 489,91.

 Niega el horario de trabajo de lunes a domingo de 10:00 a.m. a 10:00 p.m.

 Niega que haya sido despedido en fecha 19 de mayo de 2012.

 Niega el tiempo de servicio por 2 años y 2 meses.

 Niega el pago de prestación de antigüedad por Bs. 57.150,65; intereses de prestaciones por Bs. 8.859,66; indemnización por Bs. 57.150,65; vacaciones pendiente periodo 2010/2011 y periodo 2011/2012 por Bs. 13.433,33; bono vacacional pendiente periodo 2010/2011 y periodo 2011/2012 equivalente a 30 días; vacaciones fraccionadas por Bs. 1.227,78 equivalente a 2,83 días; bono vacacional fraccionado la suma de 1.227,78, equivalente a 2,83 días; utilidades por Bs. 4.333,33 equivalente a 10 días; utilidades por pagar 2010/2011 por Bs. 11.916,58; anticipo a cuenta de prestaciones por Bs. 3.396,66 e Ince por Bs. 21,67.

 Niega el total demandado de Bs. 171.695,75.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

DOCUMENTALES

• Reprodujo e hizo valer las probanzas esgrimidas en el escrito de demanda y la prueba marcada “A”. Con relación a la documental mencionada en el escrito de promoción de prueba, observa esta Alzada, que en la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, no se acompañó ningún medio de prueba, por tanto, nada tiene que valorase. Determinado lo anterior, en la presente causa, según acta de fecha 13 de febrero de 2013, donde el a quo se abstuvo de admitir lo antes referido. Así se decide. (ff.95-96)

• Cursa al folio (36) marcada “A” C.d.T. del ciudadano Neliu J.F.M., con relación a esta documental infra se analizará con detalle la eficacia probatoria de la misma.

• Cursa al folio (37) y (38) marcados B, C, D, E y F respectivamente, originales de cheques Nº S-92 01002462; S-92 11002471; 43439917; 17119614 y 76119835, respectivamente, girados en contra de la entidad bancaria Banco de Venezuela Banco Universal, Banesco Banco Universal y Mercantil Banco Universal en su orden, todos a favor de J.R., con estas documentales trata de reflejar el demandado, que el actor llevaba la administración del centro hípico. Con relación a estas instrumentales, este Operador de Justicia advierte que siendo promovidas bajo presunción o indicio a favor del actor, no aporta nada a la resolución de la controversia, ni ayuda para determinar la existencia de una relación de trabajo, en consecuencia, al no contribuir en nada, se desechan y quedan fuera del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio (39) y (40), hojas de relación de cuenta tomadas de los Libros de Contabilidad, selladas por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con éstas trata de reflejar el cargo de administrador, ahora bien, tal y como lo infiere el a quo en su decisión, conforme lo dispone el artículo 36 numeral 5 y el artículo 41 de Código de Comercio, respectivamente, en los cuales regulan expresamente, la prohibición de arrancar las hojas de los libros de comercio y sobre el examen de éstos libros, que solo opera en casos expresamente establecidos, a saber: sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; considerando que son normas de orden público, no pueden ser relajadas ni alteradas por las partes, por tanto este Operador de Justicia, en acatamiento a las normas aquí aplicadas, se desechan las documentales promovidas por las razones antes indicadas, en consecuencia, no se les extiende valor probatorio, quedando fuera del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio (41) planilla única de pago de servicios CANTV de fecha 30 de marzo de 2012, marcada “I” con ésta el actor trata de reflejar el cargo de administrador, con relación a esta documental, constata este Operador de Justicia, el pago por el servicio público prestado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en lo inherente a comunicaciones, ahora bien, verificada y examinada dicha documental, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia planteada, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio, quedando fuera del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio (42) Hoja de Garantía, marcada “J” con esta documental trata de reflejar el cargo de administrador y la relación laboral, ahora bien, se trata de una documental privada, que se vincula con una garantía de una base monitor plano PICKENS V2/F, base de monitor plano PICKENS C2-F y forro, se constata de las condiciones y términos de la garantía del cliente J.R., verificada y examinada dicha documental, se constata que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio, quedando fuera del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio (43) marcada “01” Factura a nombre de Neliú Figueredo de fecha 10/04/2012, con esta documental trata de reflejar el cargo de administrador y la relación laboral, se evidencia la adquisición de una bomba espiral, verificada y examinada dicha documental, se constata que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio, quedando fuera del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio (44) marcada “02” Factura a nombre de R.M., con esta documental trata de reflejar el cargo de administrador y la relación laboral, se evidencia la adquisición de bolsas de basura, desinfectantes, flips de chocolate, es decir, conocido en el argot cotidiano como cereal de chocolate y cloro, ahora bien, verificada y examinada dicha documental, se constata que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio, quedando fuera del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio (45) marcada “03” Factura emanada de Copy Center Galot de fecha 29/03/2012, se desprende pago de pintura y factura nombre de Neliú Figueredo de fecha 29/03/2012, en esta última se evidencia la adquisición de tubo, remache y balasto, con esta documental trata de reflejar el cargo de administrador y la relación laboral, ahora bien, verificada y examinada dicha documental, se constata que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio, quedando fuera del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio (46) marcado “05” documental (factura) a favor de J.C.R., de fecha 26/01/2012, emanada de TECNO MAR C.A., con esta documental trata de reflejar el cargo de administrador y la relación laboral, ahora bien, verificada y examinada dicha documental, se constata que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio, quedando fuera del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio (47) marcada “06” documental denominada Recibo de Pago Nº 0932 a favor de J.C.R.d. fecha 23/01/2012, con esta documental trata de reflejar el cargo de administrador y la relación laboral, se evidencia mantenimiento preventivo a sistema de aire acondicionado e instalación de tarjeta electrónica con control remoto, ahora bien, verificada y examinada dicha documental, se constata que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio, quedando fuera del proceso. Así se decide.

• Cursa del folio (48) al (80) marcada del 01 al 328, transacciones o reportes bancarios, con esta documental trata de reflejar el cargo de administrador y la relación laboral, se evidencia que son transmisiones de lote de la empresa G.M. C.A. intitulado Banco Activo y distintas cantidades de bolívares, no se evidencia en ocasión a qué tipo de transacción es vinculado dicho reporte, ahora bien, verificada y examinada dicha documental, se constata que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio, quedando fuera del proceso. Así se decide.

• Cursa al folio (81) y (82) marcados del 01 al 12 Reportes de Ventas, con esta documental trata de reflejar el cargo de administrador y la relación laboral, se evidencia reporte de ganancias y pérdidas, el total de ventas, total a pagar, relacionado por fecha y hora, total premios y premios pagados, ahora bien, verificada y examinada dicha documental, se constata que no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, no se le extiende valor probatorio, quedando fuera del proceso. Así se decide.

• De la Exhibición de Documentos, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: Originales de los recibos de pago de salario desde el 13/03/2010 hasta el 19/05/2012. Ahora bien este Operador de Justicia, constató a través de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que los documentos solicitados para la exhibición por el demandante, no fueron exhibidos, no obstante, no se tratan de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en consecuencia, no lo exime de los requisitos exigidos en la referida norma, acompañar copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, en consecuencia, no se le puede aplicar las consecuencias jurídicas del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Promueve la declaración de parte conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de interrogar al demandado, ciudadano J.C.R.. Al respecto, es importante señalar, que la declaración de parte es una facultad y una herramienta otorgada por el Legislador al juez laboral, para interrogar de oficio a las partes, con la finalidad de obtener argumentos para la mejor formación de su convicción sobre los hechos, no constituye éste medio de prueba alguno regido por el principio dispositivo, en consecuencia, nada tiene que valorarse con relación a la declaración de parte. Determinado lo anterior, en la presente causa, según acta de fecha 13 de febrero de 2013, donde el a quo se abstuvo de admitir lo antes referido. Así se decide. (ff.-95-96).

B.- PROBANZA APORTADA POR LOS CO- DEMANDADOS

B.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR G.M. C.A.

• Promovió el principio de la Comunidad de la Prueba, al respecto cabe destacar que dicho principio no constituye un medio de prueba, éste consiste en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de ésta no son exclusivo de la parte que las produjo, sino que las pruebas pertenecen al proceso, por lo que aquellas promovidas por una de las partes pueden beneficiar a su contrario, principio éste que debe aplicar de oficio el juez sin necesidad de alegación de parte. Determinado lo anterior, en la presente causa, según acta de fecha 13 de febrero de 2013, donde el a quo se abstuvo de admitir lo antes referido (ff.97-98). Así se decide.

• De la Prueba de Informes: solicitó de conformidad con lo que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el fin de que informe si G.M. C.A., tenía inscrito como trabajador al ciudadano NELIU FIGUEREDO MARTINEZ. Al respecto, esta Alza observó al folio (106) y (107) de la causa oficio Nº 066/2013 de fecha 01 de marzo de 2013 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Oficina Administrativa de Puerto Cabello, en la cual manifestó que según la información arrojada por el sistema, el ciudadano antes mencionado no ha cotizado ni para G.M. C.A., ni para otra empresa, de dicha documental se constata que no hay cotización alguna por parte del actor, como trabajador de la empresa co-demandada, ésta al no haber sido sujeta de impugnación, ni cuestionamiento alguno, se le extiende el valor de plena prueba. Así se decide.

• De la Prueba de Testigos: solicitó de conformidad con lo que dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como testigos a los ciudadanos E.P.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.144.138 y al ciudadano D.J.R.R.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.407.974, respectivamente. Al respecto, se observó de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2013, el llamado de los ciudadanos antes identificado, habiendo sido admitido los testigos promovidos, no comparecieron a la celebración de la referida audiencia, para formular sus deposiciones por ante el a quo, quedando desierto dicho acto, por tanto, nada se tiene que valorar. Así se decide.

• Promueve la declaración de parte conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de interrogar al ciudadano NELIU FIGUEREDO MARTINEZ (demandante) y al ciudadano J.C.R.E. (demandado y representante legal de G.M. C.A.). Al respecto, es importante acotar, que la declaración de parte es una facultad y una herramienta otorgada por el Legislador al juez laboral, para interrogar de oficio a las partes, con la finalidad de obtener argumentos para la mejor formación de su convicción sobre los hechos, no constituye éste medio de prueba alguno regido por el principio dispositivo, en consecuencia, nada tiene que valorarse con relación a la declaración de parte. Determinado lo anterior, en la presente causa, según acta de fecha 13 de febrero de 2013, donde el a quo se abstuvo de admitir lo antes referido. Así se decide. (ff.-97-98).

B.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO J.C.R.E..

• Promovió el principio de la Comunidad de la Prueba, al respecto cabe destacar que dicho principio no constituye un medio de prueba, éste consiste en que las pruebas una vez que han sido aportadas las pruebas al proceso, los efectos de ésta no son exclusivo de la parte que las produjo, sino que las pruebas pertenecen al proceso, por lo que aquellas promovidas por una de las partes pueden beneficiar a su contrario, principio éste que debe aplicar de oficio el juez sin necesidad de alegación de parte. Determinado lo anterior, en la presente causa, según acta de fecha 13 de febrero de 2013, donde el a quo se abstuvo de admitir lo antes referido. (ff.99-100) Así se decide.

• De la Prueba de Testigos: solicitó de conformidad con lo que dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como testigos a los ciudadanos E.P.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.144.138 y al ciudadano D.J.R.R.T., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.407.974, respectivamente. Al respecto, se observó de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2013, el llamado de los ciudadanos antes identificado, habiendo sido admitido los testigos promovidos, no comparecieron a la celebración de la referida audiencia, para formular sus deposiciones por ante el a quo, quedando desierto dicho acto, por tanto, nada se tiene que valorar. Así se decide.

• Promueve la declaración de parte conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de interrogar al ciudadano NELIU FIGUEREDO MARTINEZ (demandante) y al ciudadano J.C.R.E. (demandado solidariamente con G.M. C.A.). Al respecto, es importante acotar, que la declaración de parte es una facultad y una herramienta otorgada por el Legislador al juez laboral, para interrogar de oficio a las partes, con la finalidad de obtener argumentos para la mejor formación de su convicción sobre los hechos, no constituye éste medio de prueba alguno regido por el principio dispositivo, en consecuencia, nada tiene que valorarse con relación a la declaración de parte. Determinado lo anterior, en la presente causa, según acta de fecha 13 de febrero de 2013, donde el a quo se abstuvo de admitir lo antes referido. Así se decide. (ff.-99-100).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, fue sostenido bajo los siguientes argumentos: “Ciudadano Juez la parte actora, demandó prestaciones sociales contra G.M. C.A. (sic), y solidariamente contra el accionista J.C.R., trabada la Litis y llegado el momento de la audiencia de juicio, la parte actora hizo valer sus pretensiones, sus medios probatorios y todo lo que se configura desde el punto de vista legal para demostrar y probar la relación laboral que los unió. Una vez más dictada la decisión del tribunal a quo, declara la misma sin lugar, donde dictaminó que no había la relación laboral y no estaban dados los elementos necesarios, quiero señalar ciudadano juez, que el artículo 89 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es bien clara al señalar que las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, mas sin embargo, nuestra ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 10 que cito señala (….) en unos de su punto de la sentencia la juez hace referencia: “que lo que se traduce de la misma en la exposición es la ventaja procesal por parte del actor, y señala que le llama poderosamente la atención de quien juzga”, la confesión que hiciere el demandante en la sala de juicio, cuando la ciudadana juez, en la declaración de parte interroga a la parte actora pareciera que lo hizo en una forma no adecuada, porque lo que presumo yo, que trato fue de intimidar al actor, por lo cual hasta nervioso se puso el trabajador, por las preguntas realizadas por la ciudadana juez del tribunal a quo. En otros puntos de la recurrida dice: “…revisados como fuere el material probatorio, se percata quien juzga que existe una serie de documentales de naturaleza privada, que nada aportan a la sentencia, al juicio perdón, por lo que fueron desechadas de la parte valorativa de la presente sentencia, pudiendo valorarse solo una c.d.t., que riela al folio 37 del presente asunto, la que pudiera en principio dar peso al argumento de la existencia de una relación de trabajo (…), aquí ciudadano juez, la ciudadana juez a quo, no obedeció el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciudadano juez están dados los tres elementos existenciales para que se configure la relación laboral, está suficientemente probado, ante prueba documentales, mediante la declaración de parte, en este caso, cuando se interrogó la parte co-demandada, ciudadano J.C.R., y que muy bien en el libelo está, que verdaderamente, estamos en presencia de una relación laboral continua, ininterrumpida y exclusiva entre la parte actora y los co-demandados solidariamente, porque hablo de la solidaridad (…) entre la persona natural y la persona jurídica, porque el señor J.C.R., se identificaba laboralmente, contractualmente, en lo que respecta a los pagos que le hacía a la parte actora, más sin embargo, la ciudadana juez, no tomó en cuenta, que para el momento que la parte demandada solidariamente, da contestación al fondo de la demanda, negó, contradigo, todo la pretensión esgrimida por la parte actora en el libelo de la demanda, y no admitió hechos ni negó, trayendo como consecuencia, lo que establece la norma en el 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considero ciudadano juez, que para el momento la juez a quo, dictó sentencia, no tomó en cuenta las normas constitucionales contenida, antes referida en el artículo 89, el derecho que tiene los trabajadores en recibir sus prestaciones sociales como tal, por cuanto estamos en presencia de un débil económico, estamos en presencia, que están dados todos los estribos que se configura la relación laboral ciudadano juez, por el tiempo de servicio, solo hizo referencia que era una relación familiar, que había una relación de hecho, (…) situación a la cual él no es socio (…) en ningún momento, el hecho (…) de que la parte actora, esté relacionado con la familia de su patrono, no quiere decir qué le vamos a violentar el derecho laboral, existió por el tiempo de servicio, tal como consta en autos, en ese sentido, consigno copia certificada ciudadano juez, del acta constitutiva donde puedo demostrar que mi representado no es accionista, sino fue trabajador, el tiempo de servicio prestado para ambos”.

Dentro de la argumentación expuesta por el recurrente en la Audiencia Oral, este Operador de Justicia, considera oportuno y sumamente necesario comenzar por los elementos que procuran la existencia de una relación de trabajo y en ese mismo orden, ahondar sobre la presunción de laboralidad que ofrece el Legislador, contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, para calificar una relación de trabajo, deben estar presentes los elementos que componen a la misma, en tal sentido tenemos: a) la prestación personal de servicio por el trabajador, b) la subordinación, c) la ajenidad y d) el salario (pago de una remuneración por parte del patrono). En ese orden, cuando el recurrente aduce que existen todos los elementos que configuran la relación de trabajo entre el demandante, ciudadano Neliú J.F.M. con el ciudadano J.C.R. y solidariamente con la empresa G.M. C.A., se desprende, de la litis contestación, que fue negada la relación laboral de manera pura y simple, es decir, no se le otorgó otro calificativo, salvo las excepciones que la propia Ley establece, verbigracia, que sea negada la relación laboral por tratarse de una relación mercantil, en cuyo caso correspondería a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo, caso éste que no se compagina con el de marras, siendo negada la relación de trabajo, se reitera, de forma pura y simple, por tanto, cabe aplicar el supuesto de hecho contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo que sigue:

… Omissis…

Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En ese orden, y adminiculando la disposición legal parcialmente transcrita, cabe adicionar la presunción de la relación de trabajo, la cual dispensa a favor del actor, como antes se indicó contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que hace inferir a este Operador de Justicia, que corresponde en este caso en concreto, probar por parte del actor, la relación de trabajo que éste aduce se sostuvo con los co-demandados; ahora bien, se constata del material probatorio aportado, específicamente al folio (36) de la causa, marcada “A” C.d.T., expedida en fecha 30 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano J.C.R. en su condición de Presidente de G.M. C.A., donde deja constancia del cargo que el demandante, hoy recurrente, del cargo y el salario por éste percibido; sobre la validez de la c.d.t., infra se analizará con detalle la eficacia probatoria de la misma.

Por otro lado, este Operador Jurídico, se aparta un momento de lo anterior, con la finalidad de abordar un poco, sobre el sistema de valoración de pruebas que rige el procesal laboral en Venezuela, y las consideraciones pertinentes, ajustándolo al caso sub iudice.

Con relación al sistema de valoración de prueba que rige al proceso laboral es la Sana Critica, el mismo se encuentra inmerso en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagrando: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”

En tal sentido, ha sido menester atender el sistema de valoración de pruebas en el derecho procesal laboral, mediante la Sana Critica, por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1197 del 31 de Octubre de 2012, caso Tanino A.L.P.M. contra Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., apuntando lo siguiente:

(…) Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció que “la sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

Sobre la base de lo normado en dicho artículo, la parte recurrente arguye, que la valoración adminiculada de las pruebas demuestra la existencia de la relación laboral, pero que en la sentencia, estos principios allí contenidos, se han utilizado en detrimento de sus derechos, desconsiderándose incluso la presunción de laboralidad de la cual gozaba el actor, en virtud del reconocimiento hecho por la demandada, en cuanto a la prestación de servicios y la condición de Gerente General dentro de la empresa. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

En suma de lo anterior, este Operador de Justicia, con la finalidad de dilucidar lo planteado en el caso sub examine, se percata que la C.d.T., marcada “A”, promovida por la parte actora, le fue extendido el valor probatorio por parte del a quo, por cuanto fue reconocida por el ciudadano J.C.R., razón por la cual le imprimió validez, tal reconocimiento lo hizo en los mismos términos, en la audiencia de juicio y en la audiencia de segunda instancia, aduciendo puntualmente, que la expide en favor del actor para un trámite de crédito ante una entidad bancaria; operando aun la presunción que dispensa a favor del actor, por la disposición legal supra señalada. No obstante, al margen de la presunción de laboralidad, este Operador de Justicia, infiere que el examen o evaluación de los medios de prueba aportados por las partes en un proceso, no puede ser aislado, la valoración de los medios probáticos, es en forma lógica y atendiendo a las máximas de experiencias, al mismo tiempo, hay que atender a las circunstancias fácticas y específicas, constituyendo pues una circunstancia fáctica y específica, por máximas de experiencias, que para tramites crediticios por lo menos, es requerido por la entidad bancaria una c.d.t.; sin embargo, para demostrar una relación de trabajo, constatada la negativa pura y simple efectuada por el demandado de la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba y recae en el actor demostrar por cualquier medio, la relación o vínculo jurídico de carácter laboral, sostenida con los co-demandados (patronos), tomando en consideración, la presunción de la relación de trabajo que dispensa a favor del trabajador, que puede ser válidamente probada a través de una c.d.t., en cuyo caso, la actuación del Operador de Justicia es trascendental, pues al analizar las pruebas promovidas, se deben atender circunstancias específicas de cada situación y que haya concordancia entre sí de los diversos medios probatorios, de manera que produzcan la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, tal y como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Más allá de haber adquirido una c.d.t., en este caso en concreto, por parte la empresa G.M. C.A., suscrita por el ciudadano J.C.R., éste último demandado, no es posible consolidar mediante esta documental, los elementos que definen y configuran una relación de trabajo (la prestación personal de servicio por el trabajador, la subordinación, la ajenidad y el salario) como algún vínculo jurídico que haya unido a las partes, adminiculando esta documental con el resto del material probatorio aportado, el cual supra se desechó, por no aportar nada a la resolución de la controversia y no haber concordancia entre sí, queda la presunción de la relación de trabajo comprometida, por tanto, desvirtuada esa presunción legal relativa, por consiguiente no se configuraran los elementos esenciales de una relación de trabajo, que al mismo tiempo revelan que el vínculo que los unió se aleja por completo de las características propias de una relación laboral, en tal sentido, entre el ciudadano Neliu J.F.M., con los co-demandados, es decir, G.M. C.A. y el ciudadano J.C.R., no hubo relación de trabajo alguna, por las razones antes esgrimidas. Así se decide.

Sobre la eficacia probatoria de la C.d.T. marcada “A” que riela al folio (36), es menester destacar, al margen de las motivaciones supra indicadas, merece extenderle pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, no fue sujeta de impugnación y cuestionamiento alguno, además reconocida por quien la emitió, a saber, el ciudadano J.C.R., presidente de la empresa G.M. C.A., no obstante, al extenderle valor a la misma, no vincula, ni engendra una relación de trabajo, entre el ciudadano, Neliu J.F.M., con los co-demandados G.M. C.A. y el ciudadano J.C.R., respectivamente. Así se establece.

Dilucidado el punto principal de este recurso de apelación y habiéndose motivado las razones de hecho y de derecho por parte de este Operador de Justicia, que al mismo tiempo se encuentra obligado a dar respuesta a los alegatos y defensas formuladas por las partes, en esta oportunidad, lo que adujó el recurrente en la audiencia de segunda instancia, con relación a lo expuesto al final de su exposición, indicando lo siguiente: (…) “de que la parte actora, esté relacionado con la familia de su patrono, no quiere decir qué le vamos a violentar el derecho laboral, existió por el tiempo de servicio, tal como consta en autos, en ese sentido, consigno copia certificada ciudadano juez, del acta constitutiva donde puedo demostrar que mi representado no es accionista, sino fue trabajador, el tiempo de servicio prestado para ambos”.

Delimitado lo anterior, es importante mencionar que desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (régimen aplicable al caso) y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuyen el principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, dicho principio permite a los Juzgadores, en el ámbito de sus facultades, frente a la formas o apariencias suscitadas o desarrollados en casos concretos, sea calificada una relación jurídico laboral, haciendo valer la realidad o los hechos frente a las formas o apariencias dadas, partiendo de esto, infiere este Operador de Justicia, que efectivamente se desarrolló una relación familiar, entre el actor y el ciudadano J.C.R., por una unión de hecho con la hermana del demandado, así quedó en evidencia de las reproducciones audiovisuales de la audiencia de juicio y la audiencia de segunda instancia, situación ésta que no reviste cuestionamiento alguno y no logra vincular laboralmente al actor con el demandado, ahora bien, existen casos en las relaciones familiares, donde no se excluyen las obligaciones laborales cuando media una prestación de servicio y están presentes los elementos característicos de la relación de trabajo, es posible que entre familiares o personas allegadas a la familia, puede derivarse y se puede engendrar vínculos de naturaleza y de carácter laboral, caso éste que no se configura con el de marras, antes indicados los motivos de hecho y de derecho, por el cual no existe una relación laboral, en consecuencia, al no vincularse una relación de trabajo en este caso, no se violan o vulneran derechos de orden constitucional.

En este orden, y vista con la consignación ante esta Alzada, de la copia certificada expedida por el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil G.M. C.A., de fecha 22 de febrero de 2012, tratándose de un documento público, tal y como lo dispone el artículo 1357 de Código Civil; en ese sentido asevera el recurrente, que el actor no es accionista, de ahí que, en primer lugar, la defensa formulada por apoderado judicial del actor, es lo que se constituye en doctrina y así ha sido delineado por el m.T. de la República, como un hecho nuevo, defensa ésta que no puede ser considerada por este Operador Jurídico, en consecuencia, excluida de los términos de cómo quedó trabada la litis, en caso contrario, se estaría dejando en estado de indefensión a los co- demandados, pudiendo alterar normas de orden constitucional, al no haber sido alegada en su debida oportunidad, siendo una de las actividades principales de los jueces velar por el estricto cumplimiento de normas de orden público laboral incluso constitucional. En segundo lugar, promueve un documento público en la audiencia de segunda instancia, es importante acotar que en el proceso laboral, existe una única oportunidad para la promoción de los medios probatorios, consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo es en la Audiencia Preliminar (primigenia), en consecuencia, la promoción de este medio probatorio es extemporáneo y no puede ser considerado por este Juzgador. Así se decide.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELIÚ J.F.M.. Así se establece.

 SE CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de Diciembre de 2013, que declaró SIN LUGAR. Así se declara.-

 Se ratifica, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELIÚ J.F.M., por Cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano J.C.R.E., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.103.897, y solidariamente contra la Entidad Mercantil G.M. C.A., respectivamente. Así se decide.-

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a la 12:39 meridiem, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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